nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 7 de mayo de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15175-2018, sentencia de 7 de mayo de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que privó de remuneraciones al recurrente, dado que la baja estaba condicionada al resultado del sumario administrativo, ordenándose el pago de lo devengado hasta su resolución definitiva.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don HUGO ESTEBAN JAQUE HERNÁNDEZ, abogado, en representación del Cabo 2do. de Carabineros don nombre reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros y nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Bio-Bio Nº 20, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido eliminado de las filas de Carabineros y privado de sus remuneraciones, afectando así su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Solicita que, en definitiva, se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal del cual es víctima, declarando que el recurrente don nombre reservado, tiene derecho a percibir sus remuneraciones y ordene que se paguen en forma retroactiva desde el día 26 de noviembre de 2018 en adelante, o lo que esta Iltma. Corte determine conforme a derecho, adoptando además todas las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con expresa condena en costas.
Sostiene que hasta el día 26 de noviembre del año 2018 se desempeñaba como funcionario de Carabineros de Chile, específicamente con el grado de Cabo 2do. de Carabineros, de dotación del Grupo de Operaciones Policiales Especiales (GOPE), dependiente de la VIII Zona de Carabineros Bio-Bio, el que a la fecha contaba ya con 7 años y 6 meses de servicio activo como funcionario policial, con un buen desempeño en sus funciones profesionales, lo que consta en su hoja de vida, que demuestra que nunca ha sido sancionado durante su carrera profesional, y que se debe considerar como una conducta muy calificada.
Agrega, que su trayectoria policial finalizó el día 26 de noviembre de 2018 en que le fue notificada la “Resolución Exenta N° 805”, suscrita por don nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros y nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Bio-Bio Nº 20, en la cual se le comunica su baja de las filas de la institución, por conducta mala, con efectos inmediatos por los hechos descritos en dicha resolución, la cual tiene carácter de condicional, dado que aún debe darse inicio a un sumario administrativo en que podría resultar absuelto de todos los cargos o imponérsele una sanción que no implique su baja definitiva de la institución, debiendo en dicho caso ser reintegrado al servicio activo. Indica, que la “baja por conducta mala” se encuentra contemplada en el artículo 127, Nº 4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8 de Carabineros de Chile, en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación.”.
Que, agrega, en la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 805, suscrita por el recurrido, deja expresa constancia en su letra C.1) “Que, la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que por este acto administrativo se aplica, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo”. Como asimismo en su letra C.2) “Que, a contar de la fecha en que se haga efectiva la sanción disciplinaria expulsiva, el Cabo 2do. de Carabineros nombre reservado, quedará desvinculado de las filas institucionales, atendido lo cual desde esa data no tiene derecho a percibir las remuneraciones del empleo en actividad, tal como lo ha precisado la Contraloría General de la República en sus dictámenes Nro. 53.449 y 60.053, de 2009 y 31.214 de 2011, entre otros”.
Sostiene que este es el acto arbitrario e ilegal por el cual se recurre, toda vez que se le ha privado de sus remuneraciones, a pesar de que a la fecha no se ha dado inicio al sumario administrativo enunciado, no existe condena penal alguna en su contra, ni se ha acreditado responsabilidad administrativa de ninguna especie, privándolo en consecuencia, del principal ingreso económico de su familia.
Indica, que la privación de las remuneraciones dispuesta por el recurrido se fundamenta en el artículo 127 N° 4, letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, sin embargo, a criterio del recurrente y de la actual jurisprudencia que acompaña, es necesario fijar el alcance de dicha normativa, dado que de su razonada lectura se infiere que en ningún caso faculta al recurrido para los efectos de privar a un funcionario de sus remuneraciones, menos aún si no existe un sumario administrativo iniciado, ni mucho menos terminado. Asimismo, la prerrogativa para afectar la facultad de disposición del dominio que el recurrente tiene sobre sus remuneraciones o lo que es igual, sobre los emolumentos que recibe todo funcionario público, debe estar contemplada en una norma de rango Constitucional o legal, lo anterior, dado que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que las remuneraciones o sueldo de una persona son inembargables, así se desprende a título ejemplar de lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo que prescribe: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento”, en similar sentido los artículos 95 y 96 de la Ley 18.834, Ley sobre Estatuto Administrativo. Así las cosas, queda claramente establecido que para poder suspender, descontar o privar a un funcionario público o trabajador particular de sus remuneraciones o sueldo debe estarse expresamente permitido por la Ley, no constituyendo el artículo 127 N° 4 del citado Reglamento, facultad para decretar el cese del pago de remuneraciones al recurrente que, es necesario recordar aún no le ha sido notificado sumario alguno iniciado en su contra formalmente.
Agrega que, la acción del recurrido, carece de todo sustento legal, siendo además arbitraria dado que no razona respecto al por qué adopta la severa determinación de privar al recurrente de su esencial derecho a percibir remuneraciones, así, se priva, perturba y amenaza el derecho incorporal de propiedad del recurrente, sobre sus remuneraciones, que fueron retenidas desde el día 26 de noviembre de 2018 en adelante en forma totalmente arbitraria y también ilegal.
Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, y se declare que, el privar al Sr. nombre reservado de su remuneración es ilegal y arbitrario, vulneratorio del derecho a la propiedad sobre bienes incorporales y que, en el mérito de lo expuesto, se restablezca el imperio del derecho y se ordene que el recurrido restituya las remuneraciones impagas, disponiendo igualmente todas las medidas que se juzguen necesarias y oportunas para reestablecer el imperio del derecho.
Con fecha 26 de diciembre de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso, y se pidió informe al recurrido.
Con fecha 31 de enero de 2019, se da por evacuado el informe del recurrido, y con el mérito de los antecedentes se pide informe a la Fiscalía Local de Los Ángeles.
Del mismo modo, con fecha 01 de marzo de 2019 se oficia al General Director de Carabineros y a la Prefectura Bo-Bio N° 20 para que informen.
Informa don Juan Pablo Guillermo Seguel Moeller, abogado, en representación del nombre reservado Sr. nombre reservado, que, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales que se le imputa indica; que, a la época de la ocurrencia de los hechos como nombre reservado de la Prefectura Bío Bío N° 20 resolvió, a través de su Resolución Exenta N° 805, aplicar la medida administrativa consistente en “Baja por conducta mala, con efectos inmediatos” del entonces Cabo 2º nombre reservado. Indica que el fundamento fáctico de lo anterior, radica en que el día 25 de noviembre del 2018, el recurrente fue denunciado por el ciudadano nombre reservado, toda vez que en horas de la madrugada del señalado día, el recurrente efectuó disparos con un arma de fuego, lanzando una bengala sobre el techo de su inmueble, no siendo observado directamente, sin embargo sospechando del entonces Cabo 2º, cuestión que luego de variadas gestiones policiales el abuelo del ex funcionario y dueño de la propiedad en donde efectuó los disparos, señala que efectivamente su nieto, el recurrente, había efectuado los disparos con su armamento particular.
Agrega que de dicho hecho se dio cuenta a la Fiscalía Local de Los Ángeles, mediante el Parte Policial Nº 338, de fecha 25 de noviembre del 2018.
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, el funcionario fue recibido en audiencia y oído por parte del recurrido, quien decidió en uso de sus facultades reglamentarias establecidas en los artículos 35 N°4 letra c), en relación con el artículo 23, N° 2, letra e), ambos del mismo cuerpo legal y las atribuciones conferidas en la letra g) del artículo 16 del Reglamento de Servicio para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros N° 7, y el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, dictar resolución N° 805 de fecha 25 de noviembre del 2018, mediante la cual dispuso la baja de las filas de la institución, por conducta mala y con efectos inmediatos, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 N° 9, del Reglamento N° 11, ya citado, en concordancia con el artículo 127 N° 4, letra a) e inciso quinto de dicho artículo, del citado Reglamento, por cuanto incurrió en faltas graves que lesionan los principios éticos y disciplinarios, como también el prestigio de la institución.
Sostiene además que, el inciso quinto del artículo 127° del Reglamento, otorga atribuciones al Jefe Respectivo para disponer la eliminación con efectos inmediatos del personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile, cuando concurren los siguientes requisitos: Que la comisión de la falta que da origen al sumario administrativo o investigación fuere de tal gravedad que haga inconveniente su permanencia en la institución; y que el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente.
Indica que no cabe duda alguna respecto de la gravedad de la falta disciplinaria cometida por el ex–funcionario, toda vez que hace uso de su armamento particular, además de haber lanzado una bengala, la cual cae en el techo de la casa del vecino del domicilio de su abuelo, en donde se realizan los hechos, además de haber faltado a la verdad ante los superiores jerárquicos en reiteradas oportunidades, señalando datos falsos para desvirtuar su participación en los hechos, cuestión que finalmente su propio abuelo confirma.
En cuanto a las eventuales garantías constitucionales vulneradas, y específicamente en cuanto al derecho de propiedad, se debe tener presente lo dispuesto por la norma fundamental que regula las relaciones funcionales del personal de Carabineros de Chile, que se encuentra contenida en la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional, en particular en el inciso 1º de su artículo 33, que expresa que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo, y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan. En efecto, la referida norma de rango constitucional, consagra desde la perspectiva del derecho, el principio de enriquecimiento sin causa, por cuanto el recurso humano recibe un sueldo por la efectividad de los servicios prestados, considerándose la excepción para el personal beneficiado por una licencia médica o accidente en acto del servicio. De esta forma, se estima que el razonamiento lógico de la norma en la cual se fundamenta la aplicación de la baja inmediata por conducta mala, radica en el hecho de que el funcionario ha sido desvinculado, por hecho de tal magnitud que hacen necesaria la medida y que son imputables al propio servidor, lo que no obsta a que una vez concluido el sumario o investigación que se instruya al efecto, si la medida no es mantenida, pueda percibir las remuneraciones de forma retroactiva.
En cuanto al derecho a la remuneración que se alega conculcado, señala que no hay acto que quebrante la garantía invocada, toda vez que para que el funcionario pueda recibir dicho estipendio, debe prestar servicios efectivos en la institución o estar habilitada su percepción por medio de una licencia médica o amparado por un accidente en acto del servicio, que no es el caso de autos.
Por lo anterior, señala, no se ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal, respecto de aquello señalado por la parte recurrente, en cuanto al pago de sus remuneraciones, por cuanto se ha actuado conforme a derecho, por lo que solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes.
Con fecha 20 de febrero de 2019 y, a solicitud de esta Iltma. Corte, complementa informe sobre el estado del sumario administrativo en contra del Sr. nombre reservado indicando que, tal sumario, se encuentra en etapa de notificación de la vista fiscal de fecha 28 de enero del 2019, la cual contiene las conclusiones que se arribaron en el proceso sumarial, en los términos expresados en el artículo 78 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros Nº 15, el que señala: “Si la autoridad que ordenó instruir el sumario considera que existe mérito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de algún beneficio o derecho, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la vista fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación.”. En relación con lo anterior, la Fiscalía Administrativa, dependiente de la Prefectura Bío-Bío, se encuentra efectuando las gestiones administrativas necesarias para poner en conocimiento del inculpado administrativo y recurrente de protección, a fin de notificarle los cargos contenidos en la vista fiscal ya señalada.
Informa don Juan Pablo Guillermo Seguel Moeller, abogado, en representación del Prefecto de la Prefectura Bío-Bío Nº 20 de Carabineros Sr. nombre reservado, que reproduce íntegramente el informe anterior.
Informa Carlos Díaz Andrade, Fiscal Jefe Adjunto de Fiscalía local de Los Ángeles, indicando que con fecha 26 de noviembre de 2018 se recepcionó en la Fiscalía Local, el parte denuncia N° 000338 emitido por el retén Santa Fe de Carabineros de Chile, correspondiente a denuncia por “otros hechos”, realizada por don nombre reservado, generándose el Rol Único de causa N° 1801170221-6, que, en la actualidad se encuentra terminado por decisión de archivo provisional con fecha 3 de diciembre de 2018 y acompaña copia simple de dichos antecedentes.
Informa la Dirección General de Carabineros, sosteniendo su falta de legitimación pasiva en la cuestión controvertida, debido a que, la resolución impugnada fue dictada por el Perfecto Teniente Coronel antes singularizado. Por ello, continúa, es necesario que el recurrente dirija su acción en contra de quien dictó el acto considerado arbitrario e ilegal. Además, agrega, hay que tener presente que Carabineros de Chile es un órgano desconcentrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República y del artículo 1° de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y, considerando que la desconcentración entrega facultades privativas en ciertas decisiones a los órganos públicos y que supone la transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior, sin alterar la línea jerárquica de dependencia entre el órgano central y el desconcentrado en ciertas materias o decisiones que han sido objeto de aquella, en la estructura interna de la institución, cada unidad actúa de forma independiente, según las facultades que el propio ordenamiento jurídico expresamente les atribuye, por lo que las autoridades en el ejercicio de sus cargos son responsables de aquellos actos dictados en la referida función pública. En virtud de lo anterior, sostiene, queda acreditada su falta de legitimación pasiva.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción tutelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, el recurrente, ha invocado en su favor la garantía constitucional que el artículo 20 de la Carta Política de 1980 otorga al derecho de propiedad, regulado por el artículo 19 Nº 24 de la misma, indicando que el privarle de sus remuneraciones en virtud de resolución administrativa, menoscaba su derecho de propiedad sobre el derecho a las remuneraciones, provocándole graves perjuicios reparables únicamente con el reintegro de las mismas y la paralización de la medida económica en su contra.
TERCERO: Que, se encuentra acreditado en estos autos, que hasta el día 26 de noviembre de 2018 el recurrente prestó servicios en Carabineros de Chile, ocupando el cargo de Cabo 2° de dotación del Grupo de Operaciones Policiales Especiales (GOPE), dependiente de la VIIIa. Zona de Carabineros Bio-Bio.
Igualmente se encuentra acreditado que en virtud de la Resolución Exenta N° 805, de 25 de noviembre de 2018, dictada por el recurrido, nombre reservado, el Sr, nombre reservado fue eliminado de la institución por “conducta mala”.
Consta en autos, asimismo, que con igual fecha se dio cuenta a la Fiscalía Local de Los Ángeles de la ocurrencia de hechos que revistirían caracteres de delito, en los cuales habría tenido participación el recurrente, mediante el Parte Policial Nº 338.
De la misma manera consta que, hasta el día de hoy, no hay dictamen que resuelva en forma definitiva el proceso sumarial que se lleva en contra del recurrente.
CUARTO: Que, en cuanto a los supuestos actos ilegales y arbitrarios reclamados, corresponde a este Tribunal analizar si la actuación del recurrido Sr. nombre reservado tienen o no un fundamento legal que la valide.
En primer lugar y respecto de la conducta funcionaria del recurrido en la dictación de la resolución impugnada, la cual, a su juicio, se fundamenta en diversas normas emanadas de cuerpos legales que orientan su proceder, entre ellas los artículos 35 N°4 letra c), en relación con el artículo 23, N° 2, letra e) ambos del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, el artículo 16 letra g) del Reglamento de Servicio para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros N° 7, el inciso quinto del artículo 127° del Reglamento de Selección y Asensos del Personal de Carabineros N° 8 y artículo 33 de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional, las que, en suma, le autorizan para tomar la decisión de aplicar la medida disciplinaria recurrida por el actor, lo que permite entender que la dictación de la recurrida resolución que contiene la medida corresponde al ejercicio de las facultades que el cargo del recurrido le confiere y que escapa este acto de ser calificado como arbitrario.
Ahora bien, respecto a la legalidad del acto mismo y considerando la normativa legal aplicable a la situación en estudio, es de suma importancia destacar lo dispuesto en el artículo 127, Nº 4º del Reglamento tantas veces citado, que al efecto indica: “No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación. En efecto, la Resolución Exenta N° 805, dictada por el recurrido, se fundamenta en dicha disposición reglamentaria, a más de la normativa que la complementa y que ha sido citada reiteradamente en los párrafos precedentes.
QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, es del caso analizar lo dispuesto por dicho artículo. Así, al señalar dicho imperativo reglamentario la frase “eliminarlo de inmediato” y aplicando el sentido natural y obvio de las palabras, tal como lo indica el artículo 20 del Código Civil, se entiende que se refiere a la acción y efecto de eliminar (RAE), consistiendo a su vez eliminar, en quitar o separar algo, prescindir de ello, alejar o excluir a una o a muchas personas de una agrupación o de un asunto (RAE). En este sentido, corresponde entender que, al ser eliminado de Carabineros, el individuo pierde su calidad de tal, su grado dentro de dicha institución y las consecuencias derivadas de su posición, entre ellas, el derecho a remuneración.
Lo anterior es confirmado con lo dispuesto en el inciso siguiente del mismo artículo antes reseñado, el cual indica; “Con todo, el funcionario que, habiendo sido dado de baja en conformidad al inciso anterior, se le aplicare en definitiva sanción que no importe necesariamente su baja, será reintegrado, en el grado que tenía antes de abandonar las filas…”.
En este caso, de la misma forma, es necesario analizar el significado de las palabras “reintegrado” y “abandonar” que utiliza la norma. Al respecto, la Real Academia Española de la lengua indica que “reintegrar” supone recobrarse enteramente de lo que se había perdido, o dejado de poseer, o bien, volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica; y, que, “abandonar” implica dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola.
SEXTO: Que, con respecto al derecho a la remuneración, es fundamental tener en vista la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, en particular en el inciso 1º de su artículo 33, que expresa que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo, y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan; por consiguiente, y remitiéndonos a lo antes señalado, es en esta norma la que se funda el recurrido para privar al Sr. nombre reservado de sus remuneraciones, como consecuencia de haber sido removido del cargo que habilitaba el pago de dicha suma.
SÉPTIMO: Que, y sin perjuicio que el acto administrativo sancionatorio de que se da cuenta en este recurso, pareciera tener un fundamento legal, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no solo existen las llamadas fuentes internas del derecho, sino que también, existen imperativos de carácter internacional que, cumpliendo ciertos requisitos, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico nacional. Es así, como, una norma de derecho internacional, puede integrar nuestro ordenamiento, incluso, en ciertos casos, con preferencia a las normas de derecho interno, como sucede cuanto se trata del llamado derecho internacional de los Derechos Humanos, ello, puesto que, según el imperativo constitucional, es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos (humanos), garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 5º de la Constitución Política de la República).
Así las cosas, resulta apremiante hacer una contrastación entre los señalados artículos 127, Nº 4) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8 de Carabineros de Chile y artículo 33 de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional, en que se funda el recurrido para avalar su actuar, y lo dispuesto en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también llamada Pacto de San nombre reservado Rica, ratificado por Chile y que se encuentra vigente.
La norma internacional regula las llamadas Garantías Judiciales, y según ella, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Además, en su punto 2, contempla el derecho de “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
La anterior disposición, que regula el derecho al debido proceso, está inserta en una convención internacional ratificada por Chile y que se encuentra vigente, por lo tanto, goza de una jerarquía normativa, que, sin ánimo de entrar en la extensa discusión doctrinaria de la jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos humanos, podríamos decir, tiene- a lo menos- un valor intermedio, algo superior igual, al de una ley de la República, por lo que, lógicamente, tiene un rango que sobrepasa al citado reglamento y, asimismo, al de la ley orgánica constitucional indicada, en los cuales se fundamentó el actuar del recurrido. Al respecto, señala el autor Claudio Nash, en su artículo “Los usos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile”, Revista de Estudios Constitucionales, Año 15, Nº 1, 2017, pp. 15 – 54, que: “De ahí que se haya planteado por la doctrina que la relación existente entre los sistemas constitucional e internacional debe ser entendida como una de carácter complementaria. De acuerdo con esta concepción, las normas de fondo de derechos humanos (como las consagradas en los tratados internacionales) pasan a integrar, precisar y enriquecer el contenido de los derechos reconocidos en la Constitución. Esta perspectiva considera que las normas del ordenamiento interno y del internacional tienen un sentido y alcance que deben articularse en aplicarse de tal modo que se alcance una congruencia armonizante, al ser ambas fuentes del derecho interno”.
Por ello, es menester que las normas de derecho interno, sean armónicas con las contenidas en los tratados internacionales, cuestión que no concurre en el caso en análisis. En efecto, en virtud del derecho al debido proceso, no corresponde privar a una persona de sus legítimas remuneraciones, sin que previamente haya existido un procedimiento, en este caso administrativo, en su contra y que se haya dictado un acto con carácter de terminal.
OCTAVO: Que hay que señalar, igualmente, que en doctrina internacional se ha entendido una aplicación extensiva de las garantías mínimas del debido proceso a que se refiere el artículo 8.2 de la aludida Convención, en cuya virtud, dichas garantías se aplicarían no solo a los procedimientos penales, que es lo que pareciera señalar la letra de la norma, sino que también a todo otro tipo de procedimiento, inclusive el administrativo, tal como lo indica el artículo 8.1 del mismo cuerpo normativo. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado en el caso caratulado “Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 que; “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.
Y, por su parte, en el caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sentencia de 2 de febrero de 2001, se indicó: “La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”.
A mayor abundamiento, en el mismo sentido ha fallado en los casos; “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, nombre reservado. Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003 y en el voto particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, en el Caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.
NOVENO: Que, razonando en consecuencia a lo antes reseñado, es dable sostener que el debido proceso como garantía, no tan solo constitucional sino también internacional, regulada en el artículo 8 del Pacto de San nombre reservado Rica, es aplicable al procedimiento administrativo, y, por lo mismo, beneficioso al caso de autos. Por ello, y teniendo en consideración que una de las emanaciones del debido proceso es la presunción de inocencia mientras un tribunal investido en conformidad a la ley no determine su culpabilidad, resulta considerar ilegal la medida adoptada en contra del actor, en virtud de que privar al recurrente de sus remuneraciones implica sostener su culpabilidad sin que se haya establecido responsabilidad alguna en su contra; sin que se haya seguido procedimiento alguno regulado en la ley, que, en este caso, correspondería a sumario administrativo.
DÉCIMO: Que siendo el acto impugnado un acto administrativo de los llamados “trámites” o “preparatorios”, en oposición a los “terminales”, está sujeto a una posterior revisión, o decisión final del órgano administrativo, lo que se materializará en la dictación del acto administrativo terminal, pero, lo anterior, no priva al acto preparatorio de producir sus efectos normales hasta la dictación del acto final, en virtud del principio de ejecutividad o imperatividad que rige los actos administrativos, efectos que, según se han analizado, atentan en este caso contra los derechos fundamentales del recurrente.
Correspondiendo la aplicación de esta medida una emanación del derecho administrativo sancionador, es necesario que este también se sujete a las normas del debido proceso, cuestión que no ocurre en el presente caso, y que conducirá ciertamente a acoger este recurso.
UNDÉCIMO: De lo anteriormente expuesto es posible concluir que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento N° 8 de Carabineros de Chile y en la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional, privar al recurrente de las remuneraciones en virtud de su baja administrativa, con efecto temporal y no definitivo, implica vulnerar su derecho al debido proceso, por cuanto impide la prosecución de un proceso racional y justo y su derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada en su contra.
DUODÉCIMO: Que, en la línea que se viene sosteniendo, ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema, al confirmar la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción –Rol CS Nº 2843-2019- “…que el funcionario no puede ser privado de sus remuneraciones mientras se determina su situación definitiva mediante un sumario cuya tramitación y tiempo de conclusión no depende de su voluntad”.
Por lo anterior, resulta evidente que la conducta del recurrido excedió la potestad disciplinaria que se le confiere, en orden a disponer la eliminación del recurrente por “conducta mala”, ya que al privarlo del derecho a la percepción de sus remuneraciones, vulneró el artículo séptimo de la Constitución Política de la República, en la parte que dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, configurándose de esta forma la ilegalidad de acto denunciado en esta acción cautelar.
Asimismo, y como ha sido resuelto en sentencia de 8 de marzo de 2019 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 90.313-2018, “…la regla del artículo 33 de la Ley Nº 18.961 se encuentra inserta en el párrafo 5º, sobre “Derechos y obligaciones” del Título II del Personal de Carrera Funcionaria y al disponer “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que corresponda.”, ha de entenderse que esa situación es la regla general, la que en este caso cede por cuanto la “baja inmediata” lo ha sido en el ámbito disciplinario y condicionada al resultado del sumario administrativo ordenado instruir, lo que parece coherente con la regla del mismo precepto que prevé: ”las remuneraciones serán inembargables, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por un 50%”.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, el acto ilegal denunciado, de privar al recurrente de las remuneraciones que por derecho le corresponden, pendiente la decisión del sumario administrativo, implica vulnerar su derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, en este caso, el derecho incorporal sobre sus remuneraciones; derecho que se encuentra protegido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en representación de don nombre reservado, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 805, de 25 de noviembre de 2018, más arriba singularizada, solo en la parte que dispone que el recurrente no tiene derecho a percibir remuneraciones, debiendo efectuarse el pago de la totalidad de las remuneraciones devengadas desde el día 26 de noviembre de 2018, hasta que su situación funcionaria sea resuelta, en forma definitiva, en el sumario administrativo que se sigue en su contra.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Jean Pierre Latsague Lightwood.
N°Protección-15175-2018.