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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15213-202110 feb 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
10 de febrero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15213-2021, sentencia de 10 de febrero de 2022

Resumen

Se rechaza la protección deducida por la recurrente contra su madre, por tratarse de un conflicto familiar sobre el uso de una vivienda donde no existe un derecho indubitado, excediendo los márgenes del recurso de protección.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece la abogada Gabriela Núñez Pinto, por doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Señala que la recurrida es madre de la recurrente, quien es propietaria y vive en domicilio reservado, donde vive junto a una hija y una nieta menor de edad.

Refiere que la recurrida, en el mes de marzo del año 2001, le entregó, sin que mediara contrato, el uso y goce de una porción de terreno al interior del domicilio referido, de una superficie aproximada de 8 de ancho por 9 metros de largo, para que se construyera una vivienda, por lo que edificó, con ingresos propios, una casa habitación, la que tiene completamente alhajada y que denominaron casa número 2.

Indica que el acceso a las dos casas es el mismo y corresponde a una reja de fierro con chapa y llave.

Expone que en abril de 2019, con tres de sus hermanos, acordaron financiar un fondo común de doscientos mil pesos para pagar todos los gastos comunes de las dos viviendas: agua, luz, alcantarillado y electricidad, cuyo remanente es utilizado por su madre.

Señala que en octubre de 2021, la recurrente fue visitada por su padre, con quién hizo causa común, luego que este se separara con su madre el año 1999, visita que motivó el enojo de la recurrida, quien apoyada por dos de sus seis hermanos, exigió a la recurrente que abandonara la propiedad.

Así, indica, que el día 29 de noviembre de 2021, al regresar de su trabajo a su hogar, se encontró con una cadena y candado instalado por la recurrida en la puerta de la reja de entrada, único acceso a las dos casas, quién le impide entrar y le manifiesta que la expulsaría definitivamente del lugar. Después de algunos momentos la madre le permitió el ingreso, sin embargo, aproximadamente a las 19:30 hrs, llegó al lugar personal de Carabineros de la Sub Comisaria de Nonguén, debido a un llamado efectuado por la recurrida, quien solicito a los funcionarios que la expulsaran de la propiedad, lo que no es concretado por el personal policial, al no existir una orden judicial que exigiera aquello.

Posteriormente, el mismo día, aprovechando que la recurrente salió a la vereda de su casa, la recurrida volvió a instalar la cadena con el candado, dejándola fuera de la casa, portando sólo su celular y sus llaves.

Indica que los días posteriores 30/11, 1 y 2 de diciembre de 2021, trató de ingresar nuevamente a su propiedad, lo que fue impedido por la recurrente, como así mismo el retiro de sus bienes, enseres y pertenecías personales.

Finalmente, con fecha 7 de diciembre, concurrió junto a un notario público de Concepción, hasta el inmueble ya señalado, quién certifico lo siguiente: “Que, pudo apreciar personalmente, que la citada Srta. nombre reservado, realizó numerosos intentos, con el conjunto de llaves que ella misma portaba al efecto, por abrir una reja de color negro que serviría de único acceso a dos viviendas, una de ellas ubicada en el interior y que, según me manifestó la Srta. nombre reservado, correspondería a su residencia habitual, siendo la vivienda ubicada en el frontis, la residencia habitual de su madre doña nombre reservado. Visual y directamente, observé que doña nombre reservado, realizó varios intentos por abrir la mencionada reja de acceso, con el conjunto de llaves que ella misma portaba al efecto, sin obtener resultados positivos, tal y como se aprecia nítidamente en las seis (06) fotografías que se adjuntan a este atestado y que forman parte integrante del Acta extendida”.

Señala como conculcadas las garantías contenidas en los números 1, 3, 21, 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se otorgue una tutela judicial efectiva a doña nombre reservado y se declare, en definitiva, que la recurrida deje de impedir el ingreso de la recurrente a su casa, número 2, ubicada en el domicilio de domicilio reservado, y se abstenga ejecutar cortes de energía eléctrica y cualquier otro acto que vulnere o atente contra sus garantías constitucionales, con costas.

Acompañó al recurso: i) acta de notario público de Concepción, de 7 de diciembre de 2021 (folio 2); ii) comprobantes de cinco transferencias realizadas por doña nombre reservado a una cuenta del Banco Bice, que indica son para financiar el fondo común; iii) fotografías del acceso del domicilio de domicilio reservado; iv) fotografías de 7 de diciembre de 2021, que mostrarían el cambio de chapa; v) certificado de residencia de 15 de junio de 2021, emanado de don nombre reservado, Presidente de la Junta de Vecinos de Villa Nonguén, y declaración jurada de residencia, de 2 de julio de 2021, de doña nombre reservado, en igual sentido, formulada para el Registro Social de Hogares y; vi) boleta de compraventa emanada de PC Factory S.A., de 15 de abril.

Informa la recurrida solicitando el rechazo de la acción constitucional, por no existir actos vulneratorios de los derechos señalados por la recurrente.

Indica que es propietaria y vive en domicilio reservado, en Concepción, y que la expresión “casa denominada uno” es creada por la recurrente, por cuanto su propiedad no se encuentra subdividida en manera alguna ni loteada. Agrega que esta denominación la realizó la recurrente años atrás para evitar ser ubicada debido a una demanda ejecutiva, en que coloca planchas de zinc para aparentar físicamente una subdivisión y así engañar al ejecutante y al receptor judicial, y no se trabe embargo, (causa Rol C-1650-2003 del Primer Juzgado Civil de Concepción). Refiere que denominaciones similares ha hecho uso la recurrente, por ejemplo, en la causa del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ROL C-6512-2012, donde la propia recurrente indica como su domicilio domicilio reservado”, Villa Nonguén, o casa “Casa Dos interior” en la causa RIT F-2322-2021 del Juzgado de Familia de Concepción.

Insiste en que se trata de un solo bien raíz, en que la recurrente carece de todo derecho, y que no existen boletas de cuentas de luz, agua o gas, en las que figure la nomenclatura de su domicilio con la invención de “casa dos”, “departamento B”, o “casa dos interior”.

Sostiene que es falso que le haya entregado a la recurrente el uso y goce de una porción de su propiedad para que se construyera una vivienda, ya que lo que había es una bodega que la recurrente, luego de restituir una propiedad que arrendaba, comenzó a ocupar como alojamiento temporal el año 2003, y es esa pieza es la que su hija y recurrente denomina “casa número 2”.

Señala que dicha pieza o bodega es inhabitable dada su mala estructura, peligro por habilitaciones hechizas del servicio de agua y energía eléctrica, y que no es efectivo que la recurrente haya costeado con sus propios ingresos “la construcción de su casa”, ya que como se indicó, lo que ocupa es esa antigua bodega. Indica que tampoco es efectivo que la recurrente aporte en un fondo común para los gastos básicos como indicó en su recurso, ya que ese dinero fue para solventar los gastos derivados de un cáncer que padecía uno de sus hijos.

Menciona que hace años le ha pedido a la recurrente desocupe la bodega y se vaya, no sólo porque ella puede costarse un lugar donde vivir dado que es profesional y con trabajo, sino porque además pernocta en otro lugar por muchísimo más tiempo y que esa reiteración fue la que efectuó en octubre de 2021, dónde le pidió se llevara todas sus cosas, y también sus gatos, y que pondría un candado hasta cambiar la chapa.

Refiere que el 29 de noviembre de 2021, la recurrente luego de semanas sin que hubiese pernoctado en su propiedad, y al encontrar la reja con candado, hizo un escándalo en la vía pública, y efectuó amenazas, debido a ello le permitió el ingreso a la propiedad, llamando posteriormente a carabineros quienes le toman denuncia en contra de la recurrente por violencia intrafamiliar. Señala que el 30 de noviembre volvió la recurrente a su propiedad, para retiras sus cosas, a lo que accedió.

En definitiva señala, no es efectivo que impida a la recurrente el ingreso a su casa, pues este inmueble es de su propiedad y a mayor abundamiento, porque es una hija maltratadora y abusadora, siendo en este caso la recurrente quien le afecta su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica desde hace años, existiendo por esto actualmente una medida cautelar de rondas periódicas de Carabineros, dónde además le entregaron funcionarios de SERNAMEG un botón de pánico en caso de que su hija volviese a amenazarla.

Acompaña a folio 13: i) copia digitalizada de inscripción de dominio; de inscripción de prohibición de gravar y enajenar y copia de plano, del inmueble ubicado en domicilio reservado; ii) copias digitalizadas de certificados, que dan cuenta que el mencionado inmueble no ha sido declarado bien familiar, que no se encuentra afecto a declaración de utilidad pública y no es propiedad municipal iii) copia digitalizada de decreto de demolición parcial de muro de fachada de la construcción ubicada en domicilio reservado, y su respectiva acta de notificación, de mayo de 2010; iv) copia autorizada con firma electrónica avanzada de certificado de dominio vigente de fecha 18 de enero de 2022 emitido por el Conservador de Bienes raíces de Concepción, del inmueble inscrito a fojas 838 número 773 del Registro de Propiedad del año 2007; v) copia digitalizada de certificado de inhabitabilidad del inmueble ubicado en domicilio reservado, de fecha 10 de Agosto de 2010, emitido por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción; vi) copia digitalizada de Certificado de Vivienda Social de fecha 29 de junio de 2017 respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado; vii) copia digitalizada de Informe Técnico de Propiedad en virtud del Programa Protección del Patrimonio familiar respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, efectuado por visita de fecha 8 de septiembre de 2013; viii) copia digitalizada de página uno y dos de Certificado de factibilidad de octubre de 2009; ix) copia digitalizada de Orden de Ingreso Municipal por la suma de $4.674.- pagada con fecha 28 de junio de 2017, por certificado de Vivienda Social de propiedad ubicada en domicilio reservado; x) copia digitalizada de permiso de edificación y recepción Definitiva Simultánea Viviendas Familiares de fecha 14 de marzo de 2013; xi) levantamiento aéreo realizado por medio de Google Earth respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado; xii) copia digital de informe Psicológico de la recurrida por daño emocional sufrido a causas de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar de parte de su hija, la recurrente; xiii) copia digital de acta de embargo de fecha 25 de julio de 2003 en causa Rol 1650-2003 del Primer Juzgado Civil de Concepción; xiv) copia digital de demanda de cobro de honorarios en juicio sumario Rol C-6512-2012 del Tercer Juzgado de Concepción; xv) E-book de la causa RIT F-2333-2021 Y RIT F-2945-2021 ambas del Juzgado Familia Concepción por Violencia Intrafamiliar y; xvi) Screenshot (“pantallazo”) del equipo celular de la recurrida en el cual figura el botón de pánico mediante la aplicación “Municipios” activado por funcionarios de SERNAMEG el 9 de Diciembre de 2021 por cuatro meses.

En folio 11 informa el Juzgado de Familia de Concepción, indicando que doña nombre reservado, recurrente en estos autos, registra en dicho tribunal las siguientes causas: 1) RIT F-2333-2021. 2) RIT F-2945-2021. Por su parte doña nombre reservado, recurrida, registra en el Tribunal de Familia de Concepción solo la causa F-2929-202.

Indica que las primeras causas fueron iniciadas con fecha 12 de octubre de 2021 y 01 de diciembre de 2021, respectivamente, por denuncia realizada por la recurrente doña nombre reservado en contra de su hermanda nombre reservado, en que hace alusión a los mismos hechos descritos en el presente recurso, y en las fechas referidas, denuncias respecto de las cuales el tribunal estimó que los hechos no eran constitutivos de violencia en términos del artículo 5° de la Ley 20.066, y por considerar que se trataba más bien de una problemática familiar que no compete al ámbito jurisdiccional, de manera que no las acogió a tramitación, resoluciones que no fueron recurridas.

Que en relación a la causa RIT F-2929-2021, esta se inició con fecha 30 de noviembre de 2021, mediante parte policial 143 de la Primera Comisaría de Concepción, de fecha 29 de noviembre de 2021, que contiene denuncia realizada por la recurrida doña nombre reservado en contra de su hija doña nombre reservado, estimándose que los hechos denunciados podrían configurar el delito de amenazas, se ordenó efectuar diligencias de investigación, que confirmen o descarten la existencia de un hecho punible, declarándose incompetente para conocer de los antecedentes, los que fueron remitidos al Ministerio Publico. Señala que además se decretó medida cautelar de rondas periódicas por Carabineros, al domicilio de la denunciante, la que se mantiene vigente en tanto el Fiscal no solicite su modificación o cese conforme lo prescribe el artículo 90 inciso tercero de la ley 19.968.

Acompañó los respectivos Ebook de las causas.

A folio 19 informa el Ministerio Público, señalando que doña nombre reservado (recurrida) presentó denuncia ante Tribunal de Familia de Concepción en contra de doña nombre reservado, siendo remitidos los antecedentes a ese Ministerio público el 3 de diciembre del 2021, por el Tribunal de Familia de Concepción, para investigar el delito de maltrato habitual. Se instruyó la práctica de diligencias a la PDI el 20/12/21.

Señala que el 21 de enero de 2022, el Juzgado de Garantía de Concepción decretó en favor de la víctima -recurrida de autos- la medida cautelar de prohibición para la imputada -recurrente- de acercarse a su lugar de trabajo o donde ésta se encontrare y por cualquier medio e interpósita persona.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en el caso de autos, la recurrente señala, en síntesis, que su madre mediante el acto ilegal y arbitrario de instalar una cadena con candado en la puerta de la reja de entrada al único acceso a su casa, le ha impedido el ingreso a su hogar.

Por su parte, al informar, la recurrida señala que la calificación de casa a que hace referencia la recurrente no es tal, ya que se trata de una bodega instalada en el interior de su propiedad, la que no se encuentra subdividida y que por ende no existe una casa habitación que cuente con registros o consumos básicos separados.

No niega que instaló la cadena y el portón con el objeto de impedir el ingreso de la recurrente a su domicilio, ya que el inmueble es su propiedad, pero que esto se enmarca dentro de un contexto de protección por actos de violencia intrafamiliar que indica haber sufrido.

CUARTO: Que resulta relevante indicar, para la resolución del recurso, que habiendo informado el Ministerio Público este ha señalado que a la fecha se encuentra vigente la medida cautelar de prohibición para la imputada -recurrente- de acercarse a la víctima -recurrida- donde ésta se encontrare, por cualquier medio o interpósita persona, por haberlo así decretado el Juzgado de Garantía de Concepción.

Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes registrales acompañados al recurso, consta que el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 838 número 773 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2007, es de propiedad de la recurrida.

Por su parte, existe controversia que en el citado inmueble coexistan efectivamente dos viviendas. Lo que si es un hecho objetivo, es que no existen dos construcciones regularizadas, dentro del mismo inmueble, que tengan cuentas de servicios básicos separados, numeración municipal distinta, entre otras.

QUINTO: Que en tales circunstancias, y como puede apreciarse de la lectura del recurso, del informe de la recurrida y de los antecedentes aportados al proceso, aparece que el asunto en discusión dice relación con determinar, en primer término, si se está efectivamente en presencia de una vivienda y, recién ahí, si es licito a la recurrida, al amparo de su derecho de propiedad y protección personal, impedir el acceso a la recurrente.

Que como lo ha resuelto en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, los hechos que sirven de justificación al recurso se producen en el marco de un conflicto familiar, en que incluso se encuentran vigentes medidas cautelares de prohibición de acercamiento entre las partes, por lo que la cuestión planteada en esta acción constitucional sobrepasa los márgenes del procedimiento del recurso de protección, el que no puede llegar a constituirse en una instancia de declaración de derechos, más aún en situaciones como la de la especie en que no existe un derecho indubitado.

SEXTO: Que sobre la base de lo razonado, se puede concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la recurrente en la sede que corresponda;

SÉPTIMO: Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación detallada de los documentos acompañados por la recurrente y recurrida en su recurso y en su informe, respectivamente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Gabriela Núñez Pinto, por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

N°Protección-15213-2021.