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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14921-202312 oct 2023

Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL S

Fecha
12 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14921-2023, sentencia de 12 de octubre de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a AFP Planvital devolver los fondos: exigir legalización completa del título para acreditar técnico extranjero impone requisitos no previstos y vulnera la propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, venezolano, ingeniero industrial, empleado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL S.A., en adelante, la -Administradora-, representada por nombre reservado, gerente general, con domicilio en domicilio reservado.

El acto que reprocha ilegal y arbitrario, es el rechazo por parte de la recurrida AFP Planvital S.A. de la solicitud de devolución de los fondos previsionales, que en su calidad de técnico extranjero presentó el actor, basada la Administradora, en que su título profesional, legalizado ante el Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, no cumpliría con los requisitos establecidos por la Ley 18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones para la devolución de cotizaciones previsionales a personal técnico extranjero.

Explica el recurrente que es ingeniero, mantiene una relación laboral de carácter indefinido con la empresa Comercial Eccsa S.A, ejerciendo funciones como Software Engineer III, desde el 18 de abril de 2022 hasta la fecha. En su país de origen, Venezuela, se encuentra afiliado desde el 3 de abril de 2003, al régimen de previsión, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, en el que mantiene estatus de “asegurado cesante” y en el que quiso continuar afiliado, según se comprueba del “Anexo de Contrato de Trabajo”, de fecha 20 de marzo de 2023.

Agrega que el actor solicitó ante la Administradora, la devolución de los dineros aportados por al fondo de capitalización individual, de conformidad a la ley 18.156, modificada por ley 18.726, por cumplir con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones en la Circular N°553 y con los requisitos señalados en particular por la AFP Planvital. Sin embargo, el 22 de junio pasado la Administradora recurrida le comunicó el rechazo de su solicitud, debido a que la legalización efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores no verifica el certificado de título.

Sostiene que uno de los requisitos para solicitar la devolución de fondos es la “debida legalización” de documentos probatorios que den cuenta de la titularidad en condición de Profesional o Técnico respectivamente, siendo el caso que en el punto 2, la circular N°553 señala que “Podrán solicitar la devolución de sus fondos previsionales los trabajadores extranjeros que detenten la calidad de profesionales o técnicos y que registren cotizaciones en una Administradora, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras b y c del N° 1 anterior”. Estos literales, b y c, prescriben, en lo pertinente, lo siguiente: b) que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte…, y c) que en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Indica que ambos requisitos los cumple sobradamente el recurrente, pues se encuentra afiliado a un régimen de previsión desde abril de 2003, y en el anexo de contrato de trabajo que mantiene con la empresa Comercial Eccsa S.A., dejó constancia que se encuentra afiliado a un régimen de previsión de su país de origen, Venezuela, y desea mantenerlo. Además, presentó su título profesional universitario legalizado ante el Consulado General de Chile en su país de origen, Caracas, fungiendo la entidad consular como un ente certificante del documento presentado, reconociéndolo como válido y fidedigno. Sin embargo, es el desconocimiento del título profesional legalizado ante el Consulado de Chile en país de origen, el impedimento para la devolución de fondos previsionales.

Denuncia vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, dándole al recurrente un trato desigual y discriminatorio al colocar una traba con la sola intención de no darle curso a su solicitud, siendo el caso que otros afiliados extranjeros han podido completar el retiro de fondos en situación similar y con la misma documentación que aquí se presenta, y que, con anterioridad, la parte recurrida ya había dado visto bueno, siendo sorpresiva esta nueva exigencia. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, porque se ha interrumpido el proceso para el retiro de fondos previsionales, al requerírsele un documento adicional que no se encuentra contemplado de acuerdo con la Ley N°18.156, modificada ley N°18.726.

Pide que se acoja este recurso, ordenado que se reconozca como válido el título profesional acompañado, ya legalizado ante el consulado de Chile en su país de origen, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable o el que la Corte fije.

Acompañó al recurso copias de la cédula de identidad del recurrente; certificado de afiliación emitido por el Instituto de los Seguros Sociales IVSS; notificación electrónica que informa rechazo de retiro de fondos AFP PLANVITAL; Contrato de trabajo y Título profesional legalizado ante el Consulado de Chile en Venezuela.

Informó en folio 7 la Administradora recurrida, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto u omisión arbitraria e ilegal, porque el actor no ha sufrido privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de sus derechos y por no ser esta acción constitucional de protección la vía idónea para resolver el asunto controvertido.

Manifestó primeramente, que la Superintendencia de Pensiones a través de su Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece un procedimiento claro sobre la devolución de fondos previsionales, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones que componen el actual Sistema de Pensiones. El Libro II, Título XI del Compendio, titulado “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales”, señala los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 para acceder al beneficio.

Dicho procedimiento dispone que los afiliados que deseen ejercer el derecho que les confiere la Ley N°18.156, deberán suscribir en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, un formulario denominado “Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N°18.156” disponible en todas las sucursales. El procedimiento en comento expresa que, para la suscripción de dicho formulario, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación que acredite que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 18.156 para acceder al beneficio, documentación que será analizada por la Fiscalía de la Administradora, la que deberá aprobar o rechazar, según corresponda.

La exención establecida en la Ley N°18.156, altera la regla general del sistema previsional chileno, en cuanto a la obligatoriedad de efectuar cotizaciones de todos los trabajadores dependientes, y entonces sus disposiciones, en su carácter de excepcional, deben interpretarse restrictivamente.

Indica que, para que proceda la devolución de fondos previsionales a los técnicos extranjeros, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos copulativos: 1.- que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; 2.- que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida y 3.- que detenten la calidad de “técnicos”, a lo menos.

En la especie, expresa que el certificado de título que acompañó don nombre reservado, no cumple con los requisitos establecidos por la ley N°18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones para la devolución de cotizaciones previsionales a personal técnico extranjero. Sobre la calidad de técnicos, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en el Título XI del Libro II, señala: “Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.” Para que puedan ser usados en Chile, los documentos emitidos en el extranjero deben estar certificados: 1°) en primer lugar por las autoridades locales competentes de acuerdo a la ley o la práctica de ese país; 2°) luego por el correspondiente Consulado de Chile o por el Consulado del país de origen del documento acreditado en Chile; y 3°) posteriormente deben ser legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile (Sección Apostilla y Legalizaciones).

Respecto a la solicitud presentada por el afiliado recurrente, expresa que, una vez revisados los antecedentes, la AFP Planvital rechazó la solicitud, puesto que para que tengan validez en Chile los documentos emitidos en el extranjero y suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.711 (que suprimió la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros que cuenten con apostilla emitida por un país miembro del Convenio de la Haya), deben estar certificados por la autoridad local competente, luego por el correspondiente Consulado de Chile y, posteriormente, por un Oficial de Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Que, sucede que la copia del certificado de título que acompañó el recurrente en su solicitud, cuenta con la firma de don nombre reservado, Cónsul General de Chile en Venezuela, pero no posee apostilla del país de origen ni con firma o timbre de la legalización que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores. Que es cierto que el documento tiene un timbre, pero en evidente mal estado y no permite simplemente presumir que se trata de un Oficial de Legalización, puesto que las Administradoras deben verificar que la firma y el timbre correspondan a una informada dentro del facsímil de las firmas y timbres de los Oficiales de Legalizaciones del Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en este caso, la copia del certificado no permite identificar fehacientemente la firma de autoridad que el timbre del Consulado chileno estaría validando, no pudiendo verificar que la legalización y apostilla correspondan al título acompañado, y tampoco es posible validar la apostilla debido a que, por la antigüedad del documento, no contiene código de verificación. Del modo expuesto, no ha existido ningún acto u omisión arbitraria por parte de la Administradora, quien, además, ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, fincada estrictamente en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la Ley N° 18.156 y demás normas aplicables.

Termina manifestando que la presente acción no es la vía adecuada para conocer sobre este asunto, y que bien pudo el actor usar los mecanismos habilitados para comunicar a la Administradora la situación planteada en estos autos, o bien a través de la Superintendencia de Pensiones, ingresando una consulta a través del sitio web, en forma telefónica, etcétera.

En folio 13 informó la Superintendencia de Pensiones indicando que el recurrente no registra presentación alguna ante ella.

Sin perjuicio, explica que la devolución de fondos previsionales a trabajadores técnicos extranjeros, es una figura legal excepcional que se encuentra regulada en la Ley 18.156.

El recurrente nombre reservado, si bien ha solicitado la devolución de sus fondos previsionales por estimar que cumple con los requisitos establecidos por la ley N° 18.156, de los antecedentes por él acompañados, el certificado de Técnico no daría cuenta de ello, toda vez que no se evidenciaría un proceso completo de legalización de los documentos por parte de las autoridades competentes, específicamente respecto del título profesional, impidiendo determinar la fidelidad y validez de éste, sin que se cumpla con la debida acreditación de la calidad de técnico, de acuerdo con lo establecido en el Título IX del Libro II del Compendio de Normas y en la reiterada jurisprudencia de esa Superintendencia de Pensiones.

Expresó que, originalmente, la ley 18.156 sólo comprendía la exención de cotizar como un beneficio excepcional al cual podían acceder los trabajadores profesionales o técnicos extranjeros que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de su artículo 1°. Posteriormente, la Ley 18.726 publicada en julio de 1988, introdujo con su actual artículo 7°, la autorización de devolución de las cotizaciones previsionales, por cuanto se pretendió remediar la situación de trabajadores técnicos extranjeros que ingresaron a Chile cumpliendo los requisitos para eximirse de cotizar, por estar cubiertos en su país de origen ante las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que, habiéndolo señalado expresamente en sus contratos, el empleador les hubiese cotizado en Chile, pues cuando el trabajador opta por mantener el régimen previsional de su país de origen, el empleador debe cotizar en el régimen extranjero, para cuyo efecto la propia ley establece la forma de hacerlo. La interpretación sobre las exigencias establecidas en el artículo 1° de la ley N°18.156, por ende, del sentido y el alcance de sus normas, y cómo estas disposiciones deben ser aplicadas para el otorgamiento de los beneficios que en dicho cuerpo legal se contempla, es materia de competencia exclusiva de la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, el mismo organismo, ha señalado que los certificados emitidos por las instituciones previsionales extranjeras deben expresar inequívocamente que el afiliado ha permanecido cotizando en él y que, por lo tanto, se ha mantenido cubierto con las prestaciones requeridas en la Ley 18.156, en su país de origen durante todo el tiempo que trabajó en Chile. Refiere también que el trabajador extranjero debe acreditar que detenta la calidad de “técnico”. En el caso del recurrente, el certificado de técnico adolecería de legalización completa por parte de las autoridades competentes y desde luego obstaría a dar por cumplidos los requisitos legales exigidos con miras a la devolución de fondos previsionales como trabajador técnico extranjero.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2.- Que lo impugnado por esta vía, lo constituye el rechazo por parte de la A.F.P. Planvital S.A. de la devolución de los fondos de pensiones del recurrente, manifestado a través de carta de 22 de junio de 2023, dando como razón, que la legalización efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores no verifica el certificado de título.

3.- Que, la Administradora recurrida, refirió que rechazó la solicitud presentada por el afiliado recurrente, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en la Ley 18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto la copia del certificado de título que éste acompañó, no posee la apostilla del país de origen ni con firma o timbre de la legalización que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores y, que si bien pareciera que cuenta con un timbre, éste se encuentra en mal estado y no permite simplemente presumir que se trata de un Oficial de Legalización y que las Administradoras deben verificar que la firma y el timbre correspondan a una informada dentro del facsímil de las firmas y timbres de los Oficiales de Legalizaciones del Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, expresa que la copia del certificado no permite identificar fehacientemente la firma de autoridad que el timbre del Consulado chileno estaría convalidando, no pudiendo verificar que la legalización y apostilla correspondan al título acompañado y tampoco es posible validar la apostilla debido a que, por la antigüedad del documento, no contiene código de verificación.

A su vez, la Superintendencia de Pensiones, a quien se le pidió informe, adujo para el rechazo de la acción, términos similares.

4.- Que, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley".

En conexión con dicha norma, el artículo 1º prescribe que: "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744".

5.- Que, según consta de los antecedentes, la acción cautelar que se examina, sostiene que el acto contra el cual se reclama, es una carta de 22 de junio de 2023, mediante la cual la AFP Modelo comunicó al actor, su rechazo a su solicitud de devolución de fondos previsionales, por estimar que la legalización efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores no verifica el certificado de título de éste.

Se basa en que en el Título IX del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se señala que: “Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.” Ello, en relación al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”.

6.- Que, el recurrente acompañó a fin de acreditar los fundamentos de su recurso, los siguientes documentos:

a) Cédula de identidad de la República de Chile, para extranjero, en la que consta que posee VISA de permanencia definitiva.

b) Constancia electrónica de 20 de marzo de 2023, de cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en que consta que nombre reservado, posee 662 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su primera fecha de afiliación al instituto, el 03/04/2003, encontrándose actualmente en estatus de CESANTE en la empresa Ferretotal Caracas SA, fecha de egreso 15/09/2016 según base de datos de la institución sujeta a revisión de documentos probatorios.

c) Carta de la recurrida de 22 de junio de 2023, ya referida.

d) Contrato de trabajo del actor con Comercial Eccsa S.A. de 18 de abril de 2022, de carácter indefinido, en que aparece que éste prestará sus servicios personales en el cargo de Software Engineer III, y anexo al mismo de 20 de marzo de 2023, en el que se señala que el trabajador se encuentra afiliado a un régimen de previsión de su país de origen, Venezuela, y desea mantenerlo.

e) Certificado del Departamento Comercial de Eccsa S.A. de vigencia del contrato suscrito con el recurrente, otorgado el 20 de marzo de 2023.

f) Certificado de la Universidad Privada de Venezuela en que consta que al recurrente se le otorgó el Título de Ingeniero Industrial el 7 de junio de 2016, en el que se observan timbres del Consulado General de Chile, Caracas de 22-8-2016 y la firma de nombre reservado, Cónsul General de Chile, con timbre certificando los pagos y derechos de igual fecha.

7.- Que, de lo expuesto en las consideraciones que preceden, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos del actor, no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a las letras a) y b) de ésta indicados en el motivo 5° que precede, el trabajador cumplió con demostrar que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y que en el contrato de trabajo respectivo, éste expresó su voluntad de mantener dicha afiliación.

8.- Que, las exigencias a las que se refiere tanto la recurrida como la Superintendencia de Pensiones, no se ajustan al tenor del artículo 7° de la Ley 18.156, al requerirle un proceso completo de legalización de documentos por parte de las autoridades competentes, específicamente respecto de su título profesional, para con ello probar su calidad de técnico, como también la fidelidad y validez del mismo, ya que dicha disposición legal no contiene ninguna exigencia relativa a la forma que deben revestir los documentos que acrediten dicha circunstancia. Así se ha resuelto por la Excma. C.S. en fallos roles 16.313-2019 y 63.172-2020 por citar algunos.

9.- Que, en estas circunstancias, debe concluirse que la carta de la recurrida, al establecer las exigencias indicadas para devolverle sus fondos previsionales, configura un acto arbitrario e ilegal que conculca la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es su derecho de propiedad, al privarle de ellos, y además, estableciendo requisitos que la ley no establece, por lo que el presente recurso será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL Sociedad Anónima, y se ordena esta última devolverle los fondos previsionales que éste mantiene en dicha AFP, en el plazo de 30 días hábiles desde que esta sentencia quede ejecutoriada.

Acordada con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien estuvo por rechazar el recurso de protección en tanto dicha acción cautelar constituye una vía de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de determinadas garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Para quien disiente, en el caso examinado, no se describe ni se observa cuál sería la urgencia en resolver el asunto planteado, lo que constituye un requisito ineludible de la acción impetrada.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández, y la disidencia la redactó su autora.

N°Protección-14921-2023.