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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1494-20249 may 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Fecha
9 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1494-2024, sentencia de 9 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el IST y la Superintendencia de Seguridad Social: no se constató acto u omisión ilegal o arbitraria, pues la negativa de cobertura ya había sido resuelta por la SUSESO y avalada por la Corte Suprema.

Texto íntegro

Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece Claudio Andrés Osorio Mallea, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, carpintero, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por su gerente zonal doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su nombre reservado, doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; a objeto que se declare que es arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25382-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 15 de febrero de 2024, por la cual se confirma lo obrado por el organismo administrador, negando la cobertura del seguro social de la Ley 16.744.

Expone que don nombre reservado, de oficio maestro carpintero, fue trabajador de Astilleros y Maestranza de la Armada (Asmar Talcahuano) desempeñándose en funciones de carpintería, por más de 30 años, lo que lo ha llevado a padecer una serie de enfermedades músculo esqueléticas en sus extremidades superiores, debido a la constante sobre exposición de sus muñecas, brazos, codos y hombros, a movimientos repetitivos, posturas incómodas y sobre esfuerzo físico debido a la cantidad de peso de las herramientas con las cuales trabaja a diario. Estas enfermedades traen consigo una serie de dolencias crónicas y en extremo dolorosas, por lo que ha tenido que concurrir en forma independiente al Instituto de Seguridad del Trabajo, con la cual tiene convenio ASMAR Talcahuano, a fin de ser examinado para conseguir un tratamiento y que su enfermedad sea calificada como profesional, pero para su sorpresa, el IST determinó que sus patologías son de origen común, derivándolo a su previsión de salud común para el tratamiento de las enfermedades que adquirió en el trabajo.

Indica que el recurrente con fecha 04 de marzo de 2022, tras ingresar al IST por los constantes y crecientes dolores musculares, mediante resolución N° 20220200001458 de rechazo y derivación a sistema de salud común, el Instituto de Seguridad del Trabajo, le diagnosticó a su representado las siguientes patologías: epicondilitis y luxación del nervio cubital derecho, bursitis sub acromio subdeltoidea y tendinitis bicipital artrosis. Posteriormente, el actor, con fecha 17 de mayo de 2022, presentó un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social por la aludida resolución del IST, que califica sus enfermedades de origen común, que deriva en el Dictamen de la SUSESO N° R-01-ISESAT-124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, por el cual la Superintendencia resuelve rechazar la solicitud de reconsideración de calificación de origen de la enfermedad, no procediendo otorgar la cobertura del seguro de la Ley 16.744.

Expresa que luego, con fecha 1 de septiembre de 2023, don nombre reservado, abrumado por su situación de salud, presentó nuevamente un reclamo ante la SUSESO, solicitando una revisión del caso, ante lo cual, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-144928-2023, la Superintendencia resuelve rechazándolo, por no haber acompañado nuevos antecedentes, confirmando lo resuelto en su oportunidad por el IST. Ante lo descrito, el recurrente solicitó la opinión de otros profesionales de la salud, de forma particular, para que le practiquen exámenes y evaluaciones, con el fin de determinar las enfermedades que padece, y si se tratan de afecciones de origen común o profesional. Después, contando con nuevos antecedentes, como son un análisis ergonómico realizado por una profesional ergónoma de la Universidad de Concepción, la Sra. nombre reservado, y un informe médico elaborado por el Dr. nombre reservado, fisiatra, el recurrente presentó nuevamente un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 30 de noviembre de 2023, solicitando que se deje sin efecto la resolución de la SUSESO N°R-01-ISESAT-124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, y se declare que la epicondilitis y luxación del nervio cubital derecho, bursitis subacromiosubdeltoidea y tendinitis bicipital derecha, corresponden a enfermedades profesionales, para de esa forma tener la cobertura de la Ley 16.744.

Refiere que la respuesta de la SUSESO al reclamo presentado con fecha 30 de noviembre de 2023 -a pesar de haber incorporado nuevos antecedentes sobre las enfermedades que padece el recurrente y que dan cuenta del origen profesional de las mismas-, fue la siguiente: “Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron nuevamente al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinitis del bíceps y Bursitis subacromio-subdeltoídea en hombro derecho. Epicondilitis y Luxación de nervio cubital en codo derecho" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña en un astillero y el cuadro clínico diagnosticado. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas en su extremidad superior, no atribuibles al trabajo que realiza.” “RESUELVO: Recházase el recurso consignado, por cuanto el diagnóstico de "Tendinitis del bíceps y Bursitis subacromio- subdeltoídea en hombro derecho. Epicondilitis y Luxación de nervio cubital en codo derecho" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.”.

Alega que lo resuelto por la SUSESO en la resolución recurrida, no cumple con las exigencias mínimas que debe tener un acto administrativo. La resolución referida es infundada, arbitraria e ilegal. Además, en los reclamos presentados ante la SUSESO por el recurrente, se hizo presente que el estudio de puesto de trabajo ANEXO PGE3 Informe sobre los Fundamentos de la Calificación de la Patología, realizado por la mutualidad del IST, presenta irregularidades y no refleja la realidad del trabajo que el recurrente ha desempeñado durante años, ya que no se ha considerado la totalidad de su historia laboral en Asmar, que se remonta al año 1993. Tampoco se describen funciones que no corresponden a las que realmente realizaba el trabajador, por ejemplo, el informe solo menciona la función de raspado de cuñas de madera, ignorando otras tareas habituales de un carpintero en Asmar.

Añade que el estudio se realizó sobre la base de los horarios de trabajo establecidos por Asmar para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, siendo estos horarios excepcionales y difiriendo del horario que el recurrente ha tenido durante los últimos 30 años. Además, no se consideran todas las herramientas utilizadas por el trabajador, lo que omite una parte importante de los servicios prestados a lo largo de los años, en los cuales estuvo expuesto a factores de riesgo como fuerza, repetitividad y postura. Dicho punto es crucial, ya que el Instituto de Seguridad del Trabajo considera el estudio de puesto de trabajo como el principal antecedente para determinar si las enfermedades que padece el trabajador guardan relación con el trabajo realizado.

Argumenta que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley 19.980 sobre Bases de la Administración del Estado, el Instituto de Seguridad del Trabajo es un órgano del Estado que está obligado a dar cumplimiento a lo señalado en dicha ley.

Hace presente que lo que se pretende con este recurso no tiene que ver con el análisis de asuntos médicos, ni con la calificación común o laboral de la enfermedad, sino con una resolución dictada de forma ilegal y arbitraria, que incide directamente en los derechos por los cuales es procedente la acción de protección (artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política), la que incurre en falta de fundamentación, ya que en ella no se aprecia el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de autos, así en la decisión adoptada, es posible apreciar la falta de fundamentación.

En cuanto a la existencia de otros procedimientos para reclamar de una resolución, señala que la cuestión que hoy se trae al conocimiento de esta Corte, se debe a que el legislador indicó que el recurso de protección es “… sin perjuicio de otros derechos”, cuyo es el caso precisamente, del que se trata en la especie.

Explica que los trabajadores de Asmar (y es así en el caso del recurrente), en un principio son contratados como provisorios (contratos por meses o de un año) y luego son finiquitados para ser nuevamente contratados. Posteriormente pasan a ser trabajadores de planta, lo que no es algo menor, ya que los estudios de puestos de trabajo realizados por el IST, sólo consideran los años trabajados como trabajador de planta con contrato indefinido y el puesto de trabajo al momento de hacer el estudio, dejando de lado los años anteriores en que el trabajador se desempeñó en otros cargos, pero también expuesto a los factores de riesgo fuerza, repetitividad y postural.

Considera que los procedimientos de evaluación médica del recurrente, para declarar las enfermedades profesionales que sufre, por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo, han sido irregulares, en una clara contravención a lo que señala la Ley 16.744 y su Reglamento. En efecto, la resolución del IST por el cual se le niega la calificación de sus enfermedades como laborales, que se titulan “Resolución de Rechazo y Derivación del Paciente a Sistema de Salud Común” resuelven, de forma genérica: “1) Que, la patología y/o afección presentada por Don(a), no está cubierto por el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley Nº 16.744; 2) El paciente deberá, por tanto, recurrir en demanda de las prestaciones médicas y económicas al organismo de previsión que administra su sistema de salud común, 3) En contra de la presente resolución se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo 90 días de conformidad a lo dispuesto artículo 77 de la Ley Nº 16.744.”.

Esgrime que dicha resolución carece de todo fundamento, ya que en sus considerandos sólo se señala: Que el estudio realizado al paciente ha permitido constatar que presenta el (los) siguiente(s) diagnóstico(s): epicondilitis y luxación del nervio cubital derecho; bursitis sub acromio subdeltoidea y tendinits bicipital artrosis. En cuanto a los elementos que sustentan la calificación, indica que: “Según el análisis de los antecedentes clínicos, exámenes complementarios y evaluación de puesto de trabajo, se identifican factores de riesgo biomecánico asociado a posturas y ocasionalmente asociado a manejo de cargas, pero sin la intensidad ni tiempo de exposición suficiente para generar las patologías en estudio. Se identifican factores que complementan la exposición como las pausas programadas las no programadas y las inherentes al proceso, además por la variación de las operaciones. Comité de calificación de enfermedades profesionales concluye que no existen elementos suficientes para relacionar de manera directa la actividad laboral realizada con la patología evaluada. Caso se califica como de origen común, no laboral.”.

Sostiene que esta situación resuelta por el IST, es del todo irregular, ya que señala que se trata de una enfermedad de origen común, sin acompañar más antecedentes y sólo mencionando el diagnóstico de la enfermedad. Además, el estudio de puesto de trabajo del recurrente, no se ajusta a la realidad, toda vez que no se consideran los años en que el trabajador ha prestado servicios con contratos provisorios, ni el lugar de trabajo, ni las funciones que ha realizado por más de 30 años, además de haberse practicado sobre la base de los horarios excepcionales de trabajo que Asmar tuvo durante la pandemia (menores a los habituales en una situación normal), por lo que no se entiende cómo la mutualidad respectiva y posteriormente la SUSESO, hayan resuelto que las enfermedades que padece el recurrente no son de origen laboral, sobre todo, si tuvo en cuenta un estudio de puesto de trabajo defectuoso e irregular, que no considera tiempo total de exposición al riesgo, ni las labores específicas que el trabajador desempeña, siendo ese estudio el que se tiene como principal antecedente para establecer que no existe relación de causa directa entre las enfermedades diagnosticadas y aquellas que padece el recurrente.

Expresa que las enfermedades del recurrente las adquirió por los años de trabajo prestados para su empleadora, en donde no se han tomado las medidas para prevenir la aparición de dichas enfermedades, lo que queda demostrado por la gran cantidad de trabajadores afectados por estas enfermedades crónicas, invalidantes y que causan un tremendo agravio en la salud, tanto física como psicológica de quien la padece, y que ha llevado a un gran número de trabajadores de ASMAR a presentar demandas de indemnización de perjuicios por enfermedades profesionales en contra de su empleador. Recién en los últimos años, ASMAR Talcahuano ha adoptado medidas en conjunto con el IST (presionado por el aumento de denuncias y demandas laborales), pero en el caso de los trabajadores antiguos, que llevan varios años, el daño ya está hecho.

Señala que el IST después de recibir el ingreso de un trabajador por este tipo de enfermedades, sólo se limita a señalar que se trata de una enfermedad de origen común y no profesional, sin fundamentar su resolución de manera adecuada, sino que solo señala que no existe relación directa entre el trabajo desempeñado por años con la enfermedad que los trabajadores padecen. Y, posteriormente, la SUSESO confirma lo resuelto por el IST sin mayores antecedentes y sin corregir la deficiencia del estudio de puestos de trabajo. Lo anterior no se trata de un hecho aislado, ya que son un sin número de trabajadores de ASMAR que han prestado servicios por toda una vida y al concurrir al IST para ser atendidos por los dolores que padecen ocasionados por las enfermedades músculo esqueléticas, se les deriva a su sistema de salud común y se les rechaza su calificación de enfermedad profesional. Después, cuando reclaman de la resolución ante la SUSESO, ésta confirma lo obrado por el IST, sin pedir nuevos antecedentes o exámenes y sin corregir la deficiencia e irregularidad del estudio de puesto de trabajo, haciendo suyo dicho error, incumpliendo su labor fiscalizadora y de supervigilancia.

Cita jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones en apoyo a su posición y alega que el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas, vulnera las garantías constitucionales de que es acreedor su representado, consistentes en el Derecho a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental; y además, el Derecho de Propiedad, prescrito en el artículo 19 N°24, de dicho cuerpo de normas constitucionales.

Estima que conforme al mandato legal, las decisiones que adopte la SUSESO y que pongan término a un reclamo administrativo deducido por un particular, como ocurrió en la especie, se deben adoptar considerando el máximo de información atingente al caso en estudio, pudiendo ordenarse exámenes y peritajes médicos al afectado, a fin de resolver la controversia con antecedentes objetivos. Sin embargo, la pasividad con que obró la SUSESO, limitándose al mero análisis de los antecedentes aportados por el IST, deja al descubierto la arbitrariedad en el actuar de la recurrida, toda vez que su decisión se funda única y vagamente, en el estudio de esa información, conforme al cual determinó que la enfermedad que afecta al actor es de origen común y no de origen laboral.

Agrega que la carencia de antecedentes médicos de peso actualizados y el tiempo transcurrido, toda vez que la denuncia como enfermedad profesional la presentó el trabajador a inicios del año 2019, hacía imprescindible que la SUSESO ordenara los peritajes y estudios que fueran necesarios, para establecer, con antecedentes actuales y objetivos, el origen de aquella patología. Con mayor razón, si se considera que el artículo 31 de la Ley 16.744 establece que si al cabo de las 52 semanas de incapacidad, sin lograr la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

Arguye que la mutualidad del IST y la SUSESO, tienen la obligación legal de fundar y motivar sus resoluciones de manera correcta, para lo cual se debe llevar a cabo el estudio de todos los antecedentes necesarios, y realizar estudios de puestos de trabajo acordes con la realidad. (Artículos 41 y 11 inciso 2° de la Ley sobre Bases de la Administración del Estado).

Alega en cuanto a los nuevos antecedentes aportados por el recurrente y entregados en su oportunidad a la Superintendencia de Seguridad Social, esto es, informe médico elaborado por el médico fisiatra nombre reservado y el análisis ergonómico elaborado por la ergónoma, nombre reservado, con el fin de obtener una segunda opinión en contraposición a lo señalado por el IST, concluyen claramente que las enfermedades que padece el recurrente tienen una relación de causa directa con las labores realizada por años en el Astillero, según transcribe en lo pertinente.

Solicita tener por deducido recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, acogerlo a tramitación, para en definitiva haciendo lugar a éste, se sirva declarar lo siguiente:

1.- Que las recurridas Instituto de Seguridad del Trabajo y Superintendencia de Seguridad Social, han actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado sus resoluciones, al haber considerado y tenido a la vista un estudio de puesto de trabajo irregular, que adolece de graves vicios y defectos, al resolver en forma genérica que “la patología y/o afección presentada, no está cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley n°16.744” negándole de esa manera la calificación de enfermedad profesional a patologías que afectan al recurrente, especialmente la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25382-2024, de 15 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, violando las garantías constitucionales invocadas.

2.- Que, como consecuencia de la declaración antedicha y como correlato de la misma, se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto la aludida resolución; y calificando los antecedente del caso se ordene a la SUSESO, que emita un nuevo pronunciamiento calificando las enfermedades que padece el recurrente como profesionales, en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos y evaluaciones del trabajador, especialmente de los puestos de trabajo en relación a los 30 años como trabajador de Asmar y la historia ocupacional del trabajador, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico del recurrente, es de origen común o laboral, o como esta Corte lo estime ajustado a derecho.

3.- Que se condene a las recurridas Instituto de Seguridad del Trabajo y Superintendencia de Seguridad Social, al pago de las costas del presente recurso.

Informó Dominique Herrera Duronea, abogada, por el recurrido Instituto de Seguridad del Trabajo, solicitando desde ya el total y absoluto rechazo del recurso, por no darse los presupuestos que hacen procedente la acción de protección intentada, pues no nos encontramos frente a alguna acción u omisión ilegal o arbitraria de su representado que haya producido afectación de derecho fundamental alguno de aquellos enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; con ejemplificadora condena en costas.

Explica que el presente recurso se deduce en contra de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25382-2024, de 15 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, que se pronuncia sobre el recurso de reposición administrativo deducido el 30 de noviembre de 2023 por el señor nombre reservado, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-144928-2023, de 31 de octubre de 2023, de la SUSESO, confirmando la decisión de esta última, que mantuvo el origen común de la patología de "Epicondilitis y luxacion del nervio cubital derecho, bursitis subacromiosubdeltoidea y tendinitis bicipital derecha que a su vez se pronunció”, padecida por el recurrente.

Agrega que la anterior resolución, a su vez, confirmó lo resuelto por la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, de la SUSESO, que a su vez, se pronunció sobre el recurso de reposición deducido por el señor nombre reservado, con fecha 17 de mayo de 2022, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-58890-2022, de 11 de mayo de 2022, de la misma SUSESO, confirmando la calificación común que esta última efectuó de la patología de "Epicondilitis y luxacion del nervio cubital derecho, bursitis subacromiosubdeltoidea y tendinitis bicipital derecha", padecida por el señor nombre reservado.

Adicionalmente, hace presente que por medio de la sentencia Rol N° 33.482-2023, de la Excelentísima Corte Suprema, se revocó la sentencia de primera instancia de la esta Corte, que acogió el recurso de protección interpuesto por el señor nombre reservado, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, de la SUSESO. De lo mencionado, queda claro que el asunto de autos ya ha sido conocido en incontables ocasiones, no solo por el órgano técnico administrativo competente, como es la Superintendencia de Seguridad Social, sino que además, ya ha sido resuelto por los Tribunales de Justicia, no pudiéndose volver sobre el mismo asunto por esta vía cautelar.

Alega que si el presente recurso se deduce contra la resolución de la SUSESO que resuelve una vez más el mismo asunto resuelto previamente por medio de resolución que fue declarada fundada, legal y no arbitraria por parte de la Corte Suprema, no puede sino concluirse que el asunto de autos ya ha sido conocido y resuelto por los organismos competentes, debiendo rechazarse el mismo, con expresa condena en costas, por la temeraria actuación del recurrente.

Afirma no tener constancia alguna de que el sistema previsional de salud común al que pertenece el señor nombre reservado haya reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra de cualquier resolución de esa mutualidad que haya calificado como de origen común la patología de Tendinitis del bíceps y Bursitis subacromio- subdeltoídea en hombro derecho, Epicondilitis y Luxación de nervio cubital en codo derecho, que se indica en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley 16.744, de lo que desprende que el propio sistema previsional de salud del recurrente consideró que la patología de la que éste adolecía, no tenía un origen laboral, pues de lo contrario, habría reclamado de dicha calificación.

Explica que según se desprende de la ficha clínica de don nombre reservado, que acompaña, con fecha 07 de febrero del año 2022, él hizo ingreso al Instituto de Seguridad del Trabajo, manifestando cuadro caracterizado por dolor en hombro, codo y muñeca derecha de aproximadamente 10 meses de evolución. En esa oportunidad, se le diagnosticó con epicondilitis lateral y se instruyó su ingresó a estudio por eventual enfermedad profesional, habiéndose realizado dicho estudio de acuerdo con el Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas, regulado en la letra B, del Título III, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus anexos N° 12, 13 y 14, según dan cuenta los antecedentes que acompaña. De ese modo, indica que a partir de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador; los exámenes de ecografía de muñeca, codo y hombro derechos, ecografía de ambos codos; las radiografías de muñeca, codo y hombro derechos; exámenes complementarios de Resonancia Magnética e informe neurofisiológico tenidos a la vista y la Evaluación de Puesto de Trabajo tanto de codo derecho como de hombro derecho, realizados con fecha 15 de febrero de 2022, en las dependencias de la empresa Astilleros y Maestrazas de la Armada, ubicadas en domicilio reservado, de la comuna de Talcahuano, que consta en el documentos N° BI-RHR-165 y BI-RHR-166, ambos de 23 de febrero de 2022; el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, según consta en Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que la patología de Epicondilitis y Luxación del nervio cubital derecho, Bursitis sub acromio subdeltoidea, Tendinitis bicipital artrosis. [cie10: Luxación nervio cubital], padecida por el señor nombre reservado, era una enfermedad de origen común, sin relación con su actividad laboral.

Señala que dicha calificación fue comunicada al trabajador, según consta en su ficha clínica, el 04 de marzo de 2022, a través de la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales (RECA) N° 20220200001458 y que en marzo de 2022, don nombre reservado, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, efectuando un reclamo en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, que calificó como de origen común su patología de Epicondilitis y Luxación del nervio cubital derecho, Bursitis sub acromio subdeltoidea, Tendinitis bicipital artrosis. [cie10: Luxación nervio cubital, discrepando de dicha calificación.

Menciona que a partir del reclamo presentado por el señor nombre reservado ante la Superintendencia de Seguridad Social, se siguió la dictación por parte de ese organismo de la serie de resoluciones ya señaladas, las que culminaron con la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25382-2024, de 15 de febrero de 2024, que se recurre por medio de la presente acción de protección. El proceso a través del cual se dictó la referida resolución, se tramitó en el expediente administrativo R-202153-2023, al que IST acompañó todos los antecedentes que le fueron requeridos por medio de carta N° 1.10. d./1665/2023, en la que se hizo presente a la autoridad técnica que: “no existen nuevos antecedentes que hagan variar lo resulto, acompañamos nuevamente, los antecedentes que sirvió de fundamento para las resoluciones citadas, lo que solicitamos confirmar.”.

Alega la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el Derecho de la Seguridad Social, por cuanto, sin perjuicio que el recurrente alega vulnerados los derechos señalados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política, y no obstante no haber expuesto la forma en que las supuestas acciones ilegales o arbitrarias que alega le amenazaron, perturbaron o privaron dichos derechos, en el fondo, la materia sobre la que versa el asunto puesto en conocimiento de esta Corte, dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, aquel correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en aquello que dice relación con la calificación del origen de las patologías, regulada en las disposiciones tanto de la Ley 16.744, como en aquellas pertinentes de los reglamentos contenidos en los Decretos Supremos N° 101 y N° 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. A partir de lo anterior, concluye que la materia en comento pertenece al ámbito de la garantía constitucional del Derecho a la Seguridad Social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, no contenido entre aquellos enumerados en el inciso primero del artículo 20 de la Carta Fundamental y, por tanto, excluido del ámbito de protección de esta acción constitucional.

Agrega que los artículos 77 inciso tercero y 77 bis inciso segundo de la Ley 16.744, entregan a la Superintendencia de Seguridad Social, la competencia exclusiva y sin ulterior recurso para resolver las materias de orden médico o de las demás materias que incidan en la calificación de los infortunios laborales. De este modo, habiendo previsto el legislador una sede técnica ante la cual, por lo demás, el recurrente ya ha expuesto su disconformidad con la calificación de su patología, esta es, la Superintendencia de Seguridad Social, no puede sino concluirse que no se constituye entonces la acción de protección como la vía idónea, no siendo procedente el recurso de autos. Sumado a ello, el recurrente concurrió en 5 ocasiones ante dicha Superintendencia, la que en todas ellas confirmó lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo por medio de sus resoluciones: N° R-01-UME-58890-2022, de 11 de mayo de 2022; N° R-01-ISESAT124159-2022, de 13 de septiembre de 2022; N° R-01-UNRA-144928-2023, del 31 de octubre de 2023 y R-01-ISESAT-25382-2024, de 15 de febrero de 2024.

Esgrime que se desprende de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25382-2024, de 15 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, que la misma ha fundado su pronunciamiento en el análisis que sus profesionales médicos han realizado de los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo al expediente administrativo, tales como: estudios imagenológicos, informe médico y evaluación de puesto de trabajo; “concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinitis del bíceps y Bursitis subacromio-subdeltoídea en hombro derecho. Epicondilitis y Luxación de nervio cubital en codo derecho" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña en un astillero y el cuadro clínico diagnosticado. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas en su extremidad superior, no atribuibles al trabajo que realiza.”. De lo anterior, desprende que la resolución señala los elementos de juicio, que ha tenido a la vista la administración para arribar a una resolución, en concordancia con lo exigido por el inciso final del artículo 11 y en el inciso cuarto del artículo 41, ambos de la Ley 19.880, al contener la resolución en comento una decisión fundada en antecedentes de hecho y de derecho.

Refiere que únicamente podría determinarse que la resolución carece de fundamentos, si aquellos aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo al expediente administrativo carecieran de los mismos. Sin embargo, el procedimiento de calificación de la patología del señor nombre reservado, según se desprende de los antecedentes, se ha realizado con estricto apego al Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas, regulado en la letra B, del Título III, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus anexos N° 12, 13 y 14.

Añade que tal y como consta en el Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), emitido por el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, a partir de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador; los exámenes de ecografía de muñeca, codo y hombro derechos, ecografía de ambos codos; los exámenes de Radiografías de muñeca, codo y hombro derechos; exámenes complementarios de Resonancia Magnética e informe neurofisiológico tenidos a la vista y la Evaluación de Puesto de Trabajo tanto de codo derecho como de hombro derecho, realizados con fecha 15 de febrero de 2022, en las dependencias de la empresa Astilleros y Maestrazas de la Armada, ubicadas en domicilio reservado, que consta en el documentos N° BI-RHR-165 y BI-RHR-166, ambos de 23 de febrero de 2022; antecedentes todos que acompaña, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, según consta en Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que la patología de Epicondilitis y Luxación del nervio cubital derecho, Bursitis sub acromio subdeltoidea, Tendinitis bicipital artrosis. [cie10: Luxación nervio cubital], padecida por el señor nombre reservado, era una enfermedad de origen común, sin relación con su actividad laboral, indicando los elementos que sustentan dicha calificación, según transcribe.

Sostiene que malamente podría afirmarse que la resolución del Instituto de Seguridad del Trabajo (Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales (RECA) N° 20220200001458), carece de fundamentación, pues a la misma se ha arribado a partir del procedimiento regulado por el organismo técnico sobre la materia, que es la Superintendencia de Seguridad Social, a partir de la evaluación de antecedentes médicos y laborales objetivos, analizados por profesionales médicos expertos en medicina del trabajo, cuestión que fue confirmada por la referida Superintendencia a partir de la revisión que sus propios profesionales médicos, han realizado de dichos antecedentes.

A mayor abundamiento, señala que los hechos del presente recurso ya han sido conocidos en cinco ocasiones por la Superintendencia de Seguridad Social, a través de sus resoluciones N° R-01-UME-58890-2022, de 11 de mayo de 2022; N° R-01-ISESAT-124159-2022, de 13 de septiembre de 2022; N° R-01-UNRA-144928-2023, del 31 de octubre de 2023 y N° R-01-ISESAT-25382-2024, de 15 de febrero de 2024. Asimismo, por medio de Sentencia Rol N° 33.482-2023, de la Excma. Corte Suprema, de 09 de junio de 2023, expresamente en su considerando cuarto, dicho tribunal declaró absolutamente fundada la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT 124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, de la SUSESO.

Estima que atendida la cantidad de veces que ha sido revisada la presente controversia, no puede sino concluirse que estamos en presencia de actos fundados, tanto por parte de IST como por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, descartando lo alegado por el recurrente en orden a una supuesta falta de fundamentación en la calificación de su patología, pues la misma se ha realizado en base a fundamentos objetivos, tanto médicos, como laborales.

En cuanto al Estudio de Puesto de Trabajo realizado por el IST, que el actor califica de defectuoso e irregular, sin fundamentar de ninguna manera por qué, indica que según consta en documentos N° BI-RHR-165 y BI-RHR-166, ambos de 23 de febrero de 2022, las Evaluaciones de Puesto de Trabajo tanto de codo derecho como de hombro derecho, fueron realizadas con fecha 15 de febrero de 2022, en las dependencias de la empresa Astilleros y Maestrazas de la Armada, ubicadas en domicilio reservado, de la comuna de Talcahuano. Dichos estudios, afirma que se han realizado con estricto apego de lo dispuesto en el Instructivo y Formatos de Estudio de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Musculoesquelética, contenido en el Anexo N° 14, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, como exige el numeral 3, del Capítulo II, de la letra B, del Título III, del Libro III, de ese compendio.

Hace presente que como consta en documentos N° BI-RHR-165 y BI-RHR-166, ambos de 23 de febrero de 2022, las evaluaciones de puesto de trabajo realizadas contienen: los datos de ejecución del estudio; la descripción detallada de la ocupación del trabajador; el resumen de sus tareas; la periodicidad con que las realizaba; el tiempo de exposición al riesgo del trabajador; las fotografías que grafican cada una de las labores realizadas por el trabajador y las tablas de factores de riesgo para cada parte del cuerpo evaluada (en este caso para codo y para hombro derechos). Lo anterior, en pleno cumplimiento del instructivo del Anexo N° 14, antes señalado.

Agrega que habida cuenta de lo anterior, malamente puede considerarse que el Estudio de Puesto de Trabajo realizado se haya realizado de manera defectuosa o irregular. A mayor abundamiento, hace presente que en última instancia, si el recurrente apunta a que es el Estudio de Puesto de Trabajo el acto que por defectuoso e irregular se tornaría ilegal en el proceso de su calificación, debe considerarse que el mismo fue realizado con fecha 15 de febrero de 2022, y que su informe se emitió con fecha 23 de febrero de 2022; de modo que la presente acción ha excedido con creces el plazo de 30 días para su interposición contenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Explica que si un organismo administrador emite una licencia tipo 1, por enfermedad o accidente común, el sistema previsional de salud común deberá cursar la misma, sin perjuicio de poder reclamar ante la SUSESO el origen laboral de la patología o accidente, para que el mismo sea tratado a través de la cobertura del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, siendo este último caso es el que debía haberse verificado en el caso del recurrente, si la afirmación del mismo sobre la errónea calificación de su patología fuera cierta, lo que no ocurrió.

Estima que no se configuran en el caso de autos, los presupuestos previstos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de protección, cuales son: 1) existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) que como consecuencia de dicha acción u omisión se produzca la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y 3) que ese derecho se encuentre comprendido entre aquellos enumerados taxativamente en el artículo en cuestión, toda vez que su representada ha actuado en todo momento ejerciendo sus atribuciones legales y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa competente, además de que no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la calificación de una determinada patología, cuestión que en última instancia, requiere previamente la declaración de las entidades competentes que determinen dicha calificación, para poder estar en presencia de un derecho indubitado.

Solicita que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, por improcedente, y por no haber incurrido el Instituto de Seguridad del Trabajo ni dicho organismo técnico- administrativo, en actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias, ni haber afectado de ninguna manera garantías constitucionales de aquellas previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; o lo que se estime procedente conforme a derecho, con expresa condena en costas.

Informó Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección por existir cosa juzgada, por cuanto similar acción ya fue interpuesta por el Sr. nombre reservado ante esta Corte (Rol 100308-2022). En efecto, mediante fallo dictado en la causa citada, de 23/02/2023, se señaló: “QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, en favor de nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia queda sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-1SESAT-124159-2022, disponiendo que dicha Superintendencia emita un nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y evaluaciones del recurrente nombre reservado, especialmente de su puesto de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico de "Epicondilitis y luxación del nervio cubital derecho, bursitis subacromiosubdeltoidea y tendinitis bicipital derecha", es de origen común o laboral”.

Añade que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por su representada a la Excma. Corte Suprema, con fecha 9 de junio de 2023, en causa Rol N° 33.482-2023, aquella revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que el recurso quedaba rechazado.

Explica que ahora, en el presente recurso, con fecha 01/09/2023, el Sr. nombre reservado presentó un Recurso de Reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-124159-2022, de 13/09/2022 (objeto del primer recurso de protección), a través de la cual se confirmó lo actuado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, que calificó como de origen común su padecimiento, es decir, no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744, cumpliendo esa Superintendencia con manifestar que el recurrente no acompañó ningún antecedente que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por ese Servicio. Al respecto, ese Servicio dictó la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-144928-2023, de 31/10/2023, que señaló que: “... habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido el mismo día de su emisión, su actual presentación, fue realizada fuera del plazo establecido al efecto en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, así como, también impide esgrimir como argumento el caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del referido Código”. Por lo anterior, dicha Resolución rechazó la solicitud de reposición de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-124159-2022, de 13/09/2022, a través de la cual se confirmó lo actuado por Instituto de Seguridad del Trabajo, que calificó de origen común el padecimiento del interesado.

Menciona que luego, mediante presentación de 30/11/2023, el recurrente presentó a su representada un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-144928-2023, del 31/10/2023, mediante la cual se mantuvo la calificación como de origen común de su cuadro osteomuscular, según lo estipulado en su oportunidad por el Instituto de Seguridad del Trabajo y posteriormente mediante la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT 124159-2022, del 13/09/2022 de esa Superintendencia. En esa presentación, acompañó informe médico de fisiatra e informe ergonómico, para su consideración. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25382-2024, de 15/02/2024, se resolvió: “…Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron nuevamente al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinitis del bíceps y Bursitis subacromio- subdeltoídea en hombro derecho. Epicondilitis y Luxación de nervio cubital en codo derecho" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña en un astillero y el cuadro clínico diagnosticado. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas en su extremidad superior, no atribuibles al trabajo que realiza.”. Por tanto, se rechazó el recurso consignado, por cuanto el diagnóstico no tiene relación con el trabajo desempeñado, no procediendo otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley 16.744.

En consecuencia, alega que concurren en la especie, todos y cada uno de los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada, pues se trata de las mismas partes, esto es, existe identidad legal de personas, la misma cosa pedida, en este caso, el reclamo por el origen de la enfermedad que afecta al recurrente y la misma causa de pedir, es decir, una supuesta actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de mi representada existiendo ya una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada sobre el mismo caso.

Seguidamente alega la extemporaneidad de la acción, en virtud de que el recurrente solo la ejerció con fecha 16 de febrero de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 1 de septiembre de 2023, cuando realizó una presentación a ese Servicio por la materia recurrida. Es más, con fecha 30 de noviembre de 2023, presentó una reposición a la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-144928-2023, del 31/10/2023, lo que evidencia lo expuesto.

En subsidio, alega la improcedencia de la presente acción, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. En efecto, la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta acción cautelar.

En subsidio, informa en cuanto al fondo, explicando sus funciones y la normativa aplicable al Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señalando los elementos que deben concurrir para que se estime una enfermedad: a) Alteración de la salud; b) Relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y dicho estado de alteración de la salud y c) Que el estado de alteración de la salud produzca la incapacidad o muerte del trabajador.

Indica que su representada, dentro de sus atribuciones, solicitó informes a médicos especialistas de la Superintendencia, como son el Dr. nombre reservado, de 11-05-2022, que señala que se trata de Trabajador con múltiple patología degenerativa de la extremidad superior derecha. Había sido operado de un síndrome del túnel del carpo no perado 2021. Así como el informe del Dr. nombre reservado de 2-02-2024, que señala: “No Acoge: Los diagnósticos que afectan a la extremidad superior derecha del afiliado son de origen común y degenerativo, no son secundarios a su actividad laboral como carpintero en un astillero. No corresponde cobertura por Ley N° 16.744”.

A mayor abundamiento, hace presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley 16.744, establece que su representada resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Por lo expuesto, indica que en atención a la naturaleza del seguro de la Ley 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales citadas. En tal sentido, para esa parte, resulta grave que el recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee su representada.

Estima que en cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, su defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así, que el recurrente en su escrito en el cual materializa el ejercicio de la acción que nos ocupa, pese a afirmar que lo resuelto es contrario a lo legal, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que su defendida ha hecho es calificar una afección, con las consecuencias que de ello se deriva.

Alega que para realizar esta labor, su defendida es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º y 77 de la Ley 16.744. En tal sentido, destaca que lo que existe en la especie es un dictamen emanado de su defendida, dictado dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador.

Afirma que el hecho de aplicar una norma legal en un sentido determinado que no es aquel que pueda interesar al recurrente, no hace que su actuar sea ilegal y arbitrario, máxime si constan los informes tanto médicos como administrativos de las entidades fiscalizadas por su representada, indispensables para la dictación fundada del dictamen impugnado. En efecto, todos los antecedentes del expediente administrativo del caso, se acompañan a este informe.

Agrega que el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, lo que sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate. De igual forma, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Explica que el origen laboral o común de la afección del recurrente, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador, pero expresa que obviamente, el recurrente optó por esta acción cautelar, en razón de tratarse de un procedimiento cautelar de carácter excepcional y por lo mismo más rápido, pero que evidentemente está llamado a ser utilizado para otros casos, y no para que, por esta vía, se solucione un problema que dice relación con unos de los efectos jurídicos de la calificación como laboral de un siniestro.

Refiere que la parte recurrente para calificar al dictamen de la Superintendencia como ilegal, parte del supuesto que la conclusión a la que llega su defendida, es “errónea” ya que tiene otra opinión sobre el particular, sin embargo, no se debe perder de vista que es la Superintendencia de Seguridad Social la llamada por la normativa a fijar en última instancia el sentido y alcance que debe dársele a una norma de seguridad social.

Atendido las consideraciones expuestas, descarta cualquier actuar arbitrario por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, no tratándose de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en ese Organismo de Control.

En consecuencia, afirma que el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, no ha estado motivado por el capricho, pues se han dado las razones por las cuales se resolvió acerca de otorgar la procedencia de otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744 en el caso del Sr. nombre reservado. El dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Sostiene que el Ordinario impugnado encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Reitera que no obrar en la forma realizada por la Superintendencia, con sujeción estricta a la normativa citada en este informe, omitiendo hipotéticamente la dictación del dictamen impugnado, importaría incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 número 18 de nuestra Carta Fundamental. Consecuentemente, la Superintendencia estaría por omisión infringiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política.

Expresa que la base constitucional de donde la Superintendencia de Seguridad Social arranca sus potestades, exige caracterizarla como entidad autónoma, ya que éste es un rasgo indispensable para el desempeño de sus atribuciones, en asuntos complejos y que suponen fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones en asuntos delicados, pues tienen por finalidad el adecuado ejercicio de un derecho fundamental, como es la seguridad social. Tal autonomía la reconoce expresamente el artículo 2º del D.L. Nº 3551, de 1980 y en las atribuciones contenidas en los artículos 2° y 3º de su ley orgánica. Sin embargo, considera que lo realmente decisivo para el caso, es que se comprenda cabalmente la dimensión constitucional de la Superintendencia de Seguridad Social, tanto por lo preceptuado en el artículo 19 N° 18° inciso 4° de la Carta Fundamental, como porque ella se orienta a la cautela de un derecho fundamental que el Código Político asegura a todas las personas.

Finalmente, la Ley 16.395, confirma la naturaleza, características y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, ya que traza los rasgos más relevantes de su representada, los que tienen que ser interpretados y aplicados en consonancia con la Carta Fundamental.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes y con expresa condena en costas.

A folio 20, se trajo a la vista la causa Rol Protección N° 100308-2022 de ingreso de esta Corte, a través del sistema informático.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, en estos antecedentes la recurrida, Instituto de Seguridad del Trabajo planteó que existe extemporaneidad en el recurso de la especie, al exceder el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre la materia, pues a la fecha de interposición del recurso, sobradamente el actor sabía que las enfermedades que presenta habían sido ya calificadas como comunes y no de origen laboral o profesional como pretende.

Además, plantean, tanto la recurrida Instituto de Seguridad del Trabajo, (IST), como la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, (SUSESO), que existe improcedencia de conocer por esta vía proteccional el asunto o cuestión que plantea el recurrente, puesto que ello excede los límites del recurso de protección y además se refiere a derechos garantidos en la seguridad social, ajenos aquellas estrictamente delimitados de ser de protegidos por dicha vía.

Segundo: Que, esta corte rechazará la extemporaneidad alegada, en tanto en el caso sub-judice, es claro que el último acto de la administración aparece dictado con fecha 15 de febrero de 2024, por la Suseso, y desde ese último acto notificado al actor, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no ha transcurrido el plazo de 30 días reglado en el auto acordado sobre la materia.

Debe además desestimarse la improcedencia alegada por las recurridas, puesto que, en la especie, el recurrente ha invocado como vulneradas garantías constitucionales que son de aquellas que precisamente protege la presente acción constitucional. De este modo al abocarse esta corte al conocimiento del asunto aparece obrando dentro de la esfera de su competencia.

En su caso, cabe desestimar la alegación de improcedencia impetrada, fundado en que se exceden los límites del recurso de protección, pues como recién se anotó, al conocer el asunto en esta sede, se está obrando dentro de la órbita de acción asignada. También será rechazada la pretensión de las recurridas en cuanto a que existirían otros procedimientos para discutir, la cuestión que hoy se trae al conocimiento ahora en esta sede jurisdiccional, y para ello baste señalar que al establecer el legislador constitucional el recurso de protección indicó que se podía recurrir a esta clase de acción cautelar y de emergencia, “… sin perjuicio de otros derechos”, cuyo es el caso precisamente, del que se trata en la especie.

Tercero: Que, también será desestimada la alegación de existir cosa juzgada, basado en que en otras ocasiones el recurrente ha recurrido cuestionando lo resuelto, tanto por el Instituto de Seguridad del Trabajo y por la Suseso, al determinar las mismas que la enfermedad no es de orden profesional y afectas a la ley 16,744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sino que se trata de solo enfermedades de origen común.

Para decidir que en la especie no comparece la cosa juzgada, baste señalar que el recurso de protección busca precisamente brindar protección ante eventuales vulneraciones o amenazas de derechos constitucionales garantizados a dicho nivel de jerarquía de normas. Tal procedimiento tiene la característica de ser una acción cautelar, y de emergencia por lo cual posee una tramitación, en general, desformalizada, por la que se busca restablecer el imperio del derecho poniendo pronto remedio, a eventuales amenazas o vulneraciones de derechos constitucionales. Esta forma de llevar adelante el procedimiento de la presente acción constitucional de protección, impide que el instituto de la cosa juzgada, absolutamente reglado para materias civiles y penales, en la especie pueda tener cabida. Lo anterior máxime si lo recurrido en específico resultan ser resoluciones de autoridades sectoriales de la administración del Estado que son distintas al menos temporalmente, aunque traten una misma situación y se trate de una misma persona, de este modo lo resuelto en cada una de ellas, puede ser examinado a través del recurso de protección, en cuanto a su eventual ilegalidad o arbitrariedad, esto es, cabe determinar si se constatan transgresiones que sean contrarias a la normativa legal y reglamentaria sectorial, y/o son arbitrarias, esto es, producto del mero capricho.

Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine-qua-non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Cuarto: Que, el recurrente del caso expresa que recurre en contra de la Suseso y del IST, pues la primera, por resolución de 15 de febrero de 2024, rechazó el reclamo en contra de la Resolución del IST que calificó las enfermedades del recurrente como de origen común. Explica que el recurrente se desempeña como carpintero para Asmar, padece de tendinitis y epicondilitis izquierda, síndrome de túnel carpiano izquierdo y tendinitis flexora del tercer dedo izquierdo. Dice que usa mucho sus extremidades superiores, y trabaja para Asmar desde hace más de 17 años. Señala que en el año 2014 se dictó resolución por el IST, que reconoció que la epicondilitis del brazo derecho es una enfermedad profesional, y en mayo de 2022 el IST, indicó que las actuales enfermedades son de origen común.

Argumenta que la evaluación de puesto de trabajo fue incorrecta, pues se evaluó otro puesto de trabajo y a una persona distinta. El recurrente tiene un informe particular de una ergónoma que concluye que las enfermedades que presenta son de origen profesional.

Al informar la recurrida IST, explicó que el 26 de abril del año 2022 dicha entidad realizó en dependencias de astilleros y maestranzas de la armada 3 estudios de puestos trabajo, destinado a determinar si las funciones del actor eran la causa directa de las afecciones que presentaba, dictándose resoluciones por dicha entidad que concluyeron que las enfermedades que presenta el recurrente son de origen común. Indica esta recurrida, que ha actuado dentro de la legalidad vigente, y su quehacer no ha sido ni ilegal ni arbitrario.

En su caso la Suseso, al informar sobre el fondo del recurso, expresó que en el marco de su competencia le fue presentado un reclamo por la recurrente, en que debía calificarse si las enfermedades que este presenta, son de origen común o laboral. Explica que en dicho quehacer siempre obró en el marco de lo que dispone la Ley 16,744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y al respecto solicitó informe al IST, y con el mérito de dicho informe resolvió con fecha 15 de febrero de 2024, en Resolución Exenta N° 0-1-UME-159109-2022, en la que se indica que profesionales médicos de ese organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por los diagnósticos de síndrome del túnel carpiano, la epicondilitis lateral izquierda de mano izquierda son de origen común, como toda vez que no es posible establecer una causa directa como lo exige el artículo séptimo de la Ley 16,744, entre el trabajo que desempeña recurrente y el cuadro clínico que presenta. por lo cual se resolvió rechazar el reclamo el recurrente y por tanto no procede otorgar la cobertura de seguro social de la Ley 16.744. Estima la Suseso, que no existen conductas arbitrarias e ilegales que le sean imputables.

Quinto: Que, del mérito de lo expuesto por la recurrente y por ambos entes recurridos, y de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora de acuerdo a sana crítica, conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), cabe señalar que no ha sido posible constatar la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias como las señaladas por el recurrente en su libelo.

En efecto, para la determinación de sí una afección de salud resulta ser una enfermedad profesional y por tanto objeto del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deben comparecer los siguientes requisitos o elementos, debe existir: a) Una Alteración de la salud; b) Relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y dicho estado de alteración de la salud y c) Que el estado de alteración de la salud produzca la incapacidad o muerte del trabajador.

En el caso subjudice ha sido posible constatar que la Suseso se valió de nuevos ionformes de médicos especialistas de esa Superintendencia, así el Dr. nombre reservado con fecha 2 de febrero de 2024, señala textualmente en su conclusión: “No Acoge: Los diagnósticos que afectan a la extremidad superior derecha del afiliado son de origen común y degenerativo, no son secundarios a su actividad laboral como carpintero en un astillero. No corresponde cobertura por Ley N° 16.744”.

Conforme a lo anterior y de acuerdo además a los estudios clínicos de puesto de trabajo llevados a cabo por las recurridas, se determina que las alteraciones degenerativas en la extremidad superior del recurrente no son atribuibles al trabajo que realiza.

Sexto: Que, de esta forma lo expuesto y decidido en la resolución objeto del recurso de protección de la especie, aparece debidamente fundada y en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, y con previo estudio de los antecedentes médicos del caso, y particularmente no resulta contraria a la normativa legal y reglamentaria del caso y tampoco resulta producto del mero capricho, de forma que no se ha comprobado en el caso ilegalidad o arbitrariedad alguna, que haya podido amenazar o vulnerar derecho garantidos por el recurso de protección impetrado, por lo que que no resulta procedente disponer medidas al efecto.

Séptimo: Que, además de lo ya anotado, que es suficiente para desestimar la presente acción constitucional de protección, debe considerarse, que aparece asentado en estos antecedentes, la circunstancia que sobre las dolencias y afecciones de salud que esgrime el recurrente en su libelo resultarían propias de una enfermedad profesional, ya han sido resueltas en forma contraria a la pretensión del recurrente, por la Superintendencia de Seguridad Social, ello a través de las resoluciones: N° R-01-UME-58890-2022, de 11 de mayo de 2022; N° R-01-ISESAT-124159-2022, de 13 de septiembre de 2022; N° R-01-UNRA-144928-2023, del 31 de octubre de 2023 y N° R-01-ISESAT-25382-2024, de 15 de febrero de 2024.

En su caso la Excma. Corte Suprema, por sentencia de 9 de junio de 2023, en el Rol N° 33.482-2023, expresamente en su considerando cuarto, declaró absolutamente fundada la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT 124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, de la SUSESO.

Octavo: Que, de lo que relacionado y considerando aparece que, no habiéndose constatado la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, consecuencialmente no puede atribuirse amenaza o vulneración alguna a derechos fundamentales del recurrente, así, lo obrado por las entidades informantes de la especie, ha sido apegado a la normativa legal y reglamentaria vigente. Tampoco se divisa arbitrariedad alguna en su proceder, no divisándose algún actuar por mero capricho.

Noveno: Que, al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve:

I.- Se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del presente recurso y de cosa juzgada.

II.- Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido, por el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea, en favor de don nombre reservado, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-1494-2024.