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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15105-20204 ene 2021

Protección contra sociedad denominada ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS CONCEPCIÓN LTDA

Fecha
4 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15105-2020, sentencia de 4 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la administradora de condominios, por no existir un derecho preexistente e indiscutido afectado y ser la materia de competencia de los Juzgados de Policía Local.

Texto íntegro

C.A de Concepción.

mfmm Concepción, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos antecedentes Rol Corte N°15.105-2020 (Protección) comparece el abogado Daniel Alexis Canteros Rivas, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en nombre y representación de la sociedad TURISMO, INVERSIONES E INMOBILIARIA DON nombre reservado., también conocida por su nombre de fantasía "TURISMO DON nombre reservado", persona jurídica del giro de su denominación, representada a su vez por doña nombre reservado.

Interpone recurso de protección en contra de la sociedad denominada ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS CONCEPCIÓN LTDA., del rubro o giro comercial consejo de administración de edificios y condominios, domiciliada en domicilio reservado, representada por doña nombre reservado, y en contra de esta última.

Indica que su representada es propietaria de dos departamentos ubicados en el Edificio Chacabuco 1010 de Concepción, ubicados en Concepción, domicilio reservado que destina al arriendo.

Sostiene que el 25 de julio de 2020 recibió una carta mediante la cual la recurrida compelía a la recurrente para que cesara de arrendar los departamentos de su propiedad, fundando dicha petición en el artículo quinto del Reglamento de Copropiedad y haciéndole presente, además, que los inmuebles tendrían destino habitacional y no comercial por lo que tal incumplimiento es sancionado con multas que el propio reglamento establece; pero que el arriendo no está prohibido por el reglamento de copropiedad. Estima que la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal toda vez que con dicha comunicación se estaría amenazando o perturbando el libre ejercicio del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado por las razones que indica.

Hace presente que su representada arrienda dentro del giro inmobiliario, cumpliendo siempre con las disposiciones tributarias, por lo que aceptar la tesis de la recurrida equivale a decretar que ninguna inmobiliaria podría realizar el giro de su negocio, y que en el evento de aceptarse que el reglamento prohibiera el arrendamiento de los departamentos, el arriendo prohibido ha de ser de carácter comercial, y siempre y cuando lo sea por horas o días, pero no se ha prohibido el arrendamiento por más de ese lapso; y que el arrendamiento de inmuebles amoblados o no, no se encuentra contemplado como un acto de comercio que el artículo 3 del Código de Comercio establece como tales.

Asevera que durante los días 14 y 18 de agosto recién pasados, se impidió el acceso a los arrendatarios, los que solo fueron admitidos ante el enérgico reclamo de la representante de la recurrente, vulnerándose de esta manera las garantías constitucionales del dominio, igualdad y de libertad a desarrollar actividades económicas, de los numerales 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; agregando que la representante de la recurrida, por sí y ante sí, tiene la costumbre de aplicar sanciones, multas en dinero, que cobra en los gastos comunes, pasando a llevar a los Juzgados de Policía local que son los únicos que podrían hacerlo, violando el numerando 3° del artículo 19 de la Constitución.

Concluye señalando que el actuar de la recurrida ha vulnerado la primacía de la Constitución Política de la República por sobre otro tipo de normativa de menor graduación y solicita a esta Corte declarar que los actos de las recurridas son arbitrarios e ilegales, que afectan y perturban las garantías constitucionales señaladas en el cuerpo de esta presentación, y en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho, decretando las medidas para velar por el correcto cumplimiento de las garantías enunciadas infringidas, procurando que éstas se satisfagan íntegramente, de modo que se restituya a plenitud el derecho de dominio, de igualdad e igual protección ante la ley; y de libertad a desarrollar actividades económicas, todos ellos arbitrariamente amenazados o perturbados por las recurridas, con costas del recurso.

Informa la abogada VANESSA BARRO QUEIROLO, por la I. Municipalidad de Concepción, indicando que mediante Ordinario N° 269 de fecha 31 de agosto de 2020, la Dirección de Finanzas informa a la Dirección de Asesoría Jurídica que respecto de patentes a nombre de “TURISMO, INVERSIONES E INMOBILIARIA DON nombre reservado” razón social, RUT N°RUT reservado, que revisado el Archivo Físico y Digital del Departamento de Patentes y Rentas Municipales, se constató que dicha empresa no registra patente municipal ni deuda con este Municipio, ni tampoco registra denuncias, fiscalizaciones, citaciones o clausuras.

Agrega que la “ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS CONCEPCIÓN LIMITADA”, Giro; Administración de Edificios, Rut RUT reservadose encuentra al día, no registra denuncias, fiscalizaciones, citaciones o clausuras, sin perjuicio de la información que podría tener la Dirección de Seguridad Pública.

Por su parte, la Dirección de Obras Municipales mediante Ordinario N°026 B 416 de fecha 3 de septiembre de 2020 informa a la Dirección de Asesoría Jurídica, lo relativo a Departamento N°905 Rol de Avalúo 50-313 y Departamento N°401 Rol de Avalúo 50-264, ambos con Destino Habitación, existen los siguientes permisos: Permiso de Edificación N° 116 de 19 de junio del 2008; Recepción N° 42 del 7 de marzo del 2012 y Certificado de Copropiedad N°6 del 4 de abril del 2012.

Informa nombre reservado, por sí y por Administradora de Condominios De Concepción Ltda., solicitando, en primer término, que el recurso sea rechazado en todas sus partes por extemporáneo, toda vez que la recurrente ha tratado de forjarse un plazo reviviendo hechos de antigua data solo con el objeto de interponer este recurso, que conforme a la documentación que acompaña y a lo reconocido por la propia recurrente consta que tuvo conocimiento cierto de los hechos motivo de la acción de protección desde el mes de febrero del año 2019, oportunidad en que la Administradora de Condominios, recurrida de autos, aplicaron una multa por 1 UTM, por departamento, que el caso corresponde al departamento 401 y 905, que en su parte argumentativa señaló "Por la presente, informamos a Ud., que la Administración ha recibido reclamos por usar su departamento Depto.401, en forma reiterada como hospedaje de pasajeros de tránsito, perturbando la tranquilidad de otros residentes del Edificio”.

En segundo término señala que el recurso sería improcedente ya que la acción constitucional tiene por objeto dada su concentración y celeridad procesal, de brindar una solución inmediata cuando se ha conculcado alguna garantía constitucional y cuando además la materia puesta en conocimiento del Tribunal competente, no tenga una tramitación establecida por la ley o como se llama tenga un curso natural para su resolución, y tratándose de problemas relativos a la copropiedad inmobiliaria, las situaciones tienen establecido un procedimiento especial conforme a lo señalado en la Ley 19.537, donde debe existir un debido proceso y donde las partes puedan exponer y probar sus pretensiones.

Por último, señala que no son efectivos los hechos en que se funda el recurso de protección ya que los copropietarios del edificio se han quejado y manifestado su preocupación debido al continuo tránsito de personas ajenas al edificio, sin tener conocimiento de su salud, si son portadores o no de un virus, si han sido contactos cercanos y si estos se tomarían la molestia de avisar a esta comunidad por el uso que ellos han realizado de sus espacios comunes por los que todos transitan o si la sociedad propietaria de estos departamentos cuenta o no con la resolución sanitaria para la labor que realiza.

A mayor abundamiento, señala que la propietaria del departamento realizaría una actividad de Apart Hotel, como constaría en el registro de conserjería los cuales transcribe.

Destaca que la naturaleza de las labores que desarrollan los recurrentes se contraponen con el carácter y el destino habitacional del citado edificio, atento a lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad del inmueble que, como se ha visto prohíbe, en su ARTICULO QUINTO de su Reglamento, la destinación de los diversos departamentos o unidades al giro de "Apart Hotel”, que es precisamente la definición que más se ajusta a la oferta de hospedaje estacional. En este mismo orden de ideas, se advierte que otro criterio ineludible que se aplica al supuesto enjuiciado aparecería configurado por la presencia o ausencia de una finalidad comercial, circunstancia que conduce a remitirse al concepto de habitualidad que se recoge en el artículo 7° del Código de Comercio, norma que distingue, precisamente, a los comerciantes, esto es, a las personas que "teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual”. Así, lo habitual de la actividad mercantil de ofrecer como anfitrión servicios de alojamiento exige regularidad en el desarrollo de una misma conducta con ánimo profesional, programada anticipadamente y mantenida en el tiempo, contraponiéndose entonces a lo ocasional, singular o esporádico.

Informa el Director Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos señalando que no es posible informar respecto de los antecedentes requeridos, en virtud del deber de reserva legal tributario, ya que este los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sólo pueden entregar la información tributaria de los contribuyentes en determinadas situaciones que se encuentran previstas en la citada norma y demás normas complementarias, situación que en la especie no se cumple.

Informa Rigoberto Córdova Vallejos, abogado, en representación del Servicio de Salud Concepción, indicando que la materia que se ha solicitado informar no es de competencia del Servicio de Salud Concepción, sino que corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío.

Informa don nombre reservado, Seremi de Salud Región del Biobío haciendo presente que la materia consultada se encuentra regulada en el Decreto № 194 de fecha 10.08.1978 que aprueba el Reglamento de Hoteles y Establecimientos similares que en su artículo 1 establece lo siguiente.- El presente Reglamento establece las condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los diferentes tipos de establecimientos destinados a dar alojamiento a las personas, por el tiempo y en las condiciones que se contrate con el usuario. Los establecimientos con licencia turística deben cumplir además con las condiciones que sobre esta materia se estipulen en el Reglamento de alojamiento turístico D.SJV° 323 y las normas que al efecto dicte SERNATUR. Este Reglamento se aplicará a Hoteles, Moteles, Apart Hotel, Hosterías, Residenciales y establecimientos similares, dispongan o no de servicios de alimentación, los que requieren autorización sanitaria otorgada por la Seremi de Salud Región del Biobío.

Es del caso, que consultado nuestros registros, es dable señalar que de acuerdo a Resolución Exenta №1262 de fecha 18 de Junio de 2008, esta Autoridad Administrativa aprobó el proyecto y autorizó sanitariamente el establecimiento de uso público hotel de nombre de fantasía denominado don nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Concepción.

Así las cosas, consta cambio de razón social para Hotel Don nombre reservado de Turismo Inversiones e Inmobiliaria Shangrila Ltda Rut.RUT reservadoa nombre de Turismo Inversiones e Inmobiliaria Don nombre reservado Rut RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, según consta en Certificado №407 de fecha 18.05.2020.

Consultados los registros no existe autorización sanitaria otorgada por esta Autoridad Administrativa a los departamentos ubicados en domicilio reservado y Departamento 401 de la ciudad de Concepción de propiedad de la empresa Turismo Inversiones e Inmobiliaria Don nombre reservado Rut RUT reservado

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.- I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

PRIMERO: Que en cuanto a la petición de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada por las recurridas, se sustenta en que la recurrente ha tratado de forjarse un plazo reviviendo hechos de antigua data, puesto que conforme a la documentación que se acompaña y a lo reconocido por la propia recurrente consta que tuvo conocimiento cierto de los hechos motivo de la acción de protección desde el mes de febrero del año 2019, oportunidad en que la Administradora de Condominios, recurrida de autos, le aplicó una multa por cada uno de sus departamentos, en atención a reclamos por usar el departamento en forma reiterada como hospedaje de pasajeros de tránsito, perturbando la tranquilidad de otros residentes del Edificio.

SEGUNDO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser rechazada, habida consideración que si bien la recurrente pudo haber sido objeto de multas aplicadas por la recurrida por el destino de los departamentos a hospedaje de pasajeros de tránsito desde el mes de febrero de 2019, como lo sostiene la recurrida, no es menos cierto que el acto que el recurrente estima vulneratorio de sus garantías constitucionales, lo hace consistir en una carta recibida el 25 de julio del año en curso que le fue remitida por la recurrente, la cual por lo demás está fechada el 23 de julio, según consta del documento acompañado, por medio de la cual se le compelía para que cesara de arrendar los departamentos de su propiedad, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso el 20 de agosto del año en curso, lo fue dentro de plazo.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

TERCERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que la recurrente funda su acción en el hecho de ser propietaria de los departamentos Números 905 y 401, ubicados en el edificio de domicilio reservado de Concepción, que destina al arriendo, habiendo recibido una carta mediante la cual las recurridas la compelían para que cesara de arrendar los departamentos de su propiedad, fundando dicha petición en el artículo quinto del Reglamento de Copropiedad y haciéndole presente, además, que los inmuebles tendrían destino habitacional y no comercial, por lo que tal incumplimiento es sancionado con multas que el propio reglamento establece; actuar que estima arbitrario e ilegal, toda vez que con dicha comunicación se estaría amenazando o perturbando el libre ejercicio de su derecho de propiedad, de igualdad, igual protección ante la ley y de libertad a desarrollar actividades económicas; dado que su representada arrienda dichos departamentos dentro del giro inmobiliario, cumpliendo siempre con las disposiciones tributarias, estimando que el arriendo no está prohibido en el reglamento de copropieadad, y que de aceptarse que se prohíbe el arriendo de los departamentos, tal arriendo ha de ser de carácter comercial y siempre y cuando lo sea por horas o días, pero que no se ha prohibido el arrendamiento por más de ese lapso; agregando que la actividad inmobiliaria que ella desarrolla y los actos que de ella se derivan, dentro de los cuales está el arrendamiento de los departamentos, no se encuentra contemplado como acto de comercio en el artículo 3 del Código de Comercio.

QUINTO: Que, las recurridas señalaron que han obrado dentro del marco legal y aceptado por todos los propietarios y comuneros del inmueble administrado por ellas y que cualquier actuación que afectare a éstos presupuestos debió ser puesta en conocimiento de las autoridades indicadas para la solución de conflictos, sea mediadores o el Juzgado de Policía Local; agregando que no son efectivos los hechos en que se funda el recurso, dado que los copropietarios del edificio se han quejado y han señalado su preocupación por dicha situación, además de manifestar su preocupación por la crisis sanitaria, por el continuo tránsito de personas ajenas al edificio, y todo lo que ello involucra; estimando que por el hecho que la recurrente arriende por días los departamentos, no se está cumpliendo con el reglamento; que la naturaleza de las labores que desarrollan los recurrentes se contraponen con el carácter y el destino habitacional del citado edificio, atento a lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad del inmueble que, en su artículo quinto prohíbe la destinación de los departamentos o unidades al giro de “Apart Hotel”, que es precisamente la definición que más se ajusta a la oferta de hospedaje estacional que hace la recurrente, estimando que los arriendos que efectúan son de carácter comercial y no civil.

SEXTO: Que, el recurso de protección, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, que se encuentren establecidos indubitadamente y no se presta para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba las que escapan al conocimiento del mismo, las que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal u órgano jurisdiccional que corresponda.

SÉPTIMO: Que, evidentemente, y dada las posiciones expuestas por las partes, en la especie no se encuentran establecidos indubitadamente los derechos que estima conculcados el recurrente, debido a que el sustento de sus alegaciones dice relación con la indebida aplicación de las cláusulas del Reglamento de Copropiedad del edificio en que se encuentran ubicados sus departamentos, el contenido e interpretación del mismo, y el abuso por parte de la administración de la comunidad a la que pertenece, como también en relación con una serie de circunstancias de hecho, relativas a si efectúa arriendo de departamentos por horas, días o algún período superior, en irregularidades en la aplicación de multas por parte de la administración, a la naturaleza de la actividad o actos desarrollados por el recurrente, en cuanto a si son de carácter comercial o civil; aspectos todos en los cuales existen serias discrepancias entre las partes, los cuales son propios de un procedimiento declarativo que tenga por objeto la declaración de un derecho preexistente, dentro de un debido proceso, con presentación de pruebas, descargos y defensas, y que por lo mismo exceden el ámbito de la acción cautelar constitucional incoada por el recurrente; todo lo cual cobra mayor relevancia si se tiene presente que el artículo 33 de la Ley 19.537 establece precisamente que será de competencia de los Juzgados de Policía Local correspondientes las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver las controversias; competencia que por lo demás el propio recurrente conoce, desde que él mismo sostiene que todo lo pertinente a la imposición de multas es materia de los señalados tribunales.

OCTAVO: Habida consideración de lo anteriormente expuesto, teniendo presente que no se verifica en la especie el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, y considerando que el recurso de protección constituye el ejercicio de una acción cautelar extraordinaria, protectora de derechos preexistentes e indubitados que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, y no una instancia de declaración de derechos, tal como lo ha sostenido desde hace un buen tiempo a la fecha la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, no cabe más que rechazar la presente acción de protección, sin perjuicio de las acciones que pueda impetrar el recurrente ante la instancia jurisdiccional que corresponda. (Excma. Corte Suprema de Justicia, Rol 88.898-2016).

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara:

I.- Que SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad del recurso alegada por las recurridas.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Daniel Alexis Canteros Rivas, en nombre y representación de la sociedad Turismo, Inversiones e Inmobiliaria don nombre reservado., conocida por su nombre de fantasía "Turismo Don nombre reservado", en contra de la sociedad denominada Administradora de Condominios Concepción Ltda., representada por doña nombre reservado, y en contra de esta última.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese y devuélvase a la recurrida el Reglamento de Copropiedad acompañado.

Redacción del Ministro Suplente Selín Omar Figueroa Araneda.

Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz, por estar ausente.

Rol N° 15.105-2020.

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