Protección contra Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
- Fecha
- 29 de octubre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15116-2020, sentencia de 29 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad en los actos que dispusieron el reintegro de pensiones de montepío, y la recurrente puede objetar en el sumario administrativo en curso.
Texto íntegro
Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, funcionaria pública, viuda, domiciliada en domicilio reservado, quien comparece por sí y en representación legal de su hija, la menor Amelia, deduce Recurso de Protección en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, representada legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio de su representada, o por quien sus derechos actualmente represente, a fin de que acogiendo el presente recurso se ordene a la entidad recurrida dejar sin efecto la resolución o acto administrativo que ha dispuesto el reintegro de pensiones percibidas indebidamente, e intereses por deuda fiscal, del cual su representada, doña nombre reservado, perturbando y afectado sus derechos a la integridad física y psíquica y al derecho de propiedad sobre su pensión de montepío, amparados en el artículo 19 N° 1, y 24 de la Constitución Política del Estado, solicitando se reestablezca el imperio del derecho y se resguarden sus derechos constitucionales, sin perjuicio de las medidas que se estimen adecuadas para el goce de los derechos amagados.
Refiere que doña nombre reservado contrajo vínculo matrimonial con el ex funcionario Oficial de Carabineros de Chile, don nombre reservado, fruto de dicha relación matrimonial, nació la niña Amelia, actualmente de 6 años de edad.
Con fecha 30 de noviembre de 2018, el cónyuge de su representada, don nombre reservado, falleció en la ciudad de Los Ángeles, Región del Bio-Bio.
Hace presente que con anterioridad al vínculo matrimonial éste contrajo nupcias en el año 2004 con doña nombre reservado, del cual nacieron sus hijos Saray y Mark, ambos nombre reservado, actualmente de 15 y 12 años respectivamente y que a la fecha del fallecimiento de don nombre reservado, se encontraba vigente una pensión de alimentos decretada judicialmente en favor de los niños Saray y Mark, cuya modalidad de pago era mediante retención judicial efectuada por el empleador del causante, la Institución de Carabineros de Chile.
Agrega que transcurrido aproximadamente un mes del fallecimiento del causante, su representada fue notificada de una acción de reconocimiento judicial de filiación en su contra y de su hija Amelia, en su calidad de herederas del causante, don nombre reservado, interpuesta por doña nombre reservado, que dio origen a la causa RIT Nº C-4123-2018, seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción, dictándose sentencia definitiva que determinó la paternidad de don nombre reservado respecto de la demandante doña nombre reservado.
Indica que ocurrido el fallecimiento de don nombre reservado, la recurrente -doña nombre reservado- realizó la respectiva solicitud de posesión efectiva, la cual fue concedida mediante resolución exenta Nº NUM001 de fecha 20 de diciembre de 2018, en el cual se individualiza a sus herederos, su cónyuge doña nombre reservado, su hija Amelia, y sus hijos Saray y Mark, ambos nombre reservado, época en la que aún no se encontraba reconocida judicialmente doña nombre reservado.
Mediante Resolución N° NUM002 de fecha 15 de marzo de 2019, notificada en el mes de junio del mismo año, se concedió la pensión de montepío a doña nombre reservado, en su calidad de viuda, cuyo porcentaje ascendió al 100% de la pensión de retiro que le hubiere correspondido disfrutar al causante, a contar del 09 de abril de 2019, equivalente al monto de $1.424.786.
En la misma Resolución Nº NUM002, se ordenó además, el pago del desahucio por años de servicio (23 años), cuyo monto habría de ascender a la suma de $38.988.105; dinero a la fecha no ha sido pagado a su representada.
Con fecha 16 de enero de 2020, mediante carta certificada se le notificó la Resolución Exenta Nº NUM003 de 08 de noviembre de 2019, que dispuso que a contar de la misma fecha de la resolución, se rebajaría la pensión de montepío, dividiendo el beneficio en un 60% para la recurrente y en un 40% para doña nombre reservado. Sin embargo en esta nueva Resolución Exenta no se incluyó como beneficiarios ni a los hijos del anterior matrimonio, ni tampoco a la hija de su representada.
Posteriormente, el 22 de julio de 2020, la recurrente recepcionó su pensión de montepío, bajo la modalidad de pago mediante depósito en su cuenta corriente del Banco de Chile, la cual ahora nuevamente apareció disminuida en un porcentaje aproximado de un 20% de la actual pensión (hasta junio de 2020 la pensión ascendía a $735.540, y en julio de 2020 era de $590.213).
Ante los descuentos efectuados, la recurrente ingresó a la página institucional de internet de DIPRECA www.dipreca.cl , percatándose que en su liquidación de pago figuraban dos descuentos, que en las liquidaciones anteriores no figuraban, a saber: 1) Reintegro pensión percibida indebidamente: $134.193 (código 0103), y 2) Intereses por deuda fiscal: $13.107 (código 0125).
Arguye que no existió acto administrativo o resolución previa que hubiese sido notificada a la recurrente con anterioridad a los descuentos que se efectuaron, en la cual se determinara la existencia de alguna deuda pendiente con el Fisco o con Dipreca, indicando el origen de tales descuentos, su monto, ni el número de cuotas por medio de las cuales debería reintegrar las supuestas pensiones pagadas indebidamente, lo que mi representada a la fecha ignora.
A juicio de la parte recurrente, estos hechos constituyen un actuar ilegal y arbitrario, dado que no existe actual claridad respecto de los asignatarios que resultarán favorecidos con el beneficio de montepío, lo que ha originado sistemáticas modificaciones de los beneficiarios, incluyendo y excluyendo a personas del mismo orden sucesorio, y así, de cuatro hijos sólo se ha considerado a uno sólo, doña nombre reservado, como queda de manifiesto en la Resolución N° NUM003, acompañada en el número 7 del primer otrosí de esta presentación.
En segundo lugar, indica que se ha omitido informar a todos los asignatarios legales, entre ellos, su representada y su hija, de los montos de dinero que ha de pagarse a cada uno de ellos por concepto de pensión de montepío y otros beneficios, y tampoco se les ha informado acerca de la época en que han de comenzar a devengarse dichos beneficios.
Tampoco se le ha informado con claridad acerca del procedimiento institucional que ha de seguirse ante nuevos beneficiarios que hayan de realizar solicitudes de beneficios institucionales, ni acerca de eventuales restituciones que debería realizar en este evento, ni respecto de montos y formas de pago.
Esto último, indica que resulta de vital importancia para los efectos del presente recurso, ya que una vez fallecido el causante de montepío, con fecha 3 de diciembre de 2018 la Institución de Carabineros de Chile, inició el Sumario Administrativo Nº 11627/2018/1, a cargo del Teniente Coronel nombre reservado
Vásquez, cuya finalidad es precisamente determinar los asignatarios legítimos del causante, indemnizaciones y beneficios que corresponde a cada uno de ellos y sus respectivos montos. Sin embargo, habiendo transcurrido ya 1 año y 8 meses desde su apertura, éste aún no ha concluido.
Pide que acogiendo el recurso, se ordene a DIPRECA dejar sin efecto la resolución que dispuso el reintegro de pensiones percibidas indebidamente e intereses por deuda fiscal y poner en conocimiento además de la recurrente las personas que en el caso concreto revisten la calidad de asignatarios de la pensión de montepío del causante, junto con los montos y/o porcentajes que le corresponden a cada uno de éstos, entre ellos, a su hija Amelia, la época de devengamiento de dichos beneficios, y los conceptos por los cuales se ha ordenado el reintegro de las pensiones percibidas indebidamente, notificándola de la resolución administrativa correspondiente, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen adecuadas, todo ello con expresa condenación en costas.
Informó el abogado Jorge Aguirre Alfaro por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando el rechazo del recurso con costas.
Indica que en Carabineros de Chile, el proceso de tramitación de una pensión de retiro de un ex funcionario y la concesión del desahucio, se inicia en esa misma institución, en su Departamento de Pensiones, finalizando con la dictación de la resolución que concede la pensión y desahucio, sin que al respecto, dentro de este proceso, Dipreca tenga participación alguna. En efecto, el proceso se inicia en el Departamento de Pensiones de Carabineros, unidad receptora del expediente que contiene los antecedentes de la carrera funcionaria del personal acogido a retiro, procediéndose en caso de que este tenga derecho a pensionarse o al desahucio, al cálculo del beneficio previsional, el cual queda consagrado en una resolución dictada por el Departamento de Pensiones de la Dirección General de Carabineros. Dicho acto administrativo, para su aprobación, queda sometido al trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República. Una vez aprobada la resolución por el Órgano Contralor, queda firme el derecho a percibir una pensión de retiro y desahucio, en el monto y condiciones establecidos en el acto administrativo que la concede. Del mismo modo, se tramitan las pensiones de montepío, siendo su determinación y cálculo realizado en Carabineros de Chile, siendo Dipreca, solo la entidad pagadora de las pensiones de retiro y montepío.
Lo anterior, es concordante con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N °16.468 de 1966, que señala que la Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros, tendrá a su cargo, la tramitación, liquidación, confección y firma de la resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones del Personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales. Esto, es reiterado por el Reglamento de la Sección de Pensiones de Carabineros N° 26 de 1966, el cual además dispone que dichas resoluciones deberán ser cursadas sin más trámite por los Organismos y Oficinas de Fiscalización, sin perjuicio del control legal que a ellas les corresponda. Asimismo, el Decreto N° 311 de 1993, que aprueba el Reglamento de Indemnización de Desahucio para Carabineros de Chile, en su artículo 12, señala que la indemnización de desahucio será otorgada conjuntamente con la pensión de retiro o montepío por resolución emitida por la Dirección General de Carabineros, Departamento de Pensiones, y el artículo 14°, expresa que la Dirección General de Carabineros de Chile, a través de la Dirección de Intendencia, deberá pagar con cargo al Fondo de Desahucio, las resoluciones que conceden dicho beneficio o devolución de imposiciones.
A mayor abundamiento, indica que el artículo 1° del Reglamento de la Sección de Pensiones de Carabineros de Chile, N° 1.646 de 1966, señala "La Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros tendrá a su cargo la tramitación, liquidación, confección y firma de la Resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones del personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales.
Estas Resoluciones deberán ser cursadas sin más trámite por los Organismos y Oficinas de Fiscalización, sin perjuicio del control legal que a ellas les corresponda..."; por su parte, su artículo 2° da cuenta que "La Sección Pensiones de Carabineros de Chile dependerá de la Dirección General de la Institución y estará a cargo de un Jefe de Orden y Seguridad del grado de Mayor o superior, a quien colaborará en su cometido otro Oficial de fila, en calidad de 2º Jefe".
De lo anterior, concluye que la entidad encargada de determinar, calcular y tramitar las pensiones de retiro, desahucios, y montepíos de los funcionarios de Carabineros, es precisamente dicha institución, más no la Dirección de Previsión, cuya actuación se limita, en definitiva, a ser una entidad pagadora, como se expondrá más adelante.
Agrega que con fecha 01.06.2014, entró en vigencia la ley N° 20.735, que modifica los asignatarios de montepío, eliminando a las hijas y hermanas solteras, estableciendo requisitos comunes para hijos e hijas en la obtención de este beneficio y equiparando a la viuda y el viudo en el acceso al montepío. Las modificaciones referidas a derecho a montepío, se aplican hacia el futuro, pero no afectarán a quienes, al momento de entrada en vigencia de la ley, se encuentren gozando de una pensión de montepío ni a quienes hayan cumplido la totalidad de los requisitos para ser beneficiarios de montepío.
De esta forma, el nuevo artículo 121 del Decreto N° 412 de 1991, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2, de 1968 del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante en primer grado, la viuda o el viudo, en segundo grado, los hijos y en tercer grado los padres, cumpliéndose los requisitos respectivos.
Hace presente que dicha disposición refiere que si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma: a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios del segundo grado y b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente.
Precisa que el caso de autos corresponde a esta última hipótesis, toda vez que, habiendo sida reconocida judicialmente la hija del causante, doña nombre reservado, correspondía que ella fuera también reconocida como montepiada hija no matrimonial, lo que en definitiva, fue dispuesto por la Resolución N° NUM003 de 08.11.2019. Dicho acto administrativo, dictado por Carabineros de Chile, concedió a doña nombre reservado, en su calidad de hija no matrimonial del Sr. nombre reservado, a contar del 08.11.2019, una pensión de montepío que sería dividida entre doña nombre reservado en su calidad de hija no matrimonial, y doña nombre reservado, cónyuge viuda.
De esta forma, sostiene que la Resolución N° NUM003 de 08.11.2019, ha sido correctamente determinada, tramitada y calculada en Carabineros de Chile, sobre la base de esta nueva circunstancia que fue decretada judicialmente, como lo es el reconocimiento de doña nombre reservado, como hija del causante.
Respecto de restituciones por pensiones indebidamente percibidas, señala que de acuerdo a la minuta de descuento de reintegro de pensiones, la recurrente doña nombre reservado, debe reintegrar las pensiones percibidas entre el 08.11.2019 y el 30.03.2020, siendo la suma bruta a reintegrar el total de $2.858.556 pesos, a lo cual deben deducirse las cotizaciones de imposición previsional, hospital y desahucio, que dan un total líquido a reintegrar de $2.415.479 pesos.
En esta liquidación de sumas de restituir, se ha considerado que la nueva pensión determinada y que le corresponde a ella, alcanza la suma de $879.979 pesos, de forma tal que, siendo el máximo a descontar, solo el 20% de su pensión, es que se ha determinado que la deuda generada por pensiones indebidamente percibidas debe ser descontada en 18 cuotas de $147.301 pesos.
Dicho lo anterior, indica que esta deuda generada por la recurrente tiene como fuente la incorporación de la beneficiaria doña nombre reservado, como montepiada hija no matrimonial (tras haber sido reconocida judicialmente) según lo indicado en la Resolución N° NUM003 de 08.11.2019. De esta manera, y si bien en un principio Carabineros de Chile, había dictado la Resolución N° NUM002 de marzo de 2019, que le concedió a la Sra. nombre reservado, una pensión de montepío en su calidad de viuda, cuyo porcentaje ascendió al 100% de la pensión de retiro que le hubiere correspondido disfrutar al causante, a contar del 09.04.2019, dicha pensión fue modificada posteriormente, mediante la Resolución N° NUM003, que incorporó a la hija no matrimonial en el beneficio previsional.
Dicho acto administrativo, dictado por Carabineros de Chile, concedió a doña nombre reservado, en su calidad de hija no matrimonial del Sr. nombre reservado, a contar del 08.11.2019, una pensión de montepío que sería dividida entre doña nombre reservado en su calidad de hija no matrimonial, y doña nombre reservado, cónyuge viuda, en los porcentajes que se indicarán, pensión de montepío ascendiente a la suma de $1.464.965.
La Resolución N° NUM003 de Carabineros de Chile, señala que doña nombre reservado cónyuge viuda, recibirá un 60% de la pensión de montepío y doña nombre reservado, un 40% en su calidad de hija no matrimonial. Por lo demás, se dejó constancia en el citado acto administrativo que, doña nombre reservado participaría de la pensión hasta el 23.08.2022, fecha en que cumple 24 años, lo que se ajusta a las hipótesis legales ya vistas, de que los hijos son beneficiarios hasta que cumplan dicha edad y siempre que cumplan los requisitos que exige la norma.
Es en razón de la emisión de dicha Resolución N° NUM003, y dado que el citado acto administrativo, dispone que el inicio de esta pensión, de acuerdo a las distribuciones señaladas, procede a contar del 08.11.2019, y dado que, hasta el 30.03.2020, se siguió pagando la pensión primitiva a la recurrente, quien siguió percibiéndola, es que se generó la deuda por concepto de pensiones indebidamente percibidas.
En ese contexto, es procedente que Dipreca por mandato legal, dispusiera la devolución de las pensiones indebidamente percibidas, facultad que cuenta con reconocimiento legal, no siendo efectiva la imputación de arbitrariedad e ilegalidad a Dipreca en su actuar, pues existe normativa que así lo establece.
Informó don nombre reservado, por la Dirección General de Carabineros, solicitando el rechazo del recurso.
Precisa que a raíz del fallecimiento del Mayor de Carabineros nombre reservado (Q.E.P.D.), ocurrido el 30.11.2018, el Departamento Pensiones P.4, a través de Resolución "R" N° NUM002 de fecha 15.03.2019, le concedió a su cónyuge viuda, nombre reservado, una pensión de montepío equivalente al 100% de la pensión de retiro que le habría correspondido disfrutar al causante, a contar del 09 de abril de 2019, fecha de expiración del plazo de 90 días hábiles del sueldo de actividad del causante a que se refiere el artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley (I) N° 2, de 1968.
Posteriormente, conforme a la solicitud de fecha 26.09.2019, efectuada por otra asignataria legal del fallecido funcionario, el mismo Departamento Pensiones, mediante su Resolución "R" N° NUM003, de fecha 08.11.2019, le concedió pensión de montepío a nombre reservado, en su calidad de hija no matrimonial del Mayor nombre reservado (Q.E.P.D.), a contar del 08.11.2019, fecha desde la cual, la pensión de montepío concedida a través de la mencionada Resolución "R" N° NUM002 de 15.03.2019, fue dividida en un 60% para doña nombre reservado, cónyuge viuda, y en un 40% para doña nombre reservado, hija no matrimonial.
En relación con la asignataria nombre reservado, ella participará en la pensión de montepío hasta el 23.08.2022, fecha en la cual cumpliría 24 años de edad, teniendo presente su calidad de estudiante, en razón de los requisitos que se encuentran establecidos al efecto por el artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley (Ex I) N ° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Posteriormente, con fecha 15.04.2020, el señalado Departamento Pensiones (P.4.), recibió una solicitud de pensión de montepío, efectuada por doña nombre reservado, en representación de sus hijos menores de edad, Mark Y Saray, ambos de apellido nombre reservado, quienes resultan ser hijos del primer matrimonio del fallecido funcionario.
En ese contexto, la citada Repartición, por medio de su Resolución "R" N° NUM004, de fecha 02.06.2020, le concedió pensión de montepío, a Saray y Mark, en su calidad de hijos del Mayor nombre reservado (Q.E.P.D.), en la pensión de montepío e indemnización de desahucio que ya disfrutaba nombre reservado, cónyuge viuda del causante, e nombre reservado, hija no matrimonial, concedidas mediante las Resoluciones "R" N° NUM002, de 15.03.2019 y N° NUM003, de 08.11.2019, ya señaladas y a contar de la fecha de dicha resolución.
Precisa que la Resolución "R" Nro. NUM004, de 02.06.2020, en su parte final establece que, Mark participará en la pensión de montepío hasta el NUM005.2025, y Saray hasta el NUM006.2023, fecha en que cumplen los 18 años de edad, respectivamente.
En consecuencia, a contar del 02.06.2020, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.735, de 2014, la pensión de montepío del Mayor nombre reservado (Q.E.P.D.), quedó distribuida de la siguiente manera: a) Para la cónyuge viuda, nombre reservado: 60%; b)
Para la hija estudiante no matrimonial, nombre reservado: 13.3333%; c) Para el hijo del 1er. matrimonio, Mark: 13.3333% y d) Para la hija del 1er. matrimonio, Saray: 33.3333%.
En relación a la indemnización de desahucio concedida, mediante Resolución "R" N° NUM002, de fecha 15.03.2019, por un monto de $38.988.105, conforme a lo dispuesto en Resolución "R" N° NUM004, de 02.06.2020, será pagada por la Dirección de Finanzas de Carabineros, de una sola vez, de conformidad a los porcentajes que corresponden a cada asignatario legal, y que constan señalados en el párrafo anterior.
Con ello, el Departamento Pensiones (P.4.) procedió a dar cumplimiento al proceso de otorgamiento de los beneficios previsionales que le asisten a los asignatarios legales del fallecido Mayor de Carabineros nombre reservado (Q.E.P.D.).
Señala que en el evento que existiesen otros herederos con derecho a montepío, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley (Ex I) N ° 2, de 1968, las pensiones de montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente. Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de montepío.
Respecto a la menor Amelia, hija matrimonial del Mayor de Carabineros nombre reservado (Q.E.P.D.), señala que conforme al artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley (Ex I) N° 2, de 1968, en relación al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: en primer grado, la viuda, o en su caso, el viudo. En segundo grado, los hijos, siempre que cumplan ciertos requisitos. Y en tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar. A falta de viuda o viudo, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar.
De esta forma, indica que la disposición indicada, establece un orden de prelación excluyente para los asignatarios de montepío, de tal manera que, mientras la cónyuge viuda doña nombre reservado, siga siendo la asignataria de primer grado, excluye en el beneficio, a su hija Amelia, quien tendrá derecho al montepío, sólo una vez que la referida asignataria de primer grado deje de percibirlo, ya sea por muerte o matrimonio, o en el evento que la Comisión Médica Central determine su incapacidad o invalidez absoluta.
En consecuencia, estima que el Departamento Pensiones P.4., dependiente de la Dirección de Gestión de Personas, dio cumplimiento al proceso de otorgamiento de los beneficios previsionales que le asisten a los asignatarios legales del Mayor de Carabineros nombre reservado (Q.E.P.D.), existiendo actualmente, claridad respecto a quienes tienen derecho a dicha pensión de montepío y los porcentajes que le corresponde a cada uno de ellos.
Respecto al sumario administrativo que indica la recurrente, indica que se requirieron los antecedentes a la Prefectura de Carabineros Bio-Bio, repartición que informó la efectividad de la sustanciación de la pieza sumarial, bajo el rol N° 11627/1, dispuesta al efecto con ocasión del hallazgo del cadáver correspondiente al Mayor nombre reservado (Q.E.P.D.).
Al respecto, señala que ese Sumario Administrativo, se encuentra en etapa de instrucción, el que fue remitida por la Prefectura de Carabineros Bio-Bio, a la VIII Zona de Carabineros Bio Bio, con la finalidad de efectuar diligencias de notificación a la recurrente, de actos administrativos dictados en esa instancia administrativa, y que deben ser notificadas a los interesados en los beneficios económicos que se revisen en favor de los asignatarios del ex - funcionario.
Al tenor de lo informado concluye que Carabineros de Chile no ha vulnerado garantía constitucional alguna en las Resoluciones dictadas en el marco del otorgamiento de la Pensión de Montepío, a los asignatarios legales del fallecido Mayor nombre reservado (Q.E.P.D.), y todo lo obrado se encuentra ajustado a la normativa legal y reglamentaria vigente, por lo que procede el rechazo de la presente acción constitucional.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos. 3°.- Que la recurrida persigue por medio de esta acción constitucional se ordene a la entidad recurrida, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, dejar sin efecto la resolución o acto administrativo que ha dispuesto el reintegro de pensiones percibidas indebidamente, e intereses por deuda fiscal.
La secuencia de los hechos se deriva de actos administrativos que se consigna a continuación. 4°.- En efecto, tal petición tiene su origen o causa debido al fallecimiento del Mayor de Carabineros nombre reservado (Q.E.P.D.), ocurrido el 30.11.2018. A consecuencia de lo anterior a través de Resolución "R" N° NUM002 de fecha 15.03.2019, se le concedió a su cónyuge viuda, nombre reservado, una pensión de montepío equivalente al 100% de la pensión de retiro que le habría correspondido disfrutar al causante, a contar del 09 de abril de 2019, fecha de expiración del plazo de 90 días hábiles del sueldo de actividad del causante a que se refiere el artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley (I) N° 2, de 1968. 5°.- Que, con posterioridad, conforme a la solicitud de fecha 26.09.2019, efectuada por otra asignataria legal del fallecido funcionario, el Departamento Pensiones de Carabineros, mediante Resolución "R" N° NUM003, de fecha 08.11.2019, le concedió pensión de montepío a nombre reservado, en su calidad de hija no matrimonial del Mayor nombre reservado a contar del 08.11.2019, fecha desde la cual, el montepío que anteriormente se le había concedido a su viuda a través de la mencionada Resolución "R" N° NUM002 de 15.03.2019, fue dividida en un 60% para doña nombre reservado, cónyuge viuda, y en un 40% para doña nombre reservado, hija no matrimonial. 6°.- Que, a continuación, con fecha 15.04.2020, el señalado Departamento Pensiones, recepcionó una solicitud de pensión de montepío, efectuada, esta vez, por doña nombre reservado, en representación de sus hijos menores de edad, Mark Y Saray, ambos de apellidos nombre reservado, quienes son hijos del primer matrimonio del fallecido funcionario, dictándose la Resolución "R" N° NUM004, de fecha 02.06.2020, concediendo pensión de montepío, a Saray y Mark, en su calidad de hijos del Mayor nombre reservado, en la pensión de montepío e indemnización de desahucio que tenía nombre reservado, cónyuge viuda del causante, e nombre reservado, hija no matrimonial. 7°.- Que como consecuencia de la dictación de los actos administrativos antes referidos, la pensión de montepío del Mayor nombre reservado, quedó distribuida entre la viuda (recurrente), hijos del primer matrimonio e hijo no matrimonial, de la siguiente forma: a) a la cónyuge viuda, nombre reservado: 60%; b) para la hija estudiante no matrimonial, nombre reservado: 13.3333%; c) al hijo del 1er. matrimonio, Mark: 13.3333% y d) la hija del 1er. matrimonio, Saray: 33.3333%. 8°.- Que las resoluciones administrativas dictadas guarda estricta relación con el artículo 13° de la Ley N°16.468 de 1966, que dispone que "La Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros, tendrá a su cargo, la tramitación, liquidación, confección y firma de la resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones del Personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales." Lo que es concordante con la ley N°20.735, que modifica los asignatarios de montepío, eliminando a las hijas y hermanas solteras, estableciendo requisitos comunes para hijos e hijas en la obtención de este beneficio y equiparando a la viuda y el viudo en el acceso al montepío. 9°.- Que, por su parte, el artículo 121 del Decreto N° 412 de 1991, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2, de 1968 del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante, en primer grado, la viuda o el viudo, en segundo grado, los hijos y en tercer grado los padres, cumpliéndose los requisitos respectivos. 10°.- Que en el caso que nos ocupa en la dictación de los actos administrativos anteriormente consignados se han aplicado dichas normas legales, distribuyéndose el montepío de acuerdo al derecho y proporción que le corresponde a cada uno de los asignatarios del causante. 11°.- Que, como efecto de dichas resoluciones, resulta evidente la existencia de diferencias que mayormente percibió primitivamente la recurrente, antes de las modificaciones que le otorgó derechos a los otros asignatarios, por lo que corresponde las restituciones por pensiones indebidamente percibidas, como lo ordenó la recurrida, lo que no constituye un acto ilegal ni arbitrario, por estar facultado para ello de conformidad al artículo 10° del D.L. 844 de 1975 que crea el Departamento de Previsión de Carabineros, norma que permite que: "Los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el servicio de deudas contraídas con el Departamento, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. (lo destacado es nuestro). En caso de fallecimiento de éste, el servicio de las obligaciones pendientes se efectuará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos." 12°.- Que la disposición legal fue aplicada por la recurrida de conformidad, además, con el artículo 3° del DL 3536 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que "modifica y deroga las disposiciones legales que indica con el fin de simplificar la gestión administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social." Que en su artículo 3° entregó a los Directores de las Cajas Previsionales, como Dipreca, la facultad de cobrar y percibir este tipo de deudas; cuyo procedimiento se establece en el Reglamento contenido en el Decreto N ° 20 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que permite de acuerdo al artículo 5° "En el caso que se otorguen facilidades para la restitución de las suma indebidamente percibidas, las cuotas o descuentos mensuales que se fijen para el servicio de la deuda no podrán comprometer más del 20 % de la remuneración o pensión del interesado y no podrá fijarse un plazo de reintegro superior a los 36 meses." Por último, en esta parte, en cuanto a los intereses, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 146° la Ley N°10.336, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto 2421 de 1964 del Ministerio de Hacienda, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que todas las deudas a favor del Fisco devengarán el interés de 12 % anual, a menos que la ley haya fijado otro interés. 13°.- Que en relación a la menor Amelia, hija matrimonial del Mayor de Carabineros nombre reservado, la recurrida dio aplicación al artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley (Ex I) N° 2, de 1968, en relación al montepío que dispone que tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: en primer grado, la viuda, o en su caso, el viudo. En segundo grado, los hijos, siempre que cumplan ciertos requisitos. Y en tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar. A falta de viuda o viudo, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar.
Aplicando la norma antes dicha la recurrida establece un orden de prelación excluyente para los asignatarios de montepío, de tal manera que, mientras la cónyuge viuda doña nombre reservado, siga siendo la asignataria de primer grado, excluye en el beneficio, a su hija matrimonial Amelia, quien tendrá derecho al montepío, sólo una vez que la referida asignataria de primer grado deje de percibirlo, ya sea por muerte o matrimonio, o en el evento que la Comisión Médica Central determine su incapacidad o invalidez absoluta.
Conviene destacar en la aplicación que ha dado la recurrida en este punto, lo que dispone el artículo 121 letra c) parte final: "Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma: a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios del segundo grado. b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente." 14°.- Que respecto al sumario administrativo que indica la recurrente, se informó por parte del recurrido, que se requirieron los antecedentes a la Prefectura de Carabineros Bio-Bio, repartición que informó la efectividad de la sustanciación de la pieza sumarial, bajo el rol N° 11627/1, dispuesta al efecto con ocasión del hallazgo del cadáver correspondiente al Mayor nombre reservado. Ese Sumario Administrativo, se encuentra en etapa de instrucción, el que fue remitida por la Prefectura de Carabineros Bio-Bio, a la VIII Zona de Carabineros Bio Bio, con la finalidad de efectuar diligencias de notificación a la recurrente, de actos administrativos dictados en esa instancia administrativa, y que deben ser notificadas a los interesados en los beneficios económicos que se revisen en favor de los asignatarios del ex - funcionario.
Por consiguiente, la recurrente tiene la oportunidad luego de ser notificada, de realizar las objeciones y peticiones pertinentes de acuerdo a lo que se resuelva en el sumario. 15°.- Que en este contexto fáctico y normativo, no se observa que en los actos administrativos que se han dictado en el marco del otorgamiento de la Pensión de Montepío, a los asignatarios legales del fallecido, exista alguna arbitrariedad o ilegalidad por parte del recurrido, que vulneren alguna garantía constitucional de la recurrente y su hija, y que permita por medio de esta acción constitucional y con los antecedentes probatorios aportados, tomar alguna medida.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se desestima, sin costas, el recurso deducido por el Abogado don Cesar Mege Navarrete, en representación de doña nombre reservado, quien comparece por sí y en representación legal de su hija, la menor Amelia, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol N°15.116 Protección