Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 15042-20202 oct 2020

SOCIEDAD nombre reservado nombre reservado Y COMPAÑIA LIMITADA con nombre reservado CHILE S.A.

Fecha
2 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 15042-2020, sentencia de 2 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la disputa sobre el término del contrato y sus efectos excede el carácter cautelar y excepcional de la acción, requiriendo un juicio de lato conocimiento donde no hay derechos indubitados.

Texto íntegro

Concepción, dos de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don Roberto Neira Cáceres, abogado, en representación de la sociedad “nombre reservado nombre reservado y Cía. Limitada”, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado CHILE S.A., persona jurídica de su giro, con domicilio domicilio reservado.

Señala que su representada desde el 27 de septiembre del año 2012 tiene la concesión entregada por parte de la empresa recurrida de los locales 127, 128 y 129, y bodega N° 2 y Bodega N° 16, del Mall de la ciudad de Los Ángeles, de la tienda “nombre reservado”, la que funcionaba con la patente municipal N°2-13930, obtenida por la recurrente y que se encuentra pagada hasta el día 31 de enero del año 2021.

Refiere que todo funcionaba con total normalidad, hasta que por la situación sanitaria que vivía el país, el Mall de la ciudad de Los Ángeles cerró sus puertas, y con ello todas las tiendas del centro comercial dejaron de funcionar, debiendo los trabajadores de la empresa recurrente acogerse al beneficio la Ley de Protección al Empleo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Sin embargo, desde hace un tiempo, el representante de la recurrente venía siendo presionado por la recurrida para que abriera el local -ya que el Mall hace poco más de una semana estaba funcionando- aun cuando él y el resto de los trabajadores estuvieran con suspensión laboral, lo cual no era posible por las consecuencias laborales y penales que pudieran afectar a los trabajadores acogidos a dicha normativa.

Que en tal contexto, el día miércoles 12 de agosto del año 2020, pasado las 14:00 horas, el representante de la recurrente concurrió a la tienda a sacar unos documentos personales, cuando a los minutos de haber hecho dicho trámite se encuentra con el superior de Concepción, don nombre reservado, acompañados por un abogado que dijo llamarse nombre reservado y el Notario Público de Los Ángeles, don Juan Mauricio Araneda Medina, quienes esperaban, según indicaron, a una persona que rompería el candado y la chapa de acceso al local y los candados de las bodegas, a lo cual el Sr. nombre reservado le indicó a las personas que eso no se podía hacer, porque era su tienda y no podían romper los candados y la chapa si no existía resolución judicial, ya que eso constituía “Autotutela”.

Sin embargo, haciendo caso omiso a lo indicado, la recurrida a través del funcionario nombre reservado, acompañado de un maestro, esa misma tarde del 12 de agosto de 2020, en presencia del abogado que dijo ser de nombre reservado, del Notario y de la encargada del Mall, que estaban presentes, rompieron los candados de la tienda señalada, y luego de las bodegas ubicadas en nivel -1 del estacionamiento del Mall Plaza Los Ángeles, cambiando dichos candados y chapas, ante la presencia del Sr. nombre reservado, quien sorprendido nada pudo hacer ante el acto arbitrario e ilegal señalado.

Indica que el representante de la recurrente, Sr. nombre reservado, concurrió el viernes 14 de agosto de 2020, al oficio del Notario, a retirar el acta que habría levantado -y que previamente el notario indicó le sería entregado- quien ahora manifestó que ese documento se lo entregaba solo a “nombre reservado” y ninguna información ni documento le podía entregar a él.

Que lo expuesto, ha infringido el derecho de propiedad sobre el local y bodegas que administraba desde hace varios años la empresa recurrente, el que fue violentamente quitado, cambiando los candados y chapas, con toda la mercadería en su interior.

Que en cuanto al acto recurrido, este consiste es hacer justicia por su propia mano, al romper, sin autorización judicial, los candados de los locales administrados por la recurrente, habiéndose este opuesto en todo momento, además de ingresar sin su autorización, existiendo mercadería en su interior, apropiándose de dichos locales, que son la fuente laboral del recurrente, hechos de autotutela que ha perturbado el derecho de propiedad que tiene su representada sobre los locales y bodegas, conforme lo establece el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Pide que acogiéndose el recurso, y restableciendo el derecho de la recurrente, se ordene: a) que la recurrida entregue inmediatamente los locales 127, 128 y 129, y bodega N° 2 y Bodega N° 16, conjuntamente con los candados y llaves cambiadas correspondiente a la tienda “nombre reservado”; b) que la recurrida deje de funcionar en los locales de la tienda señalada, prohibiendo su funcionamiento al no disponer de patente comercial que lo habilite para ello, por estar actuando con la patente de la recurrente; c) que la recurrida no puede seguir actuando con “Autotutela”, debiendo recurrir conforme a Derecho al órgano jurisdiccional respectivo para obtener legítimamente la devolución y/o entrega de la tienda a cargo de la recurrente desde el año 2012; d) remitir los antecedentes al Ministerio Público de la ciudad de Los Ángeles, fin de que se investigue la existencia del delito de usurpación violenta o no violenta en contra de la recurrida. Todo lo anterior con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida nombre reservado CHILE S.A.

Como cuestión previa, señala que mediante instrumento privado de 29 de enero de 2003, cuyas firmas fueron autorizadas por el Notario Titular de la Segunda Notaria de La Florida (Santiago), don Francisco Rozas Villarroel, consta que Plaza el Trébol S.A. entregó en arrendamiento a nombre reservado Chile S.A., los locales comerciales 127, 128 y 129, que comprenden una superficie bruta total de 120,91 metros cuadrados, contiguos entre sí y unidos interiormente, por lo cual, en términos prácticos y visuales, funcionan todos como un único inmueble, los que están situados en el primer nivel del Centro Comercial “Plaza 2 de Los Ángeles”, conocido comúnmente como Mall Plaza Los Ángeles. El contrato se pactó primitivamente hasta el día 01 de marzo de 2013, pero que actualmente se encuentra prorrogado hasta el día 01 de abril de 2023.

Por su parte, mediante escritura pública de 24 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario de Temuco don nombre reservado, nombre reservado Chile S.A. celebró un contrato de Consignación de Tienda con la sociedad nombre reservado Y COMPAÑÍA LTDA., en virtud del cual nombre reservado Chile S.A. encargó a esta última la explotación comercial de dichos locales, obligándose la consignataria a comercializar, en tales puntos de venta, la mercadería que nombre reservado Chile S.A. le entregaba para tal efecto. Para lo anterior, nombre reservado Chile S.A. hizo entrega a la consignataria de las instalaciones, equipos técnicos, computacionales y sus respectivos softwares, todo a cambio de una comisión por ventas en favor de la consignataria. En la cláusula PRIMERA del contrato se dejó expresa constancia que las mercaderías y demás bienes que guarnecen los locales comerciales entregados en consignación, son de exclusivo dominio de nombre reservado Chile S.A., y en la cláusula SÉPTIMO del contrato se consignó: “la mercadería puesta a disposición de la sociedad consignataria para la venta, es propiedad de nombre reservado CHILE S.A. mientras no sea adquirida por el público, por lo que, hasta ese momento, aquélla tiene la calidad de depositaria y en tal carácter deberá responder hasta de la culpa leve”.

En cuanto a las bodegas, 2 y 16 ubicadas en el Nivel -1, refiere que éstas fueron facilitadas por Mall Plaza Los Ángeles, en favor de nombre reservado Chile S.A., de la misma manera que se le proporcionaron al recurrente.

Señala también, que en la cláusula DECIMO OCTAVA del Contrato de Consignación, se pactó lo siguiente: “El incumplimiento o transgresión de cualquiera de las condiciones pactadas en el presente contrato por parte de la consignataria faculta a bata Chile S.A. para ponerle término de inmediato sin necesidad de declaración judicial quedando facultada para tomar posesión del local comercial disponer de la mercadería existente en él y del fondo de garantía constituido sin perjuicio de las acciones civiles y penales que eventualmente pudieren ejercerse”. Por su parte, la cláusula DECIMO NOVENA señala: “El presente contrato de consignación comenzó a regir con fecha 27 de septiembre de 2012 por término indefinido, pudiendo nombre reservado Chile S.A. ponerle término, sin expresión de causa o motivo, en cualquier tiempo, sin más formalidad que le ha de dar un aviso escrito. Por su parte, la consignataria podrá poner término al presente contrato, sin expresión de causa, con la sola formalidad de dar aviso por escrito a nombre reservado Chile SA con 60 días corridos de anticipación. Concurriendo estas circunstancias, el contrato quedará automáticamente terminado sin necesidad de declaración judicial y sin derecho a indemnización de ningún tipo, practicándose previamente el inventario y la liquidación correspondiente. Sólo al término de esta gestión se procederá, si no hay daños o perjuicios que indemnizar, a la devolución en la parte que corresponda de la garantía de que trata la cláusula 17ª…”

Que, en dicho contexto contractual, su representada decidió poner término al contrato de Consignación sublite, para cuyo efecto remitió a LA CONSIGNATARIA una carta fechada el día 6 de agosto de 2020, en la cual le comunicó su voluntad de no perseverar en dicho contrato, a contar de ese día, carta que fue remitida mediante correo certificado despachado el día 6 de agosto de 2020, a través de la Empresa Correos de Chile, por lo que a contar del día 6 de agosto de 2020 terminó automáticamente y sin necesidad de declaración judicial previa, el referido contrato de consignación, quedando su representada facultada para tomar posesión del local comercial y disponer de la mercadería existente en él.

Refiere también, que a contar del día 6 de agosto de 2020, se comunicó en varias ocasiones con la recurrente, a fin de coordinar la confección del inventario y liquidación del contrato, en el local, requerimientos ante los cuales LA CONSIGNATARIA, se negó sin invocar motivo alguno, por lo que se vio en la imperativa necesidad de tomar posesión de los locales y las bodegas donde se comercializaban y guardaban, respectivamente, las mercaderías dispuestas allí, cuya propiedad innegablemente corresponde a su representada.

Que, en razón de lo anterior, el día 12 de agosto de 2020, aproximadamente a las 14:35 horas, mediante su Supervisor Zonal don nombre reservado, se apersonó en el local comercial, y al llegar al lugar el local se encontraba sin funcionar, con su cortina metálica de la entrada cerrada y un candado instalado en su parte inferior derecha, lo que impedía el acceso. Que en ese momento se encontraba en el lugar, porque había sido avisado y contactado previamente por su representada, el representante legal y apoderado de la recurrente, don nombre reservado, a quien nuevamente, ahora ya en forma personal y directa, se le requirió la apertura del local, a fin de dar cumplimiento al inventario, auditoría y liquidación etc., estipulados en el contrato de consignación, no obstante ello, dicho personero nuevamente se negó a abrir el local sin ningún tipo de explicación, por lo que el Sr. nombre reservado, en nombre de nombre reservado Chile S.A., y en cumplimiento de las citadas cláusulas DECIMO OCTAVA y DECIMO NOVENA, dispuso la apertura del local por parte de dos técnicos en cerrajería, quienes ayudados por herramientas y escalera que portaban, procedieron a remover el mencionado candado y a levantar la indicada cortina metálica, permitiendo entonces el ingreso a interior del local. Dicha situación fue presenciada por el Notario de Los Ángeles, Juan Mauricio Araneda Medina, a quien, en su calidad de Ministro de Fe, el abogado en la plaza, don Danilo Bascuñán Villablanca, había encargado certificar las circunstancias anteriormente expuestas (especialmente respecto al stock de mercaderías y estado de la tienda que llevaba varios meses cerrada) desde que era de capital importancia, ya que el inventario sería incluso validado por una empresa consultora externa de reconocida seriedad y profesionalismo como es Deloitte.

Que, abierto el local, ingresaron a su interior el Supervisor Zonal, Sr. nombre reservado, acompañado de don nombre reservado, Auditor y empleado dependiente de la empresa Deloitte & Touche Sociedad de Auditores y Consultores y, un grupo de empleados o personal de Inventarios de la empresa SCA Soluciones en Control de Activos, quienes procedieron a inventariar las mercaderías y otros bienes muebles al interior del local. Finalmente, el Sr. nombre reservado junto al Supervisor Zonal y el abogado Sr. Bascuñán, se dirigieron al Nivel -1 del Mall Plaza Los Ángeles, sector de estacionamientos, donde se procedió a abrir las bodegas 2 y 16, en las cuales igualmente existía mercadería de propiedad de nombre reservado Chile S.A, estando en todo momento presente el apoderado de la recurrente Sr. nombre reservado, junto a una persona de sexo masculino que aparentemente obtenía videos y fotos con un teléfono móvil, a los cuales no se les impidió el actuar a su conveniencia, pese a encontrarse al interior de un recinto privado, cerrado en esos momentos al acceso del público.

En razón de lo anterior, plantea que la discusión, procedimiento y resolución de la controversia, corresponde a un juicio de lato conocimiento, ya que esta consiste en una divergencia contractual, esto es, si el contrato de consignación estaba o no vigente a la fecha de los hechos en que se funda el recurso; cual era la forma de poner término a dicho contrato: ipso facto o previa declaración judicial; cuales son los efectos propios de dicho término; en qué consiste la facultad de nombre reservado Chile S.A. referida a la toma de posesión contemplada en la cláusula Décimo Octava del contrato; si está contemplada, dentro de dicha facultad de toma de posesión material, la apertura de la cortina metálica del local; si las mercaderías eran o no de propiedad de nombre reservado CHILE S.A. o del recurrente, entre otras, cuestiones sustantivas que deben ser conocidas y resueltas en un juicio declarativo, y no mediante la acción de protección, cuya naturaleza cautelar y urgente está destinada a situaciones en que exista un derecho indubitado que requiera ser tutelado, el que no existe en la especie.

En otro extremo de su defensa, sostiene que no existe vulneración de la garantía constitucional consagrada en el Art. 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, ya que LA CONSIGNATARIA no es dueña del local, ni de las mercaderías, instalaciones, equipos computacionales, software, mostradores, mobiliario, ni de infraestructura mueble alguna existente en los locales comerciales materia del presente recurso, por lo que no puede entenderse vulnerada la garantía constitucional del derecho de propiedad del recurrente respecto de bienes que no son de su dominio, existiendo entonces una manifiesta falta de legitimación activa y fundamento fáctico de la garantía constitucional invocada.

En cuanto a la supuesta auto tutela, dicha aseveración carece de asidero, ya que la auto tutela está concebida como el actuar de una persona al margen de la ley, y que estas acciones se enmarcan dentro del contrato de consignación sublite, que establece que luego de terminado dicho acuerdo de voluntades, nombre reservado Chile S.A. estaría facultada para tomar posesión del local, lo que sólo puede concretarse mediante la aprehensión física de un inmueble que en momento alguno ha salido de su esfera y los muebles que lo guarnecen, puesto que como ya se indicó, únicamente lo que se entregó fue la operación comercial de una tienda, por lo que el ingreso tuvo como finalidad proceder a la confección de inventario, y a la liquidación del contrato, lo que sumado a la calidad de nombre reservado Chile S.A. de arrendatario del local sublite y de dueño de las mercaderías y todos los demás muebles que se encuentran en ese local, no hacen más justificar la conducta lícita de su representada, por un lado, y la improcedencia y falta de fundamento del recurso.

Finalmente, señala que con fecha 3 de septiembre del año en curso, se ha recibido por nombre reservado Chile S.A. una citación por parte de la Inspección Provincial del Trabajo Bío Bio en Reclamo de Conciliación N°0803/2020/1175, a efectos que se proporcione una serie de documentación de carácter laboral respecto de don nombre reservado, socio y representante legal de la recurrente, de la misma manera que si hubiese sido un trabajador de la recurrida. Dentro de los elementos que deben indicarse en esa comparecencia, se encuentra 11 “si existe reconocimiento de la relación laboral”, lo que es un claro indicativo de lo que realmente se busca por dicha persona, esto es, que tras años de operación comercial al alero de un contrato civil de consignación, se declare la existencia de una relación laboral a su respecto, con todos los derechos que la legislación del ramo confiere a los trabajadores, por lo que el presente recurso de protección adquiere un carácter meramente utilitario.

Finaliza señalando que no es efectivo que su representada haya puesto en funcionamiento el local comercial sublite con la patente comercial del recurrente, por lo que mal puede verse afectada la recurrente con una situación que no existe.

Informa don nombre reservado, Mayor de Carabineros, Primera Comisaría de Los Ángeles, quien señala que el Subteniente nombre reservado, concurrió el miércoles 02 de septiembre del presente año, a las 11:00 horas del día a la tienda “nombre reservado” ubicada al interior del Mall de Los Ángeles de domicilio reservado.

Que, al momento de entrevistarme con los funcionarios del local, se encontraba como jefa de tienda la Srta. nombre reservado, la cual manifiesta estar trabajando en dicho local desde el aproximadamente el día 12 de agosto del presente año, que también se encontraba en el local una vendedora de nombre nombre reservado, la cual manifiesta que al igual que su colega, se encontrarían trabajando desde el 12 de agosto del año 2020, además 2 jóvenes, de sexo masculino, los cuales se encontraban en su primer día de practica laboral, según lo señalado por la jefa de tienda. La Jefa de local facilitó la patente comercial, que según lo indicado se encuentra en trámite.

Informa el notario público de la cuarta notaria de Los Ángeles, don Juan Mauricio Araneda Medina, quien señala que a solicitud del abogado don Danilo Bascuñán Villablanca, efectivamente con fecha miércoles 12 de agosto de 2020 se constituyó en Mall Plaza Los Ángeles, específicamente en el local Nº 127, nivel primero, y que corresponde a la tienda nombre reservado, adjuntando al efecto, copia de acta de verificación personal levantada en su oportunidad y firmada electrónicamente.

Señala además que copia de dicha acta, efectivamente no fue entregada al recurrente, en atención a que la diligencia a que ella se refiere fue solicitada expresamente por la empresa nombre reservado, a través de su abogado don Danilo Bascuñán Villablanca.

Complementando el informe, señala que es efectivo que, en la diligencia solicitada al suscrito, don nombre reservado, al ser preguntado por su relación o vínculo con la tienda nombre reservado a que se refiere el recurso, manifestó ser el encargado de la misma, disponer de las llaves de dicho local y su negativa a acceder a la apertura del mismo.

También es efectivo que al encontrarme con la negativa del señalado Sr. nombre reservado, hice saber a los presentes, particularmente al abogado que había requerido la diligencia, que si existía un contrato de arrendamiento entre el Sr. nombre reservado y nombre reservado, no era procedente la apertura del local sino mediante orden judicial previa, y que mi función solo era levantar acta de lo observado pero, como es obvio, no era la fuerza pública ni disponía de orden judicial que permitiera el acceso al establecimiento comercial.

Que, no es efectivo que hubiere señalado al Sr. nombre reservado que podía pasar al oficio a retirar el acta de la diligencia que al efecto levantaría, ello por cuanto no fue él la persona que solicitó dicha diligencia.

Contestando un oficio, doña nombre reservado, Subgerente Mallplaza Los Ángeles, señala que mediante instrumento privado de fecha 29 de enero del año 2003, la sociedad Plaza del Trébol S.A, hoy Plaza del Trébol SpA, entregó en arrendamiento a la recurrida los locales comerciales número 127, 128, 129, situados en el primer nivel del centro comercial Mallplaza Los Ángeles, ubicado en domicilio reservado. Posteriormente, mediante instrumento privado de fecha 17 de diciembre del año 2016 se prorrogó la vigencia del contrato de arrendamiento. Finalmente, mediante instrumento privado de fecha 01 de abril del año 2018, se prorrogó la vigencia del contrato hasta el mes de abril 2023. El nombre y los datos registrados en la Gerencia Comercial de Mallplaza, es la sociedad arrendataria nombre reservado CHILE S.A. Sin perjuicio de lo anterior, la tienda es operada por un tercero bajo exclusiva responsabilidad de nombre reservado CHILE S.A.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida consistente en que a través del funcionario nombre reservado, acompañado de un maestro, el día 12 de agosto de 2020, rompieron los candados del local en que la recurrente tiene un contrato de concesión, y luego de las bodegas ubicadas en nivel -1 del estacionamiento del Mall Plaza Los Ángeles, ingreso que se realizó sin su autorización, existiendo mercadería en su interior, apropiándose de dichos locales, hechos que califica de autotutela, perturbado el derecho de propiedad que tiene su representada sobre los locales y bodegas, conforme lo establece el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

CUARTO: Que, para resolver el recurso es preciso dejar establecido, conforme a lo informado por las partes, y al análisis de los antecedentes por ellos acompañados, apreciados conforme a la sana crítica, los siguientes hechos:

i)Que, mediante instrumento privado de 29 de enero de 2003, Plaza el Trébol S.A. entregó en arrendamiento a nombre reservado Chile S.A., los locales comerciales 127, 128 y 129, del Centro Comercial “Plaza 2 de Los Ángeles”, y que en razón de su última prórroga, se encuentra vigente hasta el día 1° de abril de 2023.

ii) Que, por escritura pública de 24 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario de Temuco don nombre reservado, nombre reservado Chile S.A. celebró un contrato de Consignación de Tienda con la sociedad nombre reservado nombre reservado y Cía. Limitada, en virtud del cual nombre reservado Chile S.A. encargó la explotación comercial de dichos locales comerciales, obligándose la consignataria a comercializar, en tales puntos de venta, la mercadería que nombre reservado Chile S.A. le entregaba para tal efecto.

De esta forma, no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento ni uno de franquicia, sino de un contrato de consignación.

iii) Que el día 12 de agosto de 2020, estando el local sin funcionamiento y cerrado, don nombre reservado, acompañado de cerrajero, dispuso la apertura del local y bodegas, removiendo al efecto candados que impedían el ingreso. Dicha situación fue presenciada por el notario público de Los Ángeles, Juan Mauricio Araneda Medina, levantando acta al efecto. Asimismo, al momento se encontraba presente el representante de la recurrente, quien se opuso a que se efectuara dicho ingreso.

iv) Que personal de Carabineros de Chile constató que el día 2 de septiembre del presente año, dicho local se encontraba en funcionamiento, por los dichos de la jefa de tienda y otras vendedoras.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo anterior, se encuentra acreditado que el Centro Comercial “Plaza 2 de Los Ángeles”, y nombre reservado Chile S.A. se encuentran ligados por un contrato de arrendamiento, que tiene por objeto los inmuebles en cuestión, en que la primera tiene la calidad de arrendadora y la segunda de arrendataria, contrato que se encuentra vigente.

Por su parte, entre nombre reservado Chile S.A. y la sociedad nombre reservado nombre reservado y Cía. Limitada, los une un contrato de consignación, en que la segunda tiene la calidad de consignataria.

Que, la cláusula primera del contrato de consignación es claro en orden a que las instalaciones, las mercaderías y, en general todos los bienes muebles existentes en el local comercial, son de propiedad de nombre reservado Chile S.A.

Asimismo, de la cláusula segunda se desprende que lo entregado a la sociedad recurrente es la explotación comercial de dicho local comercial, obligándose ésta a vender exclusivamente calzados y demás artículos que nombre reservado Chile S.A. ponga a su disposición.

Las cláusula tercera y décimo tercera reafirman que estamos en presencia de un contrato típico de consignación, sin otros adicionales, lo que resulta relevante para el análisis de esta acción constitucional.

Que, en cuanto a la vigencia del contrato, y en particular en la forma de poner término a él, las partes lo regularon en la cláusula décimo novena, para lo cual no se requiere de expresión de causa o motivo, y sin más formalidad que la de un aviso por escrito, sin plazo para nombre reservado Chile S.A., y con uno de 60 días de antelación, para el caso que el término lo ejerciere el consignatario.

Que, consta que con fecha 6 de agosto de 2020, la recurrida manifestó, por escrito, su voluntad de no continuar con el contrato de consignación desde dicha fecha, misiva que fue remitida al recurrente vía carta certificada, por Correos de Chile, el mismo 6 de agosto en curso.

A su turno, la cláusula décimo octava habilita a la recurrida a tomar posesión de los locales entregados, luego de la terminación del contrato de consignación.

SEXTO: Que, conforme lo señalado precedentemente, y considerando la estructura contractual por la que se encuentran reguladas las partes de este recurso, especialmente, la circunstancia que el aviso del término del contrato de consignación -en el caso de darlo la recurrida- no exigía expresión de causa ni plazo, y la forma de tomar posesión de los inmuebles, dispuesta tan pronto estuviere terminado el contrato, no es posible advertir que las hechos imputados en esta acción constitucional sean constitutivos de autotutela, ni estimarse que tal acto o el ejercicio de dicha facultad adolezca de alguna arbitrariedad o ilegalidad, toda vez que se trata de aquellos actos que las partes, en razón del principio de la autonomía de la libertad contractual, lo dejaron previamente establecido en el contracto que los unía.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio, como señala la recurrida, que las materias tales como la forma de poner término a dicho contrato -ipso facto o previa declaración judicial-, los efectos de dicho término, las formas fácticas de la toma de posesión contemplada en la cláusula décimo octava del contrato, la exigencia solo del envío, o a contrario, de la notificación efectiva de la carta de término de la consignación, como otras tantas cuestiones sustantivas, deben ser necesariamente ser conocidas y resultas en un proceso de lato conocimiento.

Corrobora lo anterior, la afirmación del recurrido, en orden a que el representante de la sociedad recurrente, haya promovido, ante la Inspección del Trabajo, la controversia de la existencia de una relación laboral entre ellas.

SÉPTIMO: Que, por lo señalado, y no olvidándose que la presente acción constitucional, de naturaleza cautelar es de carácter excepcional, y sólo procede tratándose de derechos indubitados, situación que no es posible considerar en este procedimiento, por existir controversia respecto de los alcances y efectos del contrato suscrito en las partes, lo cual demuestra que la presente controversia excede los límites del recurso de protección, por lo que requiere de un juicio de lato conocimiento, en el que cada una de las partes hagan valer sus pretensiones, acorde a un debido proceso.

OCTAVO: Que, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se dice vulnerada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Roberto Neira Cáceres, en representación de la sociedad nombre reservado nombre reservado y Cía. Limitada, en contra de nombre reservado CHILE S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.- Rol Nº 15.042-2020 Protección.