nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 28 de mayo de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1492-2025, sentencia de 28 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la decisión que confirmó el rechazo de las licencias médicas fue motivada, con análisis de antecedentes por profesionales médicos, sin acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció nombre reservado, dependiente, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de 24 de marzo de 2025, que mantiene la decisión de la Subcomisión Concepción - COMPÍN Región del Biobío, en cuanto a rechazar las licencias médicas N°288898735-5 (30 días desde el 14/07/2023), N°RUT reservado (30 días desde el 13/18/2023), N°91393752-k (30 días desde el 12/09/2023), N°92543526 (por 30 días desde el 12/10/2023), y N°94339464-4 (por 24 días, desde el 11/11/2023), por un plazo total de 144 días corridos, debido a que la resolución carece de la motivación necesaria que debe tener todo acto administrativo para conocer los fundamentos de su decisión y ajustarse a la normativa vigente.
Hace presente que tomó conocimiento de la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas el 24 de marzo de 2025, mediante una comunicación que la Superintendencia envió a su correo electrónico con tal fecha, según se puede verificar en documentación que acompaña, por lo que, afirma esta acción se deduce dentro del plazo establecido por el numeral primero del Auto Acordado N°94-2015.
Expone que, desde enero del año 2018, desempeña labores administrativas en la Corporación “Club Escuela Deportes Náuticos Puerto Williams”, dando cuenta que, desde su ingreso, mantuvo una relación con la directiva que, si bien en ocasiones fue tensa y presentó dificultades, se mantuvo dentro de márgenes sostenibles, lo que le permitió cumplir con sus funciones de manera regular y sin mayores inconvenientes. Sin embargo, relata que, a contar de agosto del año 2022, dicha relación se deterioró, comenzando a recibir malos tratos por parte del directorio de la fundación, los cuales denunció oportunamente ante la Inspección del Trabajo. Lo anterior la llevó a hacer uso de licencias médicas, principalmente debido a la gravedad de las agresiones y malos tratos sufridos por parte de diversos funcionarios de la institución.
Señala que el 22 de agosto del año 2022, se reincorporó a sus funciones luego de ausentarse por un par de semanas por motivos médicos, principalmente para realizarse exámenes de salud en Santiago, ya que en esa época tenía su domicilio en Puerto Williams. Ese día, al retornar a su puesto de trabajo, fue confrontada por su superior jerárquico, don nombre reservado, director ejecutivo de la corporación, quien la acusó de haber utilizado permisos laborales para fines personales, atribuyéndole haber compartido alojamiento en un hotel con un tercero en la ciudad de Punta Arenas. Estas imputaciones fueron realizadas en un tono agresivo y humillante, utilizando expresiones sexistas.
Agrega que, en ese contexto, el Sr. nombre reservado llamó a otro trabajador de la fundación, don nombre reservado, para reiterar las acusaciones en su presencia, mencionando que había utilizado recursos institucionales con fines personales. Frente a esta situación de hostigamiento y violencia verbal, intentó retirarse de la oficina, momento en el cual el Sr. nombre reservado cerró violentamente la puerta, impidiéndole la salida y continuando con los improperios, insultos y vejaciones.
Sostiene que la situación descrita le provocó estrés y angustia que se prolongaron en el tiempo, viéndose agravado por otros episodios que comenzaron a presentarse de manera diaria, tales como comentarios denigrantes frente a apoderados de la fundación e incluso frente a sus familiares, como ocurrió el 4 de septiembre del mismo año, en que el mismo superior la increpó en términos vejatorios por el uso de pantalones de tela formal (uniforme de trabajo), todo en presencia de su padre, quien intentó intervenir, siendo igualmente silenciado de forma despectiva.
Afirma que estos hechos fueron denunciados a la Inspección del Trabajo, y debido a lo insostenible de la situación, durante el mes de septiembre presentó su primera licencia médica, producto del evidente malestar psíquico provocado por los malos tratos.
Destaca que incluso durante el periodo en que se encontraba haciendo uso de licencias médicas, don nombre reservado continuó menoscabando su dignidad, contactándola a través de WhatsApp y correos electrónicos, donde no solo le requería temas laborales, sino que además la denostaba y hostigaba de forma persistente, afectando negativamente su proceso de recuperación. A raíz de estos episodios, comenzó a experimentar un deterioro progresivo en su salud mental, siendo diagnosticada con Episodio Depresivo Grave, asociado a elementos de personalidad ansiosa y evitativa, en contexto de conflictos laborales. Los síntomas clínicos que ha presentado incluyen ánimo deprimido persistente, angustia, desánimo, anhedonia, labilidad emocional, crisis de pánico, pensamientos intrusivos de miedo, llanto frecuente, fatiga constante, dificultades en la concentración y en la memoria, alteraciones cognitivas y ejecutivas, y un severo trastorno del sueño, con despertares precoces y sueño no reparador. Todo ha sido debidamente constatado en los informes médicos emitidos por los profesionales tratantes.
Expresa que ha debido iniciar tratamiento farmacológico bajo indicación psiquiátrica, con prescripción de Escitalopram, Mirtazapina, Clotiazepam y Zolpidem, medicamentos destinados a abordar tanto los síntomas depresivos como ansiosos y los trastornos del sueño. Asimismo, ha estado en tratamiento psicoterapéutico enfocado en el manejo emocional en crisis, resolución de problemas y regulación afectiva, proceso que se ha visto interrumpido por razones económicas, particularmente por el no pago de sus licencias médicas, situación que ha generado un grave daño a su economía, al ser el principal sustento de su hogar y no contar con apoyo familiar.
Refiere que sus médicos tratantes, la psiquiatra nombre reservado y la psicóloga nombre reservado, coinciden en que su cuadro clínico es consecuencia directa de su situación laboral, marcada por episodios de hostigamiento, acoso y menoscabo. Además, ambas han señalado que la recurrencia de llamados telefónicos y correos electrónicos de carácter laboral durante sus períodos de licencia han impedido un cierre terapéutico adecuado, perpetuando la sintomatología y afectando el éxito del tratamiento. Por lo anterior, y con fundamento médico y psicológico, se han emitido las licencias médicas que buscan no solo su recuperación, sino también la protección de su salud mental, su eventual reinserción al mundo laboral y su derecho fundamental a la integridad psíquica.
Alega que la Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, de 24 de marzo de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, constituye un acto ilegal y arbitrario, al confirmar el dictamen de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, ratificando el rechazo de sus licencias médicas, bajo el argumento de que los antecedentes médicos evaluados “no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 195 días de reposo ya autorizados para la misma patología”. Esta resolución confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 288898735-5, N°RUT reservado, N°91393752-k, N°92543526 y N°94339464-4, extendidas por un total de 144 días a contar del 14 de julio de 2023, por reposo no justificado.
Agrega la resolución que los informes médicos adjuntos no logran dar cuenta de elementos de severidad, compromiso funcional o necesidad de ajustes en el plan terapéutico posteriores a los descritos en el informe de 12 de Julio de 2023 y que, si bien se adjuntan certificados de atenciones psicológicas, éstos no se refieren al plan terapéutico ni a sus logros durante el proceso. Asimismo, que en la información aportada no se evidencia un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. En consecuencia, no se logran fundamentar los beneficios clínicos de la indicación de prolongación de reposo laboral. Por lo tanto, con la información adjunta, se estimó erróneamente que no se puede realizar una conclusión distinta a la del dictamen previamente emitido.
En cuanto a que “los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 195 días de reposo ya autorizados para la misma patología”, considera que dicha afirmación desconoce que la patología que le aqueja -episodio depresivo grave de curso prolongado, reactivo a una situación de maltrato laboral- ha sido descrita por su psiquiatra como tórpida en su evolución, resistente al tratamiento y clínicamente activa, con manifestaciones que incluyen alteraciones del ánimo, ansiedad intensa, llanto incontrolable, crisis de pánico, síntomas cognitivos y funcionales e insomnio persistente; elementos todos incapacitantes y que le han impedido su reincorporación laboral sin poner en riesgo su integridad psíquica, por lo que, pretender fijar un límite genérico de 195 días sin considerar el curso clínico específico y documentado de su caso resulta no solo arbitrario, sino también ilegítimo médica y legalmente.
Asimismo, la afirmación de la recurrida de que los informes “no logran dar cuenta de elementos de severidad, compromiso funcional o necesidad de ajustes en el plan terapéutico posteriores a los descritos en el informe de julio de 2023”, es errónea y desconectada de los documentos acompañados por ella, ya que tanto los informes de la Dra. Aravena como los de la psicóloga Valverde, acreditan que ha evolucionado con altos niveles de sintomatología, múltiples recaídas y un agravamiento de su cuadro ante nuevas situaciones de menoscabo laboral, como la exclusión de tareas, el no pago de remuneraciones y la ruptura del vínculo comunicacional con su empleador. Todo ello ha motivado la mantención de la farmacoterapia y de la psicoterapia, la cual ha realizado mensualmente, adaptada a sus posibilidades económicas, existiendo constancia de la interrupción parcial del tratamiento por falta de recursos.
Niega la afirmación de que los certificados “no se refieren al plan terapéutico ni a sus logros durante el proceso”, puesto que, los documentos acompañados identifican el tipo de tratamiento seguido (farmacológico y psicoterapéutico), su intensidad, dificultades de adherencia por causas económicas y enfoque terapéutico adoptado, centrado en el manejo de crisis, la regulación emocional, estrategias de afrontamiento y empoderamiento ante situaciones de acoso. Además, la falta de “logros” no puede atribuirse a un defecto del tratamiento, sino a la persistencia del contexto dañino y al impacto acumulativo de las patologías psíquicas, a la continuación del acoso, al rechazo de las licencias médicas y a la desprotección institucional.
Respecto a que “no se evidencia un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral” como se plantea en la resolución recurrida, alega que dicha afirmación desconoce un principio clínico básico: que el diseño de un plan de reintegro requiere una condición mínima de estabilidad psíquica, la cual no ha logrado alcanzar por el carácter no resuelto de la situación que dio origen a su patología, tal como se indica en los informes, ante la tentativa de retorno a fines del año 2023, fue nuevamente expuesta a exclusión, humillación y pérdida de vínculos laborales. En tal sentido, bajo esas condiciones cualquier plan de reinserción resulta clínica y humanamente inviable.
Sostiene que se ha visto perturbado su derecho a gozar de las licencias médicas debidamente extendidas por su psiquiatra y psicóloga, y previamente visadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, debido a la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, de 24 de marzo de 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el rechazo de dichas licencias médicas por supuestamente no encontrarse suficientemente justificada la mantención del reposo laboral. Dicha resolución le ha privado del legítimo ejercicio de su derecho a ausentarse del trabajo por razones de salud mental debidamente acreditadas, afectando no solo su integridad psíquica, sino también su subsistencia económica, al quedar sin acceso al subsidio por incapacidad laboral.
Considera que la Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, infringe los artículos 41 inciso cuarto y 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880, ya que no contiene una motivación suficiente ni específica, y se limita a reproducir expresiones genéricas que no resisten confrontación con los antecedentes clínicos acompañados.
Denuncia que la actuación de la SUSESO, perturba las garantías reconocidas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en tanto la negativa de la licencia médica impide un tratamiento adecuado, agrava su cuadro depresivo y la expone a una descompensación clínica, con riesgo para su salud mental, además de su derecho de propiedad, ya que le impide percibir el subsidio por incapacidad laboral al que tiene derecho, afectando su remuneración, su patrimonio y su subsistencia económica.
Estima que la SUSESO al resolver mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, no refutó técnicamente ninguno de los elementos clínicos, ni cuestionó la existencia de la patología ni su impacto funcional. Por el contrario, se limitó a emitir valoraciones subjetivas, como que los informes “no dan cuenta de elementos de severidad” o que “no se evidencian logros terapéuticos”, afirmaciones que carecen de sustento técnico, no se apoyan en contrainformes médicos ni en peritajes de profesionales independientes, y que exceden el marco legal de atribuciones del órgano revisor.
Solicita acoger el presente recurso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales afectadas y, en definitiva, ordenar dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, dictada por la recurrida, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que informó nombre reservado, Presidenta de la COMPIN de la Región del Biobío, quien expresa que la paciente inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 31.12.2022 al 04.12.2023, acumulando un total de 339 días de reposo laboral, de los cuales le fueron autorizados 195 días.
Indica en relación a las licencias médicas reclamadas N° 94339464-4, 92543526¬0, 91393752-K, RUT reservado y 88898735-5; que COMPIN Concepción, ha resuelto rechazar; respecto a la no justificación del reposo médico prolongado, antecedentes médicos insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Menciona que la Usuaria presenta recurso de reposición por rechazo de licencias recurridas Folio N° 94339464-4 y 92543526-0; con fecha 06.06.2024, resuelto el 27.06.2024; Folio N° 91393752-K; presentado con fecha 02.10.2023, resuelto el 11.10.2023; Folio N° RUT reservado; presentado con fecha 08.07.2024, resuelto el 11.07.2024 y Folio N° 88898735-5; presentado con fecha 26.07.2023 y resuelto el 10.08.2023.
Expresa que la recurrente adjuntó diferentes informes médicos para Recurso de Reposición de las Licencias Médicas N° 91393752-K, RUT reservado y 88898735-5 de 10/05/2023, 12/07/2023, 31/08/2023, 20/09/2023, así como un certificado médico emitido por la psicóloga nombre reservado, documentos que repite en los posteriores recursos.
Agrega que la Usuaria presentó Recurso de Reposición por licencias médicas Folio N° 94339464-4 y 92543526-0 de 06/06/2025, acompañando Informes Médicos de 12 de julio de 2023 y 20 de septiembre de 2023, ambos emitidos por nombre reservado, médico psiquiatra, y, además, acompaña Certificado Médico emitido por la psicóloga nombre reservado. También adjuntó en Constancias del Portal Electrónico de la Dirección del Trabajo de 04/07/2023, donde relata los problemas laborales que tiene con su empleador y que son el origen material de su patología.
Refiere que en informe médico de 12 de julio de 2023 se señala que la paciente se encuentra bajo control y tratamiento por el diagnostico Episodio Depresivo Grave / Obs. Neurosis Ocupacional, que durante los meses de intervención ha requerido variados ajustes farmacológicos, así como intervención psicoterapéutica semanal, además, en informe médico de 20 de septiembre de 2023, la Dra. Aravena B., señala que la paciente no ha podido mantener intervención con profesional psicológico debido a razones económicas.
Explica que la depresión en personas de 15 años y más, es una patología contemplada en el plan de Garantías Explícitas de Salud (GES), por lo que el acceso a tratamiento es un derecho garantizado por el Estado, tanto para los afiliados a Fonasa como Isapre e incluye prestaciones como medicamentos, exámenes y consulta con un especialista. El tratamiento de la depresión leve, moderada y grave es realizado por médico en conjunto con otros profesionales de salud general, por lo que la recurrente podía atenderse de forma gratuita en un centro de salud pública, tanto con un especialista como respecto al tratamiento farmacológico, cuestión imprescindible para su recuperación y posterior reincorporación laboral, más aún considerando su diagnóstico de Depresión Grave y la poca mejoría que ha presentado durante dicho periodo.
Señala que la recurrente acompañó certificado médico de 20 de septiembre de 2023, emitido por la psicóloga nombre reservado, quien señala que atiende a la paciente desde enero del año 2023 por diagnóstico de Episodio Depresivo Grave y que se ha mantenido en un proceso psicoterapéutico que ha implicado intervención en crisis, manejo emocional y resolución de problemas, sin embargo, mantiene los síntomas depresivos. Además, señala que en agosto la paciente suspende sus atenciones argumentando no contar con apoyo económico. La psicóloga señala que debe mantener psicoterapia y apoyo farmacológico supervisado por psiquiatra.
Expresa que, aunque la profesional describe el tratamiento, la recurrente no adjunta ningún antecedente que permita evaluar que el tratamiento se ha llevado a cabo, no existen antecedentes de controles psicoterapéuticos con ningún profesional de la salud mental -salvo el certificado e informes antes prescritos-, tampoco adjunta exámenes ni recibos de fármacos prescritos o entregados por los facultativos de la salud. En virtud de los informes médicos y certificados descritos, no aparece que la usuaria haya tenido una evolución en su condición, ni tampoco existe registro de fecha probable de alta médica ni reintegro laboral, cuestiones esenciales para aprobar las licencias médicas.
Argumenta que en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones dentro de los periodos referenciales de recuperabilidad establecidos para tratamientos de patologías temporales, cuestión altamente improbable en este caso, porque como señalan los antecedentes, la situación laboral es justamente el origen de su depresión y presentando la paciente una actitud altamente ansiosa, reactiva y evitativa ante su situación laboral, cuya sintomatología ha resultado persistente y de difícil intervención, resulta aún más improbable su recuperación laboral. Por lo anterior, no se justifica una nueva prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Estima que el recurso de reposición fue gestionado conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas; manteniendo el rechazo de primera instancia de esa COMPIN, por lo que su representada ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
TERCERO: Que informó Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando la extemporaneidad del recurso, toda vez que, se interpuso una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos que se contempla el Auto Acordado sobre la materia, ya que según consta en los expedientes administrativos que acompaña, doña nombre reservado, con fechas 4 de octubre de 2023 y 10 de junio de 2024 (oportunidad en la que también interpone recurso de reposición en contra de la primera de las resoluciones señaladas), recurrió ante esa Superintendencia, reclamando en contra de COMPIN, por haber confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 88898735-5, N° RUT reservado, N° 91393752-K, N° 92543526-0 y N° 94339464-4, extendidas por un total de 144 días de reposo a contar del 14 de julio de 2023, por considerar que el reposo prescrito no resultaba justificado.
Agrega que la recurrente una vez conocido el resultado desfavorable de todas sus reclamaciones administrativas, que ante su defendida fueron 4, respecto de las licencias médicas reclamadas, interpuso la acción de autos -22 de abril de 2025-, de manera por demás inoportuna, correspondiendo su rechazo por tal causa, desde que el supuesto acto ilegal o arbitrario, en este caso, el rechazo de las licencias médicas por parte de COMPIN, o bien, de acuerdo con la naturaleza del acto, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, ocurrió el 4 de octubre del año 2023 y/o el 10 de junio de 2024, debiendo el plazo de 30 días corridos computarse desde tales datas.
En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indicando que consta en el expediente administrativo que doña nombre reservado con fecha 4 de octubre de 2023, recurrió ante esa Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, ya que había confirmado el rechazo de la licencia médica N° 88898735-5, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 14 de julio de 2023, por cuanto la referida Comisión consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado.
Explica que, con la finalidad de resolver dicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso, a saber, el Maestro Histórico de Licencias Médicas de FONASA y la Cartola Médica del Servicio de Salud, documento en que se dejó constancia de los siguientes antecedentes de relevancia para la justificación del rechazo de sus licencias médicas, señalando: “...LME 88898735: Se rechaza por falta de antecedentes que justifiquen el reposo prolongado. Sin nuevos antecedentes por parte de tratante, sin antecedentes de psicoterapia, 195 días de reposo autorizado s previamente. Debe apelar presentando informe médico protocolizado que indique recuperabilidad oral / FPA, informe de psicoterapia. FVZ RR RECHAZA LM 88898735 REPOSO PROLONGADO. ANTECEDENTES APORTADOS INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LO PROLONGADO DEL REPOSO. DRA AGG ...”.
Sostiene que la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos de su Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-137465-2023, de 17 de octubre de 2023, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 88898735-5, por cuanto el reposo prescrito no se encontraba justificado, atendido que los antecedentes evaluados, entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y el informe del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 195 días por la misma patología. Asimismo, el informe médico de 20 de septiembre de 2023 no describe el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.
En efecto, expresa que estudiados los antecedentes médicos por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, se concluyó que se trataba de una adulto mujer de 34 años, con permiso autorizado por 195 días con diagnóstico de F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar. Se rechaza.
Señala que doña nombre reservado, con fecha 10 de junio de 2024, recurrió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social solicitando se reconsidere el dictamen contenido en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-137465-2023, de 17 de octubre de 2023, además de reclamar en contra de la citada COMPIN, ya que había confirmado también el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° 91393752-K, N° 92543526-0 y N° 94339464-4, extendidas por un total de 114 días de reposo, basado en la misma causal de rechazo, esto es, reposo injustificado. Ante ello, su representada, previo nuevo estudio de los antecedentes médicos, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-136002-2024, de 27 de agosto de 2024, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas aludidas, ya que el reposo prescrito no se encontraba justificado, basándose en que el reposo ya autorizado de 195 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral.
Añade que, estudiados los antecedentes por la Dra. nombre reservado, Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, se concluyó que la actora ha mantenido procesos psicoterapéutico, intervención en crisis, manejo emocional y resolución de problemas, sin embargo los síntomas se mantienen, en agosto se suspenden las atenciones por falta de apoyo económico y que reposo autorizado por 195 días hasta el 13/7/2023, siguen licencias rechazadas hasta 4/12/2023, proponiendo mantener rechazo, ya que el periodo autorizado se considera suficiente, contexto de conflicto laboral no resuelto.
Posteriormente, la recurrente con fecha 9 de octubre de 2024, recurrió nuevamente ante la Superintendencia solicitando reconsiderar el dictamen contenido en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-136002-2024, de 27 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas. La Superintendencia, previo nuevo estudio de los antecedentes por parte de profesionales del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-180464-2024, de 21 de noviembre de 2024, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por cuanto, el reposo prescrito no se encontraba justificado, en atención a que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 175 días de reposo ya autorizados por la misma patología y los informes médicos aportados no incluyen detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, funcionalidad y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo.
Indica que, en la Ficha Médica de estudio del caso, correspondiente a la resolución precedente, la Dra. nombre reservado, Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso, dejó constancia como fundamentos de la resolución lo siguiente: “Reposo continuo desde el 31-12-2022 primeros 175 días por este diagnóstico aceptados hasta el 13/7/2023 Licencia emitido por psiquiatra libre elección Sin Peritaje Sin GES ni manejo en la red de salud Acredita psicoterapia IMT insuficiente para justificar rol terapéutico de mayor periodo de reposo. Reposo al servicio de alejarla de ambiente laboral conflictivo Múltiples denuncias en DT y evaluación por enfermedad profesional en ISL / ACHS no acoge, Sin nuevos antecedentes que permitan variar lo previamente resuelto...”.
Por último, indica que doña nombre reservado, con fecha 22 de enero de 2025, recurrió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social solicitando se reconsidere el dictamen contenido en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-180464-2024, de 21 de noviembre de 2024, ya señalada. Pues bien, esa Superintendencia, previo nuevo estudio de los antecedentes médicos por parte de profesionales de su Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, de 24 de marzo de 2025, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por cuanto, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 88898735-5, RUT reservado, 91393752-K, 92543526-0 y 94339464-4, no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 195 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Asimismo, se señaló “Que, los informes médicos adjuntos no logran dar cuenta de elementos de severidad, compromiso funcional o necesidad de ajustes en el plan terapéutico posteriores a los descritos en el informe con fecha 12 de Julio de 2023. Si bien se adjuntan certificados de atenciones psicológicas, estos no se refieren al plan terapéutico ni a sus logros durante el proceso. Asimismo, en la información aportada no se evidencia un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. En consecuencia, no se logran fundamentar los beneficios clínicos de la indicación de prolongación de reposo laboral”. Y en la ficha médica del caso, correspondiente a la resolución precedente, la Dra. nombre reservado, Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso, dejó constancia de: “Diagnóstico Principal: Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; Reposo indicado por médico psiquiatra; Tiempo de reposo reclamado por 144 días; Reposo previo autorizado por 195 días; Presenta informes de médico tratante que describen cuadro clínico sin elementos de severidad, no detalla compromiso funcional asociado ni evolución del cuadro clínico. Tampoco se da cuenta de ajustes farmacológicos posteriores a los indicados en el informe del 12-07-23, siendo el último ajuste realizado por médico de ACHS en diciembre 2024. Acredita psicoterapia con informe relativo, por lo que sugirió rechazar”.
Afirma en virtud de lo expuesto, que no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestas por la COMPIN y conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.
Detalla el marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, como aquellas en virtud de las cuales esa Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social, haciendo presente que los reclamos interpuestos por la recurrente ante esa Superintendencia, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que le otorga la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias por las consideraciones médicas ya anotadas.
Destaca que, en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente en tres oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Pues bien, en el caso en comento, la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esa Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias cuestionadas.
Hace presente que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, pero en este caso, la actora no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo.
Aclarado lo anterior, alega que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues resolvió dentro del ámbito de sus competencias la presentación efectuada por la recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.
A mayor abundamiento, alega que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Solicita, en subsidio de la anterior alegación y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado
y con su mérito rechazarla en todas sus partes, con costas.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.
CUARTO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa en que la recurrente tuvo conocimiento de lo resuelto administrativamente en su caso a lo menos con fecha 4 de octubre de 2023 o 10 de junio de 2024.
QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, de 24 de marzo de 2025, que mantiene el rechazo de las licencias médicas N°288898735-5, N°RUT reservado, N°91393752-k, N°92543526 y N°94339464-4, y el presente arbitrio fue interpuesto el día 22 de abril de 2025, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.-EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEXTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO SÉPTIMO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
OCTAVO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
NOVENO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
DÉCIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
DECIMOPRIMERO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN Biobío rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
DECIMOSEGUNDO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DECIMOTERCERO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la COMPIN y de la SUSESO, en particular de la Resolución Exenta Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, de 24 de marzo de 2025, emanada de esta última institución, la que mantiene la decisión de la Subcomisión Concepción - COMPÍN Región del Biobío, en cuanto rechaza las licencias médicas N°288898735-5 (30 días desde el 14/07/2023), N°RUT reservado (30 días desde el 13/18/2023), N°91393752-k (30 días desde el 12/09/2023), N°92543526 (por 30 días desde el 12/10/2023), y N°94339464-4 (por 24 días, desde el 11/11/2023), por un plazo total de 144 días corridos, por falta de antecedentes que justifiquen el reposo prolongado. Sin nuevos antecedentes por parte de tratante, sin antecedentes de psicoterapia, 195 días de reposo autorizados previamente. Debe apelar presentando informe médico protocolizado que indique recuperabilidad oral / FPA, informe de psicoterapia. Reposo prolongado, antecedentes aportados insuficientes para justificar lo prolongado del reposo”, consta que la paciente inicia reposo médico continuo por Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, acumulando un total de 339 días de reposo laboral, de los que se han autorizado 195 días.
La citada resolución refiere que la Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 88898735-5, RUT reservado, 91393752-K, 92543526-0 y 94339464-4, no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 195 días de reposo ya autorizados por la misma patología, añadiendo que los informes médicos adjuntos son (sic) no logran dar cuenta de elementos de severidad, compromiso funcional o necesidad de ajustes en el plan terapéutico posteriores a los descritos en el informe con fecha 12 de Julio de 2023. Si bien se adjuntan certificados de atenciones psicológicas, estos no se refieren al plan terapéutico ni a sus logros durante el proceso. Asimismo, en la información aportada no se evidencia un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. En consecuencia, no se logran fundamentar los beneficios clínicos de la indicación de prolongación de reposo laboral. Por lo tanto, con la información adjunta, no se puede realizar una conclusión distinta a la del dictamen previamente emitido.
Como se puede apreciar, la Resolución Exenta N° R-01-S-37402-2025, de 24 de marzo de 2025 se halla debidamente fundada, como también lo está la Resolución la COMPIN (N°288898735-5), misma que se basó en que los informes médicos incompletos aportados por la recurrente no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 344 por la misma patología.
Asimismo, los profesionales médicos de la Superintendencia –médicos psiquiatras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado - estudiaron los antecedentes disponibles y plasmaron sus razonamientos en la ficha médica, lo que consta en el expediente administrativo, siendo la decisión administrativa de la recurrida totalmente apegada a las normas que le dan la competencia y en ningún caso se puede tachar de ser una decisión arbitraria o caprichosa, por cuanto ha sido resuelto el reclamo de la interesada, luego del análisis de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos de la institución, motivación que incluye una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, Igualmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
No firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicio, Curso Academia Judicial.
Rol N° 1492-2025 – Protección.-