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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15055-202016 ago 2021

nombre reservado con FUNDACION EDUCACIONAL MARIO VELOSO OSES

Fecha
16 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15055-2020, sentencia de 16 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: no existe el acto ilegal o arbitrario atribuido a la Fundación Educacional, lo reclamado exige interpretar un contrato bilateral, y ya hay reclamo pendiente ante el SERNAC.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 15055-2020 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Luis Felipe Andrades Palma, RUN RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, de Concepción, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Yarna nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Min-Lin nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Elma nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Sefora nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Maderline nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado​, ​nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Con posterioridad, por presentación de 28 de septiembre de 2020, se adhieren al recurso nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos los recurrentes de su mismo domicilio para estos efectos. Se les tiene por adheridos con fecha 2 de octubre de 2020 y a la señora nombre reservado, el 6 de octubre.

El 2 de octubre de 2020 se tuvo por desistidos a los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Lo dirige en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado, Tesorero, Cédula Nacional de Identidad número RUT reservado, o por quien lo reemplace, subrogue o haga las veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción.

El acto arbitrario e ilegal que sirve de fundamento al recurso es seguir cobrando por un servicio educacional no prestado adecuada o proporcionalmente y que habría afectado el derecho de propiedad de los recurrentes.

Explica que de acuerdo a la información entregada por el Colegio Adventista de Talcahuano en su página web, el proceso de matrículas para sus alumnos nuevos y antiguos para el periodo escolar del año 2020 se llevaría a efecto entre los días Lunes 16 y Jueves 19 de Diciembre del año 2019, informando así a sus apoderados que concurrieran a las dependencias del Establecimiento a suscribir sus respectivos pagarés por concepto de arancel de financiamiento compartido con la Fundación Educacional nombre reservado. En dicho pagaré constaba, entre otras, la obligación de pagar el monto total de $720.000 correspondientes al cobro del arancel anual del servicio indicado, el que se desglosaba a su vez en el pago de 10 cuotas mensuales y sucesivas de $72.000 cada una, vencederas los primeros 5 días de cada mes, contados a partir de Marzo a Diciembre de 2020, fijándose, posteriormente, como inicio de clases el día 05 de marzo de 2020.

Dice que producto de la pandemia por coronavirus y las medidas adoptadas por el Gobierno, los alumnos sólo pudieron asistir a clases presenciales por 07 días, con un horario provisorio de media jornada para la semana del 09 al 13 de Marzo, razón por la cual los apoderados y pupilos del Establecimiento se sintieron directamente afectados en cuanto al cumplimiento de las obligaciones educacionales pactadas para con la recurrida desde ese momento.

Una vez decretada la suspensión de clases, los recurrentes, conforme transcurrían los días sin que tuviesen información clara por parte del Colegio ni de la Fundación de la forma en cómo éstos afrontarían esta situación excepcional, sumado a que el día 09 de Marzo se les comunicó a través de la página de Facebook del Colegio que el arancel mensual para el año 2020 ya no sería el pactado originalmente sino que sería la suma $74.300, es que comenzaron a ver mermada su situación de diversas maneras. Primero, el servicio por el cual se acordó el pago no se estaba condiciendo en la equivalencia inicialmente pactada, situación que aún se mantiene. Segundo, porque se realizó un alza unilateral del precio que ya se había acordado. Y tercero, porque estos mismos hechos se estaban confrontando abruptamente con la disminución o derechamente pérdida de la fuente laboral que un gran número de padres estaba sufriendo como consecuencia de la pandemia.

Agrega que los recurrentes, en reiteradas oportunidades y con el fin de dialogar y procurar obtener una información veraz y oportuna acerca de qué es lo que ocurriría con el desarrollo “normal” de las clases, qué sucedería con las obligaciones contractuales pecuniarias que habían asumido los apoderados para con la Fundación; barajar la posibilidad de reducir el costo del arancel en un 50% para el resto del año y no sólo por los meses de abril y mayo, decidieron organizarse para hacer frente a la desidia de la Fundación y el Colegio. Las directivas de cada curso, desde Pre-kinder hasta Cuarto Medio, entre los días 23 y 26 de Junio de 2020, enviaron al señor Director del Colegio y al señor sostendor de la recurrida una serie de cartas solicitando su injerencia en el caso.

El día 10 de julio de 2020, la recurrida -a través del Colegio- envió un comunicado a los apoderados, en donde grosso modo reiteró algunas medidas que ya habían sido adoptadas previamente. La única información que se les otorgó a los padres fue que la posibilidad de obtener una rebaja en el arancel estaba “considerada para los estudiantes que realicen su postulación al proceso de beca complementaria COVID-19 siempre y cuando su situación lo amerite, “es decir que una eventual reducción del arancel que incluyera a todos y cada una de los apoderados del Colegio estaba descartada, y por lo tanto sólo se les aplicaría a aquellos que cumplieran con una serie de requisitos y parámetros que tampoco han sido dados a conocer a ciencia cierta, lo cual sólo viene a reflejar una disaparidad absoluta para la comunidad escolar que se ve totalmente trabada en cuanto a obtener una ayuda en estos tiempos complejos.

Añade que los recurrentes han vivenciado directamente cómo lo que en un principio se pactó, no se cumplía, situación que, si bien se corresponde en parte con las normativas que el Ministerio de Educación ha dictaminado, existen decisiones que arbitrariamente ha tomado la Fundación, lo cual se ha traducido abiertamente en una disminución de la “jornada escolar” que ha significado una modificación unilateral a los contenidos educacionales.

El Establecimiento es del tipo particular subvencionado, por lo que el acto arbitrario ejecutado por la recurrida, esto es, seguir cobrando por un servicio no prestado adecuada o proporcionalmente, afecta directamente al Fisco de Chile, quien también sigue pagando la subvención como si de una situación normal se tratase, cuando la recurrida está entregando un servicio reducido o acotado.

Dado que, lamentablemente, no hubo respuestas claras por parte de la recurrida los apoderados, frente a esta situación, decidieron comenzar a ejecutar acciones tendientes a buscar alguna solución entre ellas solicitar asesoría a la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS) y al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).

El día 01 de abril del año 2020, don nombre reservado, por sí y en representación de los demás apoderados del Colegio, concurrió al SERNAC a fin de dar cuenta de la situación que estaba ocurriendo -ingresando el caso número R2020W365007 a dicha institución- argumentando principalmente que, aún cuando el Colegio otorgó un descuento para la colegiatura de los meses de Abril y Mayo del 15% sobre el valor total de las mensualidades, no había claridad respecto de qué ocurriría con la mensualidad del mes de Marzo y que el Colegio, hasta esa fecha, sólo les había enviado material de apoyo que cada apoderado debía imprimir por sus medios y explicarlas y desarrollarlas en conjunto con sus hijos, dejando básicamente el proceso educativo a cargo de los padres.

Confiriéndose traslado a la Fundación Educacional nombre reservado el día 2 de abril del 2020, recién el día 13 de abril de 2020ésta se pronunció indicando, primeramente, que el “Colegio sigue prestando el servicio educacional contratado, esto es, hasta la fecha se tiene implementada la página web, en la cual se encuentran todos los materiales de estudio por curso y por asignatura.” Afirma que el hecho de poner a disposición de los apoderados y estudiantes el material de los cursos y asignaturas a través de una página web no puede entenderse bajo ningún parámetro como prestación de un servicio educacional contratado válidamente por las partes, toda vez que no puede llegar a considerarse ni siquiera como un cumplimiento por equivalencia. Luego, en la misma contestación, señala que “A mayor abundamiento, podemos señalar que durante el transcurso de esta semana será implementado el sistema de Class Room, en el cual quedarán a disposición de los alumnos y apoderados las clases grabadas por nuestros docentes, en las 4 asignaturas principales, esto es, Matemáticas, Lenguaje, Ciencias e Historia; tanto para Enseñanza Básica como para Enseñanza Media.” dejando así el resto del contenido curricular que debía impartirse totalmente fuera. Concluyendo su misiva, se les informa que el arancel se reduciría en un 15% para los meses de Abril y Mayo, sin referirse en ningún momento a qué ocurriría con lo pagado por el mes de Marzo ni mucho menos que sucedería para los meses venideros.

Añade que una vez implementado el sistema de clases remotas, el método pedagógico que se aplicó en concreto por parte del Colegio Adventista de Talcahuano, además de no estar exento de problemas técnicos en su inicio, no se condice con lo que efectivamente se acordó al momento de concretar la relación contractual. En ningún momento se les ha informado a los apoderados cuál ha sido -o cuál será- la metodología de evaluación pedagógica que se les aplicará a sus pupilos, lo que se ha manifestado en el hecho de no cumplirse con las evaluaciones, notas, ni nada que resulte como referencia a las calificaciones de éstos, careciendo así de parámetros con los cuales se pueda acreditar un efectivo crecimiento y desarrollo en las diversas áreas y aspectos del ser humano, todo lo cual sólo puede entenderse como un incumplimiento a los estándares de aprendizaje a los cuales se ha obligado la recurrida y a lo que prescribe y ordena la ley N° 20.370 .

Finalmente, dice que los apoderados no han tenido una respuesta clara, precisa, concisa y concluyente acerca de cómo se afrontará definitivamente la situación sanitaria actual por parte de la recurrida, generando vacíos de información. El actuar que ha tenido el Colegio Adventista de Talcahuano y, principalmente, la Fundación Educacional nombre reservado, desde que comenzó de la pandemia hasta el día de hoy, es absolutamente arbitraria e ilegal en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, al realizar una modificación unilateral del horario de clases; aumentar el costo del arancel anual sin mayores justificaciones; disminuir el número de horas pedagógicas asignadas a cada una de ellas en contrastación con el plan curricular informado desde un comienzo; por reducir abismalmente la relación directa entre profesores y alumnos y alterar el proceso de evaluación de cada asignatura sin informar de qué manera se asegurará que los alumnos han aprendido los contenidos, citando como infringidos los art 12, 23 y 25 de la ley de protección al consumidor. También existiría una infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

En cuanto a la oportunidad del recurso refiere que el día 5 de agosto de 2020 ocurre un nuevo cobro de la mensualidad respectiva, y la presentación de este recurso es del día 19 de agosto de 2020; por tanto, se encuentra dentro de plazo establecido al efecto.

Denuncia infringido el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 Constitución Política de la República de Chile.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se declare 1.- que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las Garantías Constitucionales indicadas; 2.- que se ordene se establezca una efectiva proporcionalidad en el cobro de la mensualidad y el servicio prestado, rebajándose ésta a un 50% de lo acordado originalmente, equiparando las prestaciones mutuas a lo que realmente corresponda.

Al recurso se acompañaron los siguientes documentos: 1) Copia simple de pagaré suscrito por cada uno de los recurridos, de manera individual, para con la Fundación Educacional nombre reservado, el cual comprende la prestación del servicio de educación de su(s) pupilo(s) para el periodo escolar 2020; 2) Captura de pantalla de publicación realizada en el perfil de Facebook del Colegio, en donde se da cuenta del alza del arancel mensual, de fecha 09 de Marzo de 2020; 3) Copia simple de carta enviada por Presidente del Microcentro de estudiantes del curso Primero Básico al Director del Colegio y Directorio de la Fundación, de fecha 26 de Junio de 2020; 4) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Primero Medio A al Director del Colegio y a la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 5) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Primero Medio B a la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 6) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Segundo Medio A al Sostenedor y Directorio de la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 7) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Segundo Básico al Director del Colegio y Sostenedor de la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 8) Copia simple de carta enviada por la Presidenta del curso Tercero Básico al Colegio y Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 9) Copia simple de carta enviada por Apoderados del curso Tercero Medio A a quien corresponda, de fecha 26 de Junio de 2020; 10) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Tercero Medio B al Sostenedor y Directiva de la Fundación, de fecha 25 de Junio 2020; 11) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Cuarto Medio A al Sostenedor y Directiva de la Fundación, de fecha 26 de Junio de 2020; 12) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Cuarto Medio B a la Fundación, de fecha 23 de Junio de 2020; 13) Copia simple de carta enviada por Presidenta del curso Cuarto Medio C al Director del Colegio, de fecha 25 de Junio de 2020; 14) Copia simple de carta enviada por Apoderados del curso Cuarto Básico al Sostenedor y Directiva de la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 15) Copia simple de carta enviada por Presidenta del curso Quinto Básico A a la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 16) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Quinto Básico B a la Fundación; 17) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Sexto Básico B a la Dirección del Colegio y a la Fundación, de fecha 26 de Junio de 2020; 18) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Sexto Básico A a la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 19) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Séptimo Básico A al Sostenedor y Directiva de la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 20) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Séptimo Básico B a la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 21) Copia simple de carta enviada por Apoderados del curso Octavo Básico A a la Fundación, de fecha 26 de Junio de 2020; 22) Copia simple de carta enviada por Representante del curso Octavo Básico B al Sostenedor y Directiva de la Fundación; 23) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Segundo Medio B al Sostenedor y Directiva de la Fundación, de fecha 26 de Junio de 2020; 24) Copia simple de carta enviada por Directiva del curso Kinder al Sostenedor y Directiva de la Fundación, del mes de Junio de 2020; 25) Copia simple de carta enviada por Apoderado y Directiva del curso Pre-Kinder al Director del Colegio y a la Fundación, de fecha 25 de Junio de 2020; 26) Copia simple de carta enviada por doña nombre reservado y doña nombre reservado al Director del Colegio y a la Fundación, de fecha 02 de Julio de 2020; 27) Copia simple de carta enviada por doña nombre reservado al Directorio del Centro de Padres y Apoderados del Colegio, de fecha 19 de Junio de 2020; 28) Copia simple de reclamo presentado por don nombre reservado ante SERNAC en contra del Colegio y el respectivo traslado de éste a dicha institución, de fecha 01 y 02 de Abril de 2020, respectivamente; 29) Copia simple de respuesta dada por la Fundación en razón del reclamo presentado en su contra ante SERNAC, de fecha 13 de Abril de 2020.

Informó el recurso la Superintendencia de Educación, por medio del abogado Claudio Schettino Carmona.

Previo al fondo del recurso, hace un preámbulo respecto de competencias de esa Superintendencia.

Respecto a las alegaciones de la parte recurrente en lo referente al cobro de mensualidades por concepto de financiamiento compartido, dice que la Ley de Subvenciones (LS) establece un límite máximo al monto que se puede cobrar por concepto de financiamiento compartido, así el artículo 24 de dicha norma establece: “Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumnos no mayores a 4 U.S.E. Ahora, en relación a la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, cabe tener presente que, la luz de lo señalado en el artículo 48 y 49 de la Ley N° 20.529 y por aplicación del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, es que las obligaciones referidas a la cuantía modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios celebrados por establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, no se encuentran regulados por normativa educacional, sino que, se regulan en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, razón por la cual la fiscalización del cumplimiento de pago exigidas por los establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones de la Superintendencia de Educación.

Explica que la suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional al igual que sus efectos. Cada establecimiento educacional deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial.

El contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales. Así, el artículo 11 inciso tercero de la LGE, como contrapartida, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase, sobre todo en tanto se adopten las medidas que exige la normativa educacional para velar por el cumplimiento de los planes de estudios, situación que debiera ser analizada caso a caso por el Servicio Nacional del Consumidor.

Agrega que como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, y teniendo presente que, el Consejo Nacional de Educación aprobó la priorización curricular propuesta por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación, por medio de la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación que forma parte de esta última, ha entregado orientaciones y recomendaciones para llevar a cabo los procesos de evaluación, calificación y promoción del año escolar 2020.

La Subsecretaria emitió las orientaciones para la implementación de la priorización curricular 18 en forma remota y presencial mediante Resolución Exenta N° 2765, en la que estableció que la Unidad de Currículum y Evaluación sería la encargada de apoyar a los establecimientos educacionales en la implementación de estas orientaciones, así como instruir acerca del cumplimiento de los planes de estudio y normas de promoción y evaluación en los términos del Decreto No 67 de 2018, del Ministerio de Educación.

Añade que luego, el 24 de agosto, dicha Unidad cumplió con este cometido, y en el marco del decreto N° 67 sobre evaluación, calificación y promoción, entregó orientaciones y recomendaciones de evaluación calificación y promoción del año escolar 2020, para todos los niveles desde 1° básico a 4o medio de la Formación Humanista Científica, Técnico Profesional y Artística. Los principales elementos de dichas orientaciones son: En relación a la promoción, considerando el contexto excepcional y tal como fue señalado precedentemente, la flexibilidad cobra especial relevancia. Así, dichas orientaciones entregan diversas alternativas para la evaluación durante el periodo remoto y presencial. En relación a la información a apoderados y estudiantes, éstos, deberán ser informados sobre las decisiones de evaluación, plan de estudio y promoción por escrito. Se recomienda enviar información en forma sistemática sobre el trabajo de los estudiantes. Por último y en relación a la certificación de estudios, de acuerdo al artículo 6 del decreto 67, los establecimientos certificarán las calificaciones anuales de cada estudiante y, cuando proceda el término de los estudios de educación básica y media. Hace presente que, revisado el sistema de este servicio, no ha sido ingresada denuncia alguna que diga relación con los hechos materia del recurso.

A su informe acompañó 1.- Criterios de Evaluación, calificación y promoción de estudiantes de 1° básico a 4° medio, Unidad de Currículum y Evaluación Ministerio de Educación, agosto 2020; 2.- Resolución Exenta N° 2765 de 26-06-2020 de la División Jurídica del Ministerio de Educación; 3.- Dictámenes N° 17 y N° 53 de la Superintendencia de Educación; 4.- Resolución Exenta No 151 de 14 de mayo de 2020 que ejecuta el acuerdo N°80/2020 del Consejo Nacional de Educación.

Informó el recurso la recurrida Fundación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio Adventista de Talcahuano, por medio de la abogada Mabel Villa Flores, pidiendo el rechazo, primero por ser improcedente, y enseguida, por no existir actuación ilegal ni arbitraria que se deba subsanar por esta vía.

Relativamente a la improcedencia del recurso, alegó en primer lugar falta de legitimación activa. En estos autos ha comparecido el abogado Luis Felipe Andrades Palma, en representación de las 197 personas que se enuncian en el recurso, todos apoderados del Colegio Adventista de Talcahuano, quienes comparten domicilio con él. Para afincar la falta de legitimación activa que propone, la informante cita voto de prevención de la Ministra de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sra. nombre reservado, en la sentencia reciente de 27 de mayo de 2020, en causa de Protección Rol 59.578-2020, que en síntesis señala que el recurrir de protección a favor de otros, en cuanto a la legitimidad activa, ha de examinarse con un escrutinio estricto, evitando, por una parte, transformar el recurso de protección en una acción de clase, como asimismo y por la otra, arrastrar a instancias jurisdiccionales a organizaciones gremiales y sus asociados que pueden no compartir los criterios de afectación invocados por el recurrente o incluso querer deducir acciones con sus propios fundamentos y evaluación acerca del modo, forma y circunstancias en que el obrar del o de los recurridos les ha privado, perturbado o amenazado en el legítimo ejercicio de sus derechos. Prueba de lo anterior es que según lo señala el propio libelo presentado, las personas “afectadas” pertenecerían a diferentes cursos, enseñanza pre básica y básica; y así, un sin fin de situaciones personales y particulares que aumentan lo indeterminable de los criterios de afectación de interés, con sus propios fundamentos y evaluación acerca del modo, forma y circunstancias en que el obrar del recurrido les habría privado del ejercicio de su derecho. A lo anterior, se añade que no constando siquiera la firma en documento privado de los recurrentes a su representante y en el entendido que no se requiere de dicha formalidad procesal, tampoco se explicaría el contexto de inactividad o imposibilidad que llevó al representante a tomar la representación de los supuestos afectados; no existiendo fe, tampoco, de que los recurrentes comparten los dichos. En su concepto, por la falta que esgrime, este recuso no puede prosperar.

En segundo lugar, dice que este recurso de protección también es improcedente porque se trae a esta sede una eventual contienda de intereses que dice relación con las reguladas por la Ley de Protección al Consumidor n° 19.496.- Se pretende por esta vía, exigir que esta Corte se pronuncie respecto a la supuesta transgresión al artículo 12, 23 y 25 de la mencionada Ley, alegando que no existe proporcionalidad justa entre consumidor y proveedor, basándose en que el establecimiento educacional habría modificado unilateralmente el monto de las prestaciones y la entrega de la enseñanza. Asimismo, los recurrentes denuncian un eventual incumplimiento contractual, haciendo mención a las disposiciones del Código Civil, en sus arts. 1545 y 1546, intentando nuevamente obtener de esta Iltma. Corte un pronunciamiento respecto de una materia sobre la cual no es competente por medio de este recurso, por tratarse de una acción reservada para otra sede.

Respecto del fondo del recurso, dice que el Colegio Adventista de Talcahuano no ha modificado unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios educacionales; ni ha dejado de prestarlos de manera virtual, única forma permitida por la autoridad educativa y sanitaria. Tal como lo citan los mismos recurrentes, por Resolución Exenta n° 180 de 2020 el Ministerio de Salud suspendió las clases presenciales en todos los establecimientos educacionales del país, por un período de dos semanas, a contar del 17 de marzo de 2020, suspensión que a la fecha no ha cesado. Dado lo anterior, no se aprecia cómo su parte habría de modificar unilateralmente el contrato, toda vez que el cambio de modalidad de impartir las clases no dependió, ni depende en la actualidad de su voluntad, sino que deriva de un acto de autoridad, del propio Ministerio de Salud, sustentado en la crisis sanitaria que vive el país. Por lo tanto, fue el acto de autoridad el que implicó un cambio en la forma de entregar los contenidos educativos y el desarrollo de las clases. Sin embargo, este hecho tampoco implica una vulneración al texto del contrato, ni menos una modificación unilateral del mismo, dado que no proviene de ninguna de las partes, sino que de la situación sanitaria que es de notorio y público conocimiento y que constituye una causal de fuerza mayor, como lo han ido determinando los Tribunales de Justicia y la autoridad administrativa.

Dicho lo anterior, agrega la informante que se colige que no existe ilegalidad, ni arbitrariedad alguna en el actuar del sostenedor. Explica que el Colegio Adventista de Talcahuano inició el año escolar dentro de un contexto social muy desfavorable, principalmente en el sector Vegas de Perales donde se emplaza el colegio, lugar donde hubo toma de carretera, corte de caminos, interrupción del transporte público y privado, marchas sociales y amenazas constantes hacia el establecimiento. Producto de este desfavorable escenario se vieron obligados, con fecha jueves 05 hasta el día 13 de marzo, a reducir el horario de clases normales, a fin de resguardar la seguridad de nuestros estudiantes y sus familias.

Referente al planteamiento sobre “el alza unilateral del valor del arancel” el Colegio cumplió a cabalidad lo estipulado en el pagaré y con plena responsabilidad dio a conocer a los apoderados la información sobre el ajuste que se realiza cada año al arancel conforme a lineamientos estipulados y definidos por el Ministerio de Educación y no por el sostenedor, de acuerdo con la Ley de Inclusión Núm. 20.845, en su Artículo Vigésimo Segundo. Por lo demás, todo está explicitado por escrito en el mismo documento que los recurrentes firmaron. Además que con fecha 23 de enero la SEREMI de Educación de la Región del Biobío publica la Resolución Exenta N° 144, que establece el cobro mensual máximo por alumno para el año escolar 2020, respecto de los establecimientos educacionales que permanecen adscritos al financiamiento compartido; documento en el cual en el Artículo Primero establece los montos máximos por estudiante que deben considerar los establecimientos con esta modalidad. En nuestro caso particular se estipula que para el RBD 18049-1 el monto equivale 2,6095 UF.- Sumado a ello, en su artículo tercero además indica que en el escenario de que la institución hubiese publicado algún monto superior al designado por el Ministerio dicho comunicado queda sin efecto de manera automática, lo que en el caso no ocurre.

Añade que a pesar de la suspensión de las clases presenciales, el Colegio sigue prestando el servicio educacional contratado. Desde la semana del 16 de marzo hasta el 07 de abril se implementó la página web del Colegio, en la cual se puso a disposición de estudiantes y apoderados todos los materiales de estudio por curso y por asignatura; esto, mientras se esperaban nuevas directrices de parte del Ministerio de Educación. A partir del día 08 de abril se incorporó el sistema de Class Room y plataforma Meet, en las 4 asignaturas esenciales, esto es, Matemáticas, Lenguaje, Ciencias e Historia, todo ello conforme a las indicaciones y sugerencias entregadas por el Mineduc; tanto para Enseñanza Básica como para Enseñanza Media. Asimismo, a partir el día lunes 18 de mayo se añadieron el resto de asignaturas no elementales, las cuales hasta la fecha se estaban implementando a través de material expuesto sólo en Classroom, excediendo así a lo instruido por el Ministerio en cuanto a proporcionar las 4 asignaturas elementales. Mediante esta metodología los estudiantes tuvieron la posibilidad de participar de clases directas con sus profesores, además de ello aquellos/as alumnos/as que no disponían de mecanismos de impresión de guías se les indicó que podían solicitar que el establecimiento les proporcionara el material impreso el cual debía ser retirado cada semana por el apoderado. El establecimiento educacional también implementó turnos éticos continuados desde el día en que se solicitó que los alumnos no tuvieran clases presenciales hasta la fecha, dichos turnos se realizan para el acompañamiento de la entrega de alimentos por parte de la JUNAEB, la coordinación del programa de vacunación y entrega de material de estudio, además de atenciones específicas a apoderados, respondiendo en estricto cumplimiento a lo ordenado por las autoridades.

Respecto de lo mencionado por los recurrentes en relación a la falta de consideración del colegio referente a la situación económica y emocional de los apoderados, se tomaron diversas medidas de contención y apoyo directo hacia los estudiantes y sus familias, como entrega de computadores, material pedagógico, cajas de alimentos para algunas familias, Descuento de un 15% en el arancel para todos los estudiantes del establecimiento durante los meses de abril y mayo, además de apoyo sicológico.

Referente a la entrega de contenidos y priorización curricular se ha abordado conforme a las sugerencias y recomendaciones designadas por el Ministerio de Educación, en base a la Unidad de Currículum y Evaluación en su extracto de “Orientaciones para la Implementación de la Priorización Curricular en Forma Remota y Presencial”, la modificación e implementación del ajuste en el Plan de estudios queda sujeta a la realidad de cada establecimiento educacional y por ende no constituye ningún tipo de falta el hacerlo. Es más, se encuentra validado por la autoridad administrativa.

Agrega todavía que, conforme a lo recién dicho, el establecimiento decidió llevar a cabo su Plan de Estudio instaurando la modalidad de clases remota a través de plataforma Zoom con estudiantes de Pre Kínder a 2° Básico y plataforma Classroom Meet desde 3° Básico a 4° Medio. Para ello fue necesario realizar variadas instancias de capacitación e implementación de tutoriales dirigidos hacia docentes, asistentes de la educación y estudiantes. A la fecha, el Ministerio de Educación no ha otorgado lineamientos concretos sobre la cantidad de horas de clases que deben ser impartidas como institución. Por lo cual el establecimiento ha procurado establecer un horario que permita que tanto el estudiante como el profesional de la educación no vea afectada su salud, debido a la sobre exposición frente al computador. Es por ello que a través de la realización de una consulta pública en el mes de mayo, mediante una encuesta online, los padres pudieron manifestar su opinión y sugerencias, lo cual provocó que a lo largo del periodo de emergencia sanitaria se fueran realizando ajustes que hoy permiten contar con un horario aceptado y reconocido por los miembros del personal y apoderados.

Respecto a los horarios de clases de los estudiantes, dice que el establecimiento asumió la modalidad de asignaturas sincrónicas y asincrónicas. Dictando actualmente en los cursos de 7° y 8°, 14 horas pedagógicas sincrónicas y 2 horas pedagógicas asincrónicas semanales. En los cursos de 1° y 2° medio, 17 sincrónicas y 2 asincrónicas. En 3° y 4° medio se contemplan 2 horas asincrónicas y 14 horas sincrónicas (sumado a ello se cuenta con 8 horas de reforzamiento y preuniversitario de manera sincrónica en las asignaturas de Lenguaje, Matemáticas, Química y Física y 1 hora de taller de debate para aquellos estudiantes que solicitaron ser incorporados). Referente al punto anterior en el Nivel Básico en los cursos de 1° y 2° básico se dictan 11 horas pedagógicas sincrónicas y 9 horas pedagógicas asincrónicas semanales (además se establecen 2 horas sincrónicas de reforzamiento en la asignatura de Lenguaje y Comunicación dirigidas a estudiantes con aprendizaje descendido). En 3° y 4° básico 11 horas sincrónicas y 8 horas asincrónicas (más una hora sincrónica adicional de reforzamiento en la asignatura de Lenguaje y Comunicación para estudiantes con aprendizaje descendido). En 5° y 6° básico 13 sincrónicas y 7 horas asincrónicas semanales (adicional se dictan 30 minutos de reforzamiento en modalidad sincrónica en la asignatura de Matemáticas para estudiantes con aprendizaje descendido). En el nivel pre básico de establecen 6 horas pedagógicas sincrónicas y 4 asincrónicas en la semana.

Agrega que pese a no poder realizar las reuniones de microcentro de manera habitual y de forma presencial, a partir del mes de mayo se instituyó de manera bimensual la instauración de reuniones con apoderados a través de las plataformas Zoom y Classroom Meet, esto con la finalidad de dar a conocer el funcionamiento del colegio, pero también brindando la posibilidad de que los padres pudiesen expresar sus inquietudes y sugerencias. Por otra parte, de manera previa a la reunión de micro centro, el Director lleva a cabo una reunión de forma bimensual con todos los representantes de las directivas de micro centro y de forma mensual con la directiva del Centro de Padres y Apoderados.

Añade que en virtud de la necesidad de responder a la inquietud de los apoderados respecto de la posibilidad de generar un descuento en el arancel y respondiendo a lo descrito en las cartas refiriéndose a la compleja situación económica que estaban experimentando muchos de los apoderados. El sostenedor emite una carta pública el día 10 de julio, la cual fue socializada con el Centro de Padres y Apoderados y las directivas de micro centro, a través de la gestión del Director del Colegio. En ella, se invitaba a toda la comunidad educativa a que pudiese postular y acceder a un descuento adicional del arancel a través de un proceso de beca complementaria a las que ya existían, llamada Beca Covid. Frente a esta posibilidad treinta de los apoderados recurrentes postularon, obteniendo un descuento considerable en su arancel, el resto no lo hizo, desconociendo los motivos. Lo acontecido es lo que la ley y la realidad llaman caso fortuito o fuerza mayor, tal y como se establece en el artículo 45 del Código Civil y que no puede imputarse a la recurrida como sostenedora ni al Colegio, impidiéndole de forma temporal y excepcional, cumplir con su obligación de prestar los servicios educacionales en la forma, condiciones y términos en que fueron originalmente ofrecidos y contratados para los estudiantes. No obstante, la Dirección del Colegio y el plantel de profesores han actuado con la debida diligencia, que es aquella diligencia exigible a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, para neutralizar o mitigar oportunamente los efectos del caso fortuito o fuerza mayor, al implementar formas alternativas para cumplir con la prestación del servicio educativo durante el tiempo que dure esta situación excepcional, resguardando el derecho a la educación y la calidad del servicio.

Tocante a la imputación de que existiría una situación de incumplimiento contractual, en el ámbito de la relación de consumo, dice que no es efectivo. Ha habido y continuará habiendo debido y diligente cumplimiento por parte del Colegio de sus obligaciones académicas, utilizando los medios técnicos y humanos necesarios para una adecuada entrega de los aprendizajes vía tele presencia y remota.

Acompañó a su informe 1) Copia Resolución Exenta n° 144 del Ministerio de Educación, SEREMI Región del Bio Bio; 2) Copia del documento “Orientaciones para la Implementación de la Priorización Curricular en Forma Remota y ̈Presencial”, de la Unidad de Curriculum y Evaluación del Ministerio de Educación; 3) Copia de Resolución Exenta n° 2765 del 26/06/2020, que “Aprueba orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial para los establecimientos educacionales que imparten educación parvularia, básica y media, ambas modalidades y para sus distintas formaciones, y establece las excepciones en las materias que indica por COVID 19”, del Ministerio de Educación.; 4) Comunicado oficial “Postulación a Beca Complementaria COVID – 19, emitido por el Colegio Adventista de Talcahuano, el 1 de julio de 2020; 5) Copia Circular n° 1, Colegio Adventista de Talcahuano; 6) Copia Circular n° 2, Colegio Adventista de Talcahuano; 7) Copia Circular n° 3, Colegio Adventista de Talcahuano; 8) Copia Circular n° 1 Unidad Técnico Pedagógica, Colegio Adventista de Talcahuano; 9) Copia Comunicado Classroom, abril 2020, Colegio Adventista de Talcahuano; 10) ORD. N° 40, Superintendencia de Educación, 17 de marzo de 2020; 11) Copia de respuesta de la Fundación nombre reservado a la carta enviada por el grupo de apoderados (entendemos que la mayoría de los recurrentes), de fecha 10 de julio de 2020; 12) Copia de respuesta de la Fundación nombre reservado al Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Adventista de Talcahuano, abril 2020; 13) Horario de Clases online sincrónico y asincrónico, Nivel de Transición 1 a 6° básico, y 14) Horario de Clases online sincrónico y asincrónico 7° básico a 4° medio.

Asimismo, informó la Secretario Ministerial de Educación de la Región del Biobío, por medio de nombre reservado, el secretario regional. Dice que la Secretaría adhiere a lo expresado por la Superintendencia de Educación y hacen suyo los argumentos expuestos. Añade que conforme las reglas del sistema de disminución gradual del financiamiento compartido dispuesto por el legislador toca a esta cartera de Estado, a través de sus Secretarias Regionales Ministeriales, a más tardar el día 25 de enero de cada año, publicar y notificar a cada establecimiento educacional el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no cobrar financiamiento compartido. Este límite máximo se fija en Unidades de Fomento, en el mes de enero de cada año y se transforma a pesos con el valor de la UF vigente al mes de marzo siguiente. Que al no indicarse por los recurrentes en forma clara el establecimiento educacional en el cual se encuentran matriculados sus pupilos no se puede señalar en forma precisa cual es el monto de financiamiento compartido máximo permitido realizar, sin perjuicio de que se acompaña copia del acto administrativo regional que establece los montos máximos vigentes para cada establecimiento educacional de la región adscrito al régimen.

Finalmente informó el recurso el Centro General de Padres de la Fundación Educacional nombre reservado, por medio de su presidente nombre reservado. Dijo que el Centro General de Padres se reunió con fecha 7 de abril de 2020 con el Director del Establecimiento Educacional, de forma remota, y se abordaron temas referentes al pago mensual del arancel, se informa el descuento del 15% del arancel por los meses de Abril y Mayo de 2020, el comienzo e inicio de las clases de manera remota (clases virtuales), apoyo para Padres y Apoderados que se entendían afectados laboral, social y psicológicamente producto de las consecuencias de la Pandemia. Solo se resuelve otorgar por parte de la Fundación nombre reservado el 15% descuento del arancel de los mencionados meses, y el comienzo e inicio de las clases remotas; se barajaron ideas respecto a las otras materias, sin embargo, no se adoptaron decisiones.

Agrega que el 7 de mayo 2020, el Centro General de Padres se reunió remotamente con el Administrador Educacional de la Fundación Educacional nombre reservado, señor nombre reservado, con el objeto de abordar y escuchar las decisiones adoptadas en consideración a las temáticas tenidas a la vista en primera reunión. Se resolvió lo siguiente: Ayuda Socioeconómica por el Centro General de Padres a 32 Familias de la Comunidad Escolar; Entrega de 80 Canastas Familiares destinados a familias afectadas económicamente por la Pandemia. Se implementa ayuda por parte del Establecimiento Educacional, hacia Padres, Apoderados y Estudiantes, de Profesionales del Área de la Psicología, Asistencia Social y Espiritual, con el objeto de colaborar en las afecciones emocionales económicas y espirituales de la comunidad estudiantil. El Establecimiento Educacional compromete la facilitación de equipos computacionales hacia los Alumnos que no cuentan con la posibilidad de acceder a clases remotas y materiales de apoyo de sus asignaturas. Las que en primera instancia serian 20 equipos y las que posteriormente se incrementarían. El Establecimiento Educacional compromete el acceso o facilitación de Materiales impresos que serían utilizados en diversas asignaturas de manera remota. Estas podrían ser retiradas por los Padres, Apoderados y Alumnos, una vez por semana en el Establecimiento.

Después, el 1 de julio de 2020, se procedió a realizar reunión en conjunto con el presente Centro General de Padres y Apoderados, las Directivas de Micro-Centro, la Dirección del Establecimiento, Jefatura de UTP, Inspectoría General, y Capellanía. En dicha instancia se informó lo siguiente: Por parte del Director de Establecimiento se comunicó la decisión de implementar Beca Covid - 19, para toda la comunidad estudiantil que cumplirían ciertos y determinados requisitos mínimos de postulación, las que fueron debidamente informados, y con la mención de ser publicados en la página web oficial del Establecimiento. Se informó la distribución de las cargas horarias de las clases remotas de cada curso. Se planteó la posibilidad de abarcar más ayuda o facilitación de equipos computacionales respecto de alumnos con deficiencias o carencia de ellos. Se planteó en reunión por parte de apoderados presentes, la posibilidad de mantener la rebaja del 15% del arancel mensual respecto a los meses venideros del año 2020. En referencia al Reclamo interpuesto ante SERNAC por parte de Apoderados, este Centro General de Padres no tomó parte de dicho reclamo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el nombre reservado. Corte Suprema.

SEGUNDO: Que, lo que la recurrente imputa como actuar ilegal o arbitrario de parte de a recurrida son varias acciones, a saber, el no prestar los servicios educacionales de la manera que se pactó en los respectivos contratos, pues no hay clases presenciales, sino solo vía remota, entregándose la mayor responsabilidad del proceso enseñanza aprendizaje a los alumnos, sus apoderados y padres, desde que se les pone a su disposición los materiales de clases en la página web del colegio, modificándose así de manera unilateral el respectivo contrato. El valor del arancel mensual se ha cobrado como si el contrato de prestación de los servicios educacionales no se hubiese alterado.

La recurrida, a su turno, ha sostenido que la modificación de la forma en que se prestan los servicios educacionales, vale decir del contrato respectivo, no lo ha sido por decisión unilateral del recurrido, sino en razón de la suspensión de clases presenciales dispuesta por la autoridad, en razón de la pandemia de Covid 19. No obstante lo cual, las clases se han seguido dando y los contenidos ajustándose a los planes y programas, ahora de manera remota, lo que se ha ido ajustando con el paso del tiempo, en términos tales que el Colegio tiene su página web donde se suben los contenidos y se ponen a disposición de los alumnos y sus padres y/o apoderados, las clases grabadas por los profesores, en los diferentes nivele educativos, de básica y media. Señala que se han entregado a la comunidad escolar beneficios para sobrellevar los efectos de la pandemia, rebaja parcial de aranceles, entrega de equipos computacionales a alumnos que no los poseían, así como la entrega de becas covid y la entrega de ayudas directas en víveres de primera necesidad a las familias más afectadas, así como ayuda con profesionales del área social, psicológica y espiritual.

TERCERO: Que, como primera cuestión, la recurrida invoca falta de legitimidad activa, puesto que el recurso de protección no es una acción popular y quien recurren lo hace por si y en favor de un grupo de personas, sin que se tenga la certeza de que ellas compartan lo expuesto y en los términos que lo ha hecho, quien recurre.

Tal planteamiento será desde luego desestimado, atendido que la mayor parte de las personas en cuyo favor se recurre han otorgado mandato al abogado que recurre, en consecuencia, quien acciona tiene legitimación activa, sin lugar a dudas.

CUARTO: Que, efectivamente de lo informado, especialmente por la Superintendencia de Educación y la Seremi de Educación, aparece que ha sido la autoridad sanitaria, en conjunto con la de educación, quienes han decretado la suspensión de las actividades docentes presenciales, como una medida que tiende al resguardo de la domicilio reservado, por lo que los establecimientos educacionales han debido adecuar sus actividades a la modalidad no presencial, utilizando plataformas de conexión remota. En el caso de autos, el colegio ha informado que ha ajustado sus actividades, en términos tales que ha ido perfeccionando la forma de impartir sus clases a través de las plataformas virtuales, elaborando una página web del colegio, en la que se suben las clases y material de apoyo, además, en prácticamente todas las asignaturas las clases se graban por los docentes y quedan a disposición de los alumnos para el desarrollo del material de apoyo. También se contemplan clases sincrónicas y asincrónicas, en la referida modalidad virtual, de suerte tal que el proceso de enseñanza aprendizaje no se ha visto interrumpido, como lo pretende la recurrente.

En lo que se refiere al valor de los aranceles de matrícula, las partes están de acuerdo en que se rebajó la mensualidad en un 15% en los meses de marzo y abril de 2020. Además, respecto del cobro de los aranceles permitidos, en razón de tratarse de un colegio subvencionado con financiamiento compartido, lo cierto es que el referido cobro mensual se encuentra regulado por la autoridad educacional, fijándose al inicio de cada año los montos máximos a cobrar, lo cual ha ocurrido en el caso de autos. También se desprende de lo informado por el Colegio y por el Centro de Padres y Apoderados, que se brindaron apoyos para los alumnos que no contaban con elementos tecnológicos adecuados para conectarse a las clases virtuales, consistentes en equipos computacionales; se dispuso de la creación de las becas covid para los alumnos de familias que presentaran problemas derivados de la pandemia. En este mismo orden de ideas, el colegio dispuso de la ayuda a los miembros de la comunidad educativa que lo requiriesen, con profesionales del área social, psicológica y espiritual.

Finalmente, es necesario considerar que un grupo de apoderados recurrió a reclamar ante el SERNAC, iniciándose allí el procedimiento de reclamación, citando al Colegio para que respondiera al reclamo, por lo que ya se ha incoado procedimiento ante el ente administrativo correspondiente para solucionar diferencias entre colegio y apoderados, en lo tocante a los servicios educacionales contratados y efectivamente prestados.

QUINTO: Que, de lo que se viene diciendo fluye que el presente recurso de protección habrá de ser desestimado, como se dirá., ya porque no existe el acto que se reputa de ilegal o arbitrario que se atribuye al recurrido; ya porque lo reclamado implica hacer una declaración interpretativa de un contrato bilateral, lo que escapa al fin último de la acción constitucional de protección; ya porque se ha reclamado ante el órgano competente, en el procedimiento especialmente diseñado para ello, lo que se encuentra pendiente, por lo que esta Corte no puede adoptar decisión al respecto, puesto que eventualmente de los reclamos en contra de ese especial procedimiento deberá pronunciarse este Tribunal de Alzada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y nombre reservado. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Luis Felipe Andrades Palma, RUN RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, de Concepción, en representación de las personas que individualiza, en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado, Tesorero, Cédula Nacional de Identidad número RUT reservado, o por quien lo reemplace, subrogue o haga las veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo y redactó el fallo, no firma el ministro señor Ascencio, por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-15.055-2020.