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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15135-202019 oct 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
19 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15135-2020, sentencia de 19 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por difusión de afirmaciones injuriosas en páginas web: los hechos narrados involucran posible violencia intrafamiliar y son de interés público, y los correos a autoridades constituyen ejercicio del derecho de petición.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece doña Gabriela Almarza Fernández, abogada, en representación de don nombre reservado, psicólogo, domiciliado en domicilio reservado, Región de Valparaíso, e interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Nacimiento, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en la difusión en páginas de web, de afirmaciones de carácter injurioso y ofensivo en su contra, que provocan amenaza, perturbación y privación de los derechos constitucionales de su representado contemplados en los numerales 1, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Funda el recurso manifestando que su representado mantuvo una relación con la recurrida de la cual nació una hija de actuales dos años de edad; que posteriormente, y tras regular ambas partes lo relativo a relación directa y regular y alimentos, la recurrida denunció a su representado por violencia intrafamiliar, lo que dio origen a la causa RIT F-235-2019 del Juzgado de Familia de Villa Alemana, y que culmina con sentencia en la que se condenó a su representado al pago de 1 UTM a beneficio fiscal y de manera accesoria, se le ordenó mantener alejamiento por el término máximo legal y someterse a terapia psicológica atingente al caso, bajo la elección de su preferencia, dándose únicamente por acreditado el maltrato contemplado en el artículo 5 de la ley 20.066.

Señala que apelaron de la sentencia y ante su confirmatoria, recurrieron de casación en el fondo el que se encuentra en tramitación con el Rol -41150- 2020 del libro Familia, de la Corte Suprema. Producto de dicho fallo y teniendo en consideración la existencia de una hija en común, se solicitó en la causa RIT Z-573-2018 del Juzgado de Familia de Quilpué, donde se tramitaba el cumplimiento del régimen comunicacional de la niña, una adecuación del regimen comunicacional, en el sentido que para el retiro y entrega de la niña interviniera un tercero garante, lo que fue acogido por el tribunal.

Sostiene que en este contexto se suscita la presente vulneración de derechos de su representado, quien tras la sentencia de primer grado ha sido permanentemente “funado” en internet y redes sociales personales y laborales por la recurrida, junto con la publicación y difusión de informes periciales, textos y resoluciones que gozan de privacidad por ser documentos de primera instancia, es decir, de la causa RIT F-235-2019 del Juzgado de Familia de Villa Alemana, datos personales del recurrente, y de su familia, tanto de la recurrida como de sus amistades, lo que se mantiene a la fecha.

Indica como primer acto de vulneración, que el 27 de diciembre de 2019, la recurrida, bajo el nombre K_cdmt publica en la red social Twitter, relatos de violencia sexual, física, económica, e infidelidades en contra de su representado, quien señala se encontraría denunciado por el delito de maltrato habitual, y asegurando que se encontraba en peligro inminente tanto ella como su hija.

Bajo el mismo perfil, realiza denuncia por redes sociales a Contraloría de Chile, solicitando que el Hospital de Curacaví desvinculara a su representado de sus funciones, dada la mencionada sentencia, y al no obtener respuesta favorable por parte de esos organismos, comenzó a contactarse con amigas y familiares del actor, intentando generar alianzas para funas públicas en redes sociales, que acompaña al recurso.

Posteriormente, se contactó con el canal TVN a fin de conseguir una nota en el matinal “Buenos Días a Todos”, donde se expuso su caso y se filtraron datos personales de los perfiles de redes sociales de su representado y documentos legales facilitados por la recurrida, vale decir, la sentencia sobre violencia intrafamiliar, informes periciales y resoluciones de carácter reservado dada la materia tratada en ellos.

Advirtiendo su representado que en dicho reportaje hubo una filtración de sus datos personales, se contactó con el periodista a cargo logrando que se bajara el video tanto de redes sociales del canal como de su página web, sin embargo, la recurrida, habiendo descargado el contenido, creó otro perfil en la red social Youtube bajo el nombre “nombre reservado”, donde nuevamente subió la nota con los datos personales de su representado, lo que data del 20 de enero de 2020, y también se acompaña a esta presentación. Además, la recurrida realizó una nota periodística en el colectivo feminista “La Zarzamora Feminista”, en donde reveló datos personales de su representado y que habría sido condenado por violencia sexual, económica, psicológica y física y una vez lista la nota la difundió en redes sociales del trabajo de su representado, lo publicó en grupos de Facebook y lo envió a compañeras de trabajo y supervisores de su representado.

Refiere que producto de estas múltiples publicaciones en diferentes grupos, y mayoritariamente en el referido colectivo feminista, a su representado constantemente le llegan mensajes de terceros no indentificados increpándolo, insultándolo, burlándose y cuestionando su labor como profesional, hombre y padre de la hija común.

Expresa que a evento se suma la última funa que realizó la recurrida el 01 de abril del 2020, donde acusa a su representado de no cumplir con sus deberes como padre, esto es, de no pagar la pensión de alimentos de su hija, acusando que tiene dinero para gastar con los amigos, pero no es capaz de aportar para su hija, acusaciones del todo falsas que sólo amplían el descrédito de su representado, siendo nuevamente expuesto por la recurrida a funas en su propio perfil de Facebook.

Que finalmente el 21 de julio de 2020, la recurrida envió correo electrónico a don nombre reservado, Director de Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la Directora del Hospital de Curacaví y a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) también del Hospital de Curacaví, del siguiente tenor: “Don nombre reservado, Debido al peso de los documentos, envío a continuación sentencia por violencia intrafamiliar y conformación de la sentencia ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pericias realizadas al perfil psicológico de don nombre reservado, certificados e informes del Centro de la Mujer de Villa Alemana y de Mulchén, extensión de medida cautelar a mi favor, Agradecida de antemano, Se despide, nombre reservado”.

Sostiene que esto no es más que la clara intención de la recurrida de generar descrédito de su representado, más aún que no existe sentencia que se encuentre firme y ejecutoriada, a lo cual se suma que en los documentos que se acompañan se muestra al actor como un agresor sexual, físico, psicológico y económico, lo que además de ser falso, constituye una perturbación a la honrea de que goza, y a su vida privada, en tanto han sido entregados por la recurrida datos personales de su representado y su familia.

Considera se ha vulnerado la dignidad, vida privada e incluso en su derecho al trabajo del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 1, 4, 7 y 24 de la Constitución Política de la República, precisando que el acto ilegal y arbitrario objeto del presente recurso consiste en la divulgación por medio de páginas de internet masivas y redes sociales, de registros judiciales de carácter reservado e información personal de su representado entregando pantallas de su propia Oficina Judicial Virtual en dichos medios, además del acuso y descrédito reiterativo ante superiores jerárquicos en el trabajo de su patrocinado. Agrega que son actos sistemáticos, concretos, que sólo tienen por objeto perjudicar la apreciación de terceros sobre su cliente, y que afectan el derecho a la protección de la vida privada y pública, y a la honra de la persona y su familia, además de afecta el derecho a la libertad y protección del derecho al trabajo del actor, y como también el derecho de propiedad, todo ello por actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, sin mediar un atisbo de arrepentimiento o retractación, por lo que pide que se acoja el presente recurso y con ello:

a.- Se ordene a la recurrida que elimine las publicaciones en todas las redes sociales, en particular las de Instagram, Youtube, TikToK y Facebook que contenga el nombre de su representado, su foto de perfil o datos personales del mismo;

b.- Que, asimismo, se le ordene que debe abstenerse en el futuro de realizar publicaciones de similar índole respecto de su representado; y c.- Finalmente, que debe abstenerse en el futuro de difundir por todo tipo de medio, documentos, resoluciones, informes periciales, escritos y sentencias en las que sea parte don nombre reservado. Todo lo anterior con costas.

INFORMA DOÑA nombre reservado, corredora de propiedades, solicitando desde ya el total y completo rechazo del recurso, con expresa condena en costas, por carecer de todo fundamento legal y fáctico, con relación a las presuntas vulneraciones de garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente.

Expone que es efectivo que el 29 de diciembre de 2019, publicó en Twitter sus vivencias, como víctima de violencia intrafamiliar, pero jamás en estas publicaciones dio el nombre del recurrente o de algún familiar de él, haciendo presente que en la mencionada red social solamente la siguen 4 personas, y que lo publicado fue sólo con el ánimo de exteriorizar una vivencia.

Que respecto a las preguntas que realizó en las redes sociales de la Contraloría de la República, en el mes de enero del año 2020, sólo tenían por objeto informarse de los pasos a seguir, para denunciar a una persona condenada por VIF y que presta servicios para una institución pública, aduciendo que las preguntas las realizó de manera genérica, y jamás publicó el nombre del recurrente o de algún familiar de aquél. Además, agrega que la circunstancia de informarse en este aspecto, difícilmente puede ser considerado como una vulneración de los derechos del recurrente, por cuanto es una prerrogativa que le otorga la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 14.

Respecto a la entrevista que dio en enero del 2020 en el Matinal de TVN "Buenos Días Todos", afirma que fue contactada por el periodista Yiro Gatica para hacer una nota periodística enfocada en su historia como víctima de violencia psicológica, y que se encuadra en todo el movimiento feminista que estaba surgiendo en el país, afirmando enfáticamente que le solicitó al periodista no dar el nombre de su hija ni el del recurrente, y con el cual se contactaron con el sólo ánimo de ser imparciales en la información entregada por ella, para darle la oportunidad que diera su versión de los hechos, a lo cual él accede de manera voluntaria para aparecer en pantalla, siendo “pixelado” para que su rostro no apareciera en pantalla. Señala que su intención al dar la entrevista siempre fue hacer patente este tipo de violencia, lo fácil que es caer en círculos de relaciones tóxicas, lo difícil que es salir de ellas, y así ayudar a otras mujeres en la misma situación para denunciar y buscar ayuda y no exponer el recurrente como se trata de hacer creer, quien por el contrario, junto con su abogada, realizaron un comunicado intentando desvirtuar su relato dejándola como mentirosa. En todo caso, dice que la entrevista se bajó de las redes sociales de TVN por una mala edición realizada por el canal, al olvidar tapar el nombre que el recurrente utilizaba en la red social Tik Tok.

Reconoce que el video de la entrevista lo subió a su canal de "youtube", el 20 de enero del presente año, pero editado y sin el nombre del recurrente como se puede apreciar de la dirección https://www.youtube.com/ watch?v=q4i0Az0DPn0.

En relación a la entrevista con el colectivo feminista "Zarzamora", señala que se realizó el 25 de enero de 2020, y que lo hizo no con el objetivo de difamar o menoscabar a su expareja, sino que únicamente con el objeto de evidenciar la violencia intrafamiliar, motivando a personas que la sufran a denunciar tales situaciones, acompañando el link de la entrevista para acreditar la veracidad de su relato.

Niega enfáticamente las “funas” que supuestamente habría realizado en un colectivo feminista, manifestando que si bien es Embajadora de la Organización Internacional “Caymathé”, especializada en apoyo psicológico y legal a mujeres víctimas de abuso emocional, contando con distintas redes sociales, jamás ha hecho referencia en ellas de su ex pareja, ni menos de su hija, limitándose a dar opiniones y guiar a mujeres en situaciones similares a la que vive, respecto de los pasos a seguir, sin que pueda hacerse cargo de los llamados o mensajes que el recurrente reciba, ya que jamás le ha pedido a nadie que lo moleste o insulte, no constándole siquiere que sea real.

Respecto del correo electrónico enviado el 21 de julio de 2020, a don nombre reservado, Director de Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la directora del Hospital de Curacaví y a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) también del Hospital de Curacaví, refiere que los envió amparada en lo previsto en el artículo 19 N ° 14 de la Constitución Política de la República, esto es, fundada en el derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, procediendo en términos respetuosos y convenientes, lo que no constituye vulneración de ninguna garantía constitucional, sino que dando a conocer hechos verídicos y que posteriormente serían confirmados por la Corte Suprema.

De lo expuesto, aduce que el recurso que nos ocupa resulta total y absolutamente extemporáneo.

En cuanto al fondo expone que la gran mayoría de los hechos narrados en el recurso de protección son falsos, o a lo menos han sido tergiversados y narrados maliciosamente, colocando al recurrente en una calidad de víctima, que no tiene, omitiendo circunstancias de suma importancia para la adecuada interpretación y análisis de los mismos. Que la violencia ejercida por el recurrente, con el tiempo solo fue en aumento, llegando incluso, ha hackearle sus redes sociales, haciéndose pasar por ella publicando mensajes violentos y de alto contenido sexual, con el solo fin de exponerla y avergonzándola frente a sus familiares y conocidos, acosando a su familia con mensajes, por lo que frente a esta situación decidió interponer una denuncia por usurpación, en la PDI de Quilpué, lo que dio origen a la causa RUC 1700386953-9 que se investiga en la fiscalía de la misma comuna.

Relata que durante los tres años que duró la relación, por episodios de violencia psicológica y físicas, ella culminó con una denuncia y que dio origen a la causa RIT415-2018 seguida ante el Tribunal de Familia de Quilpué y que no perseveró, porque decidió no continuar con el procedimiento, porque el recurrente la hizo sentir culpable. Que el 27 de septiembre de 2018, demandó de alimentos al recurrente, aumentando el hostigamiento de éste hacia su persona, por lo que el 7 de septiembre de 2018, aquél interpuso una denuncia en contra de ella generando la causa F-440-2018 seguida ante el Tribunal de Familia de Quilpué y que no perseveró por declarase incompetente el tribunal para conocer de los hechos, toda vez que el recurrente tenía domicilio en la ciudad de Viña de Mar, remitiéndose los antecedentes a ese tribunal dando origen a la causa RIT C-1027-2018, donde se produjo una suspensión condicional del procedimiento debiendo someterse ambos a una terapia familiar. Que las visitas de su hija, con su padre y recurrente se siguieron desarrollando, siendo esta instancia la que aquél utilizaba para continuar con descalificaciones, llegando agredirla no solo físicamente, sino también sexualmente. Que ello se envidencia en el canal de "youtube", que creo el recurrente donde hace grabaciones de las dependencias interiores de su casa, exponiendo su intimidad y la de sus hijos, por lo que ingresó una denuncia en la fiscalía de Los Ángeles, dando origen a la causa Ruc 2000002856-9, la que se encuentra en investigación y el 12 de mayo de 2019,nuevamente presentó una denuncia por violencia intrafamiliar, solicitando una medida de protección para ella y sus hijos, lo que da origen a la causa F-235-2019, seguía ante el Tribunal de Familia Villa Alemana, la que efectivamente fue recurrida en los términos señalados por la contraria.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar o evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°.- Que el recurrente, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida, en las publicaciones de registros judiciales de carácter reservado e información personal de su representado entregando pantallas de su propia Oficina Judicial Virtual en dichos medios, además del acuso y descrédito reiterativo ante superiores jerárquicos en su trabajo de su patrocinado, realizando una serie de imputaciones difamatorias, deshonrosas por internet, utilizando sus cuentas personales en las redes sociales de “Facebook”, de Twitter, en Youtube, enviando correos a los lugares de trabajo del recurrente, y dando entrevistas en televisión nacional en el programa “Buenos Días a todos”, y en el colectivo feminista “La Zarzamora Feminista”, generando una campaña de descrédito y menoscabo de su integridad psíquica, física, vida privada y su honra, e incluso su derecho al trabajo.

4º.- Que por su parte la recurrida, informó el recurso en los términos señalados en lo expositivo, rechazando haber incurrido en algún acto ilegal y arbitrario, afirmando que sólo se ha limitado a exteriorizar una vivencia con el fin de guiar a mujeres en situaciones similares a la que vive, respecto de los pasos a seguir, sin que pueda hacerse cargo de los llamados o mensajes que el recurrente reciba, ya que jamás le ha pedido a nadie que lo moleste o insulte. Además, agrega que respecto al correo enviado el 21 de julio de 2020, a don nombre reservado, Director de Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la directora del Hospital de Curacaví y a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) también del Hospital de Curacaví, difícilmente puede ser considerado como una vulneración de los derechos del recurrente, por cuanto es una prerrogativa que le otorga la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución.

5º.- Que a fin de acreditar los fundamentos del recurso, el actor acompañó los los siguientes antecedentes:

a.- Copia de Nota periodística de “La Zarzamora Feminista” de fecha 25 de Febero de 2020, titulada “El caso de nombre reservado: Las consecuencias de la violencia intrafamiliar cuando es ejercida por un funcionario público”. En esta entrevista, la recurrida identifica al actor con sus nombres y apellidos, profesión y lugar de trabajo, y menciona haber sufrido agresión física y psicológica. Se indica en dicha nota que el recurrente fue “condenado por violencia intrafamiliar de carácter físico, psicológico y sexual.

b.- Copia de 3 correos electrónicos de la recurrida, dirigidos a don nombre reservado, Director de Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la Directora del Hospital de Curacaví y a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) también del Hospital de Curacaví, respectivamente. Estos correos fueron enviados el 21 de julio de 2020 y dicen relación con reclamos por no dar respuesta a satisfactoria a sus presentaciones, vinculadas con la situación de VIF que mantiene con el recurrente.

c.- Conversación entre el perfil “Kta nombre reservado” a Lorenda Villaseca, trabajadora Social del Hospital de Curacaví, de fecha 10 de enero de 2020: ninguna alusión de denostación de hace en contra del recurrente.

d.- Copias fotostáticas de pantallazos de red social Instagram, del perfil feministas_curacavi y de funas 5region: se contiene foto, nombre, perfil de la misma red social del recurrente, de fechas 25 de Julio de 2020 con la leyenda: “Maltratador”.

e.- Copias fotostáticas de mensajes de WhatsApp desde los siguientes teléfonos: teléfono reservado de fecha 22 de Abril de 202: funa al actor; +569 9 7697 2446: se le funa indicando “andai regalando copete, haciéndote el muy amigo, ¿y no erís capaz de pasar plata pa tu hija? Scw tay entero funao; pronto caerá tu asquerosa careta das asco; la compa no está sola”; +569 9 4007 5669: una persona de sexo femenino le dice al actor que no puede trabajar con él porque tiene causa VIF y luego lo insulta;

f.- Copia fotostática de fecha 22 de Abril de 2020, red social Instagram del Hospital de Curacaví: comentario de “nombre reservado” consulta sobre información que circula en orden a que el recurrente tendría antecedentes por VIF.

g.- Copias de comentarios y publicaciones en red social Facebook: i) del perfil Hegsgs Hahshw de fecha 22 de Abril de 2020: reprocha al actor por no responder a la petición de la recurrida pidiéndole ayuda para la hija; ii) de los perfiles de nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todas de fecha 29 de Marzo de 2020, del siguiente tenor: “nombre reservado selecciona personal en el hospital de Curacaví. Agresor”;

h.- Copia de mensaje de Whatsapp de nombre reservado de fecha 28 de Marzo de 2020: envía el link de la entrevista de la recurrida en “Zarzamora”;

i.-Copia fotostática de video de Youtube de perfil nombre reservado de fecha 20 de Enero de 2020: entrevista de la recurrida en el matinal de Buenos Días a Todos”, en el que habla de la situación de VIF con el demandante.

j.- Copia fotostática de publicación de 6 de enero de 2020 en Twitter del perfil K_cdmt de la recurrida: señala que fue víctima de violencia intrafamiliar donde se condenó a su ex por violencia psicológica, económica, sexual, y física; su ex es funcionario público, hizo denuncia a Contraloría, pero lo dijeron que era materia de Tribunales de Familia.

6º.- Que, previo al análisis de los antecedentes consignados, resulta útil tener presente que son hechos no controvertidos los siguientes:

a.- Que recurrente y recurrida mantuvieron una relación sentimental por espacio de 3 años, y de la cual nació una hija, de actuales 2 años de edad;

b.- Que, esta relación estuvo marcada por distintos episodios de denuncias, que culminan con la causa por Violencia Intrafamiliar RIT F-235-2019 del Juzgado de Familia de Villa Alemana, en la que se condenó al recurrente como autor del maltrato contempladado en el artículo 5 de la ley 20.066, al pago de 1 UTM a beneficio fiscal, a la accesoria de prohibición de acercamiento por el término legal, y a su incorporación a terapia individual ante el psicológo/a de libre elección. Además, ordenó la permanencia de la recurrida en el Centro de la mujer dependiente de SERNAMEG.

c.- Que, con fecha 27 de agosto de 2020 la antedicha sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema.

7°.- Que, de los antecedentes referidos en el motivo 5º precedentemente aparece que efectivamente se han realizado las publicaciones invocadas por el recurrente en distintas plataformas de redes sociales, sin embargo, aquellas consignadas en las letras d), e), f) g) y h), no consta que corresponda a ningún perfil de la recurrida, ni tampoco que sea ella la que promovió el contenido de tales publicaciones, ni que sea administradora de tales redes.

Distinta es la situación de las restantes publicaciones consignadas en citado motivo 5º, las que sí emanan de la recurrida, quien por lo demás así lo ha reconocido, por lo que respecto de aquellas, la cuestión planteada se traduce en establecer si con el accionar de la recurrida en los términos expuestos, se habría o no vulnerado el derecho o garantía constitucional invocados por la recurrente, esto es, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la vida privada y derecho a la propiedad sobre la propia imagen.

8°.- Que, en principio, el constituyente no ha establecido una jerarquía de las garantías constitucionales que expresa proteger en toda su extensión en la carta fundamental –más allá de que algunas supongan la preexistencia de otras-, de modo que cuando algunas de ellas colisionan, como parece ser el caso de autos entre el derecho a la honra y el derecho a informar, la contraposición debe ser resuelta primordialmente buscando la pervivencia de ambas, de la mejor manera posible; o al menos dándose las razones por la que una debe prevalecer sobre la otra.

9º.- Que, respecto a la publicación en el canal de Youtube del perfil de la recurrida, relativo a la entrevista que dio en el matinal de Buenos Días a Todos, y donde relata la situación de VIF que vivió con el demandante, cabe destacar que en dicho reportaje también participó el recurrido entregando su versión de los hechos, sin que sea efectivo que en los casi 35 minutos que dura la entrevista en Youtube se identitificara al recurrente, a diferencia de lo que sí ocurre con la entrevista al colectivo feminista "Zarzamora".

10º.- Que, en primer lugar, conforme al numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, conforme al inciso 3°, toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el mismo medio social en que la información haya sido difundida.

11º.- Que, de los antecedentes esgrimidos por el recurrente no se advierte que haya hecho uso del derecho a réplica que le confiere la Constitución Política en el citado artículo 19 N° 12 y que regula la Ley N° 19.733, en sus artículos 16 a 21, toda vez que ese compareciente al parecer entiende que la recurrida infringió la normativa -concretamente el artículo 30 de la Ley N° 19.733- al publicar un reportaje que no trata un asunto de interés público, sino que se refiere a parte de la esfera privada del recurrente, lo que le ha causado daño a su honor y honra.

12º.- Que, mal puede considerarse que esas publicaciones invaden un aspecto de la vida privada del recurrente, cuando a raíz de aquellos hechos existe una condena en su contra por Violencia Intrafamiliar, sin perjuicio de mencionar que el avance y logro que ha tenido la tutela efectiva de la comunidad internacional en el reconocimiento de derechos en favor de la mujer en cuanto al maltrato, violencia doméstica y otras conductas vejatorias, en el plano privado, se trasunta en la suscripción por parte de nuestro país de determinados instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la “Convención de Belém Do Pará, ratificada por Chile, la cual establece distintos mecanismos de protección y resguardo para la mujer, entre los cuales está lo que indica el artículo 8° de ese instrumento internacional, en lo pertinente, que: “Los Estados Partes, convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: g) “Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;”

13º.- Que, por su parte, el inciso 3° del artículo 30 de la Ley N° 19.733, establece lo que debe entenderse por “hecho de interés público de una persona”, incluyendo entre esos casos, en la letra f), el siguiente: “Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.” Más aún, en el inciso final de la misma disposición se establece que: “Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.”

Los hechos que aborda el reportaje, narrados por la protagonista de esa historia, como puede advertirse presentan caracteres de delitos en contexto de violencia intrafamiliar, como es el maltrato habitual o lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, y -por ende- involucran un interés público, sin perjuicio de su justeza y veracidad.

Por otra parte, lo anterior no significa desatender la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sólo que existen en la legislación otras formas de hacer efectiva su tutela, habida cuenta de la situación de conflicto de garantías que presenta este caso.

14º.- Que respecto a los correos enviados por la recurrida con fecha 21 de julio de 2020, a don nombre reservado, Director de Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la directora del Hospital de Curacaví y a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) también del Hospital de Curacaví, no pueden ser considerados como vulneración de derechos del recurrente, puesto que del tenor de los mismos, queda en evidencia que corresponden al derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, que contempla el artículo 19 Nº º4 de la Constitución Política de la República.

15º.- Que en consecuencia, de los antecedentes incorporados en autos por la recurrente y recurrida, los que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a estos sentenciadores arribar a la convicción de que al recurrente no les asiste un derecho indubitado y los conflictos objeto del recurso, dicen relación con materias controvertidas por las partes, lo que no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de protección de garantías constitucionales, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que se se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña GABRIELA ALMARZA FERNÁNDEZ, abogada, en representación de don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el abogado integrante señor Jean Pierre Latsague Lightwood, por encontrarse ausente.

Rol 15135-2020 Recurso de Protección.