nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1508-2025, sentencia de 12 de junio de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que rechazó la reconsideración y confirmó el rechazo de las licencias, ordenando exámenes presenciales para establecer el estado de salud antes de resolver.
Texto íntegro
Concepción, jueves doce de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció nombre reservado, empleada, interponiendo recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por nombre reservado.
Se indica que la actora solicitó a la recurrida el 31 de enero de 2025 reconsideración del Dictamen N°R-01- IBS-117610-2024, de 25 de julio de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGION DEL BIO BIO, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 77084707-9,78564283-k, 79890507-4, 81301128-k, 82145298-8, 84717384-k, 86002128-5, 87290213-9, 88673858-7, 89856768-0, 91179822-0, 92426070-k, 94231200-8, 96030594-9, 97289880-5, 99260210-4 y 100160667, extendidas por un total de 617 días a contar del 11 de agosto de 2022, y, además, reclama por el rechazo de las licencias médicas N°s 101518918-4, 102556400-2, 103887355-1, 15001181¬6 y 106060863, extendidas por total de 150, días, bajo la misma causal de rechazo. Que la recurrida señaló que la definición de licencias médicas contenida en el artículo 1° del D.S. N° 3 DE 1984, del Ministerio de Salud, establece que es el derecho que tienen el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador ( en su caso) y autorizado por una comisión medicina preventiva o invalidez o institución de salud previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio por incapacidad laboral si cumple con los requisitos legales establecidos para tales efectos o de la remuneración regular de su trabajo o de ambos en la proporción que corresponda.
Que, en efecto, como lo ha reitera la jurisprudencia la autorización de una licencia médica supone ponderar y determina la posibilidad real y cierta de que, en base al reposo médico indicado en ella, el trabajador pueda recuperar su capacidad de trabajo y que, en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea la incapacidad laboral temporal derive de un cuadro aislado o, en su caso, de una patología crónica e irrecuperable.
Que, en la especie, esta superintendencia efectúo el respectivo estudio de especialidad y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N- N°s RUT reservado, RUT reservado, 77084707-9,78564283-k,79890507-4, 81301128-k, 82145298-8, 84717384- k,86002128-5, 87290213-9, 88673858-7, 89856768-0, 91179822-0, 92426070-k, 94231200¬8, 96030594-9, 97289880-5, 99260210-4, 100160667, 101518018-4, 102556400-2, 103887355-1, 105001181-6 y 106060868-3, no se encontraban justificadas. Esta conclusión se basa en que los informes médicos y administrativos evaluados, incluido reporte histórico de las licencias médicas de FONASA, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas. Las alteraciones que la parte interesada presenta son de curso crónico y no susceptible de modificar con reposo. Los informes médicos concuerdan en que la enfermedad le produce actualmente algún grado de incapacidad, la que, por el tiempo trascurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitivo. Que en concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha informado que la trabajadora registra tres trámites de declaración de invalidez. Los dos primeros se encuentran rechazados con un 15% de incapacidad global, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizada. Ambos dictámenes se encuentran ejecutoriados con fecha 09-08-2022 y 04-01-2024. Las terceras solicitudes de declaración de invalidez se encuentran pendiente de resolución por parte de las comisiones médicas del D.L N- 3.500, DE980. Que se añadió por la recurrida, que el criterio general sostenido por la Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que las licencias médicas es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales. Tal criterio se desprende de los artículos 1,2 y 7 del D.S. N° 3, DE 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a los cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo. Finalmente la SUSESO resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 77084707-9, 78564283-k,79890507-4, 81301128-k, 82145298-8, 84717384-k,86002128-5, 87290213-9, 88673858-7, 89856768-0, 91179822-0, 92426070-k, 94231200-8, 96030594-9, 97289880-5, 99260210-4, 100160667, 101518018¬4, 102556400-2, 103887355-1, 105001181-6 y 106060868-3, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Acerca de lo anterior, argumenta la recurrente que sufre de varias patologías, -tendinosos de supraespinoso ambos hombros, artrosis ambas caderas, lumbociática crónica, cervicalgia crónica, artrosis ambas rodillas y fribromalgia- que le impiden desarrollarse en un trabajo, en forma normal, por lo que comenzó a tramitar su declaración de invalidez, sin embargo, no se le ha dado el porcentaje suficiente para poder acceder a dicha pensión, ignorándose por la Comisión Médica Central las patologías que padece al no evaluar sus enfermedades, no obstante tampoco se le pagan sus licencias médicas.
Explica que se ha sometido a tratamiento médico con analgésicos y kinesioterapia prolongada, con mala respuesta a tratamiento médico y sin indicación de Cirugía actual agregando que se encuentra limitada para realizar su trabajo en forma normal y realizar los trámites en relación a Pensión de Invalidez.
Estima que el no pago de las licencias médicas ha entorpecido el libre ejercicio de sus derechos, desde que la disminución y el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, lo que no se condice con la finalidad que tiene una licencia médica, la cual es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reintegrarse a su actividad laboral.
Refiere que la recurrida se limitó a señalar que “estudió los referidos antecedentes”, y que con su mérito consideró que el reposo no se encontraba justificado, sin explicar los sustentos facticos o técnicos, dejándolo en la más absoluta indefensión, ya que no puede controvertir, al no existir reales argumentos que rebatir a la Superintendencia, no cumpliendo debidamente con la exigencia de una adecuada motivación, lo que debe entenderse en relación con las circunstancias de hecho y derecho que justifican la emisión del acto administrativo.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social y, en definitiva, ordenar a la recurrida a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-37734-2025 y consecuencialmente disponer el pago de todas las licencias médicas por estar justificadas.
Informó Claudia Lucía Breton Jara, abogada, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., informando que la señora. nombre reservado se encuentra desde el 16 de agosto de 2021, haciendo uso de licencias médicas, acumulando a la fecha más de tres años de reposo, por diagnósticos traumatológicos, explicando que sus licencias médicas están siendo rechazadas fundado en que la patología es de carácter crónico e irrecuperable, no modificable con mayor reposo, no se cumple con un rol terapéutico y no se cumple con la temporalidad necesaria.
Señala que la ISAPRE y en particular su Contraloría Médica, para proceder al rechazo de las licencias médicas, se ajustó estrictamente a la normativa legal que regula el otorgamiento, uso y beneficios que la licencia médica implica, conceptos contenidos en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES, destacando que en el exclusivo ejercicio de las facultades de la Contraloría Médica de Isapre Colmena Golden Cross, ante la patología de la señora nombre reservado, procedió a evaluar la procedencia de un reposo tan extenso para la patología presentada, estimándose que no procedía autorizar las licencias médicas pertinentes Pone de manifiesto que el reclamo de licencias médicas no puede conocerse mediante este procedimiento cautelar, toda vez que no existe un derecho indubitado que se quiera proteger, debiendo ser resuelto el asunto en un juicio de lato conocimiento.
Informó nombre reservado, Presidente Regional de la COMPIN Región del Bio Bio, informando que su representada sustentó el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente.
Al respecto, explica que la Isapre Colmena Golden Cross S.A. resuelve rechazar licencias médicas recurridas, por tratarse de un reposo injustificado, sin causa médica ni antecedentes que confirmen la necesidad de un reposo tan prolongado y, una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3° de Ley 20.585, dicha COMPIN procedió a ratificar el rechazo de las licencias médicas, mediante resoluciones que han sido tramitadas por el procedimiento establecido en la normativa pertinente, agregando que las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo, señalando que la Superintendencia de Seguridad Social ratificó el rechazo de las licencias médicas recurridas, destacando dicho organismo que la trabajadora registra tres trámites de declaración de invalidez, de los cuales los dos primeros se encuentran rechazados con un 15% de incapacidad global, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, se reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.
Finalmente argumenta que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Informó Sebastián De la Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando, en primer lugar, que se declare la extemporaneidad de la acción de protección, toda vez que el dictamen que resolvió administrativamente el reclamo interpuesto por la Sra. nombre reservado se produjo más allá de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión.
Luego se alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, toda vez que la materia sobre la que realmente versa la acción de protección dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo del asunto y luego de indicar el marco legal regulador que estima pertinente, señala que la autorización de una licencia médica supone ponderar y determinar la posibilidad real y cierta de que en base al reposo prescrito la actora pueda recuperar su capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a su trabajo, sea que la incapacidad laboral temporal derive de un cuadro aislado o incluso de una patología crónica e irrecuperable, puesto que en algunas situaciones se pueden autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de la licencia médica, siempre y cuando después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral, ejerciendo el trabajador su capacidad residual de trabajo.
Agrega que, luego del correspondiente estudio de los antecedentes, se concluye que el reposo prescrito en las licencias médicas cuestionadas no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que el presente caso se trata de una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas.
Refiere que de los antecedentes médicos y administrativos aportados y revisados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo agregando que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y los pronunciamientos se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.
Añade que la interposición del recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y en el caso de la Sra. nombre reservado, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado y por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Informó también nombre reservado, presidenta de la Comisión Médica Central, quien explica que la recurrente ha presentado tres solicitudes de calificación de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Concepción, las cuales han sido rechazadas estimándose que no procede otorgar invalidez.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la extemporaneidad del recurso, comoquiera que el acto administrativo cuya ilegalidad y/o arbitrariedad se acusa en el recurso, es precisamente la mencionada Resolución de 24 de marzo del año en curso, habiéndose incoado el recurso de autos con data 23 de abril pasado, esto es, dentro del plazo normado para ello en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Tampoco acierta la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción que alega en subsidio -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron también indicados.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas de que se trata, desestimando específicamente la reconsideración formulada por la actora en contra de la decisión previa de ese mismo órgano que, con fecha 25 de julio de 2024, confirmó la decisión de la COMPIN Región del Biobío, en orden a mantener el rechazo de las diecinueve licencias médicas extendidas en favor de la actora por un total de 617 días, a contar del 11 de agosto de 2022, según decisión emanada de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., por diagnóstico irrecuperable. Asimismo, la SUSESO confirma la resolución de la misma COMPIN, que, a su vez, confirmó el rechazo de cinco nuevas licencias (también singularizadas), por un total de 150 días, bajo igual causa de rechazo.
Para ello, la SUSESO recurrida dictó la Resolución Exenta N° R-01-S-37734-2025, de data 24 de marzo de este año, señalando, en síntesis, “…que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.”, y termina resolviendo confirmar el rechazo del total de 24 licencias médicas.
En relación a esto, sin embargo, no debe dejarse de lado que el médico tratante de la recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la ISAPRE y de la COMPIN, luego ratificada por la SUSESO, y es por ello que otorgó los tiempos referidos en las respectivas licencias para lograr la recuperación laboral de la paciente.
En el escenario predicho, de este modo, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de la patología que le afecta, pudiendo colegirse razonablemente de ello -mediante la utilización de un criterio de normalidad- que conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad.
En razón de ello, los basamentos indicados por la SUSESO reclamada pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a ello, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse incluso en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.
Por lo demás, cabe traer a colación aquí que la actora contaba con diversas licencias médicas anteriores ya autorizadas (por 310 días), y, por lo mismo, no resulta lógico que sin mediar nuevos exámenes o un peritaje previo, de pronto exista inexplicablemente un punto de inflexión a partir del cual resulta, ahora, que, en concepto del órgano recurrido, las restantes licencias carecen de sustento.
Lógicamente, entonces, deviene que en la especie faltarían antecedentes para sostener con seriedad la decisión que sustentó la SUSESO en la resolución objeto del recurso.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO se trasunta en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración que fuera incoada.
Cabe hacer notar aquí, que lo que se echa de menos por esta Corte resultaba totalmente apropiado a la realidad de los hechos y a la particular situación de la recurrente, en la medida que reiteradamente se le han rechazado sus solicitudes de invalidez por la Comisión Médica Central, escenario que evidentemente la deja en un total desamparo, por que por un lado se le arguye por la autoridad pertinente acerca de la cronicidad de sus patologías y de la no susceptibilidad de mejoría mediante el uso de reposo, empero, por otro, se le afirma por otro órgano que sus enfermedades no dan pábulo para declarar su invalidez.
Por ende, una mera cuestión de lógica conduce a concluir que en este caso resultaba necesario un nuevo examen presencial (o peritaje) para así llegar a determinar, al menos con razonable certeza, en lo concerniente a la recuperabilidad o no de sus afecciones, y del reposo que, en su caso, sería suficiente y adecuado para ello.
OCTAVO: Que este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reconsideración administrativa que fuera enderezada en contra de la decisión previa de dicho órgano por la cual confirmó el rechazo de las licencias originalmente decidido por la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Biobío, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso, como se pasará a indicar.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso, formuladas por la recurrida, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, (SUSESO), sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-37734-2025, de 24 de marzo 2025, dictada por dicho órgano administrativo y mediante la cual se rechazó la reconsideración de una resolución anterior de la misma SUSESO y que, además, confirmó directamente lo resuelto por la Subcomisión Concepción-COMPIN Región del Biobío, y todo ello en lo relacionado con el rechazo de un total de veinticinco licencias médicas que en la misma resolución se singularizan, y se ordena que la Superintendencia recurrida deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente y sus eventuales circunstancias de recuperabilidad, luego de lo cual, dicho órgano procederá a resolver -y en su mérito- la reconsideración y reclamación formuladas en cuanto al rechazo de tales licencias, sea acogiendo o rechazando las solicitudes que en tal sentido formuló la recurrente.
La mencionada SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente, haciendo uso de permiso.
Rol N° 1.508-2025 – Protección.-