nombre reservado con COMPIN REGION DEL BIO BIO Y OTRO
- Fecha
- 28 de mayo de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15136-2018, sentencia de 28 de mayo de 2019
Resumen
Se acoge el recurso contra la COMPIN, ordenando pagar íntegramente las licencias rechazadas y fundar en lo sucesivo sus decisiones, por estimarse arbitrario el rechazo sin antecedentes adicionales ni evaluaciones médicas; se rechaza respecto de la SUSESO.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero.- Que comparece nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en nombre y a nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Compin Provincial Concepción, persona jurídica de derecho público representada por su Presidente doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Indica que su representado padece de un lumbago crónico espondiloartrosis leve, discopatías múltiples y gonalgia crónica, siendo atendido por neurocirujano indicando manejo en APS y máximo 2 horas sentado al día, presentando diversas licencias médicas durante el año 2013 hasta el año 2015, fechas en las cuales comenzaron a serle sistemáticamente rechazadas. Con fecha 01 de agosto de 2016, recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsiderara el Dictamen N° 36621 de 16 de junio de 2016, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN PROVINCIAL CONCEPCIÓN, en orden al rechazo de las licencias médicas N°s 421286-K, 446217-3, 470810-5, 498125-1, 521720-2 y 542891-2, extendidas por un total de 180 días a contar del 27 de agosto de 2015 por reposo no justificado, en presentaciones de 02 de marzo, 18 de marzo y 27 de abril de 2016 a la COMPIN.- Con fecha 16 de febrero de 2017 la SUSESO por Resolución Exenta IBS N°4238 de 16 de febrero de 2017 confirmó el rechazo de las licencias médicas señaladas por las razones que se indican y que consisten en que la dolencia que padezco producía una incapacidad permanente. Por su parte, la COMPIN Concepción, en dictamen n°010.2960/2016 rechazó la solicitud de pensión por invalidez, aduciendo que las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado aun la pérdida de al menos del 50% de capacidad de trabajo. Es decir, que la administración encargada de la salud, por una parte rechazó las licencias médicas porque su dolencia es permanente e incapacitante y por otro lado se le dice que se le rechaza la pensión de invalidez, porque la dolencia está en observación y tratamiento médico y no corresponde pensión de invalidez.
Por estos hechos recurrió de Protección en autos Rol Corte 1488-2017, en la cual, al informar la Superintendencia de Seguridad Social, señalaron que habían reconsiderado los rechazos y disponiendo el pago de las licencias, por lo cual no acogió el recurso de protección por haber perdido oportunidad, sin embargo se condenó en costas a las recurridas en partes iguales.
Segundo.- Que pese al relato precedente, nuevamente y sin que hayan cambiado las razones médicas desde el recurso anterior a la presente fecha, se le han sistemáticamente rechazado las siguientes licencias médicas: 3-4001625017 por 30 días desde el 02/10/2018 al 31/10/2018. 2. 3-4001585025 por 30 días desde el 02/09/2018 al 01/10/2018. 3. 1-377771334 por 30 días desde el 03/08/2018 al 01/09/2018. 4. 3-4001511487 por 30 días desde el 04/07/2018 al 02/08/2018. 5. 1-37771259 por 30 días desde el 04/06/2018 al 03/07/2018. 6. 1-37881977 por 30 días desde el 04/05/2018 al 02/06/2018.7. 3-4001409098 por 30 días desde el 04/04/2018 al 03/05/2018. 8.- 3-4001379560 por 30 días desde el 05/03/2018 al 03/04/2018.3 9.-1-37715177 por 30 días desde el 03/02/2018 al 04/03/2018. 10. 1-37715223 por 30 días desde el 04/01/2018 al 02/02/2018. 11.- 1-37204929 por 30 días desde el 05/12/2017 al 03/01/2018. 12. 1-37715253 por 30 días desde el 05/11/2017 al 04/12/2017. 13. 1-377009824 por 30 días desde el 06/10/2017 al 04/11/2017. 14. 3-4001198943 por 30 días desde el 06/09/2017 al 05/10/2017. 15. 3-4001166679 por 30 días desde el 07/08/2017 al 05/09/2017. 16. 3-4004001134514 por 30 días desde el 08/07/2017 al 06/08/2017. 17. 3-4001117964 por 15 días desde el 23/06/2017 al 07/07/2017. 18. 1-28249079 por 15 días desde el 08/06/2017 al 22/06/2017. 19. 1-36403785 por 15 días desde el 19/03/2017 al 02/04/2017. 20. 2-52738267 por 30 días desde el 17/02/2017 al 18/03/2017. 21. 1-36220092 por 30 días desde el 18/01/2017 al 16/02/2017. 22. 3-4000825469 por 30 días desde el 19/12/2016 al 17/01/2017.- Afirma que efectuados los reclamos pertinentes, no ha tenido respuesta a los mismos, siendo por tanto arbitrario el rechazo, puesto que no ha recibido respuesta de la Administración de Salud sobre sus licencias médicas, las que en primer lugar no han debido ser rechazadas, ya que a razón del anterior recurso de protección, no había razón para tales rechazos según oficio enviado a esta Corte por la SUSESO, que reconsideró el pago de las licencias y, por otro lado, mantienen en la incertidumbre jurídica al recurrente sobre la respuesta definitiva a sus reclamos, la que a la fecha aún se mantiene, motivo por el cual, siendo el acto continuo en el tiempo, este recurso está presentado dentro de los plazos que establece el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección señala.
Agrega que la fundamentación del acto administrativo es la justificación normativa, fáctica y racional que fundamenta la decisión, que da cuenta del "porqué" se emite la decisión y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformación a derecho y por eso es requisito de validez del mismo. La fundamentación ha de ser suficiente y dar solución efectiva y concreta al caso en particular, lo que es expresión de un procedimiento justo y racional que toda persona tiene establecido conforme al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Dicha respuesta de la administración no ha sido recibida, pese al tiempo transcurrido.
Indica, finalmente, que se ha conculcado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Constitucional, pues al mantenerse el rechazo de la licencia médica ha significado para el recurrente, la no percepción del subsidio, lo que implica un perjuicio patrimonial al derecho que se tiene a tal prestación.
Pide acoger el recurso y ordenar las providencias inmediatas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, declarando ilegal y arbitrario el actuar de las recurridas al no dar respuesta a los reclamos de los rechazos de las licencias y declarando que las licencias médicas señaladas y todas las posteriores quedan aceptadas, debiéndose pagar el subsidio por el ente respectivo, con costas del recurso.
Tercero.- Que comparece nombre reservado, Médico Cirujano, Presidente Regional COMPIN, Región del Bio Bio, quien informa que esta COMPIN Concepción (código N° 84) sólo puede pronunciarse sobre las licencias médicas tramitadas y resueltas en su jurisdicción y que las licencias médicas recurridas corresponden a la jurisdicción de COMPIN Metropolitana Oriente (código N° 131) y Licencias Médicas Electrónicas (código N° 131).
Cuarto.- Que comparece nombre reservado, Médico Cirujano, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana, quien informa indicado que fueron rechazadas las licencias médicas del recurrente don nombre reservado, por cuanto el usuario no acompañó imagenología de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) o Tomografía Axial Computarizada (TAC) de columna lumbar que justifiquen reposo de larga data, sin informe kinesiológico, plan terapéutico y eventual tiempo estimado de recuperabilidad para reinserción laboral, no se hace mención a complicaciones en el tratamiento ni a la evolución del mismo. Si bien existe Dictamen ejecutoriado de fecha 06 de octubre de 2016 de la Superintendencia de Pensiones que resuelve incapacidad no configurada, no hay registros que indiquen que el paciente haya iniciado nuevo Trámite de Pensión de Invalidez (TPI), no figuran antecedentes de derivación a especialidad por naturaleza de la patología y tampoco hay documentos que digan relación con que el recurrente esté inscrito en lista de espera, para someterse a cirugía por patología que lo afecta.
Hace presente que el paciente se encuentra en reposo desde el año 2013 y que durante los años 2017 y 2018 no ha aportado antecedentes establecidos en la Ley, por lo que no ha dado cumplimiento a criterios estrictamente jurídicos.
Señala que el D.S. N° 3/84, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE (si correspondiere), ejercer el control técnico de las licencias médicas. A su vez, el artículo 16 señala que tanto la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. En ese sentido, la COMPIN Subcomisión Metropolitana Oriente, determinó rechazar los reposos contemplados en las citadas licencias médicas, por la siguiente causal: “REPOSO INJUSTIFICADO/SIN ANTECEDENTES MÉDICOS QUE RESPALDEN EL DIAGNÓSTICO”. Esto consta en las Resoluciones de Licencias Médicas del usuario, como se explicará en los acápites a seguir.
Expone que debido a la necesidad de contar con una normativa universal que facilite el quehacer de la contraloría médica, en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica y el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral, de los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud (FONASA), de las Instituciones de Salud Previsional y de la verificación de las declaraciones contenidas en las certificaciones médicas, fue publicado el 18 de Julio de 2013 el Decreto N° 7/2013 que aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a Los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas, que hace mención a los elementos que deben contener las licencias médicas, según el tipo de patología y duración del reposo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del mismo, texto normativo que la recurrida transcribe parcialmente.
En atención a lo anterior, es que la Contraloría Médica de la citada COMPIN, acreditó adecuadamente el rechazo de las mencionadas licencias, debido a que, en síntesis, no existieron respaldos médicos que justificaren la prórroga del reposo del usuario y que por el tiempo de prolongación de la patología osteomioarticular, ha devenido en una incapacidad que escapa la esfera de lo contemplado para las Licencias Médicas.
En este orden de ideas, deviene indispensable destacar que el D.S. N° 3/84, ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero, definiéndola como “El derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano.”; vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencia médica, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.
Quinto.- Que comparece Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ambos domiciliados en domicilio reservado, solicitando el rechazo del recurso por cuanto, no ha existido de su parte de actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza.
Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso del Sr. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó el recurrente en contra de la Comisión De Medicina Preventiva E Invalidez, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado. Al respecto, consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 20 de diciembre de 2018, en circunstancias que el Sr. nombre reservado, reclamó ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 30 de noviembre de 2015, apelando por cuanto la COMPIN, Región de Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 42128-k, 446217-3 y 498125-1, extendidas por un total de 90 días a contar del 27 de agosto de 2015, episodio que relata en extenso.
Agrega que a la fecha del informe dicha Superintendencia no registra reclamo o solicitud de pronunciamiento respecto de las 22 licencias médicas singularizadas y reclamadas en autos, que dan cuenta de un reposo prescrito por casi dos años, a contar del 19 de diciembre de 2016. Lo señalado, evidencia la imposibilidad de que la Superintendencia de Seguridad Social, pueda haber incurrido en la perturbación o siquiera amenaza del ejercicio legítimo de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se ha pronunciado en relación a lo reclamado en la acción de protección que se discute en la especie.
Hace presente adicionalmente, la falta de fundamento relativa al ejercicio de la acción de protección que se discute en autos, por cuanto no señala que actos administrativos se impugnan, más aun, considerando que el último pronunciamiento de este Organismo, sobre la situación médica del Sr. nombre reservado, determinó acceder a sus pretensiones, Formulando luego diversas consideraciones técnicas de alguna extensión concernientes al sistema de emisión de licencias médicas, otorgamiento de pensiones de invalidez y la función que asiste a la Superintendencia en tales materias, para concluir solicitado se desestime el recurso incoado en su contra.
Sexto.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Séptimo.- Que, según ha expresado la Excma. Corte Suprema con reiteración, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él–, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para poder acogerse la misma por el Tribunal respectivo.
Octavo.- Que el supuesto basal del recurrente para fundar su acción de garantías constitucionales, estriba en el rechazo por parte de las recurridas de 22 licencias médicas, sin indicársele cual es la razón por la cual se produce tal rechazo, habida particular consideración que producto de los mismos padecimientos -lumbago crónico espondiloartrosis leve, discopatías múltiples y gonalgia crónica-, ya había sido acogido un recurso de protección anterior, que ordenó el pago de licencias pretéritas en favor del recurrente.
Noveno.- Que en lo que concierne a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, el recurrente no ha acreditado haber formulado requerimiento administrativo alguno en relación a las licencias objeto del presente recurso, circunstancia esgrimida legítimamente por dicha recurrida en su informe y no controvertida por el requirente de protección, ni por vía de presentaciones en la causa, ni por vía de antecedentes que controviertan la antedicha afirmación, razón por la cual se desestimará la acción a su respecto, ya que si nada se le pidió, nada pudo negar, justificada o injustificadamente.
Décimo.- Que distinta es la situación que afronta la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana. En efecto, ésta recurrida reivindica el rechazo de las antedichas licencias, pero niega el carácter arbitrario e ilegal de tal proceder, fundándose normativamente en el artículo 14 del D.S. N° 3/84, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, que le atribuye competencia privativa para resolver este tipo de materias, afirmando haber cumplido con la necesidad de fundar su decisión, al explicitar en las resoluciones respectivas que ellas se sustentan en “reposo injustificado/sin antecedentes médicos que respalden el diagnóstico”, e indica que según el Decreto N°7 del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre guías clínicas referenciales para respaldar la emisión de licencias médicas, es obligación del requirente acompañar a su licencia, los antecedentes que allí se indican, lo cual éste no habría cumplido.
Undécimo.- Que en el parecer de estos sentenciadores, el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia, por cuanto no explica ni aun someramente en sus resoluciones, cuales son los antecedentes que el recurrente debe acompañar a su licencia y, en consecuencia, cuales son las razones que motivaron sus decisiones y como la ausencia de tales exámenes, atenciones médicas, informes de los médicos tratantes, entre otros, inciden en el rechazo de las licencias.
Es más ni siquiera es efectivo que todos los rechazos expliciten la necesidad aún genérica de antecedentes médicos, pues la mayoría de los rechazos simplemente expresan “reposo injustificado” como fundamento único y críptico del acto administrativo.
Duodécimo.- Que tal ausencia de justificación suficiente, que resulte al menos indiciaria para el requirente no letrado en la ciencia que es propia al órgano evaluador, sobre las eventuales insuficiencias de la documentación por él presentada, así como la circunstancia de no haber sometido al recurrente a nuevos exámenes, controles o a una evaluación clínica por los órganos administrativos correspondientes, de ser ello menester, son todos elementos que debieron haberse desarrollado con mayor rigurosidad y claridad al tiempo de resolver por esta recurrida, diligencias que resultan necesarias a fin de objetivar el diagnóstico y no dejarlo entregado a la simple discreción de la autoridad recurrida, con el consecuente no pago de las licencias médicas respectivas.
Décimo Tercero.- Que es por ello, que se considera como arbitrario el rechazo de un permiso médico concedido por facultativos, sin ningún antecedente adicional proporcionado por las autoridad recurrida, sin requerir explícitamente el aporte de los elementos que pudieran echarse de menos, para así esclarecer frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en particular, sometiéndolo a evaluaciones médicas adicionales, que dadas las delicadas consecuencias que para las personas representan sus actuaciones, es preciso exigir a la autoridad en base a un mínimo de diligencia, subsumida en los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.
Décimo Cuarto.- Que se configura así la vulneración denunciada al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en la medida que la ausencia de fundamento, o más precisamente, la ausencia de sustento argumentativo y empírico que de cuerpo a un fundamento meramente formal, como lo es el estar autorizado por la ley para hacer algo, constituye una arbitrariedad que vulnera el debido proceso y priva al justiciable de aquello que le es propio y le pertenece, al amparo del Nº 24, del artículo 19 de la Constitución Política.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas el recurso interpuesto en contra de Superintendencia De Seguridad Social; y, II.- Que SE ACOGE sin costas el recurso deducido en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana, debiendo esta última disponer el pago de la integridad de las licencias rechazadas y abstenerse en lo sucesivo de pronunciarse sobre eventuales futuras licencias que presente el recurrente, sin fundar adecuadamente lo que a su respeto resuelva.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid.
No firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol N° 15.136-2018- protección.