Protección contra Inspectora Comunal Del Trabajo De Talcahuano
- Fecha
- 24 de enero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15251-2018, sentencia de 24 de enero de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspectora del Trabajo: actuó dentro de sus atribuciones y el acto está fundado, pues los estatutos no prevén elección complementaria si más del 50% de los directores está en funciones.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparecen don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, Directores del Sindicato de Empresa de Funcionarios del Instituto de Fomento Pesquero, todos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspectora Comunal Del Trabajo De Talcahuano, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de fecha 07 de diciembre de 2018, a través del cual "devuelve acta de votación complementaria mediante la cual se eligieron tres nuevos dirigentes supuestamente para ocupar cargos vacantes", a la "Federación De Trabajadores Pesqueros y Ramos Afines De La Zona Centro Sur De Chile" o "FETRAPES".
Indican que el Sindicato de Empresa de Funcionarios del Instituto de Fomento Pesquero número de Rut: RUT reservado, se encuentra afiliado a la "Federación De Trabajadores Pesqueros y Ramos Afines De La Zona Centro Sur De Chile” o "FETRAPES" y según sus estatutos el Directorio del "Federación De Trabajadores Pesqueros y Ramos Afines De La Zona Centro Sur De Chile” está integrado por 20 directores. Sin embargo, hasta antes del día martes 27 de noviembre de 2018 solo se había elegido 15 directores.
Señalan que con fecha 27 de noviembre de 2018 se realiza el proceso eleccionario destinado a complementar tres cargos de directores de los cinco faltantes. Que, según se acredita con el acta de votación que se acompaña, resultaron electos los recurrentes infrascritos, esto es, nombre reservado, con 154.3 votos, nombre reservado, con 71.5 votos, y nombre reservado, con 85.8 votos. El escrutinio se realizó ante el Notario Público de Talcahuano don nombre reservado.
Agregan que la recurrida, Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, doña nombre reservado, mediante Oficio Ordinario N° 1562, de fecha 07 de diciembre de 2018, devuelve a la "Federación De Trabajadores Pesqueros y Ramos Afines De La Zona Centro Sur De Chile”, en adelante, "FETRAPES", el acta de votación complementaria mediante la cual se eligieron tres nuevos dirigentes supuestamente para ocupar cargos vacantes, argumentando textualmente "que no es procedente que se reemplacen cargos cuyas vacantes no se han producido", sustentando la argumentación en lo dispuesto por el artículo 24 de los estatutos.
Finalmente solicitan que se acoja el presente recurso, y en definitiva, ordenar que se deje sin efecto y que se incorpore a los recurrentes, en calidad de directores del Directorio de "FETRAPES", en los registros correspondientes.
Informa don nombre reservado, abogado, por la recurrida, expresando que con fecha 30 de noviembre de 2018, "FETRAPES", RSU N° 08050387, ingresó en la Inspección del Trabajo de Talcahuano, acta de votación de fecha martes 27 de noviembre de 2018, relativa a la elección complementaria para llenar 3 cupos de 5 vacantes de Directores de dicha organización sindical.
Refiere que el 7 de diciembre de 2018, se dicta el ordinario N° 1562 de esta Inspección del Trabajo de Talcahuano, mediante el cual se devuelve la referida acta de votación complementaria, por cuanto se expresa que con fecha 24 de abril de 2018 en el acto de renovación de Directiva de la Federación de Trabajadores Pesqueros y ramos afines de la zona centro sur de Chile, "FETRAPES'', resultaron elegidos 15 dirigentes, de un total de 20, lo que no le impedía funcionar porque constituían la mayoría absoluta. Asimismo expresa que -siendo ésta la razón de la devolución-, encontrándose los 15 dirigentes vigentes, no es procedente que se reemplacen cargos cuyas vacantes no se han producido, por las causales previstas en los mismos Estatutos de la Organización, particularmente por lo dispuesto en el artículo 24 de éstos.
Indica que no es efectivo lo sostenido por la recurrente, en cuanto a que carezca de fundamentación su acto. En efecto, en él se expresa que "no es procedente que se reemplacen cargos cuyas vacantes no se han producido, por causales previstas en la misma norma estatutaria, que señala en su art. 24." Y es precisamente, allí donde se encuentra el fundamento del acto, en cuanto a que se determina que son los propios Estatutos de la Organización sindical los que establecen una situación distinta para el caso que nos ocupa.
Agrega que la recurrente señala que también se vulneraría el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en cuanto éste también hace alusión a la fundabilidad del acto administrativo, al expresar, en su inciso 2o lo siguiente: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos." Expresa que el art. 24 de los Estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros de la zona centro sur de Chile "FETRAPES" que transcribe, establece una elección complementaria, como la llevada a cabo y no reconocida por el acto recurrido, está dada, no para la falta de número mínimo de directores, como es el caso que nos ocupa, sino para los casos allí señalados, es decir, si un director muere, se incapacita, renuncia o deja de tener la calidad de tal por cualquier causa. Y que por esta razón, el razonamiento plasmado en la resolución recurrida no puede ser tachado de arbitrario o ilegal, toda vez que sólo encuentra su justificación en la propia norma estatutaria de la organización sindical involucrada.
De igual manera, indica que el artículo 505 del Código del Trabajo, dispone: "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen." Finalmente señala que la Inspectora del Trabajo que dicta la resolución recurrida no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento al mandato legal antes señalado, no existiendo entonces ilegalidad ni arbitrariedad alguna en su dictación, y por ello solicita que se rechace el recurso, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que los recurrentes reclaman en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, porque a través del oficio Ordinario 1562 de 07 de diciembre último, devolvió el acta de votación complementaria efectuada ante Notario Público de Talcahuano el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual éstos resultaron electos como nuevos dirigentes para ocupar 3 de los 5 cargos vacantes de la FETRAPES, por lo que pide se deje sin efecto dicho oficio y se incorporen sus nombres en los registros correspondientes como miembros del directorio.
La parte recurrida por su parte, aduce que el 24 de abril de 2018, en el acto de renovación de la Directiva de FETRAPES, resultaron elegidos 15 de 20 dirigentes, lo que no le impedía funcionar porque constituían mayoría absoluta; que dichos cargos se encontraban vigentes y que no procede que se reemplacen éstos cuando las vacantes no se han producido por las causales prevista en el artículo 24 de los Estatutos de la Organización, que por ello el acto recurrido no es arbitrario ni ilegal, ni se ha vulnerado garantía constitucional alguna.
4.- Que, son hechos que constan del recurso, los siguientes: a) Que en asamblea de FETRAPES de 24 de abril de 2018, se efectuó la renovación total de la directiva de la misma, resultando electos 15 de los 20 directores, por el plazo de 4 años; b) que los directores electos constituyen más del 50% más uno de los necesarios para sesionar tanto ordinaria como extraordinariamente; c) que el 27 de noviembre de 2018, se realizó una elección complementaria para llenar 3 cupos vacantes de directores de la misma FETRAPES, resultando electos los 3 recurrentes, que fueron los únicos postulantes.
5.- Que el artículo 24 de los Estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros y Ramos Afines de la Zona Centro Sur de Chile, FETRAPES, señala: “Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de 6 meses de la fecha en que termine su mandato y por el tiempo que faltare para cumplir su periodo. Esta elección complementaria se realizará ante un ministro de fe y participarán todos los directores de sindicatos base afiliados a esta Federación, en que cada miembro tendrá derecho a un voto por cargo a llenar. En el caso de más de una vacante, esta votación se hará en la forma ponderada referida en el Art. 18 de estos Estatutos y en caso que la elección complementaria excediere a más de uno de los directores a reemplazar, esta votación no será acumulativa, resultando elegidos quienes obtengan las más altas mayorías, en caso de empate, la asamblea a través de una nueva elección dirimirá entre aquellos que resulten empatados.
Si antes de 6 meses de terminar el periodo, el número de directores fuese igual o inferior al 50 % de sus miembros, este directorio se renovará en su totalidad dentro de 30 días contados de que acontezca la disminución referida y los que resultaren elegidos, duran en sus cargos por un nuevo periodo de cuatro años. Si la disminución de directores fuese dentro de los seis meses faltantes este podrá terminar su periodo con los directores que queden.
En los casos indicados, preferentemente deberá comunicarse la elección a la Inspección del Trabajo y a la Empresa donde preste servicios el o los directores de la Federación elegidos. Aviso que deberá darse por carta certificada o por comunicación escrita pero recepcionada por la Empresa, dentro de los tres días hábiles siguientes a su elección correspondiente, los que asumirán su función de inmediato.”
6.- Que, de la disposición antes transcrita, aparece que la elección complementaria para elegir a uno o más directores, procede sólo en el evento que un director fallece, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, y además si tal evento ocurriere antes de 6 meses de la fecha en que termine su mandato, y solo por el tiempo que faltare para cumplir su periodo.
En el inciso 2º se refiere a la situación que se produce cuando antes de 6 meses de terminar el periodo, el número de directores fuese igual o inferior al 50% de sus miembros, cuyo no es el caso.
7.- Que, como se observa, los Estatutos de la Federación no contemplan la realización de una elección complementaria para elegir uno o más directores respecto de cargos vacantes ya que se encuentran en funciones más del 50% más 1 de los directores electos el día 24 de abril de 2018, de modo que la federación bien puede funcionar normalmente con los 15 directores electos en esa asamblea.
8.- Que, en razón de lo antes razonado, el acto de la recurrida fue adoptado en uso de sus atribuciones legales, no es arbitrario y se encuentra debidamente fundado según consta de su sola lectura, por lo que no ha vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que no cabe sino el rechazo del presente recurso, que está creado para solucionar situaciones de emergencia frente a una grave perturbación, vulneración o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, Directores del Sindicato de Empresa de Funcionarios del Instituto de Fomento Pesquero, en contra de la Inspectora Comunal Del Trabajo De Talcahuano, doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Redactó la Ministra Vivian Toloza Fernández, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol 15.251-2018 Protección.