nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
- Fecha
- 4 de noviembre de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15255-2020, sentencia de 4 de noviembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección porque la caja excluyó el crédito de las planillas de descuento, por lo que el recurso perdió oportunidad al no existir acto que corregir; igualmente se imponen las costas a la recurrida por su conducta irregular.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don GEORGE REYES TORRES, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que vulneran derechos fundamentales de su representado.
Funda el recurso manifestando que en julio de 2020, su representado fue notificado verbalmente a través de su empleador “Recover America Corredora y Productora de Seguros Limitada”, que en el mes de agosto de 2020 se efectuaría un descuento por planilla a su remuneración por parte de la Caja de Los Andes, a nombre de Caja La Araucana, el que se haría efectivo el 30 de agosto de 2020, sobre una deuda cuya última cuota había vencido en el mes de marzo del año 2012, N° folio contrato 002001992199 y crédito N° folio 002001918975, deudas que afirma se encuentran vencidas, prescritas y eliminada de los registros, por un monto aproximado de $222.768 mensuales.
Hace presente que el recurrente fue contratado el 02 de septiembre de 2019 como Gerente Regional en la comercialización de Seguros, “Todo Salud”, que cubre riesgos de salud en Clínica Sanatorio Alemán y/o Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán, con una remuneración mensual de $ 1.120.000 brutos, más gratificación por $126.865 y comisiones por $531.738, ingresos que durante los últimos tres meses correspondieron a la suma de $1.778.863 brutos, lo que demuestra que tiene una remuneración relativa o variable, y si a ello se agrega que la recurrida tendría que descontarle alrededor de más de un 20% de su remuneración líquida sobre una deuda prescrita, importa una vulneración hacia el recurrente, por constituir dicho descuento una acción ilegal y arbitraria que no se ajusta a derecho y que vulnera gravemente el derecho de propiedad de su representado sobre sus remuneraciones, según el cual no se pueden alterar, rebajar, ni cambiar la naturaleza de la remuneración.
Cita al efecto diversos Dictámenes de la Dirección del Trabajo, afirmando que un descuento del 25% o más de la remuneración, no cumple con el principio de proporcionalidad entre los deberes del empleador y la situación del trabajador que al hacerle el descuento lo deja en una situación muy desmejorada, acarreándole una situación muy vulnerable, considerando que todas las acciones que fueren procedentes se encuentran prescristas, sin que existan acciones vigentes en su contra.
En base a lo expuesto, y siendo evidente que el recurrente será sometido a acciones ilegales y arbitrarias por parte de la Caja de Compensación Los Andes, que vulneran su derecho de propiedad sobre su remuneración, solicita que se acoja el recurso y que en consecuencia se declare que los descuentos no se ajustan a derecho y vulneran el derecho contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario.
Informa don nombre reservado, abogado en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, y expone que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado "Proyecto Intercajas", la Caja de Compensación La Araucana, solicitó a su representada la gestión de descuentos en la remuneración de su afiliado don nombre reservado, por concepto de cobro de cuotas del crédito social otorgado por la referida institución. En dicho contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales y según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social se informó al empleador del recurrente, "Recover America Ltda.", la realización de descuentos que se indican en su informe, para luego remesar lo recaudado a la caja acreedora, esto es La Araucana, haciendo presente que a la fecha su representada no ha recibido pago alguno.
Luego de explicar en qué consiste el proyecto intercajas y el marco legal en base al cual se desarrolla, señala que cada Caja de Compensación, cumpliendo con los requisitos de este proyecto, se ha obligado a proveer la información necesaria para los efectos establecidos directamente por el operador SINACOFI, en su calidad de mandataria delegada de C.C.A.F de Chile A.G., información que corresponde a lo que determine el Comité Técnico generado para el proyecto y basada en los archivos y procesos propios para la operación del sistema, en especial, aquellos que se encuentran en algunos campos de los archivos solicitados por la Superintendencia para la Central de Riesgo Financiero, debido a que tales archivos cuentan con antecedentes relacionados con empresas afiliadas, operaciones de crédito y otros datos útiles para el desarrollo del proyecto, según lo indicado en las Circulares N° 2714, 2743 y 2839 de la Superintendencia de Seguridad Social. Estos archivos son generados por cada una de las Cajas y transmitidos mensualmente a la SUSESO.
Refiere que acorde a lo indicado, y en el contexto normativo antes descrito, la Caja de Compensación Los Andes y a requerimiento de la Caja de Compensación La Araucana, informó al empleador del recurrente la existencia de esta deuda y requirió su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833, el cual dispone que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
De este modo, sostiene que no ha existido ninguna actuación ilegal o arbitraria por parte de su representada, más aún que a la fecha no ha recibido remesa alguna por los descuentos informados al empleador del recurrente.
Indica que, sin perjuicio de lo informado precedentemente, sin reconocer tampoco los fundamentos del recurso, y de acuerdo a lo informado por C.C.A.F. La Araucana, su representada ha dispuesto la exclusión de la operación de crédito otorgada por la referida institución de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador, por lo que solicita el rechazo de la presente acción de protección, por falta de oportunidad.
Informa Yasna Vukic Z., abogada, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando desde, el rechazo del presente recurso, por falta de oportunidad, manifestando, en síntesis, que los descuentos que se aplican en una liquidación de remuneraciones, se fundan en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N°91 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículo 22 de la Ley N°17.322, normas que describen el mecanismo de pago de un crédito social, y que opera mediante el descuento de las remuneraciones del trabajador y su retención por parte del empleador, sobre quien pesa la obligación legal de remesar la suma descontada a la Caja diputada para recibir el pago, de acuerdo al Sistema InterCajas, la que a su vez remesa dicho monto a la Caja acreedora.
Añade que el presente recurso se basa en que en el mes de agosto se le procederían a efectuar descuentos al recurrente por dos deudas contraídas el año 2012 con la C.C.A.F. La Araucana, por intermedio de Los Andes C.C.A.F., a saber:
a) Crédito Social folio N°002-001918975, de marzo 2009, por un monto de $1.739.828 pesos, pactado en 36 cuotas de $75.985 pesos, del que pago sólo 4 cuotas.
b) Crédito Social folio N°002-001992199, de junio 2009, por un monto de $3.368.947 pesos, pactado en 36 cuotas de $146.783 pesos, del que pago sólo la primera cuota.
Señala que ambos créditos se otorgaron cuando el recurrente se encontraba trabajando en Recover American Corredora y Productora de Seguros, RUT N°RUT reservado, pero a pesar de que La Araucana C.C.A.F., enviaba las planillas de descuento a dicha entidad, no se recibieron más pagos que los indicados, y por lo cual el recurrente figuraba en calidad de moroso hasta julio de 2020, en que fue posible ubicarlo por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, comenzando su representada a enviar las respectivas nóminas de descuento en virtud del Sistema Intercajas, sin que a la fecha se haya recibido remesa alguna.
En cuanto al fondo, asevera que los descuentos a practicar en la liquidación de remuneración, tienen su origen en los créditos sociales contraídos por el recurrente con La Caja La Araucana y que eran de su pleno conocimiento, por cuanto sabido es que al celebrar un contrato del que emanan obligaciones como las del cado sub lite, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia. Asimismo de acuerdo al artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados y las cláusulas del contrato y pagaré transcritas, las deudas deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, por ende el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar a la Caja de Compensación las sumas que su trabajador adeude por crédito social sin requerir la autorización previa del deudor.
En consecuencia, sostiene que la única forma de que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que ésta sea alegada, ya sea por vía de acción o excepción, y mientras no exista tal declaración por parte de un tribunal competente, la obligación sigue siendo plenamente exigible, sin que sea desde el punto de vista procesal el recurso de protección la vía idónea para alegarla.
Conforme lo expuesto, arguye que su representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que no existe de su parte una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto en todo momento el recurrente ha tenido pleno conocimiento, tanto de la deuda adquirida, como de la forma en que se le iba a efectuar el descuento, que sólo significaba la regularización de la obligación contraída por una de las partes en el contrato, conforme a las facultades legales que su estatuto provee a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y atendido la obligación de resguardar el Fondo Social, sin que se haya atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.
No obstante lo informado precedentemente y sin reconocer la extinción de las deudas informadas en su libelo, hace presente que la Caja de Compensación que representa, cesó en de los descuentos al recurrente. A mayor abundamiento en los registros de ésta no existe ningún descuento que haya sido remesado a la Caja que representa.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, expresando, en síntesis, que su representada no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, a la fecha, no registra gestiones o solicitud de pronunciamiento ante el Servicio que representa.
Asimismo hace presente que en el marco del derecho a la seguridad social, su representada solo actúa como instancia subsidiaria de reclamación, conforme lo dispone al artículo 2° letra c) de la Ley N° 16.395. Que sin perjuicio de las instrucciones de carácter técnico impartidas por la Superintendencia que representa, en uso de las atribuciones que le confieren la citada Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio y la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), en lo relativo al descuento de cuotas de crédito social sobre las remuneraciones y pensiones de sus trabajadores y pensionados afiliados, Circular N° 2.052, de 2003, y sus modificaciones, afirma que ellas se encuentran actualmente disponibles en la página web www.suseso.cl.
Informa Juan Pablo Prieto Saldivia, abogado, en representación de la sociedad Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. Expone que a su representada no le cabe intervención alguna en la generación de la información sobre nómina de deudores morosos, montos de obligaciones impagas ni sobre la ubicación de los deudores, ni en el proceso de recaudación de las obligaciones impagas, ni tiene intervención alguna en el proceso de descuento de las remuneraciones de los trabajadores que registran esas obligaciones, afirmando que es un tercero ajeno sin relación alguna con el presente recurso. En efecto, su representada, es propietaria y administradora de un sistema automatizado para el tratamiento y procesamiento de información bajo especiales condiciones de seguridad y control.
Informa doña nombre reservado, abogada, en representación de Recover América Corredora y Productora de Seguros Limitada.
Manifiesta que su representada recibe mensualmente de la Caja de Compensación Los Andes, la “Nómina mensual de retenciones previsionales” mediante la cual se informa el producto, detalle y monto total de los descuentos que se han de practicar a los trabajadores-beneficiarios en el mes calendario, hasta el décimo día del mes siguiente, en sus respectivas remuneraciones. Que, así las cosas, su representada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, deduce la retención ordenada de la remuneración mensual individual de éstos.
Refiere que en la “Nómina mensual de retenciones previsionales” que remitió a la Caja de Compensación Los Andes, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, que acompaña, se observa como beneficiario al recurrente, indicándose como producto C.C.A.F. La Araucana, código 0020.RUT reservado y 0020.RUT reservado, cuota 0/0, valor a descontar $75.985 y $146.783, total $222.768.- Luego, en nómina correspondiente a septiembre de 2020, no se incluye al recurrente de autos.
Indica que sin perjuicio de lo señalado en las nóminas referidas, su representada no procedió a realizar el descuento ordenado, y, por tanto, no ha enterado el monto en la Caja de Compensación Los Andes y que su representada ha actuado en cumplimiento a la normativa vigente sobre la situación particular.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números …” , podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en esta norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
2°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
3°.- Que el recurrente hace consistir los actos que tilda de ilegal y arbitrarios, en la notificación verbal de parte de su empleador, que por parte de Caja de Compensación Los Andes, y a nombre de la C.C.A.F. La Araucana, se le efectuaría un descuento por planilla en su remuneración, el que se haría efectivo el 30 de agosto de 2020, en relación a una deuda cuya última cuota venció en marzo del año 2012, según N° folio contrato 002001992199 y crédito N° folio 002001918975; deuda que según el recurrente se encuentra vencida, prescrita y eliminada de los registros, motivo por el cual, el descuento que se le informa, vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, y constituye un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida.
4º.- Que la recurrida Caja de Compensación Los Andes informó el recurso en los términos señalados en lo expositivo, rechazando haber incurrido en algún acto ilegal y arbitrario, e indicando que sólo se limitó a cumplir la ley. Sin perjuicio de lo anterior, señal que la presente acción constitucional ha perdido oportunidad, por cuanto su representada dispuso la exclusión de la operación de crédito de las planillas de cobro que se dirigen al empleador del recurrente, lo que a su vez fue ratificado por la Caja de Compensación La Araucana, quien afirmó haber cesado en la realización de descuentos al recurrente, y sin que a la fecha exista descuento alguno que se le haya efectuado.
5º.- Que en base a lo expuesto se infiere que actualmente no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar, al encontrarse satisfecha la petición del recurso, debiendo concluirse que éste ha perdido oportunidad, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado, por no existir acto arbitrario o ilegal que corregir, resultando por consiguiente innecesario analizar la supuesta afectación de la garantía constitucional que la recurrida estimó conculcada.
6º.- Que, además, y sin perjuicio de lo indicado precedentemente, resulta útil tener presente que la naturaleza propia de la acción constitucional interpuesta y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan la improcedencia de este arbitrio para discutir y resolver materias que son propias de un procedimiento declarativo como el planteado en autos.
7°.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis y ponderación de los documentos acompañados por las partes.
8°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, los hechos narrados en el recurso junto a los demás antecedentes allegados al proceso revelan una conducta irregular y arbitraria por parte de la recurrida obligó y justificó la interposición de este recurso, y que por lo mismo, autoriza a estos sentenciadores para hacer uso de las facultades que se confieren en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección como se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la acción de protección deducida por el abogado GEORGE REYES TORRES, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES.
II.- Que sin perjuicio de lo anterior, y acorde a lo explicitado en el motivo 9° de este fallo, se imponen las costas de la causa a la recurrida.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
Rol 15255-2020 Recurso de Protección.