FUNDACION ANTONIA con GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO
- Fecha
- 9 de junio de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1498-2025, sentencia de 9 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la fundación contra el Gobierno Regional del Biobío, por la restitución de fondos observados, al tratarse de un conflicto sobre la ejecución de un convenio que requiere un procedimiento declarativo de lato conocimiento y no la vía cautelar.
Texto íntegro
Concepción, nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos antecedentes rol ingreso 1498-2025 Protección, comparece Natalia Victoria Delgado Luna, Abogada, en representación de FUNDACIÓN ANTONIA, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, representado por nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por la emisión de Ordinario N°1007 de fecha 16 de abril del año 2025, que solicita la restitución de fondos observados.
Funda el recurso indicando que la recurrente es una organización sin fines de lucro con asiento en la Región del Biobío, que nació en el año 2017 a raíz del fallecimiento de nombre reservado, quien fue víctima de violencia sistemática perpetrada por su pareja, siendo su objetivo otorgar apoyo integral y gratuito a sobrevivientes de violencia.
Afirma que en agosto del año 2022 presentaron ante el Gobierno Regional del Biobío el proyecto “Bandera Roja a la violencia: programa de atención integral gratuita psicológica, legal y social para sobrevivientes de violencia de parejas y de reeducación e instalación de capacidades para su prevención en los establecimientos educacionales de 5 comunas más vulnerables de las 2 provincias de la Región del Biobío”.
Expone que, luego, el 15 de diciembre del año 2022, la recurrente suscribió con el Gobierno Regional del Biobío un convenio para la ejecución de Programa Código BIP N°40046009, subtitulo 33 “Programa de Prevención, Atención y Formación de Sobrevivientes de Violencia de Genero en la Región del Biobío”, con una asignación presupuestaria de M$351.426.000 provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Afirma que el 24 de enero del año 2023 se llevó a cabo la primera reunión de coordinación entre el Gobierno Regional y Fundación Antonia, instancia en la cual se encontraba presente nombre reservado, como encargada y coordinadora del programa, y que dentro de los acuerdos arribados en dicha reunión, la Fundación contrajo la obligación de hacer llegar oficialmente la persona que se desempeñaría como coordinadora y encargada de programa a ejecutar.
Sostiene que, en los hechos, nombre reservado desde este momento comenzó a ser considerada por parte del Gobierno Regional como encargada de programa, pues solo se le pedía que dicha información se hiciese llegar formalmente, no existiendo ninguna observación en relación a su calidad o aptitud profesional para ejercer dicho rol, ni tampoco una señal por parte del Gobierno Regional en el sentido de que ello no estuviera dentro de los márgenes del convenio.
Refiere que, en consecuencia, y para cumplir con lo acordado, el de enero del año 2023 la actora remitió carta formal al Gobierno Regional comunicando el nombre de la Encargada y Coordinadora de programa, ratificando que la misma sería nombre reservado. Luego, el 10 de febrero del año 2023, se llevó a cabo una reunión entre el Gobierno Regional y Fundación Antonia para elaborar el “Acuerdo Operativo”, hoja de ruta que describiría el detalle de la ejecución del programa, reunión a la que asistió nombre reservado en su calidad de encargada de programa.
Luego, en respaldo de la ejecución del programa, se hicieron llegar al Gobierno Regional las rendiciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2023, y así sucesivamente, todas ellas firmadas y remitidas por nombre reservado en su calidad de coordinadora y encargada de programa.
Expone que el 06 de noviembre del año 2023, nombre reservado se dirigió por medio de una carta a la Jefa de División de Desarrollo Social y Humano para informar una serie de “nudos críticos” en la ejecución del programa, entre los cuales se indicó la existencia de presiones por parte de la contraparte técnica para firmar actas de reuniones que se nunca se llevaron a cabo, informando también el detalle de acuerdos incumplidos por parte del Gobierno Regional, apuntando a una falta de supervisión técnica/financiera, puesto que, a dicha fecha, y pese a múltiples solicitudes vía correo electrónico, la institución no había recibido ninguna orientación técnica o retroalimentación de su trabajo.
Añade que, en enero del año 2023, se les informó que podría haber un inconveniente relacionado a que nombre reservado fuera representante legal y encargada del programa, sin embargo, en lo sucesivo la única respuesta que recibieron al respecto se tradujo en informar que se aclararía la situación para que el convenio pudiera ser ejecutado en los términos ya aprobados, sugiriendo en consecuencia que podían continuar en su ejecución según los términos en los que se estaba llevando a cabo.
Añade que el 1 de septiembre el año 2023, mediante el memorándum N°774, la Coordinadora de la Unidad Jurídica remite pronunciamiento sobre las directrices del Gobierno Regional del Biobío para los pagos de directivos en programas, informando que está permitido fijar una remuneración adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos a sus funciones directivas, siempre que sus estatutos no lo prohíban y concurriendo los demás requisitos exigido por la normativa, requisitos que debían constar en el Acta de Asamblea correspondiente, de modo que la única cuestión controvertida y hecha saber por el Gobierno Regional, relativa al ejercicio de nombre reservado como coordinadora y encargada del programa, se encontraba completamente zanjada por parte de dicho órgano.
Afirma que el 28 de febrero del año 2024, es decir, más de un año después de haber firmado y comenzado con la ejecución del convenio, habiéndose enterado a las arcas de la Fundación casi la totalidad de los recursos provenientes del mismo, la Jefa de División de Desarrollo Social y Humano, remitió el Ordinario N°672 - 2024 a la Fundación, indicando que nombre reservado, Encargada y Coordinadora del citado programa, si bien presenta conocimientos formativos y habilidades de liderazgo, no contaba con un título profesional, por lo que solicitó que se asimilara su remuneración a la renta correspondiente al de mayor grado del escalafón administrativo. Señala que, lo anterior, deja en evidencia la primera arbitrariedad cometida por el Gobierno Regional, en torno a rebajar unilateralmente las remuneraciones obtenidas por nombre reservado como encargada y coordinadora de programa, remuneración que fue conocida en cuanto al monto y la persona que la obtendría desde a lo menos un año atrás.
Afirma que el día 16 de abril del año en curso se notificó vía correo electrónico el Ordinario N°1007 de la misma fecha, el cual comunica formalmente el rechazo del gasto efectuado por concepto de gastos asociados al pago de las remuneraciones de la coordinador del programa, ascendientes a la suma total y única de $51.773.333, ordenando que se proceda a reintegrar el monto antes señalado, en la forma y oportunidad suscrita en el convenio.
Expone que dicho acto administrativo es arbitrario, pues es precedido de un procedimiento viciado, ya que no es efectivo que se haya incumplido la cláusula tercera del convenio – lo que constituye uno de sus fundamentos-, puesto que nombre reservado se desempeñó como coordinadora y encargada del programa a lo menos durante dos años, sin cuestionamiento alguno por parte de dicha institución en atención a su calidad profesional. Añade que tampoco es efectivo que se hayan realizado innumerables reuniones y cuestionamientos en relación al supuesto inconveniente de nombre reservado para desempeñarse como encargada y coordinadora del programa y fuese -a su vez- representante legal de Fundación Antonia, lo que fue zanjado, como se dijo, por la propia unidad jurídica de dicho órgano.
Agrega que no es efectivo que a la fecha no exista pronunciamiento alguno sobre el desempeño de nombre reservado como encargada y coordinadora del programa, puesto que en los hechos la misma detentaba tal carácter desde el 24 de enero del año 2023, y formalmente desde el 29 de enero de la misma anualidad, de modo que el Gobierno Regional no puede pretender desconocer que la encargada y coordinadora revestía de tal carácter desde los inicios del programa.
Sostiene que fueron innumerables las instancias, documentos, actas de reuniones, correos electrónicos, entre otros, en las que el ente recurrido se refería a nombre reservado como encargada y coordinadora, por lo que después de dos años no puede pretender desvirtuar dichos hechos con un pronunciamiento antojadizo, y que no dice relación con todo el procedimiento que lo ha precedido, desconociendo con ello la teoría del respeto a los actos propios.
Arguye que, de esta forma, el Gobierno Regional del Biobío ha incurrido en una conducta ilegal y arbitraria al desconocer, tras más de dos años de ejecución del convenio, la calidad de encargada y coordinadora del programa que desde un inicio fue reconocida formalmente a nombre reservado. Esta actuación tardía, vulnera no solo la teoría planteada, sino también el principio de buena fe que debe regir el actuar de todo organismo gubernamental y, por otro lado, afecta la confianza legítima de Fundación Antonia, la cual en todo momento se ajustó a las directrices oficiales. El cambio de criterio no solo genera un conflicto injustificado, sino que además produce un grave perjuicio, afectando recursos ya ejecutados de acuerdo con lo instruido por el mismo órgano recurrido.
Afirma que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y al principio de congruencia, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República., pues mediante una actuación tardía e inconsistente, y sin mediar proceso alguno que garantice el derecho a ser oído, se pretende desconocer la calidad de la encargada y coordinadora del programa, alegando supuestos incumplimientos que jamás fueron advertidos en el transcurso del mismo. Además sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues al desconocerse retroactivamente la calidad de encargada del programa que durante todo el período de ejecución fue atribuida a nombre reservado, configura una vulneración a tal derecho; finalmente considera infringida la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la carta fundamental, esto es el derecho de propiedad, pues al pedirse la restitución de los fondos rechazados por conceptos de honorarios pagados a la coordinadora y encargada del programa se vulnera de manera directa el derecho de propiedad de la Fundación Antonia, puesto que los fondos adjudicados fueron asignados y parte de ellos enterados en las arcas de dicha institución para la ejecución del programa.
Pide que se acoja el recurso, y se ordene dejar sin efecto el Ordinario N° 1007 de fecha 16 de abril del año en curso, así como los actos administrativos que le sirven de fundamento, y que se retrotraiga el procedimiento administrativo al acto mediante el cual con fecha 27 de diciembre del año 2024, la Jefa de División de Desarrollo Social y Humano, solicitó al Jefe de División de Presupuesto e Inversión (S) dar curso a la última transferencia de recursos a Fundación Antonia, con el objeto de dar completo cumplimiento al convenio suscrito, y que se adopten todas las medidas que se consideren necesarias para restablecer el imperio del derecho y proteger los derechos vulnerados de la Fundación Antonia y de sus beneficiarios y beneficiarias, con costas.
.Informa Sebastián Maldonado Soto, abogado, en representación de Gobierno Regional del Biobío, señalando que el convenio para la ejecución del programa código BIP N° 40046009, subtítulo 33, “Programa de Prevención, Atención y Formación de Sobrevivientes de Violencia de Género en la Región del Biobío”, en su punto tercero, obliga a la recurrente a designar un profesional Encargado del Programa, cuya función sería velar por el cumplimiento del Convenio, y el envío de la documentación oficial al Gobierno Regional, y que debe además nombrar un profesional coordinador, quien será el responsable de mantener el continuo contacto con el Gobierno Regional, entregándole todas las facilidades para cumplir las labores de control.
Añade que consta del Acta de Reunión N° 1, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2023, que se acordó en dicha instancia que la recurrente debía acompañar el comprobante de recepción de transferencia y hacer llegar oficialmente la designación de la coordinación y encargada del programa. Afirma que, con fecha 10 de febrero de 2023, se suscribió el acuerdo operativo, estableciéndose que la unidad ejecutora disponía del personal técnico y administrativo para la ejecución del programa, y que debía hacer llegar los antecedentes académicos de la coordinadora y encargada del programa a la contraparte técnica, y de cada profesional que fuera parte integrante de la ejecución del mismo.
Agrega que, efectuada la revisión de los antecedentes remitidos por la recurrente, se rechazó la rendición de gastos correspondiente al ítem coordinador, por cuanto, a la fecha, nunca se acreditó el cumplimiento del requisito exigido para ello, a saber, que dicha persona debía tener la calidad de profesional, puesto que si bien, en su oportunidad se cuestionó que la representante legal de la Fundación fuese también la coordinadora del programa, dicha situación fue resuelta, pero no existe autorización para que una persona no profesional ejerza la coordinación, pues para ello debió modificarse el convenio, lo que en la especie no ocurrió.
Añade que, en lo que concierne a la obligatoriedad de restituir los saldos no ejecutados, las transferencias de recursos públicos suponen que los fondos están destinados a la ejecución de un programa o proyecto por parte del organismo receptor, en el marco de sus propios fines u objetivos, cuyos lineamientos se encuentran en la norma legal o en la asignación presupuestaria que las regula, y con mayor detalle en el convenio a través del cual se formalizan, de manera tal que, si bien dichos recursos pasan a integrar el patrimonio de la institución receptora, quedan afectos al cumplimiento de la antedicha finalidad.
Afirma que el Ordinario N° 1007 se encuentra debidamente fundado y motivado y contiene una exposición clara de las consideraciones tenidas a la vista para adoptar una decisión como la de la especie, dando cumplimiento a los artículos 11° y 41° de la Ley N° 19.880.
Expone que, en este caso, no queda claro cuál es el derecho indubitado cuya protección se requiere, en especial en cuanto a la ausencia de un debido proceso, pues es lo que precisamente ha hecho el Gobierno Regional, a la luz de lo establecido en el propio convenio, así como en la normativa que rige la materia. Agrega que la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, siendo preexistentes e indubitados, presupuesto que en la especie no concurre, y, por ende, aquellos no se hallan en situación de ser amparados en esta sede.
Finaliza señalando que el acto administrativo impugnado ha sido dictado dentro del ámbito de competencias del Gobernador Regional, exento de vicios y con estricto apego al deber de fundamentación racional exigido por la ley, por las instrucciones de Contraloría General de la Republica y por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente es el requerimiento efectuado por el órgano recurrido por el cual se le ordena restituir los fondos utilizados para el pago de los honorarios de la coordinadora y encargada del “Programa de Prevención, Atención y Formación de Sobrevivientes de Violencia de Genero en la Región del Biobío”, en el contexto de la ejecución del Convenio suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2022 para el desarrollo del referido programa, pues a juicio de la recurrente, dicho convenio ha sido cumplido íntegra y cabalmente por ella, lo que ha sido reconocido en forma previa por el ente recurrido, de tal manera que la exigencia de restitución de fondos constituye una actuación arbitraria e ilegal que desconoce la teoría de los actos propios, y los principios de buena fe y de protección de la confianza legítima.
TERCERO: Que, a su turno, el ente recurrido sostiene que la solicitud de restitución de fondos se ajusta al ordenamiento jurídico, pues afirma que la Fundación Antonia incumplió la cláusula tercera del convenio suscrito entre las partes, pues en ella se exigía que la persona designada como coordinadora del programa debía contar con un título profesional, requisito que no cumple la persona nombrada para tales funciones por la recurrente, de modo que los fondos destinados para el pago de sus honorarios fueron correctamente rechazados, al no ajustarse a los términos previstos en el convenio.
CUARTO: Que, de los argumentaciones expuestas por la partes, se desprende nítidamente que el pronunciamiento solicitado a esta Corte por la presente vía cautelar y de urgencia, dice relación con la correcta ejecución de las cláusulas contenidas en el Convenio suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2022, lo que implica pronunciarse sobre los eventuales derechos que les asisten a cada parte, derivados de la suscripción y ejecución del referido acuerdo contractual, aspectos que aparecen controvertidos, según se expuso en los fundamentos anteriores, y que para su debida resolución nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos jurisdiccionales.
QUINTO: Que, conforme lo consignado en el motivo anterior, la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte corresponde a una materia que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con respeto de la bilateralidad de la audiencia respecto de todos los interesados, y que otorgue mejores posibilidades de ofrecer pruebas, y no a través del presente recurso, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.
SEXTO: Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Natalia Victoria Delgado Luna, Abogada, en representación de FUNDACIÓN ANTONIA en contra del Gobierno Regional del Biobío.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.
Rol N° 1489-2025.- Protección.