Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15082-20245 ago 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL

Fecha
5 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15082-2024, sentencia de 5 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza la litispendencia y se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, dejando sin efecto la resolución que rechazó tres licencias médicas por dictarse ilegalmente estando pendiente otra cautelar sobre ellas.

Texto íntegro

Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que compareció Danilo Ignacio Carvajal Romero, abogado, en representación de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza el articulo 19 Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 9, Nº 18 y Nº 24, todos de la Constitución Política de la República, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de su representada.

En primer lugar, destaca que con fecha 6 de febrero de 2024, se ha interpuesto un recurso de protección en causa libro de protección Rol 1215-2024, respecto de la misma recurrente, el mismo recurrido y las mismas licencias médicas, de las cuales versará el recurso interpuesto en estos autos.

Indica que con fecha 30 de abril de 2024, la Superintendencia de Salud ha dictado la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, la cual rechaza el reposo prescrito en las licencias médicas N°65050155-1, 67039716-5 y 68505315-2. Estas licencias médicas recién individualizadas, son las mismas que fueron rechazadas mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-06039-2024, de 11 de enero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social.

Da cuenta que producto de dicha resolución exenta, se interpuso un recurso de protección en la causa individualizada “nombre reservado con Superintendencia de Seguridad Social”, libro protección rol 1215-2024; la que actualmente está siendo conocida por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 14537-2024. Por lo anterior, solicita ordenar dejar sin efecto la resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, por cuanto es idéntica a la Resolución Exenta N° R-01-IBS-06039-2024, de 11 de enero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social. Y dicha impugnación ya está radicada en la causa Rol 1215-2024 de esta Corte; y actualmente está siendo conocida por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 14537-2024.

Hace presente que el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, señala que “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.” Asimismo, el artículo siguiente señala: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.”

En subsidio, y para el improbable caso que se considere que a pesar de ser las mismas licencias médicas, éstas deban ser conocidas nuevamente por esta Corte, solicita dejar sin efecto dicha resolución, toda vez que la recurrida rechazó el reclamo interpuesto por su representada sin ordenar la realización de nuevos exámenes, solicitar nuevos y más antecedentes, entre otras facultades sobre la cual tiene potestades; de igual forma, la resolución carece de fundamento para llegar a dicha conclusión.

Agrega que la Superintendencia, puede como lo hizo en los años 2017 y 2018 recabar antecedentes y practicar pericias que la habiliten para adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, trámite omitido injustificadamente en el actual litigio, aun cuando la recurrente ha proporcionado informes médicos particulares, no tan solo de su médico tratante sino de otros profesionales como el Dr. Vergara, cuyo informe acompaña a esta presentación. Dicho informe señala: “Como consecuencia del grave trauma de la región ocular, la paciente queda con alteraciones permanentes de la visión, que hasta el presente incluyen diplopía (visión doble), disminución de la agudeza visual, y estrabismo”. (…) “Tras este gravísimo accidente, a paciente ha debido tener frecuentas consultas médicas con especialistas oftalmólogos, que han mantenido con angustia respecto al futuro de sus limitaciones visuales, debido a la diplopía, que no le permite leer y trabajar, frente a la pantalla del computador” (…) “La paciente evoluciona con síntomas inequívocos de un cuadro de stress post traumático…” (…) “la paciente ha visto disminuir progresivamente su funcionalidad, debido a las alteraciones de su visión, que pese al manejo por especialistas, han ido mermando sus capacidades y rendimientos”.

Refiere que por indicación del oftalmólogo, su representada solo puede trabajar en el computador media hora y posteriormente hacer una pausa de media hora, y así sucesivamente, lo que le impide retomar sus funciones laborales actualmente, debiendo mantener el reposo indicado por las licencias médicas.

Menciona que su representada trabajaba como Consejera Técnico sección Familia, del Tribunal de Letras y Garantía con Competencia en Familia y Laboral de Santa Bárbara (actualmente está jubilada), requiriendo su función permanecer todo el día en el computador y teniendo entre otras tareas, emitir sugerencias de medidas cautelares que requieren rapidez y eficiencia, no pudiendo hacer pausas de 30 minutos cada media hora, indicación médica de oftalmólogo ACHS atendida su secuela, por lo que se veía imposibilitada de poder retomar su actividad laboral. Asimismo, expresa que para el tribunal el cargo de Consejero técnico es un cargo crítico, por lo tanto, no puede recibir apoyo de personas del tribunal que no tengan las competencias ni conocimientos técnicos necesarios. Además, al ser un cargo titular del Poder Judicial, no existe la posibilidad que pueda cambiar de puesto de trabajo para realizar tareas que no sean las específicas de su cargo, tampoco que alguien pueda efectuar las tareas de su cargo mientras ella se encuentre en funciones activas en el tribunal. Por lo anterior, su representada debía realizar la totalidad del trabajo propio de su cargo, siendo justificado el reposo indicado por su médico tratante mediante las licencias médicas ya indicadas.

Alega que la resolución impugnada constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que contraviene lo establecido en la Ley 19.880, particularmente en el artículo 11 inciso segundo en cuanto a que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”. De igual forma, las resoluciones recurridas vulneran lo prescrito en el artículo 41 incisos cuarto y final de la misma ley, que señalan que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”

Estima que la resolución recurrida explica en tan solo un párrafo el motivo por el cual se justificaría dicho reposo, lo que vulnera las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 18 y 24 de la Constitución Política, en especial el derecho a un debido proceso y derecho a defensa, por cuanto no ha podido su representada tener cabal conocimiento de los motivos de rechazo de su licencia médica, que si hubiera sido fundada desde su primera instancia técnica, hubiese podido efectuar las defensas correspondientes; como asimismo, dichos organismos no ordenaron la realización de nuevas pruebas, no ejerciendo las facultades que la ley le confiere para tener un rol activo en estos procedimientos.

Asimismo, el rechazo sin fundamento de las licencias médicas ya individualizadas, afectan el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, lo que obviamente afecta el patrimonio de su representada.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección, y ordenar que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, por cuanto versa sobre las mismas licencias médicas que son objeto de la litis en la causa protección Rol 1215-2024 de esta Corte; actualmente conocida por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 14537-2024.

En subsidio, y para el improbable caso que se considere que a pesar de ser las mismas licencias médicas, éstas deban ser conocidas nuevamente por esta Corte, se ordene dejar sin efecto dicha resolución, por cuanto la recurrida rechazó el reclamo interpuesto por su representada sin ordenar la realización de nuevos exámenes o solicitar nuevos antecedentes, entre otras facultades sobre la cual tiene potestades; de igual forma, esta resolución carece de fundamento para llegar a dicha conclusión, ordenando modificar la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 06039-2024, de 11 de enero de 2024, estableciendo que se aceptan las licencias médicas N° N°65050155-1, 68595315-2 y 67039716-5, por encontrarse justificado el reposo; o en subsidio, ordenar que se remitan los antecedentes a la Comisión Médica de Reclamos, para que vuelvan a estudiar los antecedentes, ordenando nuevos exámenes y diligencias, para determinar la justificación del reposo señalado por las licencias médicas; o en subsidio a lo anterior, cualquier otra medida que se estime necesario para reestablecer el imperio del derecho.

A folio 5, se tiene a la vista la causa rol Protección-1215-2024 de esta Corte, a través del sistema informático.

SEGUNDO: Que, informando Claudia Breton Jara, abogado, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., opone excepción de litispendencia, ya que existen dos recursos interpuestos por la misma persona, que tienen por causa el mismo acto, el rechazo de las licencias médicas N° 6550155, 67039716 y 68505315, uno es el de autos y el otro ante esta misma Corte de Apelaciones signado con el Rol 1215-2024. Ambos tienen el mismo objeto y causa de pedir, por lo que se cumple así con todos los presupuestos establecidos por el legislador para acoger dicha excepción, toda vez que existe un pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En subsidio a lo alegado, viene en informar en el presente recurso de protección, señalando que efectivamente existe un recurso de protección interpuesto por la Sra. nombre reservado bajo el Rol 1215-2024 ante esta Corte, el que versa respecto de las mismas licencias médicas a las que hace referencia la resolución de la SUSESO señalada en estos autos. Sin embrago, hace presente que el recurso de protección es independiente o sin perjuicio de otros derechos que puedan hacer valer las personas, siendo paradójico que la Sra. nombre reservado solicité que se deje sin efecto una resolución que ella misma solicitó, ya que fue ella misma quien solicitó a la SUSESO que volviera a revisar su caso, ya que ésta institución ya había rechazado las licencias, y es la Sra. nombre reservado quien solicitó una nueva revisión.

Menciona que la resolución que se solicita sea dejada sin efecto no hace más que confirmar el rechazo de las licencias reclamadas. Es decir, revisados una vez más los antecedentes por parte del organismo llamado por ley a revisarlos, nuevamente se consideró que el reposo no correspondía.

Explica que la señora nombre reservado, se encuentra afiliada a Colmena Golden Cross, no siendo efectivo que todas sus licencias médicas fueran rechazadas por su representada. Lo cierto es que posterior a su accidente durante el año 2019 se le autorizaron 26 licencias médicas por diversos diagnósticos. De esas 26 licencias, las últimas 8 fueron justamente psiquiátricas, y sólo después de estas ocho autorizadas comenzaron los rechazos definitivos, por considerarse que el reposo se encontraba injustificado. Tal decisión se estampó en las resoluciones de rechazo de las Licencias Médicas, en las que se indica que acumulando ya más de 200 días de reposo sin antecedentes que justificaran la totalidad del reposo, el peritaje efectuado, estimó que el reposo es injustificado.

Menciona que la recurrente fue citada el 7 de octubre de 2021 a un peritaje para estudiar la procedencia de su reposo. El perito psiquiatra concluyó que la licencia peritada no estaba justificada, independiente de que tal vez por otro diagnóstico podría corresponder. Sin embargo, recalca que las licencias psiquiátricas no pueden instrumentalizarse para ser presentadas a todo evento y para que corresponda es necesaria la existencia de una patología psiquiátrica, sin embargo, puede apreciarse del peritaje que al parecer la patología es de índole ocular y tendría que ver si es que un oftalmólogo le otorga reposo por dicha patología, pero no puede pretenderse estar con licencia psiquiátrica por una patología ocular.

Considera que resultan falsos e improcedentes los dichos sostenidos por la Sra. nombre reservado en su libelo, por cuanto las decisiones tomadas por ISAPRE COLMENA en ningún caso han sido arbitrarias, muy por el contrario, en cada una de las resoluciones su representada ha señalado los argumentos y motivos por los que ha decidido rechazar, aún más, teniendo a la vista los antecedentes de la recurrente, y sin que estos justificaran un mayor reposo, se decidió efectuar un peritaje que no le fue favorable, y así después de su estudio no eran suficientes para determinar un reposo mayor. De esta forma, la Isapre ha hecho uso de las facultades que la ley le otorga en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES y, particularmente, ha cumplido con su obligación de fiscalización de las Licencias Médicas; hecho no menor, puesto que es responsabilidad de su representada velar para que estos documentos no sean usados de manera fraudulenta o equivocada.

Refiere que con los antecedentes tenidos a la vista, la Contraloría Médica de Isapre Colmena se ajustó en todo momento a lo estrictamente señalado en la normativa legal que regula el otorgamiento, uso y beneficios que la licencia médica implica, conceptos contenidos en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, el que en su artículo 48, establece la obligación de la Contraloría Médica, en cuanto a fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica. A su vez, los artículos 14, 16, 18 y 21 facultan a la misma para ejercer el control técnico y administrativo de las licencias médicas, en cuyo desarrollo juegan un papel determinante: el informe del especialista tratante; los exámenes realizados; y la definición terapéutica.

Manifiesta que el Decreto N° 7 del Ministerio de Salud, del año 2013, que “Aprueba reglamento sobre guías 4 clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas”, publicado en el Diario Oficial de 18 de julio de 2013, se hace cargo en su Artículo 4° II: “Patologías mentales”, del caso de extender licencias médicas más allá de los 60 días, cuya es la situación de la Sra. nombre reservado. Esta guía establece que en estos casos la licencia médica siempre debía ser otorgada por un médico psiquiatra, contar con un informe de peritaje (el que no fue favorable a la afiliada), refractariedad o resistencia al tratamiento (lo cual no ha ocurrido, ya que los medicamentos han logrado mejorar la sintomatología), cada episodio clínico debe contar con tratamiento farmacológico, y sicoterapia (sin sicoterapia de acuerdo al peritaje).

Afirma que si bien las guías son referenciales, no se cumplían importantes directrices señaladas en ellas. Tampoco se presentó a Colmena algún otro Informe que pudiera comprobar la necesidad de un reposo más prolongado al ya autorizado, lo que llevó a rechazar las licencias médicas al no cumplir los criterios técnicos para su autorización. Las guías clínicas indican la extensión de los reposos que debe prescribirse, por lo mismo, cuando dichos reposos escapan a la normalidad, es que se cita a Peritaje para evaluar la procedencia de la continuidad del reposo, ya que la licencia médica tiene un fin curativo, por lo que al encontrarse recuperado el trabajador, debe reintegrarse a sus labores y sin antecedentes que demuestren la necesidad de un reposo que va más allá de lo normal, es evidente que se rechazará la licencia médica.

Expresa que no conforme con lo resuelto por la Isapre, la Sra. nombre reservado recurrió ante la COMPIN, la cual ratificó los rechazos realizados por su representada respecto de las Licencias Médicas reclamadas en autos, y no conforme con ello también apeló ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que confirmó los rechazos, es decir, tres instancias técnicas independientes entre sí determinaron que el reposo era injustificado.

Enfatiza que tanto la Contraloría médica de la Isapre como la COMPIN y la SUSESO, son organismos de carácter técnico, razón por la cual tienen conocimientos específicos respecto de los diagnósticos señalados en las licencias médicas, no siendo azarosas las determinaciones que se tomen con relación al rechazo o aprobación de las mismas.

Alega que en este caso no procede acoger el recurso de protección, por establecer la Ley un procedimiento especial para conocer del hecho reclamado, y que se encuentra establecido en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRE, y que justamente dicho procedimiento consiste en el reclamo ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y que ante un eventual rechazo de la COMPIN, dicha resolución también puede ser apelada ante la Superintendencia de Seguridad Social. Sin embargo, estima que la recurrente al recibir una respuesta insatisfactoria a sus pretensiones pretende generar otra instancia de discusión de la procedencia del reposo, en circunstancias que ello ya fue zanjado por las instituciones llamadas a conocer del caso.

Descarta que su representada hubiera actuado injustificadamente o de manera arbitraria y menos de forma ilegal. Por lo demás, expresa que el reclamo de licencias médicas no puede conocerse mediante este procedimiento cautelar, toda vez que no existe un derecho indubitado que se quiera proteger Solicita tener por evacuado el informe solicitado a Isapre Colmena Golden Cross S.A. y rechazar el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, por improcedente y con costas.

TERCERO: Que también informó nombre reservado, Profesional, Presidente (s) de la SUBCOMPIN Delegación Biobío de la Región del Biobío.

Hace presente que de acuerdo con lo reconocido por la recurrente, ésta impetró acción de protección ante esta Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 1215-2024, en contra de SUSESO, caratulado “nombre reservado con Superintendencia de Seguridad Social’’, reclamando las Resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas N°s. 65050155-1, 67039716-5 y 68505315-2, que resultan ser las mismas invocadas en este libelo, en la cual se dictó sentencia con fecha 12-04-2024. Ante ello, ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A presenta apelación con fecha 15-04-2024, la que actualmente está siendo conocida por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 14537-2024. Por lo anterior, reconocido por la propia recurrente en esta causa Rol 15082-2024, existe un pleito pendiente en causa Rol 1215-2024 entre las mismas partes, sobre el mismo objetivo y con las mismas peticiones presentadas en esta acción cautelar de protección.

Indica que la usuaria nombre reservado, el día 5 de julio de 2019, sufrió un grave accidente automovilístico de trayecto resultando con las siguientes lesiones: Fractura cerrada de malar y del hueso maxilar superior, Fractura cerrada de maxilar superior, Fracturas cerradas múltiples de costillas, desgarro conjuntival, Fractura cerrada de órbita, Fracturas nasales, Diplopía, Contusión facial (Incluye erosiones severas), Estrabismo y Traumatismo encéfalo craneano. A consecuencia de dicho accidente se otorgan las licencias médicas Folio N° 65050155-1 y 68505315-2, extendidas por un total de 60 días y la licencia médica Folio N° 67039716-5, extendida por un total de 30 días.

Sostiene que en ese contexto, la usuaria mantuvo licencias médicas por diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto y Trauma ocular secuelado. Lo anterior se habría gatillado tras sufrir accidente de trayecto en el año 2019 el cual fue reconocido por la Asociación Chilena de Seguridad.

Refiere como causal de rechazo, el que la Licencia médica ya no cumple con rol terapéutico. Además, en cuanto a patologías asociadas al accidente de trayecto ocurrido el 05-07- 2019. Así las cosas, alega que no le corresponde a esa COMPIN emitir pronunciamiento, debido a que es competencia directa del organismo administrador de la Ley 16.744, en este caso, la ACHS, quien efectuó la evaluación y le otorgó porcentaje de incapacidad laboral.

Señala que COMPIN ratificó los rechazos, por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; antecedentes clínicos no acreditan la extensión más allá del periodo previamente autorizado; considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Además, se ajustó a la legalidad cuando ratificó el rechazo de las licencias médicas de la actora, por lo que dicha decisión no resulta ser arbitraria si para ello se tomó en consideración el peritaje gestionado, quien, por su parte no ha presentado nuevos antecedentes que permitan rebatir o cuestionar las conclusiones del mismo.

Estima que los informes médicos acompañados son sólo un elemento más del juicio al momento de resolver, pero en determinados casos, considerando todas las variantes suman un valor razonable. Con estos antecedentes a la vista, se rechazó la licencia médica por los argumentos precedentes señalados.

Afirma que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de éstas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; sin haber agotado las instancias administrativas que norman el uso de las licencias médicas y propician una resolución acertada de estos casos.

Alega que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los presupuesto legales para acceder a la acción constitucional, por cuanto el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercido.

Agrega que tampoco concurren en autos los requisitos de procedencia del recurso de protección. Además, el recurso de protección tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede. Sin embargo, por su naturaleza en ningún caso es posible que sea usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia, como ocurre en el caso sublite.

Arguye que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho, en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios a la actora para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.

CUARTO: Que informando Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, señala que la recurrente pretende se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, cuyo pronunciamiento fue solicitado, precisamente por la recurrente, previo al inicio de la acción de protección Rol 1215-2024, seguida ante esta Iltma. Corte de Apelaciones. En efecto, con fecha 26 de enero de 2024, esto es, 11 días antes de la presentación de la citada acción Rol 1215-2024, la Sra. nombre reservado recurre a esa Superintendencia, solicitando se reconsidere la Resolución Exenta N° R-01-IBS-06039-2024, de 11 de enero de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Subcomisión Concepción, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 65050155-1, 67039716-5 y 68505315-2, extendidas por un total de 90 días, a contar del 01 de febrero de 2022, emanado de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por reposo no justificado.

Respecto a ese reclamo, da cuenta que se concluyó que el reposo otorgado no se encontraba justificado, debido a que los antecedentes evaluados, entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 217 días por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en el tratamiento, de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo. Lo anterior, según se advierte de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, de 30 de abril de 2024.

En cuanto a la actuación de ese Servicio, hace aplicable al caso de autos los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales destaca el principio conclusivo (artículo 8), de inexcusabilidad (artículo 14) e impugnabilidad (artículo 15), consagrados en la Ley 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo.

Menciona que la Sra. nombre reservado, con fecha 26 de enero de 2024, presentó solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-06039-2024, de 11 de enero de 2024. Así, la recurrente solicitó a ese Servicio, pronunciamiento respecto al rechazo de sus licencias médicas, pronunciamiento que, atendido al principio conclusivo, debe necesariamente derivar en la dictación de un acto administrativo, cuestionado en esta acción cautelar.

Hace presente que la solicitud de la parte recurrente corresponde a la impugnación de otro acto administrativo, impugnabilidad también consagrada en la citada Ley 19.880. Por otra parte, requerido ese Servicio, se encuentra obligado a dictar resolución, en virtud del principio de inexcusabildidad.

Alega en cuanto al fundamento contenido en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, atendido los antecedentes evaluados, entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, los que no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 217 días por la misma patología. Tampoco los informes médicos describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución o ajustes en tratamiento, de lo cual se desprenda el rol terapéutico del reposo.

Afirma que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado, dando cumplimiento al estándar establecido en el artículo 41 de la referida norma, puesto que, se advierten de su simple lectura, los antecedentes que sirvieron de base a su decisión y los necesarios para la justificación del reposo.

Expone que el artículo 54 de la Ley 19.880 señala que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. De lo expuesto, advierte que la parte recurrente luego de presentar la reclamación administrativa, dedujo paralelamente acción ante esa Iltma. Corte de Apelaciones.

Detalla las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, la que, a su entender, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a esa Superintendencia le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Estima que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, todos reconocidos en nuestra Constitución Política, y en este caso, respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Solicita que la acción de protección sea desestimada en todas sus partes, con costas.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA:

QUINTO:

Que la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. sostuvo la improcedencia de esta acción tutelar, porque los mismos hechos se conocen actualmente en la causa Rol 1215-2024 seguidos ante esta misma Corte de Apelaciones, la que se encuentra fallada e impugnada ante la Excma. Corte Suprema en Rol 14.537-2024, es decir, existe un proceso jurisdiccional en curso, donde concurre la triple identidad que se exige para la litis pendencia: identidad de parte, de petición y de causa de pedir, por lo que solicita se desestime la presente acción de protección.

Para resolver la alegación opuesta, es necesario señalar que la litispendencia regulada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 303 N° 3 y 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, como excepciones dilatorias oponibles en el juicio ordinario de mayor cuantía y en el juicio ejecutivo, requiere para su concurrencia la existencia de dos o más procesos similares o idénticos, que sean tramitados paralelamente, sobre igual objeto pedido, con pretensiones basadas en la misma causa de pedir e identidad de partes y que en ninguno de ellos la sentencia definitiva se encuentre firme o ejecutoriada, tal como consta en los referidos antecedentes Rol 14.537-2024 de la Excma. Corte Suprema.

En consecuencia, se desestima la alegación de litis pendencia opuesta.

EN CUANTO AL FONDO:

SEXTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

OCTAVO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas. Es vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

NOVENO: Que, consta de los antecedentes que el actor con fecha 06 de febrero del año 2024 de dedujo recurso de protección en causa Rol 1215-2025, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-06039-2024, de 11 de enero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechaza el reposo prescrito en las licencias médicas N° 65050155-1, 67039716-5 y 68505315-2. A continuación, la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, de 30 de abril del año 2024, rechaza las mismas licencias médicas N°65050155-1, 67039716-5 y 68505315-2.

La citada causa rol 1215-2024 fue fallada con fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, declarándose que acoge, sin costas, el recurso de protección presentado por Danilo Ignacio Carvajal Romero, a nombre de doña nombre reservado; en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta R-01-IBS06039-2024, de 11 de enero de 2024, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por la COMPIN correspondiente, de un peritaje médico a la recurrente, que se pronuncie actualmente acerca de las patologías que las respectivas licencias mencionan y acerca de la necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN deberá nuevamente pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de las mismas licencias, debiendo expresar en detalle las razones que asienten la decisión que oportunamente se adopte.

Dicha resolución fue impugnada, con fecha 15 de abril del año en curso, por ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., dando origen a los autos Rol 14.537-2024 de la Excma. Corte Suprema, acción cautelar que aún se encuentra pendiente.

DÉCIMO: Que, el artículo 54 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.

En la especie, conforme a lo dicho ut supra, la administración, una vez que fuere intentado el recurso de protección por el actor, dirigido en contra de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-06039-2024, de 11 de enero de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, una vez fallada la acción cautelar que la acogió y que aún se halla impugnada, procedió a dictar una nueva Resolución Exenta, esta vez la N° R-01-IBS-70217-2024, de 30 de abril del año 2024, que rechazó nuevamente el reposo prescrito en las licencias médicas N°65050155-1, 67039716-5 y 68505315-2, por injustificado, actuación que deviene en ilegal, al proceder de la manera en que lo hizo, -estando pendiente la acción cautelar Rol 1215-2024, vulnerando así el artículo 54 de la Ley 19.880 - debido a que, se concluyó que el reposo otorgado no se encontraba justificado, debido a que los antecedentes evaluados, entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 217 días por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en el tratamiento, de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.

Además, este actuar ilegal, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la actora, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas antes singularizadas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA la excepción de litispendencia opuesta por ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado en representación de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70217-2024, de 30 de abril del año 2024, que rechaza el reposo prescrito en las licencias médicas N°65050155-1, 67039716-5 y 68505315-2.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro señor Jordán.

Rol N° 15082-2024 – Protección.-