nombre reservado con COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCION
- Fecha
- 30 de julio de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14943-2024, sentencia de 30 de julio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la COMPIN de Concepción pagar los subsidios de las cuatro licencias médicas, por existir antecedentes de relación laboral y cotizaciones que acreditan los requisitos del DFL 44/78, afectándose la propiedad del recurrente.
Texto íntegro
Concepción, treinta de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece Héctor nombre reservado nombre reservado Jara, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección por el acto ilegal y arbitrario del que fue objeto su representado, por el Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, representada legalmente por su Presidente don nombre reservado, matrón, ambos con domicilio en domicilio reservado, o en contra de quien ocupe ese cargo, lo subrogue, supla o suceda.
Expone que a su representado se le han otorgado cuatro Licencias Médicas por trastornos mentales y del comportamiento, emitidas por el médico psiquiatra don nombre reservado, estando actualmente en tratamiento en la Organización de Tratamiento y prevención de drogas OTPD Lampa de la Región Metropolitana. Las licencias médicas son las siguientes:
1) N° 4-17037297, desde el 9 de enero al 7 de febrero de 2024.
2) N° 4-173011140, desde el 8 de febrero al 8 de marzo de 2024.
3) N°4-1752828, desde el 9 de marzo al 7 de abril de 2024.
4) N°4-17821989, desde el 8 de abril al 7 de mayo de 2024.
Dichas licencias fueron rechazadas, sin derecho a pago de subsidio, fundado en que no es posible acreditar el vínculo laboral entre el empleador don nombre reservado y el usuario don nombre reservado.
Indica que COMPIN en la fiscalización para acreditar el vínculo laboral, solicitó previamente, según documento que se acompaña: a) Verificación Puesto de Trabajo, b) Respaldo Tangible de trabajo efectivo realizado, con fecha y firma, c) Registro de Comunicaciones con Jefaturas y/o clientes, d) Contrato de Trabajo vigente; Anexos; Contrato de Reemplazo (si lo hubiere), e) Otros: verificar existencia de más trabajadores. Se le otorgó cinco días hábiles para que le remitiera dichos antecedentes, lo cual se efectuó con fecha 17 de abril de 2024, por el empleador nombre reservado, padre del trabajador y recurrente, quien adjuntó en el rubro Respaldo Tangible de trabajo efectivo realizado fotografías de trabajo realizados en el periodo en cuestión, junto con cartas emitidas por clientes en lo que confirman que su hijo realizó trabajos en el periodo que lo tenía contratado.
En el rubro “Registro de Comunicaciones con Jefaturas y/o clientes”, adjuntó pantallazo de conversaciones entre su hijo y un sobrino a quien le prestó servicios. En el Rubro “Contrato de Trabajo vigente”, se informó que se encuentra disponible en los registros del COMPIN, presentado con anterioridad. Y, en relación a “Verificación Puesto de Trabajo.”, se informó que el trabajador recurrente no tenía un puesto de trabajo, dado que los trabajos fueron realizados en terreno.
Explica que en el mismo informe antes aludido se dieron las justificaciones de la relación laboral entre padre e hijo, la que se debió a que el empleador don nombre reservado en el año 2022 tuvo un accidente cerebro vascular grave (ACV), el cual lo dejó imposibilitado de realizar algunas tareas diarias, algunas simples, otras no tanto, concerniente a su trabajo, por vía de ejemplo llevar una relación con clientes, realizar viajes y conducir vehículos, debido a lo anterior es que decidió contratar a su hijo. Adjunta certificado médico que acredita tales hechos.
Transcribe la respuesta del COMPIN de 13 de mayo de 2024:
“REALIZADA LA VISITA DE FISCALIZACIÓN, ES POSIBLE VERIFICAR QUE CORRESPONDE A UNA VIVIENDA RESIDENCIAL DE DOS PISOS CON GARAGE CERRADO Y ANTEJARDIN SIN PROTECCION.
CON nombre reservado 17.04.2024 SE RECEPCIONAN ANTECEDENTES APORTADOS POR EL EMPLEADOR D. nombre reservado A TRAVES DE NUESTROS MODULOS DE ATENCION A PUBLICO, Y UN CORREO ELECTRONICO A LA SRTA nombre reservado, nombre reservado CERTIFICADO ADICIONAL A LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR EL PADRE Y EMPLEADOR.
LA DOCUMENTACION RECIBIDA ES LA SIGUIENTE:
CARTA DE nombre reservado 17.04.2024 DE DON nombre reservado, DIRIGIDA A COMPIN CONCEPCION.
CERTIFICADO DE EMPRESA METALRUBBER LTDA. DE nombre reservado 15.04.2024 CERTIFICADO DE D. nombre reservado DE nombre reservado 16.04.2024 CERTIFICADO DE D. nombre reservado DE nombre reservado 16.04.2024 SET DE 6 FOTOGRAFIAS CORRESPONDIENTES A RETROEXCAVADORA, SITIO RESIDENCIAL, Y CAPTURA TELEFONICA DE UNA TRANSFERENCIA POR $80.000.
SI BIEN EL CONTRATO DE TRABAJO NO ESPECIFICA LA DESCRIPCION DE FUNCIONES ASIGNADAS AL USUARIO, SE PUEDE OBSERVAR QUE EL RESPALDO FOTOGRAFICO ADJUNTO PARA ACREDITAR HUELLA LABORAL CONSISTE EN IMAGENES DE UNA RETROEXCAVADORA QUE EVENTUALMENTE MANIOBRA EL TRABAJADOR, nombre reservado CON CERTIFICADOS QUE FUERON EMITIDOS SIMULTANEAMENTE A MEDIADOS DEL PRESENTE MES DE ABRIL 2024; SIN EMBARGO, ATENDIDO EL RUBRO Y LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL EMPLEADOR, NO SE APORTAN LICITACIONES, ORDENES DE TRABAJO, GUIAS CONTRATACIONES, O TRABAJOS SOLICITADOS PREVIAMENTE POR LOS CLIENTES EN LA EPOCA EN QUE EL TRABAJADOR nombre reservado Y ESTABA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
EL CERTIFICADO DE LA EMPRESA METALRUBER LTDA. SEÑALA HABER RECIBIDO LOS SERVICIOS DE DON nombre reservado EL MES DE DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO DE 2024, EN CIRCUSTANCIAS QUE EL OPERADOR DE LA RETROEXCAVADORA QUE REALIZO DICHOS TRABAJOS HABRIA SIDO EL HIJO, DON nombre reservado, DE LO CUAL SE PUEDE OBSERVAR QUE EN EL MES DE ENERO 2024 YA ESTABA CURSANDO SU PRIMERA LICENCIA MEDICA. EN RAZON DE LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA, SE PUEDE CONCLUIR QUE NO ES POSIBLE ACREDITAR EL VINCULO LABORAL ENTRE EL EMPLEADOR D. nombre reservado Y EL USUARIO D. nombre reservado.”
Considera que en su informe COMPIN parte de una premisa falsa al decir que “Realizada la visita de fiscalización, es posible verificar que corresponde a una vivienda residencial de dos pisos, con garaje cerrado y antejardín sin protección”. No indica en su fiscalización, ningún punto geográfico donde podría estar dicha propiedad, carece de dirección, ciudad, comuna o localidad. Lo más grave es que el Contrato de Trabajo acompañado, reconocido y en poder de COMPIN, se describe como lugar de trabajo principal del trabajador en un departamento y no en un inmueble de dos pisos como lo indica el fiscalizador de COMPIN. En efecto, en su cláusula “Primero” describe que: “El trabajador se compromete y obliga a prestar servicios como ADMINISTRADOR u otro trabajo o función similar, que tenga directa relación con el cargo ya indicado, en el Departamento (sección)-, ubicado en SALAS 445”, lugar muy distinto donde concurrió el Fiscalizador, éste describe un inmueble de dos pisos, con garage cerrado y antejardín sin protección, y el inmueble estipulado en el contrato de trabajo es un departamento.
Alega que la respuesta dada por COMPIN para rechazar el pago de las licencias médicas, describe la documentación acompañada y en relación al contrato de trabajo señala que “no se especifica la descripción de las funciones asignadas al usuario”, lo cual no es efectivo, ya que en el contrato de trabajo -el que ha sido reconocido por COMPIN- en su cláusula “Primero” especifica las funciones que debe desempeñar el trabajador: “El trabajador se compromete y obliga a prestar servicios como ADMINISTRADOR u otro trabajo o función similar, que tenga directa relación con el cargo ya indicado, en el Departamento (sección)-, ubicado en SALAS 445, comuna de CONCEPCIÓN, pudiendo ser trasladado (a) a otro Departamento o Sección en la Oficina Principal o de cualquiera de las Agencias del Empleador, a condición que se trate de labores similares, en la misma ciudad, y sin que ello importe menoscabo para el (ella) trabajador (a), todo ello sujeto a las necesidades operativa de la Empresa.”.
Sostiene en cuanto a que a COMPIN le llamé la atención que el respaldo fotográfico para acreditar huella laboral consista en imágenes de una retroexcavadora que eventualmente maniobra el trabajador, expresando que la relación laboral no solo se extiende a lo pactado por escrito, sino del verdadero trabajo que efectivamente desempeñe el trabajador, que se extiende en los términos del contrato “como administrador u otro trabajo o función similar, que tenga directa relación con el cargo ya indicado”, es decir, lo que vale es la primacía de la realidad, el trabajo que realmente hace el trabajador como reiteradamente lo ha resuelto la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, y, en este caso se extiende al trabajo realizado con la retroexcavadora, tal como lo ha entendido COMPIN.
Refiere que la recurrida no objeta la documentación acompañada, sino que requiere nuevos antecedentes que no pidió anteriormente, tales como, licitaciones, órdenes de trabajo, guías, contrataciones o trabajos solicitados previamente por los clientes en la época que el trabajador nombre reservado y estaba en el ejercicio de sus funciones. Estos trabajos se realizan la mayoría de las veces de palabra con los clientes, no requiriendo de licitaciones, órdenes de trabajo y guías como lo pide la recurrida, exigencias que solo en su informe de rechazo de las licencias señala y no antes.
Destaca que cuando la recurrida pidió que acompañara aquellos documentos, solo otorgó cinco días hábiles. En estas condiciones y estando su representado con licencias médicas internado en tratamiento residencial en la “Organización de tratamiento y prevención de drogas OTPD Lampa domicilio reservado - Región Metropolitana. Fono teléfono reservado”, y su padre de 81 años de edad, delicado de salud por la evolución tórpida de las secuelas que ocasiona el ACV, no estaban en condiciones de salud y de tiempo para reunir todos los antecedentes, por lo que fue necesaria la ayuda de su hermana nombre reservado.
Menciona que la recurrida respecto al certificado de la empresa Metalrubber LTDA, observa que los servicios fueron recibidos por el empleador don nombre reservado el mes de diciembre de 2023 y enero de 2024, agregando, la circunstancias que el operador de la retroexcavadora que realizó dichos trabajos habría sido el hijo, don nombre reservado y, luego COMPIN observa que en el mes de enero de 2024 ya estaba cursando su primera licencia médica, pues bien, explica que efectivamente los servicios fueron recibidos por el empleador don nombre reservado en diciembre de 2023, fecha donde el trabajador recurrente no estaba con licencia médica y ésta solo empezó el reposo el 09 de enero de 2024, como costa en la respectiva licencia médica Afirma que los fundamentos dados por COMPIN, para el rechazo del pago de las licencias médicas y negar el derecho al subsidio, parten de una premisa falsa, carecen de fundamento idóneo, lo que transforma su actuar en arbitrario y, por ende, ilegal, por vulneración de garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, expresa que la relación laboral existe, lo que se ha acreditado con el contrato de trabajo, certificado de la empresa Metalrubber Ltda., certificado de nombre reservado, certificado de nombre reservado, set de fotografías correspondiente a retroexcavadora, todos en poder de COMPIN y, además con los que se acompaña en este recurso consistentes en: certificado emanado de nombre reservado, nombre reservado, Certificado de pagos de cotizaciones previsionales efectuados por empleador desde octubre de 2023 a marzo de 2024, los que demuestran los trabajos realizados por el recurrente cumpliendo con el Contrato de Trabajo, y acreditando el vínculo laboral.
Argumenta que COMPIN carece de competencia para descartar el vínculo laboral administrativamente, cuando existen claros indicios de su existencia, debiendo dar prioridad y resguardar en primer lugar las garantías constitucionales, pagando el subsidio y, posteriormente accionar para que en un debido procedimiento acredite la posibilidad que no existe vínculo laboral, lo contrario evidentemente perjudica los derechos constitucionales del trabajador, con el no pago de sus remuneraciones.
Estima que el acto ilegal y arbitrario de la recurrida infringe, conculca y amenaza las garantías previstas en los artículos 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República; esto es, “El derecho a la integridad física y psíquica de la persona”; y, el “Derecho de propiedad”.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, o en contra de quien ocupe ese cargo, lo subrogue, supla o suceda, acogerlo a tramitación, y -en definitiva- decretar que se acoge este recurso y se resuelve, infringidas las garantías del artículo 19 N°s. 2 y 24 de la Carta Fundamental, con costas, por ser el acto administrativo arbitrario e ilegal sin que exista motivo plausible para no cumplir con la legalidad vigente.
Informó nombre reservado, representante legal de Metalrubber Ltda., quien ratifica íntegramente el Certificado emitido por Metalrubber Ltda., acompañado en el recurso de protección en el primer otrosí con el N°4.
Señala que efectivamente se emitió dicho certificado por los trabajos que en ese documento se describen, para lo cual indica que contrató los servicios con don nombre reservado, quien a su vez tiene una relación laboral con contrato de trabajo con su hijo nombre reservado, el que en definitiva realizó los trabajos, los cuales se pactaron lógicamente antes que se realizaran los mismos, previas conversaciones y acuerdo verbal en el mes octubre del año 2023.
Explica que la máquina retroexcavadora con la que se realizaron los trabajos sufrió una falla mecánica, por lo cual permaneció un tiempo en los terrenos de la empresa y que es la misma que se observa en la fotografía que obtuvo don nombre reservado para ser presentada en COMPIN y acompañada al recurso.
Agrega que es efectivo que don nombre reservado, estuvo aquejado de una grave enfermedad con motivo de haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular (ACV), que lo tuvo hospitalizado y con licencia médica por varios meses y que hasta el día de hoy permanece con medicamentos y controles médicos periódicos. Dicha enfermedad, dado sus 81 años de edad, le impidió ejercer las labores que normalmente realizaba, es por eso que derivó su trabajo contratando a su hijo nombre reservado, a quien le da las órdenes para la realización de los trabajos y le lleva la administración de los mismos, vínculo laboral que mantienen hasta el día de hoy. Por tal razón, señala haberle otorgado el Certificado por los trabajos efectuados para ser presentado al COMPIN, a fin de que acreditara el vínculo laboral.
Informó nombre reservado, presidenta de la recurrida COMPIN Región del Biobío, señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en reconocerle a esta acción constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.
Indica que el paciente y recurrente de autos inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas a contar del 09.01.2024 al 07.07.2024, por un total de 180 días de reposo laboral. Esa COMPIN ha autorizado médicamente cada una de las licencias recurridas N° 4-17037297, 4-173011140, 4-1752828 y 4-17821989; las que posteriormente fueron derivadas a la Unidad de Subsidios, quienes son los encargados de verificar el derecho a subsidio, a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la Normativa Vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral.
Sostiene que esa COMPIN se pronunció respecto al reposo médico del Usuario conforme a lo señalado en D.S N° 3/84, en relación con el reposo médico otorgado respecto a la patología indicada por médico tratante. Caso distinto, es el determinar por su Institución si el paciente cumple con los requisitos determinados por la Normativa Vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral.
Refiere que COMPIN ha validado los requisitos de pago de subsidios como trabajador dependiente; según lo establecido en el artículo 4° del D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
Alega que en virtud de lo anterior, esa COMPIN en pleno uso de sus facultades fiscalizadora revestidas D.S. 3/84 artículos 11 inciso tercero, 14, 21 y 48; al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o provisional del trabajador, realizando una fiscalización en terreno con fecha 10.04.2024 para la verificación de la huella laboral del Usuario y empleador, en el domicilio informado por el empleador en licencia médica en domicilio reservado, con la finalidad de acredita la verificación de puesto de trabajo, validar huella laboral con documentación tangible de las labores estipuladas en Contrato, verificar la existencia de más trabajadores de la empresa y el contrato de reemplazo del trabajador, si lo hubiese.
Menciona que la fiscalización en terreno determinó lo siguiente:
> USUARIO ES CONTRATADO EL 01.10.2023 PARA PRESTAR SERVICIOS DE ADMINISTRADOR EN nombre reservado EN domicilio reservado, POR UNA RENTA MENSUAL DE $ 1.800.000 A PLAZO INDEFINIDO.
> REALIZADA LA VISITA DE FISCALIZACIÓN, ES POSIBLE VERIFICAR QUE CORRESPONDE A UNA VIVIENDA RESIDENCIAL DE DOS PISOS, CON GARAJE CERRADO Y ANTEJARDÍN SIN PROTECCIÓN. ANTE LOS LLAMADOS Y ESPERA DE SER RECIBIDOS POR ALGÚN MORADOR, NO FUE POSIBLE ESTABLECER LA ENTREVISTA POR LO QUE SE DEJA NOTIFICACIÓN EN SOBRE CERRADO POR LA PUERTA DE ACCESO PRINCIPAL.
> CON nombre reservado 17.04.2024 SE RECEPCIONAN ANTECEDENTES APORTADOS POR EL EMPLEADOR D. nombre reservado A TRAVÉS DE NUESTROS MÓDULOS DE ATENCIÓN A PÚBLICO, Y UN CORREO ELECTRÓNICO DE LA SRTA. nombre reservado, HERMANA DEL TRABAJADOR, nombre reservado CERTIFICADO ADICIONAL A LOS ANTECEDENTES YA APORTADOS POR EL PADRE DE AMBOS.
> LA DOCUMENTACIÓN RECIBIDA ES LA SIGUIENTE:
a) CARTA DE nombre reservado 17.04.2024 DE DON nombre reservado, DIRIGIDA A COMPIN CONCEPCIÓN.
b) CERTIFICADO DE EMPRESA METALRUBBER LTDA., DE nombre reservado 15.04.2024 c) CERTIFICADO DE D. nombre reservado, DE nombre reservado 16.04.2024 d) CERTIFICADO DE D. nombre reservado, DE nombre reservado 16.04.2024 e) SET DE 5 FOTOGRAFÍAS CORRESPONDIENTES A RETROEXCAVADORA, SITIO RESIDENCIAL, Y CAPTURA TELEFÓNICA DE UNA TRANSFERENCIA 3OR $ 80.000.- > LA CARTA DEL EMPLEADOR SEÑALA QUE EL TRABAJADOR nombre reservado SU HIJO, QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN UN CENTRO DE INTERNACIÓN REALIZANDO UN TRATAMIENTO POR PROBLEMAS GRAVES DE DROGAS, EN LA LOCALIDAD DE LAMPA, SANTIAGO. REFIERE QUE ESTE CUADRO OBEDECE FUNDAMENTALMENTE A UN TRASTORNO DEPRESIVO POR FALLECIMIENTO DE SU MADRE Y LUEGO SU RUPTURA MATRIMONIAL DEBIDO, ENTRE OTROS, A SU FALTA DE TRABAJO.
> EN ATENCIÓN A LOS ANTECEDENTES SOLICITADOS, LA CARTA REFIERE: QUE NO EXISTEN MÁS TRABAJADORES Y nombre reservado DE TRABAJO DEBIDO A QUE LOS TRABAJOS SE REALIZAN EN TRERRENO.
> SI BIEN EL CONTRATO DE TRABAJO NO ESPECIFICA LA DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ASIGNADAS AL USUARIO, SE PUEDE OBSERVAR QUE EL RESPALDO FOTOGRÁFICO ADJUNTO PARA ACREDITAR HUELLA LABORAL CONSITE EN IMÁGENES DE UNA RETROEXCAVADORA QUE EVENTUALMENTE MANIOBRABA EL TRABAJADOR. ESTO, JUNTAMENTE CON CERTIFICADOS QUE FUERON EMITIDOS SIMULTÁNEAMENTE A MEDIADOS DEL PRESENTE MES DE ABRIL 2024; SIN EMBARGO, ATENDIENDO EL RUBRO Y LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL EMPLEADOR, NO SE APORTAN LICITACIONES, ÓRDENES DE TRABAJO, GUÍAS, CONTRATACIONES O TRABAJOS SOLICITADOS PREVIAMENTE POR LOS CLIENTES EN LA ÉPOCA EN QUE EL TRABAJADOR nombre reservado Y ESTABA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
> EL CERTIFICADO DE LA EMPRESA METALRUBBER LTDA. SEÑALA HABER RECIBIDO LOS SERVICIOS DE DON nombre reservado EL MES DE DICIEMBRE 2023 Y ENERO 2024, EN CIRCUNSTANCIAS QUE EL OPERADOR DE LA RETROEXCAVADORA QUE REALIZÓ DICHOS TRABAJOS HABRÍA SIDO EL HIJO, DON nombre reservado, DE LO CUAL SE PUEDE OBSERVAR QUE EN EL MES DE ENERO 2024 YA ESTABA CURSANDO SU PRIMERA UCENCIA MÉDICA.
> DEBIDO A LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA, SE PUEDE CONCLUIR QUE NO ES POSIBLE ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL ENTRE EL EMPLEADOR D. nombre reservado Y EL USUARIO D. nombre reservado”.
Explica que toda relación laboral debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta de huellas laborales materiales/concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores realizadas por el trabajador y la ausencia de huellas laborales concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato respectivo impide a ese organismo formarse la convicción en cuanto al que el trabajador tenga la calidad de trabajador dependiente. Por ello, y conforme a la reiterada jurisprudencia de la SUSESO, que indica que más allá de los documentos formales (contrato de trabajo, liquidaciones de sueldos y cotizaciones); debe existir una huella laboral efectiva que acredite de manera concreta y material la prestación realizada por el trabajador, para dar origen a los subsidios establecidos para el uso de licencias médicas, en aquellos casos que se cumpla con la normativa vigente, reforzándose en articulo N° 60 del D.S. 3/84: En los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral Sostiene que COMPIN determinó que las Licencias Médicas recurridas N° 4-17037297, 4-173011140, 4-1752828 y 4-17821989, se encuentran sin derecho a Subsidio por no acreditarse huella laboral; debiendo el Usuario apelar a la Superintendencia de Seguridad Social, con antecedentes que soporten la huella laboral, validando así los requisitos mínimos contemplados en D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Según lo anterior, esa COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 letra c, 23, 48 y 60 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y al artículo 2 de la Ley 21.133, que mantiene la obligación de cotizar a los trabajadores independientes, D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Lo anterior conduce al rechazo de la presente acción, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías invocadas por el recurrente.
Menciona las facultades y estructura de esa COMPIN, además de sostener que la acción de protección es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de aplicación de la acción de protección se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.
Estima que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley 19.300. En virtud de ello, concluye que fue el propio legislador, quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Por tanto, lo que se presenta en el recurso, excede a las materias que deben ser conocidas por el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del auto acordado sobre tramitación y fallos del Recurso de Protección.
Esgrime que en la especie no concurren los requisitos de procedencia del recurso de protección, ya que el recurso de protección tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede. Sin embargo, indica que por su naturaleza, en ningún caso es posible que sea usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia.
Reitera que estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción se encuentra bajo el imperio del Derecho, siendo la jurisdicción la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.
Afirma que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
Solicita en consecuencia rechazar la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Que cabe hacer notar que se recurre tildando de arbitrario e ilegal la decisión de la COMPIN, por la cual, se rechazó el pago del subsidio de cuatro licencias médicas autorizadas, por no estar acreditado el vínculo laboral, se trata de licencias medicas qué prescribían reposo a partir del 9 de enero de 2024 indicando para ello patologías de orden psiquiátrico. El padre es el empleador del recurrente.
Explica el recurrente que con fecha 10 de abril de 2024 luego de una fiscalización por un funcionario de la Compin, del lugar de trabajo, el padre del recurrente con fecha 17de abril de 2024, concurrió a Compin, y acompañó un carta suya explicando la relación laboral, un contrato de trabajo, y otros documentos de trabajos en obras, en que trabajó el recurrente, y señaló que este recurrente está ahora internado al padecer de enfermedades de origen psiquiátrico.
La recurrida Compin al informar sobre el fondo señaló que no se pudo acreditar el vínculo laboral entre el empleador y el recurrente, añadiendo: “ … que toda relación laboral debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta de huellas laborales materiales/concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores realizadas por el trabajador y la ausencia de huellas laborales concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato respectivo impide a ese organismo formarse la convicción en cuanto al que el trabajador tenga la calidad de trabajador dependiente”
Cuarto: Que, Debe considerarse que la Compin, recurrida en la especie a fin de fiscalizar el vínculo laboral concurrió al domicilio del lugar de trabajo el día 10 de abril de 2024, a las 12:00 horas, marcándose en un formulario los siguientes antecedentes que debían ser verificados en un plazo de 5 días ante dicha entidad: “verificación de puesto de trabajo; respaldo tangible y efectivo del trabajo realizado; contrato de trabajo vigente; y verificación de otros trabajadores”.
Con fecha 17 de abril de este año el padre del recurrente concurrió personalmente a oficinas de compin en donde acompañó una serie de antecedentes.
En el presente recurso de protección la recurrente acompañó los siguientes antecedentes 1.- Carta del empleador de fecha 17de abril de 2024, dirigida a Compin Bio-Bio, del empleador en donde explica la relación laboral que mantiene para con su hijo señalando que debido a un accidente vascular que le afectó debió tomar a su hijo como Administrador quien realizó diversos trabajos; y que actualmente internado por un tratamiento por problemas grave de drogas y alcohol, en un centro de tratamiento de drogas, en Santiago en la comuna de Lampa, y que tiene depresión por el fallecimiento de su madre, por su ruptura matrimonial, debido a su falta de trabajo. La carta además refiere, que no existen más trabajadores y nombre reservado de trabajo debido a que los trabajos se realizan en terreno.
2.- Contrato de trabajo como administrador con un sueldo de $ 1.800.000.- con inicio de labores en octubre de 2023 3.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales del recurrente. de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2023, y de enero, febrero, marzo y abril 2024 4.- Carta de empresa Metalrubber Ltda., de fecha 15 de abril de 2024, en la que se indica que el recurrente realizó trabajos intermitentes en diciembre 2023 y enero 2024 debido a que la máquina retroexcavadora presentaba fallas firmado nombre reservado representante legal.
5.- Carta de fecha 16 de abril suscrita por nombre reservado, se indica que el recurrente prestó labores de limpieza con máquina registradora en octubre de 2023.
6.- Informe de médico psiquiatra tratante que da cuenta que el recurrente se encuentra internado en el Centro OTPD Lampa.
7.- Carta suscrita por nombre reservado señalando que el recurrente realizó trabajos para ella el 10/10/2023.
8.- Carta suscrita por nombre reservado señalando que el recurrente hizo trabajo de movimiento de Tierra con maquinaria en diciembre de 2023.
9.- Set de 5 fotografías de una retroexcavadora y de trabajos de movimiento de Tierra.
Por último por ser útil para la cuestión a dilucidar debe considerarse lo previsto la artículo 4° del Decreto Fuerza de Ley número 44, de fecha 1 de junio de 1978, que Establece Normas Comunes Para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes “Artículo Cuarto: Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de 6 meses de afiliación y de 3 meses de cotización dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente”.
Quinto: Que, la recurrida Compin Región Bio-Bio, ha señalado al informar en el presente recurso de protección, que le asisten normas que permiten la fiscalización de huella laboral del recurrente, e indica para ello, las contenidas en el Decreto Supremo, N° 3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional, mencionado los artículos 11 inciso tercero, artículos 14, 21 y 48.
En el artículo 11 en su inciso tercero se lee:
“La licencia autorizada por la Compin o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25, será retirada por el interesado para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente a menos que dicho pago corresponde efectuarla a la misma Compin, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para este efecto el trabajador deberá presentar además ante Compin los comprobantes de sus últimas cotizaciones ante la administradora de fondo de pensiones en que se encuentre afiliado para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicará para la tramitación autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del Decreto Ley 3500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes deberán presentar ante la Compin, los comprobantes de sus últimas cotizaciones en la institución de previsión en la que se encuentran incorporados, para acreditar que reúnen las exigencias a la señalada por el Decreto con Fuerza de Ley número 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
Por su parte el artículo 14 establece: “Es competencia privativa de la unidad de licencias médicas de la Compi o de la Isapre, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas”.
A su turno el artículo 21 de la indicada normativa dispone:
“Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazo, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados, y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrá dispone, de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia por el funcionario que se designe c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo laboral o provisional del trabajador d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento relativos a la salud del trabajador e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Compin deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto a aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por periodos superiores a los que esa secretaría de estado determine”.
Por último el artículo 48 del Decreto Fuerza de Ley 44 de 1984 dispone:
“Las Compin y las Isapres deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica”
Sexto: Que para resolver el fondo del asunto, cabe señalar que la valoración de los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según lo prevé el N° 5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; así respecto del rechazo al pago del subsidio que originan las licencias médicas en el caso, resulta que al revisar la documentación acompañada y conforme al mérito además de los múltiples antecedentes acompañados por la recurrente al presente recurso, es dable estimar, que existen los requisitos necesarios que al efecto prevé el artículo 4° del DFL 44/78, al estar pagadas las imposiciones previsionales del recurrente por un período superior al que acuerda dicha norma, (desde octubre a diciembre de 2023 y desde enero a abril de 2024). Además es posible establecer que existen antecedentes materiales de la laboralidad, consistentes en varias cartas de empresas y personas a quienes el recurrente prestó servicios en octubre diciembre y enero de 2023, debiendo destacarse que en su contrato de trabajo se consigna que el inicio de labores lo es a partir del mes de octubre de 2023. Además, aparece explicado por el empleador que no hay otros trabajadores que tenga contratado, y que los trabajos a desarrollar por el recurrente lo son en terreno.
Séptimo: Que, si bien resulta procedente la Compin como entidad aseguradora de salud pueda revisar la situación de laboralidad de la recurrente, cuestión esta, que es separada de la calificación técnica de salud, y que, en el caso sublite estima no hay huella laboral, lo cierto es que en este recurso existen un cúmulo de antecedentes documentos y fotográficos, que dan cuenta del inicio de una relación laboral, de pago de cotizaciones previsionales, por más de 6 meses, y con cotizaciones pagadas los últimos tres meses anteriores a la primera licencia médica de que se trata, y se da cuenta de trabajos efectivamente realizados por el recurrente debiendo considerarse que durante la relación laboral habida, es que se produjeron las licencias médicas, de este modo, es evidente que el cúmulo de antecedentes probatorios acompañados al presente recurso, permiten sostener que en el caso resulta procedente el pago del subsidio generado en cada una de las licencias médicas de que se trata al encontrarse cumplidos los requisitos, necesarios para ello, contenidos en el artículo 4° del D.F.L 44/78.
Octavo: Que, conforme a lo indicado ut-supra, al no haberse dispuesto por la Compin Bio-Bio, el pago del subsidio de las licencias de que se trata, se incurrió en una arbitrariedad, lo que ha afectado el derecho de propiedad del recurrente garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, afectación esta, que debe ser remediada por esta vía proteccional debiendo adoptarse las medidas necesarias pare el restablecimiento del derecho.
Atendido lo expuesto, la protección impetrada habrá de prosperar y así se pasará a decir sin mayores dilaciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Héctor nombre reservado nombre reservado Jara, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, (Compin), debiendo dicha entidad proceder al pago al recurrente de los subsidios relativos a las licencias médicas Números 4-17037297; 4-173011140; 4-1752828, y 4-17821989. Lo que deberá informar esta corte, en el plazo de 15 días.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol 14943-2024 - Protección.