nombre reservado A FAVOR DE SOCIEDAD nombre reservado.A. CONTRA OCTAVA DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE CONCEPCION (M)
- Fecha
- 31 de julio de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1493-2012, sentencia de 31 de julio de 2012
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección Regional del SII: la devolución solicitada constituye una mera expectativa y no un derecho indubitado, pues las declaraciones son provisorias y revisables conforme al Código Tributario.
Texto íntegro
Foja:51 Cincuenta y Uno C.A. de Concepción irm Concepción, treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTO:
Que a fojas 8 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien mediante actos y omisiones ilegales y arbitrarias, ha provocado privación, perturbación o amenaza a sus legítimos derechos consagrados en el artículo 19 números 20 y 24 de la Carta Fundamental.
Funda su recurso señalando que en tiempo y forma y con motivo de la operación renta año tributario 2012, su representada nombre reservado.A., solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $65.425.688, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que dicha devolución estaría conformada por pagos provisionales mensuales y por gastos de capacitación invertidos en su personal.
Agrega que como su mandante no recibió la devolución en la oportunidad estimada, consultó la página de Internet, constatando que su declaración había sido observada siendo retenida en su totalidad por el Servicio, por existir eventuales "inconsistencias" relativas al monto utilizado como gasto por remuneraciones (Observación A09); al monto de la pérdida de ejercicios anteriores (Observación A33); y que su declaración había sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior se encontrara correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N° 3 LIR. (Observación F63)
Manifiesta que ante esto, con fecha 11 de junio de 2012, se hizo la rectificación correspondiente vía internet, y que el Servicio rechazó el intento de rectificatoria, manteniendo las observaciones recién señaladas A33 y F63.
Señala que la devolución de los remanentes solicitada, es un derecho indiscutido e incluso lo reconoce el Servicio recurrido, ya que con fecha 10 de abril de 2012 declara haber recibido por internet la declaración, solicitando una devolución de $65.425.668, pero niega el reintegro o devolución, amparado en posibles y eventuales inconsistencias, lo cual es absolutamente infundado, ya que el artículo 97° de la ley sobre Impuesto a la Renta expresa que “el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta, no estableciendo condiciones para tal evento, ni fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, de lo que se deduce que la conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional, es arbitraria e ilegal y atenta contra el derecho de propiedad de la sociedad, al privársele de percibir lo pagado en exceso por concepto de Pagos Previsionales Mensuales, y crédito de gastos por capacitación.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, en definitiva acogerlo en todas sus partes, disponiendo que el Servicio recurrido devuelva la cantidad de $65.425.668.-, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, y que la devolución debe efectuarse en la forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta, con costas.
Acompaña documentos rolantes de fojas 1 a 7.
Que, a fojas 22 doña nombre reservado, Directora Regional Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción, informa el recurso solicitando desde ya el rechazo por los fundamentos que indica.
Señala que con fecha 10 de abril de 2012 el contribuyente nombre reservado.A., RUT N°RUT reservado, presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, solicitando la devolución de la suma de $65.425.688; que dicha declaración fue observada por presentar inconsistencias, en los mismos términos que se señalan en el recurso; que con fecha 11 de junio de 2012, el contribuyente intentó rectificar su declaración original, acción que fue rechazada por el Servicio; que con fecha 26 de junio de 2012 y con posterioridad a la interposición de la presente acción cautelar, el contribuyente acompañó a la administración tributaria la documentación destinada a acreditar que procedería la devolución solicitada, encontrándose actualmente sometido al procedimiento de revisión contemplado para ello.
De lo expuesto, no aparece cómo su representada podría haber incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal, ya que la declaración presentada por el recurrente, en la que solicita devolución del saldo a favor ha sido impugnada legalmente por el SII, conforme a sus facultades fiscalizadoras, observaciones que al día de hoy no han sido aún subsanadas.
Como segundo argumento para solicitar el rechazo de la acción, sostiene que ésta no es la vía para conocer la materia de autos, la que requiere un análisis lato que no guarda relación con un procedimiento urgente, excepcional y de extensión limitada como lo es el Recurso de Protección, indicando que el Código Tributario establece un Procedimiento General de Reclamaciones que se encuentra regulado en los artículos 123 y siguientes del mismo, debiendo hacer valer en éste sus alegaciones y defensas y en el que puede presentar los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar la determinación efectuada por este Servicio, contando además, con los medios de impugnación respectivos para el evento que sus pretensiones no sean acogidas, con el fin de que lo resuelto por el tribunal de primera instancia sea revisado por el tribunal superior jerárquico y, eventualmente, por la Corte Suprema.
Cabe destacar que el fundamento por el cual este organismo fiscalizador impugnó la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, obedece a que existen discrepancias entre lo declarado en su formulario 22 folio N°208696562, y los antecedentes que obran en poder de este Servicio. Diferencias que se han materializado en el inicio de un proceso de fiscalización que tiene por objeto precisamente que el contribuyente subsane estas inconsistencias o bien que confirme su declaración de impuestos. Agrega que, reconociendo lo anterior, ha sido el propio contribuyente quien, con fecha 26 de junio de 2012, acompañó a la Administración Tributaria los antecedentes que justificarían, a su juicio, la devolución que solicita. Dicho procedimiento de revisión administrativa, debe concluir con un pronunciamiento por parte de la administración en donde resuelva hacer lugar a la solicitud de devolución del contribuyente, o bien negar lugar a la misma. El contribuyente, en tanto, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 124 inciso 2o del Código Tributario, podrá recurrir al procedimiento General de Reclamaciones para que sea la jurisdicción especializada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros quien, conociendo de un procedimiento de lato desarrollo, proceda a resolver acerca de la procedencia de esta devolución. Así las cosas, la vía cautelar intentada por el contribuyente no es la apta para el efecto, debiendo declarase por este motivo su inadmisibilidad.
Enseguida, alega que el recurrente no es titular de un derecho indubitado ya que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para éstos, ya que por tratarse de un sistema autodeclarativo, tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo.
Expone que no existe ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del Servicio, ya que éste en su actuar se ha sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, haciendo referencia a sus atribuciones y funciones contenidas en los artículos 6, 59, 60 y 63 del Código Tributario y artículo 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, enmarcándose por tanto su actuar dentro de la legalidad vigente. Agregando, que tampoco es arbitrario, ya que el Servicio se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, y su actuación obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la actual normativa legal y reglamentaria.
Por último, afirma que el recurrente no indica ni fundamenta en qué forma el actuar de la recurrida vulnera cada una de las garantías constitucionales invocadas en el recurso de protección, esto es, los numerales 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, haciendo presente que respecto a las garantías del artículo 19 N° 20 de la Constitución, NO son de aquéllas que puedan ser amparadas por esta acción cautelar. Señala jurisprudencia en apoyo de las diversas premisas alegadas.
En mérito de lo expuesto, pide tener por evacuado el informe, y atendido el mérito de los fundamentos de hecho y derecho invocados, negar lugar al recurso en todas sus partes, con costas.
A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, además, conforme lo establece el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, dicho recurso debe interponerse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro el plazo fatal de treinta días contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión o, desde que se haya tenido noticias o conocimiento ciertos de los mismos, según la naturaleza de ellos.
TERCERO: Que, en el presente caso la acción cautelar se dirige contra la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, ya que habiendo presentado el recurrente su declaración anual de impuesto a la renta, requiriendo la devolución de la cantidad de $65.425.688, por concepto de pagos provisionales mensuales y por gastos de capacitación invertidos en su personal, éstas fueron retenidas por el Servicio por existir eventuales "inconsistencias" en relación con la información registrada en dicho Servicio; que el contribuyente ante ello efectuó la rectificación, pero ésta fue rechazada por mantener parte de las inconsistencias observadas.
CUARTO: Que de los antecedentes reunidos y los aportados por el recurrente y el recurrido, aparece que la materia descrita, dado el carácter sumarísimo de este arbitrio constitucional, no puede ser resuelta a través de esta acción cautelar, sino que por su naturaleza debe serlo mediante otro tipo de reclamación, y que en el presente caso, el Código Tributario establece un Procedimiento General de Reclamaciones que se encuentra regulado en los artículos 123 y siguientes del mismo, y en el cual se pueden hacer valer las peticiones, alegaciones y defensas necesarios para desvirtuar la determinación efectuada por el Servicio; y, por lo tanto, no es posible que esta Corte pueda adoptar medida de protección alguna al respecto. A mayor abundamiento y según informa el Servicio, el propio contribuyente con posterioridad a la interposición de este recurso, el 26 de junio de 2012, presentó ante dicho organismo, documentación destinada a acreditar la procedencia de la devolución solicitada, encontrándose actualmente sometido al procedimiento de revisión contemplado al efecto.
QUINTO: Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos recurrido ha sostenido que, en el presente caso, el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución se solicita han sido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente, no siendo en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo, ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes.
SEXTO: Que, en estas condiciones la referida acción constitucional no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que el recurrente pueda hacer valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto a fs. 8 y siguientes nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado.A.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministro doña María Elvira Verdugo Podlech.
Rol N°1493- 2012 Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Srta. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. nombre reservado y Fiscal Judicial Srta. Miriam nombre reservado Lagos.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción a treinta y uno de julio de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (S)