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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15058-20212 feb 2022

nombre reservado con DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Fecha
2 de febrero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15058-2021, sentencia de 2 de febrero de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la Dirección General de Aeronáutica Civil por insuficiente exposición de hechos: no se individualizan las aeronaves ni las circunstancias de los vuelos rasantes denunciados, lo que impide calificar su obrar como arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

Concepción, dos de febrero de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Comparece nombre reservado, presidenta de la Comunidad Indígena Yani, interponiendo recurso de protección de todas las personas que son parte de la comunidad indígena en contra de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, señalando que son dueños únicos y exclusivos por herencia intestada del predio denominado Yani, ubicado en la comuna de Arauco, según da cuenta título y certificado de vigencia que acompaña, en que sus antepasados han vivido en dicho predio desde el año 1856 hasta la fecha.

Es del caso que para mantener su sistema de vida a parte de los trabajos que realizan para algunas forestales, también desarrollan labores en el predio del cual son únicos y exclusivos herederos, por lo tanto dependiendo de la época y las necesidades propias de la comunidad y atendida la pandemia proceden a cortar un retazo de Bosque para poder así generar recursos que les permitirían subsistir mientras pasa toda esta situación de contingencia sanitaria.

Es del caso teniendo ya una buena parte del Bosque Cortado y preparado para entregar a los compradores, están siendo hostigados por una serie de vuelos rasantes desde el 2 de diciembre de 2021, hasta la fecha en helicópteros particulares, que se posan sobre las faenas y que amedrentan a los comuneros, no dejan trabajar en paz y los exponen a serios riegos de vida, puesto que pasan a muy baja altura, los graban y fotografían.

El convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado por Chile, obliga a la DGAC a realizar consulta indígena para dar las autorizaciones para sobrevolar, grabar y tomar fotografías de sus tierras, recursos y trabajo, lo que a la fecha no se les ha informado, ni consultado conforme a la ley, solo se les ha invadido como pueblo y comunidad, intimidándolos a través del miedo.

Concluye pidiendo de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1, 2, 4, 23 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, y Convenio 169 de la OIT, que se ordene el cese en las conductas amenazantes y se ordene a la DGAC suspender las autorizaciones de vuelo por sobre los predios de la comunidad y realizar la consulta indígena correspondiente.

Comparece Raúl Jorquera Conrads Director General de la Dirección de Aeronáutica Civil, señalando, en primer término, que el recurso de protección no puede prosperar, en atención a que la recurrente no señaló los hechos que, vinculados a la DGAC, podrían provocar la vulneración a los derechos fundamentales que invocó en su acción constitucional. En este caso, se expresa que aeronaves – piloteadas por desconocidos - habrían sobrevolado a baja altura el predio denominado Yani, provocando alteraciones en los habitantes de la Comunidad Indígena del mismo nombre, pero sin mencionar en ninguno de los 6 párrafos que contienen la acción constitucional, los hechos o actuaciones de este Servicio que podrían vulnerar las garantías constitucionales mencionadas solamente en su petición.

Agrega que la Corte de Apelaciones de Santiago, con 28 de diciembre de 2021, declaró inadmisible una acción constitucional idéntica a la aquí revisada, presentada por el otro abogado de la Comunidad Indígena Yani, en la causa Rol 41934-2021.

Sostiene la recurrida que los hechos narrados por la recurrente podrían llegar a constituir el delito tipificado en el artículo 196, del Código Aeronáutico, por los que es conveniente hechos narrados sean puestos en conocimiento por parte de la recurrente al Ministerio Público.

La recurrida explica las facultades que ostenta, señalando que su función esencial consiste en velar por la seguridad de las operaciones aéreas, objetivo para el cual está dotada de atribuciones normativas y fiscalizadoras, de acuerdo a la Ley N° 16.752, que fija la organización y funciones y establece disposiciones generales a la DGAC y al Decreto Ley N°2.564, del Ministerio de Transportes, de 1979. Según el artículo 1° del Decreto Ley N°2.564, normas sobre aviación comercial, a la DGAC le corresponde establecer y controlar los requisitos técnicos para la operación de servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda clase de servicios de aeronavegación comercial citando diversas otras normar legales y reglamentarias que rigen, entre otras materias las responsabilidades del piloto al mando de la aeronave, requisitos para obtener y mantener una licencia que permita realizar actividades de vuelo, las medidas que debe adoptar de forma previa al vuelo, la preparación del vuelo y procedimientos durante su desarrollo, los instrumentos y equipos necesarios, los requisitos de la tripulación de vuelo, así como la responsabilidad del explotador sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de su aeronave y las actividades que realizan las empresas de transporte público, clubes aéreos, empresas de trabajos aéreos, aviación general y deportiva.

Indica que el legislador en esta materia fue claro, primero, establece la libertad de la seguridad aérea en el país; segundo, no permite que los pilotos sobrevuelen a alturas inferiores a las establecidas por la DGAC, de acuerdo al delito establecido en el artículo 196 del Código Aeronáutico; en tercer término, dispone que nadie podrá oponerse al sobrevuelo de una aeronave en razón de sus derechos sobre el suelo; finalmente, prohíbe a los pilotos a no realizar maniobras innecesarias que pongan en peligro la seguridad o afecten los derechos de terceros; y, en caso de cualquier perjuicio, otorga al afectado el derecho a la indemnización correspondiente.

Enumera la recurrida los certificados de operador aéreo otorgados, lo que refleja que son más de cien las empresas que se encuentran autorizadas para operar en el país, y son más de mil novecientas las aeronaves que se encuentran operativas, cualquiera de ellas pudo haber sobrevolado el predio denominado Yani, en atención a que - como se dijo - el AOC permite operar en todo el país. Sin perjuicio de lo expuesto, indica que la DGAC tiene registro de empresas que están operando en la Región del Biobío, pues solicitaron autorización para extinguir incendios en dicha zona las cuales individualiza. Dichas autorizaciones no faculta a que dichas empresas o a sus pilotos, para volar a alturas inferiores a la establecidas por esta Autoridad Aeronáutica como lo denuncia la Recurrente, puesto que dicha operación aérea, como ya se dijo, se encuentra tipificada en el artículo 196 del Código Aeronáutico, cuestión que debe ser investigada y perseguida por el Ministerio Público, de acuerdo a su ley orgánica, siendo, por tanto, esas autorizaciones o permisos ineficientes para vulnerar las garantías invocadas en el presente recurso.

En cuanto a la aplicación del Convenio 169 en relación con el Decreto 66, ellos establecen que: (i) la consulta se efectúa respecto de medidas legislativas o administrativas; y, (ii) sólo procede en caso de que tales medidas sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. En la especie, las autorizaciones que otorga esta DGAC para operar aeronaves en el país, sólo cumple con la primera exigencia: esto es, se trata de un acto administrativo, más no es una declaración de voluntad no reglada y menos aún el ejercicio de una facultad discrecional, por tanto, no hacen procedente la consulta indígena solicitada por la recurrente. La autorización para pilotear o explotar una aeronave, es una medida administrativa reglada, no discrecional y que no afecta directamente a las comunidades indígenas, por tanto, no requiere el proceso previo de consulta indígena.

Concluye la infórmate pidiendo el rechazo con costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero.- Que, en la especie, la intervención de esta Corte en resguardo de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas, se hace imposible, atendida la insuficiente exposición de hechos que efectúa la recurrente al tiempo de formular su requerimiento de amparo.

Cuarto.- Que, en efecto, el libelo pretensor, en lo fáctico, sólo señala que: “Es del caso teniendo ya una buena parte del Bosque Cortado y preparado para entregar a los compradores, estamos siendo hostigados por una serie de vuelos rasantes desde el día 02 de Diciembre de 2021, hasta la fecha en helicópteros particulares, que se posan sobre las faenas y que amedrentan a nuestros comuneros, no dejan trabajar en paz y nos exponen a serios riegos de vida, puesto que pasan a muy baja altura, nos graban y fotografían.”.

Quinto.- Que, como puede apreciarse, no se individualizan las aeronaves que habrían incurrido en la inconducta que describe, ni el número de oportunidades en que se habría verificado el proceder descrito o las circunstancias específicas que concurrieron en cada evento, por manera que se carece de antecedentes de hecho que permitan requerir a la recurrida, un pronunciamiento específico sobre situaciones concretas y determinadas que conduzcan, a su vez, a calificar su obrar como autoridad aeronáutica como idóneo y correcto o bien como arbitrario o ilegal.

Sexto.- Que, en consecuencia, atendida la orfandad fáctica de que adolece la presentación de origen, el presente recurso será desestimado, no cabiendo tampoco pronunciarse sobre las garantías constitucionales denunciadas como amagadas.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido nombre reservado, presidenta de la Comunidad Indígena Yani en contra de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.

Regístrese y archívese, en su oportunidad, con su custodia.

Redactada por el abogado integrante Carlos Álvarez Cid.

No firma la ministra titular Sra. Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con feriado legal.

Rol Nº 15.058-2021. Protección.