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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15204-201822 nov 2019

nombre reservado con JORGE VILLARROEL CANALES LIMITADA Y OTROS

Fecha
22 de noviembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15204-2018, sentencia de 22 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque, tras fiscalizaciones que constataron ruidos dentro de norma y el retiro de maquinaria y vehículos del inmueble, la acción perdió oportunidad para adoptar medidas contra los recurridos.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre de protección nombre reservado, instrumentalista, en contra de Jorge Villarroel Canales Ltda., representada por nombre reservado, y en contra de quienes resulten responsables, al menos Claudio y Clemente, ambos de apellidos nombre reservado.

Reseña que vive junto a su familia (compuesta por su pareja y sus dos hijos de 7 y 5 años de edad) en el sector Santa Leonor, en la comuna de Talcahuano y que padece, desde hace 10 años, de problemas serios en su sistema circulatorio, que limitan su movilidad, a pesar de sus 43 años. Esta situación está médicamente diagnosticada y de hecho se le declaró discapacidad.

Explica que la casa está ubicada en el barrio en donde ha vivido desde niño, apreciando como las parcelas han dado paso a condominios y a aparición de negocios, todo lo que parece razonable en un barrio por definición y tradición residencial.

Agrega que aproximadamente el año 2012 el vecino del costado derecho de la casa de su domicilio vendió su casa y sitio al recurrido, quien comenzó de inmediato con movimientos de maquinarias y provocando tanto ruidos molestos como impactos en el suelo que repercutían en su domicilio.

Conversó con el nuevo vecino pidiéndole de buena manera que tuviera más cuidado porque en la casa vivían niños pequeños, lo que en ese momento en general él respetó.

Desgraciadamente el recurrido, sus familiares y sus trabajadores han proseguido realizando las mismas labores que provocan ruido y movimientos de tierra: Mover incesantemente, en varios períodos de tiempo - entendemos cuando tienen obras - maquinaria y carga, de materiales y equipos de construcción; Arrojar o depositar fuertemente especies (entiendo que contenedores, cajas u otros elementos de gran peso) en el suelo, generando impactos en el suelo que repercuten en la casa de la yo.

En seguida, señala que, frente a la falta de consideración del vecino del carácter habitacional del sector, presentó pruebas de video ante la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Talcahuano, quienes se constituyeron en el lugar cuando se realizaban las faenas y constataron la veracidad de lo sostenido. Se indagó y se constató que además de no tener patente las actividades apreciadas no están permitidas por el plan regulador en el carácter de la zona como habitacional y de pequeñas actividades que no producen ruidos. Ante ello se pidió al alcalde el 12 de octubre de 2017 se dispusiera la clausura del lugar.

A la fecha, a pesar de haberse mantenido los hechos y continuado los reclamos no se ha dispuesto, o no se le ha informado ni concretado.

Tras las denuncias y acciones administrativas el vecino en un primer momento se acercó a señalar que todo estaba bien, pero ya a fines de año comenzó a proferir insultos y amenazas en su contra, las que fueron denunciadas ante el Ministerio Público, sin que la investigación llegara a nada.

En varios momentos del año 2018, siendo los más recientes el 28 de noviembre de 2018 y el sábado 22 de diciembre, a las 10 de la mañana personal del recurrido y él mismo han procedido a insultarlo, a pesar de estar acompañado por sus hijos menores de edad (hija de 5 años e hijo de 7 años) y la madre de ellos, en diversos momentos, procediendo incluso a amedrentarlo con golpearlo, siendo salvada la situación tras la intervención de vecinos y Carabineros.

En la denuncia de noviembre se le otorgó una medida de protección de rondas policiales por 20 días y justamente tras vencida dicha medida ocurrió el último hecho, llegando Carabineros tras las amenazas de incluso atacarlo si salía de su casa.

Durante la semana del 19 al 21 de diciembre de 2018 las actividades del vecino recurrido y su personal han sido incesantes, sin respetar las horas de descanso de las personas que vivimos en el sector. Ellas provocan ruidos molestos, a toda hora del día, producido por maquinarias, y/o herramientas de construcción por labores ejercidas, además de las ya descritas precedentemente, que se repetían, con la particularidad que eran arrojadas al suelo de la zona más cercana a las habitaciones, con la consiguiente afectación de toda la familia.

A raíz de estos últimos hechos ha concurrido Carabineros al menos en 2 ocasiones desde el 19 hasta el 22, lo que ha provocado una escalada tanto en los ruidos, impactos al suelo y agresividad del recurrido y las personas que trabajan en el lugar.

En reiteradas ocasiones se ha entablado conversación con el propietario, con el fin de que tome conciencia de los malestares producidos, no tan solo en su hogar sino también en el sector aledaño de su domicilio, no existiendo por parte de él, una modificación en su conducta, sino que, al contrario, se multiplican los actos que perjudican el estilo de vida y vivir cotidiano de la yo, y sus vecinos.

Agrega que los ruidos producidos por el tipo de maquinarias de dicha faena no permiten el desarrollo de una vida tranquila e incluso dichos actos son perjudiciales para la salud, comprometiendo su realización plena y la de su familia, como las intimidaciones violentas y constantes y los apedreamientos claramente afectan la vida familiar y ponen en riesgo a todos los habitantes de la casa y de a toda la sociedad al estar expuesta a personas que reaccionan de una forma incivilizada frente a quien sólo quiere vivir en paz en su propiedad junto a su familia.

Entiende vulnerados los numerales 1, 8, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues afectan a él como a su grupo familia y a toda la comunidad; tanto los ruidos molestos como los impactos constantes en el suelo con sus repercusiones en el inmueble colindante, además del tránsito de camiones rápidamente por el interior del sitio del vecino se configuran como afectaciones al derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación; afecta la plusvalía del inmueble del su propiedad al dificultar su venta en el caso de que lo pretendiera, así como afecta los cercos, ventanas y objetos ubicados cerca de la pandereta al correr un riesgo permanente de afectación, tanto por las maquinarias como por las piedras y; la cláusula de garantía general de respeto por el contenido esencial, por lo que de todos modos impone un deber a los entes estatales. Por ello, se puede emplear como elemento interpretativo al momento de resolver sirviendo como parámetro de que es lo que se debe hacer por parte de las personas y entes estatales.

Añade que también se ven afectados afectan a una familia en la que hay dos grupos que merecen especial protección: dos niños (una niña de 5 y un niño de 7 años) y una persona con discapacidad.

Termina solicitando se disponga la clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado, en que se están realizando las labores cuyas consecuencias lo afectan y; se ordene un monitoreo permanente de la mantención de la clausura, a fin de impedir que prosigan trabajando en giros que afecten a los vecinos, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

SEGUNDO: Que, nombre reservado, en representación de la sociedad “Jorge Villarroel Canales Limitada”, persona jurídica del giro construcción, expresa que desde el año 2017 a la fecha el recurrente ha iniciado una persecución en contra de la empresa y, en especial, en contra de su cónyuge (nombre reservado), las que lo han llevado a formular presentaciones, defensas y medios de prueba en distintas instituciones gubernamentales, las cuales no han sido resueltas a favor del recurrente, lo que ha motivado incluso que éste el día 22 de diciembre de 2018 procediera a agredir físicamente a su cónyuge.

Añade que desde el año 2011 es propietaria del inmueble colindante, esto es, San Carlos 446 el cual, desde que lo adquirí se ha destinado a habitación esporádicamente y a guardar algunos vehículos de la empresa que represento, esto es “Jorge Villarroel Canales Limitada” y en distintas ocasiones han sido inspeccionados por la Seremi de Salud.

Como consta del documento que acompaña la Seremi de Salud, en las ocasiones que ha visitado el inmueble, ha constatado que en el mismo no se desarrolla ninguna actividad económica y que efectivamente el hecho de estacionar los vehículos de su representada no ocasiona perjuicios de ninguna especie a los vecinos ni tampoco se requiere patente municipal para su funcionamiento.

No es efectiva la aseveración del recurrente en el sentido de que en el inmueble hay movimiento de máquinas, ya que solo se trata del ingreso y la salida de vehículos, los que quedan estacionados mientras no sean útiles en las obras que desarrolla la sociedad, esto es, obras civiles que por razones lógicas no se desarrollan en el inmueble.

Añade que el recurrente ha denunciado en la Dirección del Medio Ambiente, quien rechazo su reclamo debido a la falta de veracidad de la relación de los hechos denunciados por el recurrente. Como no fue acogida su reclamo, formuló una denuncia ante el Ministerio Público, por amenazas, de las cuales nunca han sido notificados.

En forma periódica ha llamado a Carabineros para constar los supuestos ruidos molestos o movimientos de tierra, sin que ello haya sido comprobado ya que ninguno de ellos se ha producido.

Formuló también un reclamo a la Seremi de Salud, por lo cual en el mes de diciembre de 2018 y enero de 2019 fueron inspeccionados, y en ambas ocasiones se estableció que no existían las infracciones denunciadas por el señor nombre reservado y que además el estacionamiento de sus vehículos en el inmueble estaba totalmente permitido por encontrase el inmueble en una Zona calificada como ZH 10.

En cuanto a los derechos que entiende conculcados el recurrente, expresa que en cuanto al numeral 1° del artículo 19 que no ha sido vulnerado ya que varias entidades han investigado los hechos de que dan cuenta el recurso, sin que exista prueba de que ello hubiera ocurrido, nunca nos hemos relacionado con su familiar y no tienen ninguna queja de la comunidad acerca del uso que le damos al inmueble; en cuanto al numeral 8° tal como da cuenta el informe del Seremi de Salud, las maniobras de estacionamiento de los vehículos en el inmueble de su propiedad no afectan el medio ambiente. Es más que para su tranquilidad, solicitaron la evaluación de Ruido Ambiental a la Empresa ASP Ingeniería, quien en su página 12 numeral 8 concluye que la emisión de ruido no supera los límites permitidos para el diario diurno D.S. N° 38/2019; En cuanto al numeral 24 ni su representada ni ninguna de las personas que ingresan al domicilio ubicado en domicilio reservado han embarazado en ningún momento su derecho a la propiedad, es más, es el recurrente quien de distintas formas ha tratado de limitar su derecho de uso y goce de un inmueble que legítimamente le pertenece y sobre el cual, lo único que han hecho es gozar de él en los términos en que la ley les permite; en torno al numeral 26 refiere que ante sus solicitudes, las autoridades recurridas deben cumplir con sus peticiones, sin entender que el resto de los ciudadanos, entre ellos los recurridos también son acreedores de los mismos derechos constituciones.

TERCERO: Que, en seguida, informa el abogado Jorge Menchaca Pinochet, por sus representados Clemente nombre reservado y nombre reservado, refiriendo que no se les imputa hecho concreto alguno que viole algún derecho fundamental del recurrente; lo que se acredita con la circunstancia que todo el cuerpo del recurso está dirigido a conductas imputadas en forma genérica a la empresa recurrida.

Señala que sus representados sostienen no haber realizado ni haber participado en acto alguno que pueda ser considerado atentatorio contra la integridad física, síquica, del recurrente, no deja de ser efectivo que Clemente y nombre reservado, prestan servicios personales en calidad de empleados a la sociedad Jorge Villarroel Canales Limitada, persona jurídica que guarnece sus vehículos en el inmueble ubicado en domicilio reservado. Esta situación no significa en modo alguno que sus representados hayan vulnerado derechos del recurrente.

En dicho domicilio no existe un depósito de contenedores o cajas de gran peso, reconociendo que el inmueble solo se utiliza para guardar y estacionar vehículos menores, como camioneta, mini cargador, retroexcavadora y betonera, las que por sus características no producen impacto en el suelo.

Sus representados niegan en forma categórica que hayan tenido intercambio de palabra y/o haber realizado amenazas en contra del recurrente al que solo ubican de vista, ni menos en contra de sus familiares y que el día sábado 22 de diciembre de 2018 a las 10,00 de la mañana, sus representados no se encontraban en el citado domicilio que corresponde a la casa ubicada al lado del domicilio del recurrente, ya que se hallaban haciendo uso de su descanso de fin de semana, en esa época la empresa recurrida desarrollaba obras de cemento participativo en la comuna de Hualpén, las que se efectuaban de lunes a viernes.

Advirtió que a julio del 2019 no se habían recepcionado denuncias relacionadas a las actividades realizadas en el domicilio señalado anteriormente, por lo tanto, no se habrían llevado a cabo labores de fiscalización en el sector presuntamente afectado.

Complementa la información otorgada señalando que con fecha 12 de julio de 2019, dos funcionarios de la Oficina Regional del Biobío de la Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA"), acudieron al domicilio del denunciante, para llevar a cabo la actividad de fiscalización solicitada.

Adjunta el acta de inspección ambiental y el reporte técnico, en los que se describen tanto los hechos constatados durante la medición de ruidos como la evaluación de los niveles de ruido derivados de dicha fiscalización.

Añade que durante la actividad de fiscalización no se verificaron emisiones de ruido provenientes del domicilio denunciado. Los fiscalizadores pudieron observar la existencia de materiales de construcción, vehículos de trabajo, tales como retroexcavadora, rodillo compactador y otros tipos de maquinaria. Observaciones: No se percibe ruidos provenientes de las fuentes identificadas por el denunciante, desde la fuente emisora.

CUARTO: Que, informando el Director del Departamento de Obras Municipales de la Municipalidad de Talcahuano, por Oficio N° A15, refiere que la propiedad ubicada en domicilio reservado de la población Santa Leonor de dicha comuna, se emplaza en la Zona Residencial ZH-10 del Plan Regulador Comunal de Talcahuano vigente, con el siguiente detalle de usos de suelo: Zona Residencial ZH-10: Usos permitidos Residencial. Equipamiento de toda clase. Áreas Verdes de plazas, jardines, juegos infantiles y miradores. Actividades productivas de Talleres inofensivos. Infraestructura de Transporte Terrestre excepto recintos o instalaciones marítimos, portuarios o aeroportuarios. Usos prohibidos Equipamiento de clase Comercio de terminales de distribución. Actividades Productivas inofensivas o molestas excepto de panaderías. Y todos los usos de suelo no mencionados anteriormente como permitidos.

De acuerdo a antecedentes emitidos por la Dirección de Seguridad Pública y de Operaciones del municipio surge que la referida propiedad es usada como sitio de acopio de materiales, maquinarias y taller de reparación de las mismas.

En este contexto se puede indicar que la actividad productiva de acopio detallada podría ser asimilada a un impacto industrial de almacenaje que debe ser calificado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de acuerdo al artículo 2.1.28 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, este tipo de uso de suelo sea calificado como inofensivo o molesto se encuentra prohibido para la Zona ZH-10.

Respecto al taller de reparaciones igualmente debe ser calificado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, y para su regularización y funcionamiento debe contar con la calificación de taller inofensivo, por cuanto los molestos no son permitidos en la Zona ZH-10 en referencia.

Por último, conforme a antecedentes del Archivo de esta Dirección, no se registra documentación referida a Permiso de Edificación ni Certificados de Regularización de las instalaciones mencionadas.

QUINTO: Que, por la Municipalidad de Talcahuano, nombre reservado expresa que el departamento de inspección, dependiente de la Dirección de Seguridad Pública y Operaciones, ha remitido informe N° 147, además de todas las denuncias efectuadas por el recurrente, así como copia de los expedientes administrativos.

A su turno, la Dirección de medio ambiente, emite oficio N° 93, que contiene un breve informe, además de las denuncias y copia de los expedientes administrativos.

Luego, complementa informe señalando que por resolución de fecha 01 de agosto del año en curso SS., Iltma., ordenó dar cuenta de los resultados a las solicitudes efectuadas por el Director de Medio Ambiente contenidos en los oficios ahí indicados por el que solicitan la clausura del establecimiento de propiedad del recurrido.

Al respecto se debe indicar que según ya se informó en folio 33, que, según inspección en terreno de los funcionarios municipales, de 03 de enero de 2019, constataron que "no se ejercía actividad comercial en el lugar". Con fecha 09 de enero del mismo año se constata que se encuentran "haciendo limpieza del lugar y retiro de maquinaria", adjuntándose fotografías al respecto. El 19 de enero del año en curso, inspección municipal levanta acta en el que se indica que "no se advierte movimiento alguno".- Además de lo anterior, con fecha 25 de marzo del año en curso, se verificó el "desarme de galpón metálico y no se ha constatado actividad comercial", según da cuenta oficio N° 829 de 19 de agosto del año en curso.

Añade que la clausura de un establecimiento comercial, implica necesariamente que el sujeto pasivo de la actuación de la administración se encuentre desarrollando una actividad económica, vale decir, explotando un local comercial. Que al verificar la Entidad Edilicia que no se encuentra desarrollando una actividad comercial, se hace improcedente la clausura, no pudiendo acceder a las peticiones del Director de Medio Ambiente.

SEXTO: Que, acto seguido, nombre reservado, Subsecretaria (S) del Medio Ambiente, en representación del Ministerio del Medio Ambiente, informa que "(...) la materia de emisión de ruidos es propia de la esfera de competencias del Ministerio del Medio Ambiente según consta en el Decreto N° 146 de fecha 1997".

Refiere que al respecto, es necesario precisar que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.417 que "Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente", que en su artículo segundo, creó la Superintendencia del Medio Ambiente y fijó su ley orgánica (en adelante, "LOSMA"), es dicho organismo quien tiene por objeto según el artículo 2° "(...) ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley" (énfasis agregado).

Por otra parte, el D.S. N° 146/1997 que "Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas, Elaborada a Partir de la Revisión de la Norma de Emisión Contenida en el Decreto N° 286, de 1984" del Ministerio de Salud, fue derogado por el D.S. N° 38/2011 que "Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica" del Ministerio del Medio Ambiente, el que en su artículo 20 dispone que: "Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. Para tales efectos, podrá requerir a los titulares de las fuentes emisoras de ruido, informar su emisión de niveles de ruido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15°" (subrayado y énfasis agregados).

Por tanto, es la Superintendencia del Medio Ambiente el organismo competente, para fiscalizar el cumplimiento de la referida norma de ruidos, y ante la cual corresponde interponer denuncias.

Agrega que, ni el Ministerio ni la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Biobío, tiene antecedentes relativos a las denuncias o hechos a que hace referencia el recurrente don nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, asimismo, informa nombre reservado, Superintendente del Medio Ambiente (S) señalando que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 20.417, la Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA"), "tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de las Planes de Manejo, cuando corresponde, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley".

En virtud de lo anterior, se indica que la competencia de este servicio para la fiscalización del funcionamiento del proyecto consultado, está dada por la norma de emisión de ruidos, D.S 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente.

De los antecedentes con los que cuenta este Servicio, se pudo verificar que a la fecha no se ha recepcionado denuncia alguna, por lo tanto, no se han llevado a cabo labores de fiscalización en el sector presuntamente afectado.

En razón de lo anterior, con fecha 28 de mayo de 2019, mediante Memorándum N° 150/2019 se solicita a la Oficina Regional del Biobío la realización de acciones de fiscalización a las instalaciones del denunciado Jorge Villarroel Canales Limitada, particularmente en el sector de Santa Leonor, domicilio reservado. De esta forma, una vez realizada la inspección, sus resultados serán informados a la brevedad posible.

En seguida, refiere que en el marco de la planificación de la fiscalización, se procedió a verificar que en virtud del Plan Regulador Comunal de Talcahuano la unidad fiscalizable se emplaza en una Zona Residencial. Posteriormente, con fecha 3 de septiembre de 2019, un funcionario de la Oficina Regional del Biobío de la SMA, concurrió a la dirección señalada anteriormente, identificando que la fuente denunciada no se encontraba en operación, razón por la cual la medición de ruidos respecto del presunto emisor no pudo concretarse, sin embargo, se constató la presencia de camiones y estacionamientos para vehículos pesados y livianos.

En razón de lo anterior, se adjunta el acta de inspección ambiental, en la que se describen tanto las gestiones previas como los hechos constatados durante la actividad de fiscalización.

Los resultados presentados no obstan a que en el futuro se realicen nuevos procedimientos de fiscalización ambiental y a su vez no exime al recurrido de ninguna clase de responsabilidad que pudiese contraer por cualquier hallazgo respecto del instrumento que lo regula, que se produzca con anterioridad o simultaneidad a la fecha en que se efectuó la actividad de fiscalización ambiental.

Adjunta Acta de Inspección Ambiental de 3 de septiembre de 2019. Nombre de la Unidad Fiscalizable: Estacionamiento y taller de maquinaria, contenedores y vehículos pesados constructora Clevicer Ltda. Estado operacional de la Unidad Fiscalizable: En operación; Dirección domicilio reservado; Titular de la Unidad Fiscalizable: Constructora Jorge Villarroel Canales Ltda, nombre de Fantasía Constructora Clevicer Ltda. Materia específica objeto de inspección ambiental: Realizar mediciones de Niveles de Presión Sonora (NPS), asociadas a fuente emisora denunciada, consistente con un taller y estacionamiento de maquinaria, camiones, retroexcavadoras y otros vehículos pesados y livianos, localizado en vivienda particular, al interior de la Población Santa Leonor, de la comuna de Talcahuano; Observaciones asociadas a la ejecución de la inspección ambiental: como parte de la planificación inicial, la SMA procedió a verificarla la zonificación de las coordenadas, respecto de lo establecido en la Ordenanza de Plan Regulador Comunal de Talcahuano vigente a la fecha, confirmándose que la UF se encuentra localizada en la Zona Residencial N° 10 (ZH- 10), que de acuerdo al artículo 42 de la Ordenanza del PRCTHNO, se ha establece los siguientes USOS DE SUELO permitidos y prohibidos: De acuerdo a lo anterior, la planificación realizada permitió identificar que este tipo de actividad productiva molesta, se encontraría dentro de los Usos Prohibidos, siendo recomendable que la SEREMI de Salud efectúe una clasificación de actividad económica del Taller y estacionamiento de maquinaria pesada, vehículos livianos y pesados del titular. Finalmente, se realizó inspección sin medición de NPS en horario vespertino, siempre en horario diurno, constatándose que el establecimiento se encontraba sin actividad al momento de la fiscalización, no pudiéndose establecer comunicación con un representante legal con quién sostener la reunión de inicio, y por ende a quién informar las acciones realizadas.

Adicionalmente, se verificó que la unidad fiscalizable denunciada, corresponde en su fachada a una casa habitación particular, que cuenta con un patio interior hacia el centro de la manzana, donde se guardan los vehículos y maquinarias.

En lo particular, se pudo verificar, que, en dicha vivienda particular, se realizan actividades productivas permanentes y regulares del tipo taller de mantención y estacionamiento de maquinaria, contenedores, vehículos livianos de la empresa denunciada, Constructora nombre reservado.

Se procedió a una segunda fiscalización a la Unidad Fiscalizable identificada, para realizar mediciones de NPS mediante sonómetro integrador marca Larson Davis número de serie 0002977, calibrado en terreno a las 17:10 PM del mismo día de la inspección. Se procedió a medir ruido de fondo (RF) entre las 17:25 y las 17:37 PM, en el mismo sector, frente a la vivienda denunciada. Se midió sin tráfico vehicular y sin ladridos de perros, por ser estos ruidos imprevistos, eventuales y/o impulsivos que tampoco se deberán considerar en las mediciones de NPS. El valor de RF fue de 46.6 dBA (L) a los 5 minutos, y de 45.8 dBA (L) a los 10 minutos, por lo que se asumió como estable dentro de los 10 minutos medidos.

Sostuvieron conversación con el denunciante afectado quién manifestó que recientemente la empresa constructora denunciada ha sacado del lugar su maquinaria y vehículos pesados, posiblemente para ser usados en alguna faena.

También informa que personal de la SMA, concurrió anteriormente a realizar mediciones, pero en un horario donde los trabajos al interior del recinto ya habían finalizado. A continuación se presenta imagen del acceso de la vivienda denunciante:

OCTAVO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

NOVENO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

DÉCIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema nombre reservado N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

Asimismo, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema nombre reservado N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

UNDÉCIMO: Que, en la especie, del cúmulo de elementos allegados, en particular de las Actas de Inspección números 175842 y 175849 de la Seremi de Salud de la Región del Bío Bío de 6 de diciembre de 2018 y 7 de e enero del 2019 respectivamente; Informe de Ruido Ambiental de ASP Ingeniería; Informe de Inspección de la Municipalidad de Talcahuano; Informe de fiscalización al domicilio ubicado en domicilio reservado, de la Superintendencia del Medio Ambiente de 3 de septiembre del año en curso, se desprende que el inmueble objeto de fiscalización se encuentra sin maquinaria ni vehículos apostados allí, presenta ruidos estables que no superan las normas respectivas, hechos que son avalados por los dichos del recurrente quien ratifica que recientemente la empresa recurrida sacó de dicho lugar la maquinaria y vehículos, se desprende que la presente acción constitucional deducida ante esta instancia jurisdiccional ha perdido oportunidad para adoptar alguna eventual medida en contra de los recurridos.

DUODÉCIMO: Que, de consiguiente, de lo dicho más arriba, se hace innecesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que entiende conculcadas el recurrente y las demás alegaciones esgrimidas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de Jorge Villarroel Canales Ltda., representada por nombre reservado, y en contra de este último y de Clemente nombre reservado.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el Ministro señor nombre reservado 15.204-2019 PROTECCIÓN.