nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 26 de junio de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1501-2025, sentencia de 26 de junio de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de quince licencias médicas, al existir contradicción con otros antecedentes y estado de indefensión, ordenándose autorizarlas y pagar los subsidios.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece la abogada Carmen Vanessa González Herrera en favor de nombre reservado, Maestro alcantarillado, domiciliado en Hualpén y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendente doña Pamela Alejandra Gana Cornejo por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta NºR-01-S-37728-2025 de fecha 24 de abril de 2025, que falla la reconsideración de la Resolución Exenta NºR-01-IBS-189239-2024, que, confirmó el rechazo de quince licencias médicas que detalla, por reposo no justificado, lo que afirma vulnera sus derechos fundamentales contemplados en los Ns 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como fundamento del recurso, expone que el recurrente sufrió un accidente laboral grave en noviembre de 2019, al ser golpeado por una retroexcavadora, lo que le generó dolencias crónicas en la columna vertebral. Indica que pese a recibir tratamientos médicos y de kinesiología, su estado de salud no mejoró completamente, por lo que ha requerido un reposo prolongado y ha debido presentar licencias médicas.
Relata que las 15 licencias presentadas fueron rechazadas, sin explicación técnica ni peritaje médico por la COMPIN. Añade que estos rechazos han impedido el pago de los subsidios correspondientes, lo que ha generado un grave perjuicio económico que se mantiene hasta hoy día, ya que el recurrente no puede trabajar, ni cuenta con otros ingresos, quedando en situación de vulnerabilidad social, debiendo recurrir a ayudas sociales.
Indica que la recurrencia en el rechazo de las licencias médicas ha sido injustificada por parte de COMPIN, ya que el diagnóstico médico no indica irrecuperabilidad de su salud, mas pese a todo, la SUSESO insiste en rechazar el pago de dichas licencias.
Producto de lo anterior, el recurrente ha solicitado pensión por invalidez en cinco ocasiones, todas las veces rechazadas por no cumplir el porcentaje de invalidez requerido. Ello le ha generado frustración e incertidumbre sobre cómo subsistir y alimentar a su familia.
Relata que la negativa sistemática a pagar sus licencias y conceder la pensión, ha vulnerado gravemente sus derechos fundamentales, dejándolo sin ingresos y con problemas para satisfacer las necesidades básicas propias y de su familia. Debido a esta situación, ha debido solicitar ayuda alimentaria al Hospital Las Higueras y a la Municipalidad de Hualpén, lo que demuestra su estado de precariedad. Refiere que además, del daño económico, el recurrente ha sido afectado psicológicamente por toda esta situación, desarrollando un trastorno ansioso-depresivo y problemas de sueño, provocados por su situación de desamparo y la imposibilidad de mantener a su familia.
Indica que la resolución de la SUSESO del 24 de abril de 2025 N° R-01-S-37728-2025 confirma el rechazo de múltiples licencias médicas, Nºs 80964354-9; 82127601-2; 83090430-1; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado;98828110-7; 99829981-0 las cuales son rechazadas por diagnostico irrecuperable, confirmando el rechazo del dictamen cuya reconsideración se solicitó.
Agrega que en el año 2023, médicos especialistas diagnosticaron al recurrente con “discopatías con listesis en tres localizaciones lumbares, y una severa discopatía lumbosacra. Atrofia musculo neural progresiva, con intentos de operarlo solicitado, pero los traumatólogos no lo proponen porque es multisegmentario el compromiso, aunque no se ha descartado la cirugía y es tratado con kinesiólogo. Además, se señala que su diagnóstico principal es: Síndrome Cervicobraquial además de Lumbago con ciática”
Manifiesta que el actuar de la SUSESO al ignorar los informes médicos y rechazar las licencias otorgadas, así como su trámite de pensión es arbitrario e ilegal. Relata que, en cada apelación, el recurrente ha entregado informes médicos de respaldo, que justifican su reposo, pero, aun así, las licencias siguen siendo rechazadas arbitrariamente, lo que lo ha obligado a vivir de préstamos y ayudas sociales, motivo por el cual acude a esta Corte para obtener protección.
Concluye solicitando se acoja el presente recurso, por cuanto se ha producido una afectación arbitraria e ilegal a sus derechos fundamentales por parte de la SUSESO, específicamente el derecho de propiedad (Art. 19 Nº 24); la igualdad ante la ley (Art. 19 Nº 2); su derecho a la integridad física y psíquica (Art. 19 Nº 1) y su derecho a la salud (Art. 19 Nº 9), además del hecho que la decisión de la recurrida carece de justificación, pues no se ha ordenado peritaje médico, y mantiene el rechazo de las licencias médicas, sin un análisis clínico riguroso.
Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta NºR-01-S-37728-2025 de fecha 24 de marzo de 2025 y Resolución Exenta N° R-01-IBS-189239-2024 emitidas por la SUCESO que confirman el re<chazo al pago de las licencias médicas y el derecho a percibir el correspondiente subsidio, declarando en su lugar que proceden las Licencias Médicas Nºs 80964354-9; 82127601-2; 83090430-1; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado;98828110-7; 99829981-0, con costas de la recurrida.
Informa por COMPIN Región del Biobío su presidenta, abogada Natalia González Peña, solicitando el rechazo del recurso, por las razones de hecho y de derecho que expone en su informe.
Señala que el paciente inicia reposo médico continuo por patologías traumatológicas de lumbago con ciática, síndrome cervicobraquial y trastorno de discos intervertebrales; a contar del 16 de junio de 2021 al 9 de enero de 2024, acumulando un total de 937 días de reposo laboral. Agrega que ese organismo procedió a rechazar las licencias médicas por considerar el reposo médico muy extenso para patología crónica no invalidante; sin antecedentes médicos que respaldaran la prolongación del reposo médico; lo anterior según el D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Indica que el recurrente presentó reposición para cada licencia rechazada, las cuales fueron nuevamente denegadas y éste apeló de dichos rechazos. Añade que la COMPIN ratifica los rechazos realizados en primera instancia, por considerar el reposo médico muy extenso para patología de carácter crónica irrecuperable (937 días de reposo), sin antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico; considerando además la temporalidad de la licencia médica, que busca otorgar un periodo de reposo determinado para la recuperación de la patología, así como su posterior reintegro laboral.
Agrega, además, que el recurrente presenta 5 trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados, por la Comisión Médica Regional, lo que significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, pues presenta un 34% de pérdida de capacidad de ganancia, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa.
Reitera que la COMPIN ha actuado según las facultades legales y conforme al Reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de las mismas. Pide tener por evacuado el informe y acompaña expediente administrativo del usuario.
Informó la Superintendencia de Pensiones alegando la falta de competencia en el rechazo de las licencias médicas, pues su función conforme al Decreto Ley N°3.500, es fiscalizar el actuar de las Comisiones Médicas, sin intervenir en los resultados de sus dictámenes ni participar en estos procedimientos. Indica que por ello no se puede atribuir responsabilidad ni ilegalidad en su actuar respecto de los hechos objeto del recurso. Relata que el recurso no contiene reproche alguno hacia la Superintendencia de Pensiones, pues no se le acusa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales.
En cuanto al fondo indica que el recurrente ha presentado seis solicitudes de calificación de invalidez entre 2016 y 2024, de las cuales cinco fueron rechazadas y en la última solicitud, iniciada el 15 de abril de 2024 ante la Comisión Médica Regional de Concepción, se alegaron múltiples patologías: lumbocruralgia izquierda, cefalea, síndrome prostático, diabetes tipo II, hipoacusia bilateral y tinnitus.
Señala que en la sesión N°153 del 10 de julio de 2024, se dictaminó que el recurrente presenta un 57% de pérdida de capacidad laboral, por lo que se declaró su invalidez parcial transitoria, mediante Dictamen N°010.4778/2024, sin embargo, las compañías de seguros apelaron el 29 de julio de 2024 de dicho dictamen, y el caso está actualmente en revisión ante la Comisión Médica Central, aún sin resolverse.
Informó por la Superintendencia de Seguridad Social, el abogado Roberto Barraza Saavedra. En primer término, pide se declare la extemporaneidad del recurso por cuanto entiende que han pasado más de 30 días entre la notificación de la resolución que rechazó la reconsideración, acecido el 24 de marzo de 2025 y la interposición del recurso fue el 23 de abril de 2025, por lo que cuestiona el cumplimiento del plazo legal para presentar la acción de protección.
En subsidio alega la improcedencia de este arbitrio, fundado, en síntesis, en que la materia sobre la que realmente versa este recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social establecido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que no está amparado en la numeración taxativa establecida en el artículo 20 de dicho texto Constitucional, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso, con costas.
En cuanto al fondo, luego de referirse latamente sobre el marco jurídico que regula esta materia, expresa que el recurrente recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 31 de enero de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-189239-2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región Del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 80964354-9, 82127601-2, 83090430-1, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 371 días a contar del 03 de enero de 2023, por diagnóstico irrecuperable.
Reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 98828110-7, 99829981-0, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
Indica que para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral.
En la especie, se procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyéndose que el reposo prescrito en las licencias médicas rechazadas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que, analizados los antecedentes adjuntos, permitieron establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurándose así una incapacidad permanente.
Indica que el reclamante cuenta con seis trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fechas 12 de octubre de 2016, 30 de junio de 2018, 31 de enero de 2023, 30 de noviembre de 2023 y 09 de abril de 2024, los que concluyeron cada uno en un menoscabo de su capacidad de trabajo menor a un 50%, lo cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo que resulta improcedente justificar la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.
Manifiesta que el criterio general sostenido por esa Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales. Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo. Por tanto, para autorizar una licencia médica se debe atender a la finalidad terapéutica del reposo, es decir, que éste tenga como efecto que la persona se recupere y que pueda reintegrarse laboralmente.
Señala que, en este caso, conforme a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de este Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Hombre de 59 años, con más de 560 días autorizados con dg de raquiestenosis, reclama 371 días a contar del 03/01/2023 por el mismo dg; tiene 5 TPI rechazados, al menos 3 configuran patología de columna; se mantiene rechazo por irrecuperable”.
Sostiene que lo actuado por la SUSESO se ajusta plenamente a la normativa constitucional, legal y reglamentaria que fija sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, así como el deber de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley N°16.395, estimando que la pretensión del recurrente carece de todo fundamento legal, además de exceder los límites de aplicación del recurso de protección, pensado por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, condición que no tiene el derecho a licencia médica alegado por el recurrente, ni el consecuente derecho a subsidio asociado a aquellas, ya que por el contrario, y tras las sucesivas revisiones por parte de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no procedía autorizar las licencias médicas reclamadas.
Pide el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la SUSESO:
Primero: Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó que se declare la extemporaneidad de éste, por haberse excedido con creces el plazo de 30 días contados desde la supuesta vulneración de derechos fundamentales; alegación que cabe desestimar desde ya, toda vez que la situación reclamada se materializa mediante la dictación de la resolución recurrida de fecha 24 de abril del año en curso, emanada de la SUSESO, que confirma lo resuelto por la COMPIN y desde esta fecha se configura el agravio que alega el recurrente, lo que nos lleva al rechazo de la pretendida improcedencia del recurso.
II.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la SUSESO:
Segundo: Que la recurrida funda esta alegación en que el recurso objeto de estos autos se relaciona con asuntos relativos a la seguridad social contemplados en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para lo cual existe un proceso especialmente reglado para conocer y resolver este tipo de materias, y que no se encuentran amparadas por la acción constitucional de protección.
Dicha alegación también será desestimada, ya que la existencia de procedimientos administrativos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, ante un eventual rechazo o reducción de una licencia médica, no es obstáculo para deducir este recurso, en especial, considerando que el inciso primero parte final del artículo 20 de la Carta Fundamental, dispone que se puede accionar “…sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes”, cuyo es el caso en que los derechos que se invocan vulnerados son aquellos contemplados en los Nºs 1 y 24 del artículo 19 III.- En cuanto al fondo:
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Cuarto: Que, el acto contra el cual se recurre y que se tilda de arbitrario e ilegal, es la Resolución Exenta NºR-01-S-37728-2025 de fecha 24 de abril de 2025, que falla la reconsideración de la Resolución Exenta NºR-01-IBS-189239-2024, que, confirmó el rechazo de quince licencias médicas que detalla, dispuesto por la COMPIN Región del Bio Bío, por reposo no justificado, decisión que a juicio del recurrente vulnera sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nºs. 1º, 2°, 9°y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por su parte la COMPIN, que, si bien no es recurrida en estos autos, no obstante su decisión sirve de base a la resolución recurrida, indica que el rechazo de las licencias médicas fue debido a que estamos en presencia de patologías declaradas crónicas e irrecuperables y cuyo reposo no cumple el rol terapéutico de las licencias médicas.
Quinto: Que, así las cosas, la COMPIN señala en su informe, confirmado por la recurrida, que el rechazo de las licencias médicas se debe a una salud irrecuperable del actor, la cual fundamenta en una resolución de formato tipo, en donde no consta, la evaluación del paciente por parte de dicha comisión médica. En tanto que la SUSESO ratifica el rechazo dispuesto por la COMPIN, el que funda, en síntesis, en que el rechazo de las licencias obedece al carácter crónico e irrecuperable de la patología que éste padece, y que fundamenta en el criterio sustentado por ese organismo. En efecto dispone: “Que analizados los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurando así una incapacidad permanente”.
Sexto: Que el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional” dispone en su artículo 22: “La Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Compin los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento.”
Séptimo: Que, a la luz del fundamento esgrimido para rechazar las licencias médicas, el que estriba en el carácter crónico e irrecuperable del padecimiento del recurrente, la decisión adoptada por la COMPIN Provincial Concepción y ratificada por la recurrida Superintendencia de Salud, resulta ser ilegal y arbitraria, al no haber instado mediante los mecanismos legales correspondientes a efectos de la oportuna remisión de los antecedentes del recurrente a la Comisión Médica, más aún en este caso en que es el propio actor, quien debe aportar antecedentes médicos a efectos de justificar su licencia. A mayor abundamiento, dentro del ámbito de los rechazos fue la propia Comisión Médica quien indica al recurrente, en lo pertinente que, “en vista de la naturaleza de la patología, se sugiere considerar inicio de TPI”, sugerencia que no resulta baladí al tenor de lo dispuesto en la Circular Nº2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985 que dispone que, mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las COMPIN deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los subsidios correspondientes.
Octavo: Que, se ha informado a su vez, que el recurrente ha iniciado, al menos en seis oportunidades su trámite de pensión de invalidez, el cual ha sido siempre rechazado, salvo la última solicitud presentada, la cual aún no se encuentra resuelta por apelación de las compañías de seguros. En consecuencia al día de hoy, el recurrente no se encuentra pensionado.
Noveno: Que de esta manera, el recurrente se encuentra en una situación evidentemente contradictoria, por cuanto por una parte, las licencias reclamadas han sido rechazadas, en razón de su diagnóstico de patología declarada irrecuperable por patología crónica, diagnósticos que han motivado el rechazo al pago del subsidio que las respetivas licencias generan y, por otra parte, otro organismo público, como la Superintendencia de Pensiones, no da lugar a dicho trámite de pensión de invalidez, todo lo cual deja al recurrente en una total indefensión.
Décimo: Que también, en relación con los argumentos expuestos por el recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo No 3, del Ministerio de Salud, de 1984, se señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada y pormenorizada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley.
Undécimo: Que de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables al caso que debe resolver, concluyendo que, la situación de contradictoriedad causada, unido al estado de indefensión y vulnerabilidad en que queda quien recurre frente a dos órganos del estado con decisiones contradictorias, no cabe sino concluir que existe un acto ilegal y arbitrario, de parte de la recurrida al decidir ratificar el rechazo de las 15 licencias médicas, dispuesto por la COMPIN Región del Bio Bío, por salud irrecuperable, patología de carácter crónico, por cuanto aquello no se condice con los demás antecedentes que obran en autos, a lo cual se suma que de los documentos de las licencias en que constan el rechazo, también se consigna que el usuario no puede en la actualidad acogerse al trámite de pensión por invalidez.
De esta manera, se vulneran tanto el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad del usuario. En efecto, el no pago de las licencias médicas ya indicadas, sin duda que repercute en el patrimonio del actor, al impedir su acceso al subsidio por enfermedad, lo que en forma indefectible deriva en que éste, no pueda recuperar su salud física, todo lo cual conduce a conceder la protección impetrada del modo que se dirá a continuación.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
a) Que se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
b) Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y en consecuencia se deja sin efecto la resolución exenta N° R-01-S-37728-2025 confirma el rechazo de las licencias médicas, Nºs 80964354-9; 82127601-2; 83090430-1; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado;98828110-7; 99829981-0, dispuesto por la COMPIN-Concepción, ordenando que, la SUSESO autorice las referidas licencias médicas y adopte las medidas que sean pertinentes para que se proceda al pago de los subsidios por incapacidad laboral que de ellas deriven.
Regístrese, y en su oportunidad archívese.
Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile.
N° Protección 1501- 2025.-