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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1505-202127 may 2021

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
27 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1505-2021, sentencia de 27 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección, al haberse presentado el día 31 desde la notificación por correo electrónico del acto impugnado, sin que la alegación de haberlo abierto después altere el plazo fatal de treinta días corridos.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

nombre reservado, chilena, soltera, empleada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana; y en contra de la Comisión De Medicina Preventiva E Invalidez - Subcomisión Concepción – Región Del Biobio, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío.

Señala que por Resolución Exenta N° R-01- IBS-29253-2021, emitida con fecha 15 de marzo del 2021, y de la cual se tomó conocimiento el día 17 del mismo mes al acceder a la bandeja de correo electrónico, se confirma el rechazo del pago de licencias médicas, lo que afecta el ejercicio legítimo de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 números 1 y 24 de nuestra Carta Fundamental, esto eso, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Señala que desde marzo del año 2017 trabaja como asesora de ventas en el departamento de calzado mujer de la tienda Ripley ubicada en el Mall del Centro de Concepción. Desde septiembre del año 2019 tanto la supervisora directa como sus compañeras de departamento tratan que el ambiente no sea adecuado para cumplir sus labores, realizándole la denominada “ley del hielo” y provocando con sus actitudes despectivas que el asistir a su lugar de trabajo se hiciera muy angustiante y se afectara gravemente su salud mental, lo que denunció a la Inspección del Trabajo en reclamo interpuesto el día 17 de febrero del año 2020. El 02 de marzo del año 2020 el neuropsiquiatra Dr. nombre reservado, le diagnosticó un cuadro clínico de Trastorno Depresivo Angustioso Severo. Sin embargo, el Dr. nombre reservado iniciaría una cuarentena preventiva voluntaria por la pandemia y para poder continuar con el tratamiento y las sesiones de terapia acudió a otro profesional de la salud, el neuropsiquiatra nombre reservado, los meses de junio, julio y agosto del año 2020, con licencias médicas emitidas, también aceptadas y pagadas satisfactoriamente por la COMPIN.

Posteriormente, a fines del mes de agosto del año 2020 retoma el tratamiento con el Dr. Conejeros por la aplicación Zoom, profesional que emitió los informes médicos que fundan las Licencias Médicas Folios N° 59386084 y 59386095, de 09 de septiembre y 09 de octubre de 2020, respectivamente. Ambas licencias médicas fueron rechazadas por la COMPIN con fecha 05 y 22 de octubre de 2020, respectivamente, por “reposo prolongado”. Luego, la SUSESO en Resolución Exenta N° R-01-UNRA-133900-2020 del 21 de diciembre del 2020 viene en confirmar el rechazo por “no encontrarse justificado el reposo” sin entregar antecedentes de cómo arriba a tal conclusión, agregando que “los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo autorizado, el cual alcanza a 118 días, el que se considera adecuado y suficiente para la resolución del cuadro clínico”, prescindiendo de las conclusiones fundadas del facultativo tratante indicadas en los informes médicos respectivos y que acompañaron el recurso de reposición interpuesto.

Con fecha 25 de enero de 2021 solicitó la Reconsideración ante la SUSESO de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-133900-2020 con la finalidad de que se autorizara el pago de las Licencias Médicas Folios N°59386084 y 59386095 y el 17 de marzo de 2021, al acceder a la bandeja de su correo electrónico verificó la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-29253-2021 que por el presente recurso se cuestiona.

Estima que dicha decisión carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad y constituye un actuar arbitrario e ilegal de las recurridas que se traduce en el no pago del subsidio de incapacidad laboral, a inicios del mes de marzo se ha visto en la obligación de solicitar a su médico tratante que no indique más reposos, aun cuando de acuerdo a la propia apreciación del facultativo, no está en condiciones de volver al trabajo.

Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS- 29253-2021, emitida por la SUSESO, que confirma el rechazo de las Licencias Médicas Folios N°59386084 y 59386095, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello se disponga el pago del subsidio por incapacidad laboral a que da lugar la emisión de las Licencias Médicas Folios N°59386084 y 59386095, de 09 de septiembre y 09 de octubre del año 2020, respectivamente, o bien cualquiera otra medida que se estime conducente, con costas.

Informó nombre reservado, Presidente Regional de COMPIN Región del Biobío quien señala que doña nombre reservado, inicia reposo médico discontinuo a contar del 02.03.2020 al 29.03.2020 y luego desde 11.06.2020 al 07.03.2021, por patologías psiquiátricas, acumulando un total de 298 días de reposo laboral de los que COMPIN ha autorizado 118 días. Precisa que las licencias médicas recurridas N° 59386084 y 59386095, han sido rechazadas por reposo médico prolongado, antecedentes médicos insuficientes para justificar el reposo médico, considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010. Posteriormente la paciente presenta recurso de reposición ante COMPIN Concepción, quienes resuelven con fecha 05.11.2020 y 25.11.2020, respectivamente, manteniendo el rechazo por las causales anteriormente descritas, ya que la paciente no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado, no aporta soporte de psicoterapias coadyuvantes ni ingreso de programa de salud mental. No se encuentran antecedentes que permitan avalar el rol terapéutico del extenso reposo por lo que se mantiene rechazo de licencias médicas apeladas, conforme a art. 16 y 21 D.S. 3/84. En consecuencia, estima que COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida.

Por otra parte, la Superintendencia de Seguridad Social, una vez reevaluados los antecedentes, ratificó el rechazo de las licencias médicas a través de Resolución Exenta N° R-01-UNRA-133900-2020 de fecha 22.12.2020 por cuanto los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 118 días, el que se considera adecuado y suficiente para la resolución del cuadro clínico. Finalmente, doña nombre reservado presenta recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual rechazo por licencias médicas N° 59386084 y 59386095 a través de Resolución Exenta N° R-01-IBS-29253-2021 de fecha 15.13.2021.

Informó don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia De Seguridad Social. Como primera alegación, plantea la extemporaneidad del recurso señalando que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas N° 59386084 y N° 59386095, con anterioridad, toda vez que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-133900-2020, de 22 de diciembre de 2020, su representada ya había rechazado la apelación referida a las licencias médicas antes indicadas del recurrente. Por lo tanto, la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas, por medio de la Resolución señalada, más allá de los 30 días corridos antes de interponer la presente acción de Protección el día 15 de abril de 2021.

Sin perjuicio de lo ya señalado, igualmente refiere que la Resolución Exenta N° R-01-IBS-29253- 2021, de 15 de enero de 2021, fue presentada más allá del plazo de 30 días corridos, toda vez que la referida Resolución fue notificada a la interesada vía correo electrónico a su dirección correo reservado, el día 15 de marzo de 2021, mientras que la acción analizada fue presentada por la interesada el día 15 de abril del presente, o sea 31 días después de tomar conocimiento del mencionado dictamen.

Como segunda alegación, plantea la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que versa es del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso, con costas.

En cuanto al fondo expone, en síntesis, que el día 21 de diciembre de 2020, la Dra. nombre reservado, informó sobre la situación de la Sra. nombre reservado, señalándose como fundamentos de la resolución que se trata de una persona de 47 años, vendedora de gran tienda, tratada por neuropsiquiatra, con el diagnóstico de Trastorno Depresivo Angustioso, severo. El informe médico, sin fecha, no justifica clínicamente la prórroga del reposo. Aparentemente con psicoterapia, pero no aporta informe. Se han autorizado 118 días de reposo por esta causa.. Por su parte, el día 15 de marzo de 2021, la Dra. nombre reservado informó sobre a situación de la recurrente concluyéndose que al no explicar el informe la severidad o complejidad del cuadro psiquiátrico y sin que haya información de tratamiento farmacológico, se mantiene el rechazo.

Por todo lo anterior, pide que el recurso sea rechazado.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos indubitados y preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en el mismo, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

2.- Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha calificado de ilegal y arbitraria la decisión adoptada por la recurrida, consistente en la Resolución Exenta N° R-01- IBS-29253-2021, emitida con fecha 15 de marzo del 2021, y de la cual dice haber tomado conocimiento el día 17 de marzo de 2021, al acceder a su bandeja de correo electrónico.

A través de dicha resolución se refrenda el rechazo del pago de las licencias médicas que se pretenden, lo que en su concepto afecta el ejercicio de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política del Estado, específicamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y el derecho de propiedad en sus diversas especies.

3.- Que primeramente la parte recurrida ha cuestionado la oportunidad del recurso de protección y ha solicitado su extemporaneidad, desde que según los antecedentes proporcionados y conforme a lo recién expuesto, la Resolución Exenta N° R-01-IBS-29253- 2021, datada el 15 de enero de 2021 y que motiva la presentación de la acción cautelar, ha sido notificada a la recurrente mediante correo electrónico fecha 15 de marzo de 2021, concretamente a través de su dirección de correo electrónico correo reservado, situación que no se encuentra controvertida por las partes.

Sobre este punto, la misma parte recurrente asegura que el correo electrónico señalado es de su propiedad, adicionando que no obstante haberlo recibido el día 15 de marzo de 2021, solo lo abrió el 17 de abril de 2021, con lo que alega estar dentro de plazo para la interposición del recurso.

4.- Que la pretensión de la recurrente,–aceptando haber recibido la notificación de la resolución que se cuestiona a través de correo electrónico de 15 de marzo de 2021- en orden a haber tomado conocimiento de ella solo el 17 de abril de 2021, constituye una afirmación que objetivamente no se asila en antecedente alguno que le sirva de sustento, y configura más bien una exigencia de confianza o fe a su parte, la cual, sin perjuicio de su valía, desde un punto de vista procesal aún en esta sede de protección no resulta aceptable, por la inseguridad jurídica que supone, y porque para su plausibilidad evidentemente requiere de más y mejores antecedentes que la abonen, en términos tales de poder esta Corte resolver en consecuencia, fundadamente de acuerdo a la ley y con respeto y resguardo de los derechos de las partes.

5.- Que según establece en lo pertinente, el N°1 del Auto Acordado de tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, la acción de protección debe necesariamente presentarse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

De esta manera, tratándose de una notificación llevada a cabo a través del envío de correo electrónico de 15 de marzo de 2021 y habiendo sido presentado el recurso de protección el día 15 de abril de 2021, no cabe sino concluir que ha sido presentado al día número 31 contado desde la fecha de recepción del correo electrónico de que se trata, con lo que ha sido interpuesto de manera extemporánea, debiendo ello ser declarado así, sin que sea necesario entrar a discernir acerca de las restantes alegaciones planteadas en subsidio por la parte recurrida.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, por extemporáneo y sin costas, el deducido por nombre reservado, en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol N° 1505-2021 Recurso de Protección.