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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1496-202626 mar 2026

Protección contra Contraloría General de la República

Fecha
26 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1496-2026, sentencia de 26 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Contraloría: el oficio que pide datos de beneficiarios de programas de identidad de género se dictó en una auditoría formal, con deber de reserva, y no se acreditó afectación actual de derechos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparecen doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos en su calidad de representantes legales de sus respectivos hijos menores de edad, quienes, representados por los abogados Jacqueline Nicole Cabello Durán y Francisco Javier León Salvatierra, deducen recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada por su Contralora General doña Dorothy Pérez Gutiérrez, por estimar vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República.

Refieren que el acto ilegal y arbitrario consiste en la emisión del Oficio NUM000, de fecha 14 de enero de 2026, mediante el cual la Contraloría General de la República reitera a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la solicitud de información detallada respecto de los beneficiarios de la “Iniciativa de Apoyo a la Identidad de Género” y del “Programa Salud Trans”, requiriendo antecedentes que —según exponen — se encuentran contenidos en fichas clínicas y registros de salud protegidos por reserva legal.

Señalan que sus hijos son beneficiarios de dichos programas, por lo que la información solicitada por la recurrida dice relación directa con datos sensibles relativos a su salud y proceso de identidad de género, incluyendo antecedentes específicos como tratamientos y medicamentos, lo que excedería las facultades de fiscalización del órgano contralor, al tratarse de información individualizada y no meramente estadística.

Sostienen que dicha actuación vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y el artículo 13 de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes del paciente, además de desconocer el interés superior del niño consagrado en la Ley N°21.430 y en instrumentos internacionales, al no ponderar adecuadamente la afectación que la divulgación de estos antecedentes podría generar en los menores de edad.

Agregan que la solicitud de información constituye una intromisión desproporcionada en la vida privada, afectando la autodeterminación informativa y exponiendo a los niños, niñas y adolescentes a eventuales situaciones de estigmatización, lo que compromete su integridad psíquica.

Solicitan, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida abstenerse de requerir o procesar cualquier dato que permita la identificación de los beneficiarios de los programas señalados.

Evacuando informe, la Contraloría General de la República solicita el rechazo del recurso, señalando que el requerimiento de información se enmarca en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de fiscalización, particularmente aquellas previstas en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1° y 9° de la Ley N°10.336.

Indica que la solicitud de antecedentes se vincula a una auditoría en curso respecto de los programas referidos, la que tiene por objeto verificar la correcta ejecución de los recursos públicos involucrados, siendo necesaria la identificación de beneficiarios para cumplir adecuadamente dicha función, no resultando suficiente la información estadística o anonimizada.

Precisa que el oficio impugnado se dirige a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y no a los recurrentes, y que no implica divulgación pública de datos sensibles, sino su entrega a un órgano que se encuentra legalmente obligado a resguardar la confidencialidad de la información.

Añade que el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley N°10.336 establece expresamente que las normas de secreto o reserva no obstan a la entrega de antecedentes a la Contraloría para el ejercicio de sus funciones, manteniéndose respecto de su personal el deber de guardar reserva.

Asimismo, hace presente que, en el ejercicio de sus funciones, el órgano contralor maneja habitualmente información de carácter sensible, contando con mecanismos de resguardo adecuados, y que su actuación se encuentra respaldada por jurisprudencia administrativa previa, que ha reconocido la procedencia de requerir incluso fichas clínicas cuando ello resulta necesario para fines de fiscalización.

Por su parte, consta en autos informe evacuado por la División Jurídica del Ministerio de Salud, en el cual se exponen antecedentes relativos al contexto del requerimiento efectuado por la Contraloría, la naturaleza de los programas involucrados y el carácter de la información solicitada, dando cuenta de la interacción entre dicho Ministerio y el órgano contralor en el marco de la fiscalización en curso, así como de las consideraciones jurídicas relativas a la entrega de antecedentes y su eventual carácter reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de carácter excepcional, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, a consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, se produce una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales que dicha norma ampara.

SEGUNDO: Que, en tal sentido, para la procedencia de esta acción resulta indispensable la concurrencia copulativa de dos presupuestos: por una parte, la existencia de un acto u omisión ilegal — esto es, contrario a derecho— o arbitrario —esto es, carente de razonabilidad— y, por otra, que dicho acto u omisión produzca una afectación actual o inminente en el ejercicio de un derecho fundamental.

TERCERO: Que el acto impugnado en autos consiste en el Oficio NUM000, de 14 de enero de 2026, mediante el cual la Contraloría General de la República requirió a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la remisión de información relativa a beneficiarios de determinados programas de salud pública, en el contexto de una auditoría de fiscalización.

CUARTO: Que el análisis de la legalidad del acto recurrido debe efectuarse atendidas las atribuciones constitucionales y legales de la Contraloría General de la República, órgano autónomo que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política de la República, ejerce el control de legalidad de los actos de la Administración y fiscaliza el ingreso e inversión de los fondos públicos.

QUINTO: Que, en desarrollo de dicha norma, la Ley N°10.336 establece en su artículo 1° el objeto de fiscalización del ente contralor y, en su artículo 9°, le confiere la facultad de requerir directamente a los órganos de la Administración los antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, imponiendo a éstos la obligación de proporcionarlos.

SEXTO: Que, en particular, el inciso cuarto del artículo 9° de la citada ley dispone expresamente que las normas que establezcan secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstan a que se proporcione a la Contraloría la información requerida para el ejercicio de su función fiscalizadora, sin perjuicio del deber de confidencialidad que pesa sobre dicho órgano, lo que constituye una excepción legal expresa al régimen general de protección de datos.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el requerimiento de información contenido en el oficio recurrido se inserta dentro del ámbito de competencias propias de la Contraloría General de la República, en cuanto persigue verificar la correcta ejecución de programas financiados con recursos públicos, finalidad que resulta legítima y acorde al interés general.

OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de ilegalidad fundada en la naturaleza sensible de los datos requeridos, cabe señalar que el legislador ha previsto expresamente la posibilidad de que tales antecedentes sean requeridos por el órgano contralor, estableciendo simultáneamente mecanismos de resguardo a través del deber de reserva que le es exigible, lo que excluye la ilicitud del actuar denunciado.

NOVENO: Que, desde la perspectiva de la arbitrariedad, no se advierte que el acto impugnado carezca de fundamento o razonabilidad, desde que ha sido dictado en el contexto de una auditoría formal, con un propósito específico y determinado, cual es el control del uso de recursos públicos, lo que justifica la necesidad de contar con información suficiente para dicho fin.

DÉCIMO: Que, por otra parte, el acto recurrido no se dirige a los actores ni implica, por sí mismo, la divulgación pública de los datos que se estiman sensibles, sino que constituye un requerimiento de información entre órganos de la Administración del Estado, en el marco de una función legalmente atribuida, circunstancia que atenúa de manera relevante la eventual afectación de los derechos invocados.

UNDÉCIMO: Que, en este contexto, la eventual vulneración del derecho a la vida privada y a la integridad psíquica alegada por los recurrentes aparece sustentada en una hipótesis eventual o conjetural, desde que no se ha acreditado una afectación actual, concreta y efectiva derivada del acto impugnado, requisito indispensable para la procedencia de la acción cautelar intentada.

DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la invocación del interés superior del niño, si bien éste constituye un principio rector que debe orientar la actuación de todos los órganos del Estado, ello no implica excluir del control y fiscalización estatal aquellos programas públicos que los benefician, especialmente cuando dicha fiscalización se ejerce dentro de los márgenes legales y con resguardo de la confidencialidad de la información.

DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, ponderados los antecedentes y normas aplicables, no se configura en la especie un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida ni una afectación actual de las garantías constitucionales invocadas.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de la Contraloría General de la República.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el ministro Hadolff Ascencio Molina.

N° Protección-1496-2026.