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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14951-20217 mar 2022

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Fecha
7 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14951-2021, sentencia de 7 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la Municipalidad de Coronel: la destitución impugnada no es ilegal ni arbitraria, el sumario se ajustó a la reglamentación y la recurrente fue oída con oportunidad de defenderse.

Texto íntegro

Concepción, siete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

Comparece en este proceso Rol N° 14.951-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Daniel Inzunza Vásquez, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, contadora auditora, domiciliada en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, representada legalmente por su alcalde Boris Chamorro Rebolledo, “o quien lo subrogue o reemplace”, ambos domiciliados en domicilio reservado, por lo que denomina la acción arbitraria e ilegal consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 10.590 de 12 de noviembre de 2021, y notificado a la recurrente el 23 de noviembre del mismo año, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución.

Expone, en síntesis, que la recurrente comenzó a prestar servicios como Directora de Control de la Ilustre Municipalidad de Coronel, en calidad de titular según decreto alcaldicio de nombramiento N°7.014 de 30 de junio de 2015, efectuando sus labores en dicha dirección.

Agrega que mediante Decreto Alcaldicio N°14.759, de 2018, la Ilustre Municipalidad de Coronel ordenó instruir un sumario administrativo para determinar la eventual responsabilidad que le correspondería a la recurrente, en razón de no haber obedecido las instrucciones impartidas por su superior jerárquico; no dar cumplimiento a su jornada laboral y por las acusaciones formuladas en su contra por actos constitutivos de acoso laboral.

Precisa respecto a dicho proceso sumarial, que Contraloría General de la República, mediante oficio N° E74527 de 2021, dispuso en lo que interesa, que la recurrida se abstuviera de seguir conociendo el proceso sumarial de la especie y lo remitiera a su sede regional, para así continuar con su tramitación, en conformidad con las normas establecidas en la resolución N° 510, de 2013, de Contraloría General, lo que aconteció el 16 de febrero de 2021, mediante referencia N° 81.086, de dicha anualidad.

Añade que en dicho proceso se formularon 3 cargos en contra de la recurrente, los que le fueron notificados con fecha 26 de agosto de 2021:

Un primer cargo por “no obedecer órdenes impartidas por el superior, al no realizar gestión alguna en sumario en la que se le designó como fiscal”, sindicándose como infracciones legales las siguientes: artículo 58, letras b), c) y f) y 133, inciso segundo, Ley N°18.883; artículos 5, 7,13, 52 y 53, de la Ley N° 18.575.

Un segundo cargo por concurrir a firmar un mandato judicial en horario de trabajo, lo que implicaría una infracción a los artículos 52, 53 y 62 N°4, de la Ley N° 18.575 y a los artículos 58 letras b), c) y g) y 82, letra g), ambos de la Ley N°18.883.

Y un tercer cargo por supuestos actos de acoso laboral a la funcionaria nombre reservado, ocurridos entre los años 2015 y 2019, lo que implicaría una vulneración a los artículos 2°, 3°,13, 17, 52 y 53 de la Ley N°18.575; 58, letra b), c) y g), y 82, letra m), Ley 18.883 y artículo 2° Código del Trabajo.

Indica que la recurrente, en sus descargos solicitó que se le absolviera por ser improcedentes cada uno de los cargos formulados, invocando en un primer término la prescripción de las conductas que se le imputaban, ya que los hechos descritos en el primer cargo ocurrieron en los meses de enero y febrero de 2017; el hecho imputado en el segundo cargo acaeció durante el año 2016, y los hechos imputados en el tercer cargo tienen como punto de inicio el año 2015. Explica que al haberse formulado los cargos en agosto del año 2021, los hechos por los que se persigue su responsabilidad se encuentran prescritos.

Por otro lado, en lo que respecta al primer cargo, argumenta que se le representó al alcalde la imposibilidad de asumir el cargo de fiscal, orden que no fue reiterada en los términos del artículo 59 de la Ley 19.880, el que establece que el funcionario que representa una orden de su superior, sólo queda obligado a cumplirla frente a la reiteración de la orden, lo que no ocurrió. Respecto al segundo cargo agrega que no se encuentran acreditados los hechos, ni la hora en la que habría ocurrido la infracción imputada, sosteniendo que la firma del mandato se realizó fuera de su horario de trabajo. Y respecto del tercer cargo señala que los hechos de acoso denunciado no son claros, ni precisos, no se señalan fechas específicas y los mismos no serían reiterados, lo quedaría demostrado en la circunstancia que sólo se relata un episodio ocurrido con la funcionaria supuestamente acosada, lo que bajo ningún respecto ni circunstancia puede considerarse como acoso.

Expresa que mediante la vista fiscal de 03 de noviembre de 2021, el fiscal a cargo concluye que “El análisis de los antecedentes del sumario, permite afirmar que se encuentra debidamente acreditada, en la forma que ha quedado establecida en estos autos, la responsabilidad administrativa de la funcionaria, señora nombre reservado.”, la que es aprobada por resolución de 05 de noviembre del año recién pasado, resolviendo “Que, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, Directora de Control de la Municipalidad de Coronel, incurrió en responsabilidad administrativa, en los términos expuestos en la vista fiscal, infringiendo gravemente el principio de probidad administrativa, lo cual amerita la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, contemplada en la letra d) del artículo 120, en relación con el artículo 123, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”.

Explica que posteriormente, por resolución de 08 de noviembre de 2021, el Contralor Regional propuso que se aplique, a nombre reservado, la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra d) del artículo 120, en relación con el artículo 123, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, señalando que habría infringido gravemente el principio de probidad administrativa.

Finalmente, mediante Decreto Alcaldicio N°10.590, de 12 de noviembre de 2021, notificado por carta certificada a la recurrente con fecha 23 de noviembre del año próximo pasado, Luis Coloma Neira, Alcalde subrogante de la Ilustre Municipalidad de “Lota” (sic), resolvió lo siguiente: “acoger la vista fiscal y resolución que aprueba la vista fiscal de la Contraloría Regional del Bio Bio de fechas 3 y 5 de noviembre de 2021 respectivamente y se decide imponer a doña nombre reservado, cédula nacional de identidad n°RUT reservado, Directora de Control de la Municipalidad de Coronel, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en la letra d) del artículo 120 en relación con el artículo 123, ambos de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa.”.

Por último, con fecha 30 de noviembre de 2021, la Ilustre Municipalidad de “Lota” (sic) dictó la resolución N°11.337, mediante la cual se pronunció el “cúmplase”, de la medida de destitución impuesta en contra de la recurrente.

La recurrente se refiere luego a lo que denomina “Ilegalidades cometidas en la dictación del Decreto Alcaldicio N°10.590”. Dentro de ello, en primer lugar alega la ilegalidad por falta de investidura, afirmando que la potestad sancionatoria es indelegable.

Explica que la potestad sancionatoria es competencia exclusiva y excluyente del jefe superior del servicio, que tiene la potestad de nombrar al funcionario que se sanciona, siendo una facultad indelegable, por lo cual debe ser ejercida por el funcionario titular, no comprendiéndose dentro de las facultades que por el ministerio de la ley se delegan a quien ejerce sus funciones en calidad de subrogante.

Añade que el artículo 63 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades establece de manera expresa la imposibilidad del alcalde de delegar la potestad sancionatoria, transcribiendo dicha norma, la que expresa: “Artículo 63.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: … c)

Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;

d)

Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d) y la presidencia del consejo comunal de seguridad pública. Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas”;

De esta manera, dice, la ley prohíbe la delegación de la potestad sancionatoria del alcalde, siendo una potestad exclusiva y excluyente. Dice que en el mismo sentido, el artículo 123 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, señala de manera expresa que la potestad sancionatoria en este caso recae sobre el alcalde, señalando que: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario” recayendo por tanto exclusivamente en la persona que detente la titularidad de dicho cargo la potestad sancionatoria.

Por esta razón, dice, es evidente la ilegalidad cometida, ya que el Decreto Alcaldicio N°10.590, de 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le aplica la sanción a la recurrente, fue dictado por el Alcalde Subrogante, Luis Coloma Neira y no por el alcalde titular, Boris Chamorro Rebolledo, por lo cual el funcionario carecía de competencia para dictar dicha resolución siendo por tanto un acto administrativo absolutamente ilegal al carecer de los elementos competencia e investidura.

En otro orden de consideraciones señala que en la especie no existe falta grave a la probidad, siendo la destitución una sanción reglada, estableciendo de manera expresa la ley, las facultades y atribuciones del alcalde, para sancionar a sus subalternos, señalando una serie de prohibiciones y requisitos al respecto.

Por otro lado, dice, el artículo 123 de la mencionada ley, establece de manera expresa los casos en que procede dicha sanción, quedándole vedado al alcalde aplicarla a situaciones distintas a las señaladas en la ley.

Explica que la disposición es clara en establecer que solamente se podrá aplicar la sanción de destitución en los casos enumerados en la misma norma y cuando se vulnere gravemente el principio de la probidad administrativa, no encontrándose la recurrente en ninguno de dichos casos, siendo por tanto ilegal la sanción impuesta a la actora.

Por otra parte, señala que la ley establece como sanción a la conducta en que habría incurrido la recurrente, el descuento de las horas o días no trabajados, dejando la sanción de destitución solo para los cosas de ausencias o atrasos reiterados, lo cual no es el caso de la recurrente, ya que los cargos imputados se refieren a un solo día especifico, y no a una conducta reiterada por parte de su representada. De esta manera, dice, los cargos ninguna alusión hacen los casos contemplados en el mencionado artículo 123 de la ley 18.883, ni a ningún otro caso en que la ley disponga la aplicación de la sanción de destitución, quedando por tanto en evidencia la ilegalidad de la sanción impuesta, por lo cual no existe falta a la probidad, pues los requisitos para que ello se configure, no concurren en la especie.

Explica que para que proceda la medida disciplinaria de destitución es necesario que la falta a la probidad sea grave. Así el inciso 2° del artículo 123 de la ley 18.883, señala que “La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa [... ]”.

Señala también, ahora en este recurso, que los cargos se encuentran prescritos, por lo que en la especie habría infracción al artículo 154 de la ley 18.883, por las razones indicadas anteriormente en la parte expositiva.

Expresa que existe arbitrariedad, lo que se advierte por la falta de motivación del decreto alcaldicio N°10.590. Alega también vulneración al principio de proporcionalidad, específicamente, infracción al artículo 120 de la ley 18.883.

Al respecto dice que el decreto alcaldicio N°10.590, no solo es ilegal, sino que también es arbitrario, al carecer de los fundamentos que llevan a la autoridad municipal a disponer la mayor sanción que establece el ordenamiento jurídico para la recurrente, esto es, la destitución, en circunstancias que existían antecedentes más que suficientes para determinar que no era posible aplicar la sanción de remoción.

Añade que tal y como se deprende del expediente sumarial y lo desarrollado en los acápites anteriores, no se dan los presupuestos para calificar ninguna de las conductas en las que habría incurrido la recurrente como una falta grave a la probidad administrativa.

Arguye que la ley ordena al titular de la potestad sancionatoria a tomar en consideración tanto las circunstancias atenuantes, agravantes como la gravedad los hechos. Así el inciso 2° del artículo 120 señala que “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes ".

Dice que dicha norma, es la que consagra el denominado principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, el que constituye un límite a la libertad del legislador y a la discrecionalidad de los titulares de la potestad reglamentaria, en la medida de que éstos pueden regular infracciones y sanciones. Así, la ponderación de las circunstancias atenuantes, agravantes y la consideración de la gravedad de la falta, no es una facultad, sino que un verdadero poder deber que la constitución y la ley impone. Dice que en la especie, en el caso concreto, el alcalde solo ha considerado uno de los criterios señalados en la norma, consistente en la no concurrencia de atenuantes, invocando infracciones cometidas hace más de 10 años, y ninguna alusión se hace a la inexistencia de agravantes ni a la escasa gravedad de los hechos imputados, lo que implica una infracción al principio de la motivación de la proporcionalidad que deben observar todos los actos administrativos.

Dice que la conducta reprochada impugnada por esta vía vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que, latamente, desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, dejando sin efecto el decreto alcaldicio N° 10.590 de 12 de noviembre de 2021, dictado por el alcalde subrogante de la Ilustre Municipalidad de Coronel, Luis Coloma Neira y ordenar a la recurrida dictar en su reemplazo un nuevo decreto alcaldicio en el que se le aplique a la recurrente una medida disciplinaria de carácter no expulsiva; o en subsidio, otorgar la protección que esta Corte estime pertinente, con costas.

Informó la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Biobío, quien señala, en síntesis, que con motivo del estudio de los antecedentes sumariales, el Contralor Regional de la época, Ricardo Betancourt Solar, emitió el oficio N° E74527, de 5 de febrero de 2021, que, en lo medular, señaló que ese Organismo de Control, en uso de sus facultades contenidas en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, artículos 1 ° y 131 a 139 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esa Entidad Fiscalizadora, determinó que la Municipalidad de Coronel se abstenga de seguir conociendo el proceso sumarial de la especie, y remita a esa Sede Regional el expediente respectivo, para así continuar con su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la resolución N° 510, de 2013, de esa Contraloría General, que aprueba el Reglamento de Sumarios instruidos por esta Sede de Control.

Luego, remitidas y analizadas las piezas sumariales, por resolución exenta N° PD00211, de 10 de marzo de 2021, esa Entidad de Control ordenó instruir sumario administrativo en la Municipalidad de Coronel, a objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en los hechos ya descritos, ordenándose acumular el procedimiento disciplinario remitido por el Alcalde, y designándose fiscal instructora a la funcionaria de esta Contraloría Regional, doña nombre reservado.

Informó la abogada Carla Antonieta Montes Campos, en representación de la I. Municipalidad de Coronel, quien pidió el rechazo del recurso.

Señala, en síntesis, que la recurrente nombre reservado se desempeñó como Directora de Control de la Ilustre Municipalidad de Coronel, nombramiento que se produjo en virtud del Decreto Alcaldicio N° 7.014 de 30 de junio de 2015 hasta el día 9 de diciembre del año 2019, fecha en la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Dice que la referida funcionaria durante el tiempo que detentó su cargo de Directora de Control incumplió una serie de obligaciones funcionarias, no necesariamente como Directora de Control, y es por ello que el Alcalde de la comuna mediante Decreto Alcaldicio número 14.759 de 28 de noviembre del año 2018, ordenó instruir sumario administrativo en contra de la funcionaria reclamante, designándose para estos efectos como fiscal administrativo al Administrador Municipal nombre reservado.

Relata que el sumario administrativo incoado en contra de la recurrente se ha tramitado cumpliendo con todos y cada uno de los trámites legales establecidos dentro del Título V de la Ley N° 18.883, ley que contempla el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y con irrestricto respeto a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República y demás garantías fundamentales.

Expresa que tal como lo señala la recurrente, mediante resolución administrativa N° 036 de 09 de octubre del año 2019 del expediente sumarial, el fiscal administrativo decidió formular cargos contra la Sra. nombre reservado, que son los mismos señalados por la actora en su recurso, y que se transcribieron con anterioridad en esta parte expositiva de este fallo.

Luego la informante hace una lata referencia al sumario administrativo que culminó con la remoción de la recurrente, detallando circunstanciadamente cada una de las etapas del mismo.

Expresa luego que la recurrente en sus descargos solicitó que se le absolviera de cada uno de ellos por ser improcedentes. Sin embargo, ninguno de los argumentos esgrimidos por la sumariada fueron acogidos por doña nombre reservado, fiscal designada por la Contraloría Regional del Biobío.

Arguye luego la falta de legitimación pasiva de la Ilustre Municipalidad de Coronel. Funda esta alegación en el hecho que la recurrente hace referencia a una serie de supuestas ilegalidades cometidas por la Ilustre Municipalidad de Coronel. Sin embargo, de la lectura de dichos puntos es posible concluir que estas ilegalidades no fueron cometidas por dicho municipio. En efecto, el sumario contra nombre reservado y que es objeto de impugnación a través de esta acción cautelar, fue sustanciado por la Contraloría Regional del Biobío, de manera tal que fue el ente fiscalizador quien arriba a la inequívoca conclusión de la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la recurrente.

Añade que, siendo así las cosas, malamente podría la recurrente imputar la autoría de dichas supuestas ilegalidades a la Ilustre Municipalidad de Coronel, ya que quien tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa y propuso la respectiva sanción administrativa de la recurrente fue la Contraloría Regional del Biobío. Lo mismo ocurre con la formulación de cargos, ya que como se ha señalado en su informe, fue el órgano contralor quien los formuló en el contexto de un sumario incoado contra la recurrente, con pleno y absoluto respeto a la garantía del debido proceso.

Expresa que en el punto número "2" de la presentación efectuada por la recurrente, menciona como hechos constitutivos de ilegalidad, en su letra "b" el hecho que las conductas por las cuales fuera sancionada no constituirán una "grave falta a la probidad" y que ende no sería posible la aplicación de la medida de "destitución" propuesta por Contraloría, y en su letra "c" el hecho que las conductas por las cuales se le formularon cargos "estarían prescritas", es decir, la recurrente buscaría que esta Ilustrísima Corte realice pronunciamientos de fondo.

Dice que, en efecto, de acuerdo a lo anterior la recurrente está utilizando el recurso de protección para un fin que no fue establecido por el legislador constitucional. Es decir, de otro modo, el recurso de protección no puede ser la vía para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el mérito de un sumario administrativo, toda vez que la potestad sancionadora se radica única y exclusivamente en el Alcalde de la comuna o quien lo subrogue en su caso. Así se desprende de lo establecido en el artículo 123 de la Ley número 18.883 que contiene el llamado Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales.

Arguye que, sin perjuicio de lo anterior, la recurrente no ha agotado todas las vías idóneas para el reclamo de ilegalidad que pretende en su recurso, pues el artículo 156 de la ley N° 18.883, establece que "los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto". Por tal razón y existiendo una vía idónea para la solución del conflicto, el presente recurso debe declararse improcedente y por tanto inadmisible.

Señala que lo anterior tendría fundamento normativo, toda vez que es el propio legislador quien establece una regla que tiene por objeto agotar las vías administrativas antes de llegar a sede judicial. Es más, a través del ejercicio de la acción administrativa protege el plazo judicial. Dicha regla se encuentra establecida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880.

Expresa, en cuanto a la supuesta ilegalidad de la delegación de funciones al alcalde subrogante, no pudiendo aplicar éste la medida disciplinaria de destitución, que por definición legal, los subrogantes ejercen las funciones de los titulares cuando estos se encuentren impedidos de hacerlo por cualquier motivo, ejerciendo todas y cada una de las potestades y funciones que tendría el titular.

Mediante decreto alcaldicio número 10.580 de 11 de noviembre de 2021, se designó Alcalde subrogante de la comuna de Coronel a Luis Coloma Neira, Director titular de tránsito, para que ejerciera las funciones de Alcalde durante el periodo de ausencia del titular.

Al respecto señala que, así las cosas, el subrogante puede ejercer todas y cada una de las atribuciones que la ley establece, dentro de las cuales se encuentra la de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan (artículo 63 letra c) de la Ley orgánica constitucional de municipalidades), y también la de ejercer la potestad sancionadora y en el ejercicio de la misma aplicar la medida de destitución. Explica que cuando el artículo 63 letra j) de la Ley 18.695 señala que los Alcaldes no podrán delegar su potestad sancionadora, significa que no pueden delegar esa atribución en funcionarios de su dependencia o en delegados que designe.

Indica que de acuerdo al mérito del proceso se logró acreditar por la fiscal instructora que la sumariada nombre reservado ha contravenido gravemente el principio de probidad administrativa por cuanto, ocupó tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales, al concurrir el día 13 de octubre de 2016, a la notaria de nombre reservado, ubicada en la comuna de Concepción, a conferir poder judicial para trámites personales, al abogado. Precisa que la conducta descrita en el cargo número "2" formulado por la fiscal instructora, se encuentra establecida en el artículo número 62 número "4" de la Ley número 18.575. Al respecto precisa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley número 18.883, se aplicará la medida disciplinaria de destitución cuando se vulnere gravemente el principio de probidad administrativa. En efecto, de acuerdo al mérito del proceso disciplinario la fiscal instructora entiende que este ha sido gravemente vulnerado, de manera tal que se hace aplicable la sanción de destitución.

Señala que en virtud de lo anterior es que la aplicación de la sanción de destitución corresponde en este caso en concreto, toda vez que del mérito del proceso la fiscal instructora de la Contraloría Regional del Biobío ha entendido que existe una grave vulneración del principio de probidad administrativa y por esa razón ha aplicado dicha medida disciplinaria, la cual tiene absoluto fundamento legal de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Añade que conforme a lo dispuesto en artículo 153, letra d), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acorde con lo indicado en el artículo 154 de ese mismo texto legal, ocurre a los cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen; el artículo 155 del referido ordenamiento, establece, que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en alguna falta administrativa.

Explica que considerando que la última falta administrativa constatada a la inculpada en estos autos data de marzo de 2019, en esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción, por lo que a partir de este último momento comenzó a contabilizarse nuevamente los 4 años contemplados en el artículo 157, letra d) del Estatuto Administrativo.

Indica que considerando que las faltas incurridas en los dos cargos en cuestión, de acuerdo con los antecedentes que obran en el sumario administrativo de la especie, fueron notificados el 18 de octubre de 2019, se produjo a esa data, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria en su contra. Por los mismos motivos, dice, debe desestimarse la alegación de la inculpada, en cuanto a que para que la tercera conducta imputada sirva para suspender el plazo de prescripción de la acción disciplinaria de los dos primeros cargos, debe encontrarse declarada la responsabilidad administrativa por un acto administrativo firme.

Expresa que el decreto alcaldicio número 10.590 de 12 de noviembre del año 2021, contempla todos y cada uno de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, que justifican la decisión adoptada por el Sr. Alcalde (S) de la comuna de Coronel, fundamentos que se amparan en consideraciones objetivas y normativas vigentes, y lo más importante: en un sumario administrativo incoado por la Contraloría Regional del Biobío, en el cual se respetaron todas y cada uno de las garantías constitucionales de la recurrente, en especial la del debido proceso y su derecho a defensa.

Señala que el decreto alcaldicio número 10.590 de 12 de noviembre del año 2021 cumple con todos y cada uno de los requisitos que la doctrina ha establecido como propio de los actos administrativos, incluido el elemento "motivación", de manera tal que el análisis efectuado por la recurrente en este sentido carece de sustento, tanto jurídico como fáctico.

Concluye su informe solicitando el rechazo de esta acción de protección, teniendo en consideración para ello que ha quedado absolutamente claro que tanto la Ilustre Municipalidad de Coronel como la Contraloría Regional del Biobío han actuado con estricto apego a la ley, no existiendo infracción alguna a las garantías constitucionales señaladas por la recurrente en su presentación. Es más, la recurrente ha contado con la posibilidad de ejercer en dos ocasiones su derecho a defensa, tanto en el proceso disciplinario llevado adelante por la Ilustre Municipalidad de Coronel como ante la Contraloría Regional del Biobío, y en ambos casos la conclusión ha sido la misma: en ambos procesos sumariales se ha acreditado que la recurrente no obedeció a las órdenes de su superior jerárquico, infringió gravemente el principio de probidad administrativa y ejerció conductas constitutivas de acoso laboral en contra de sus subalternos.

Informó nombre reservado, ingeniero comercial y Administrador Municipal de la Ilustre Municipalidad de Coronel, quien también solicitó el rechazo de este recurso, señalando, en síntesis, que, finalmente el órgano contralor después de haber tramitado el proceso sumarial, en su vista fiscal propuso aplicar la medida disciplinaria de destitución contra la recurrente.

Señala que es importante tener presente que ha quedado absolutamente claro que tanto la Ilustre Municipalidad de Coronel como la Contraloría Regional del Biobío han actuado con estricto apego a la ley, no existiendo infracción alguna a las garantías constitucionales de la recurrente. Es más, doña nombre reservado ha contado con la posibilidad de ejercer en dos ocasiones su derecho a defensa, tanto en el proceso disciplinario llevado adelante por la Ilustre Municipalidad de Coronel como ante la Contraloría Regional del Biobío, y en ambos casos la conclusión ha sido la misma: en ambos procesos sumariales se ha acreditado que la recurrente no obedeció a las órdenes de su superior jerárquico, infringió gravemente el principio de probidad administrativa y ejerció conductas constitutivas de acoso laboral en contra de sus subalternos.

Informó el abogado Cristian Mauricio Pinto Garrido, actual Director de Control de la Ilustre Municipalidad de Coronel, quien señaló, en síntesis, que durante toda la tramitación del proceso disciplinario, la recurrente fue asesorada y representada por letrado habilitado para el ejercicio de la profesión y que respecto a la decisión de destitución no dedujo ningún recurso administrativo de los previstos en la ley, ni ante el municipio ni ante el organismo contralor, por lo que no agotó la vía administrativa.

Agrega que conforme a la Ley N° 18.695, la función de control no puede estar vacante por más de seis meses, por lo cual el alcalde de la Municipalidad de Coronel decidió iniciar el proceso de concurso público para disponer del cargo, detallando en su informe las distintas etapas de éste, precisando que el 06 de enero de 2022 se reunió la Comisión Evaluadora de Concursos Públicos, analizando los antecedentes y anexos de los tres postulantes que los hicieron llegar dentro de los plazos señalados, y el 07 de enero de 2022 la Comisión Evaluadora de Concursos Públicos, hizo entrega al alcalde de la comuna de los antecedentes revisados para resolución, la cual de acuerdo a lo indicado en las respectivas bases del concurso este se realizaría el día 10 de enero de 2022;

Precisa que, mediante Decreto Alcaldicio número 495 de 10 de enero de 2022, se resolvió el concurso público respectivo en el cual se designó al informante Pinto Garrido como Director de Control de la Ilustre Municipalidad de Coronel.

Explica que así las cosas, todo el proceso se ha realizado conforme lo exige el ordenamiento jurídico descartando cualquier ilegalidad al respecto. En consecuencia, habiendo obtenido el concurso como jefe de la unidad de control interno del municipio en calidad de titular, cargo que forma parte de la planta municipal, el informante ha adquirido la propiedad de ese cargo. Dice que ello se desprende del artículo 6 de la Ley 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, el cual dispone lo siguiente: “Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante".

Por último, hace presente que el conflicto materia de este recurso ya está siendo conocido por la justicia laboral en las causas RIT T-5-2021 de ingreso ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, y la causa RIT T-12-2021 radicada ante el mismo tribunal. La primera de ellas ya fue rechazada mediante sentencia definitiva de 10 de diciembre del año 2021, la cual se encuentra firme o ejecutoriada, mientras que la segunda se encuentra en la etapa procesal de audiencia de juicio.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que nombre reservado interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, por lo que denomina la acción arbitraria e ilegal consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 10.590 de 12 de noviembre de 2021, y notificado a la recurrente el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución.

Sostuvo, en síntesis, que mediante Decreto Alcaldicio N°14.759, de 2018, la Ilustre Municipalidad de Coronel ordenó instruir un sumario administrativo para determinar la eventual responsabilidad que le correspondería en razón de no haber obedecido las instrucciones impartidas por su superior jerárquico; no dar cumplimiento a su jornada laboral y por las acusaciones formuladas en su contra por actos constitutivos de acoso laboral.

Tanto en sus descargos formulados en el sumario administrativo como en esta acción de protección la actora solicitó que se le absolviera por ser improcedentes cada uno de los cargos formulados, invocando en un primer término la prescripción de las conductas que se le imputaban, ya que los hechos descritos en el primer cargo ocurrieron en los meses de enero y febrero de 2017; el hecho imputado en el segundo cargo acaeció durante el año 2016, y los hechos imputados en el tercer cargo tienen como punto de inicio el año 2015. Explica que al haberse formulado los cargos en agosto del año 2021, los hechos por los que se persigue su responsabilidad se encuentran prescritos.

Por otro lado, en lo que respecta al primer cargo, argumenta que se le representó al alcalde la imposibilidad de asumir el cargo de fiscal, orden que no fue reiterada en los términos del artículo 59 de la Ley 19.880, el que establece que el funcionario que representa una orden de su superior, sólo queda obligado a cumplirla frente a la reiteración de la orden, lo que no ocurrió. Respecto al segundo cargo, agrega que no se encuentran acreditados los hechos, ni la hora en la que habría ocurrido la infracción imputada, sosteniendo que la firma del mandato judicial en una notaría de Concepción se realizó fuera de su horario de trabajo. Y respecto del tercer cargo señala que los hechos de acoso laboral denunciado no son claros, ni precisos, no se señalan fechas específicas y los mismos no serían reiterados, lo que quedaría demostrado en la circunstancia que sólo se relata un episodio ocurrido con la funcionaria supuestamente acosada, lo que, en todo caso, bajo ningún respecto ni circunstancia puede considerarse como acoso.

En otro orden de consideraciones dice que es evidente la ilegalidad cometida, ya que el Decreto Alcaldicio N°10.590, de 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le aplicó la sanción a la recurrente, fue dictado por el alcalde subrogante, Luis Coloma Neira y no por el alcalde titular, Boris Chamorro Rebolledo, por lo cual el funcionario que dictó el decreto impugnado carecía de competencia para dictar dicha resolución siendo por tanto un acto administrativo absolutamente ilegal al carecer de los elementos competencia e investidura, ya que la potestad sancionatoria es indelegable.

Asimismo, expresa que en la especie no existe falta grave a la probidad, siendo la destitución una sanción reglada, estableciendo de manera expresa la ley, las facultades y atribuciones del alcalde, para sancionar a sus subalternos, señalando una serie de prohibiciones y requisitos al respecto.

Añade que existe arbitrariedad en el decreto impugnado por esta vía, lo que se advierte por la falta de motivación del decreto alcaldicio N°10.590. Alega también vulneración al principio de proporcionalidad, específicamente, infracción al artículo 120 de la ley 18.883. Al respecto dice que el referido decreto no solo es ilegal, sino que también es arbitrario, al carecer de los fundamentos que llevan a la autoridad municipal a disponer la mayor sanción que establece el ordenamiento jurídico para la recurrente, esto es, la destitución, en circunstancias que existían antecedentes más que suficientes para determinar que no era posible aplicar la sanción de remoción;

3°) Que cabe señalar desde ya, que el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procedimientos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes que actúen dentro de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho; por lo que esta acción constitucional no puede ser entablada para obtener un pronunciamiento que recaiga en una materia como la responsabilidad perseguida en un procedimiento disciplinario.

En efecto, esta acción constitucional no es la vía para solicitar la revisión de medidas disciplinarias adoptadas en investigaciones sumarias, pues se trata de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales y no de revisión administrativa, pues el control que se ejerce por esta vía no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, por lo cual no es procedente que el recurrente pretenda por esta instancia jurisdiccional extraordinaria, que se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario encargado de la investigación en la vista o dictamen realizado al concluir la investigación, como tampoco a la medida terminal adoptada;

4°) Que, en consecuencia, atendido que la finalidad fundamental perseguida por el actor con su recurso es impugnar la medida disciplinaria adoptada en la investigación sumaria instruida en su contra, que culminó con su destitución, la acción de autos no es idónea para ello, por cuanto ésta no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos, sin perjuicio que del examen de los documentos, en especial de las resoluciones sumariales, se advierte que durante la tramitación del proceso sancionatorio se le ofreció al recurrente las instancias para efectuar sus alegaciones, las que en ningún caso pueden renovarse por la vía de la acción constitucional de protección, por no constituir ésta la vía adecuada al efecto;

5°) Que, a mayor abundamiento, de las referencias que ambas partes hicieron al sumario administrativo, se advierte que el procedimiento se ajustó a la reglamentación establecida previamente, la actora fue oída y se le permitió defenderse, se le dio la oportunidad de nombrar un defensor de su confianza, pudo formular descargos y ofrecer sus medios de prueba, fue notificada de las actuaciones y tuvo oportunidad de conocer el contenido íntegro del expediente;

6°) Que atendido lo expuesto precedentemente, la presente acción constitucional no puede prosperar, pues la conducta de la recurrida no fue ilegal ni arbitraria, resultando innecesario entonces entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

7°) Que no se impone condena costas a la parte recurrente por estimar ha tenido motivo plausible para accionar.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Daniel Inzunza Vásquez, en representación de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, representada por su alcalde Boris Chamorro Rebolledo.

Regístrese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 14.951-2021. Protección.-