Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14914-202319 feb 2024

nombre reservado con TESORERIA PROVINCIAL DE LA R

Fecha
19 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14914-2023, sentencia de 19 de febrero de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII y la Tesorería Provincial, al estimarse ajustada a derecho la mantención de la anotación de la representante de la contribuyente como querellada en un proceso penal con suspensión condicional, sin actuación ilegal o arbitraria.

Texto íntegro

C.A. Concepción.

Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Ene l folio 1, el abogado don Javier Villamán Tares, en representación de nombre reservado y Otros nombre reservado E.I.R.L, del giro de su denominación, representada por doña nombre reservado, empresaria, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción Unidad Los Ángeles, persona jurídica de derecho público, representada por don nombre reservado, director regional, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Tesorería Provincial de la República Los Ángeles, representada por don nombre reservado, funcionario público, ambos con domicilio en domicilio reservado; solicita que se acoja la acción y restablecer el imperio del derecho, ordenado al Servicio que ponga fin al bloqueo y restricciones de las anotaciones 52 de 5 de junio de 2017 y 4001 de 6 de junio de 2019 y adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas en caso de oposición.

Funda su acción en que el 15 de junio de 2023 su representada solicitó al SII el levantamiento de las anotaciones 52 de 5 de junio de 2017 y 4001 de 6 de junio de 2019. El Servicio en el ordinario N° 77323379835, de 23 de junio de 2023, resuelve: “Que, siendo analizada su presentación, podemos señalar que doña nombre reservado, Rut RUT reservado, es la socia y representante legal de la Sociedad nombre reservado y Otros nombre reservado, E.I.R.L., Rut RUT reservado, y según los antecedentes existentes en el Poder Judicial, consta que en la causa RIT N° 153-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, con fecha 14 de octubre de 2022 se dictó la suspensión condicional del procedimiento en” los términos que indica. Así, la suspensión condicional se encuentra vigente, pues el tiempo de dos años, aún no se cumple. “De este modo, no corresponde alzar dichas anotaciones, pues según los antecedentes aportados no se configuran los requisitos para levantarlas, al no encontrarse cumplida la suspensión condicional”.

Añade que su representada se encuentra cumpliendo con la condición impuesta y se ha suspendido condicionalmente el procedimiento en su contra y que ha solicitado al Servicio de Impuestos Internos, que se levante la restricción, a fin de proceder a regularizar la situación tributaria de la empresa, en el sentido, de pagar impuestos adeudados por el folio que indica. Hace presente que no existe cuestión pendiente por los hechos de la causa RIT 153-17, que fue regularizada y corregida tributariamente.

Argumenta que la resolución que dicta el Servicio es arbitraria e ilegal, porque “entrampa corregir la situación tributaria de la empresa, y regularizar los pagos y convenios a los cuales mi representada puede tener acceso en la” Tesorería General de la Republica. En efecto, la empresa se encuentra dentro de aquellas que pueden tener acceso al alivio tributario ley 21.514 y que con motivo de la restricción que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, no se puede regularizar. La Tesorería provincial a raíz de las exclusiones fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, impide el acceso a convenios para las regularizaciones de pago de impuesto, por no calificar únicamente por la restricción del Servicio de Impuestos Internos, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3°, 21 y 24 de la Carta Fundamental, según detalla.

En el folio 12, doña nombre reservado, directora regional subrogante, de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo de la acción.

Expresa que en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) la recurrente registra inicio de actividades, desde 2011, en las actividades que indica y es contribuyente de IVA e impuesto a la renta.

Añade que la contribuyente registra sólo la anotación N° 4001 cuya glosa es “Querellado por delito tributario”. La anotación 52, cuya glosa es “Preventivo Jefe del Departamento”, fue eliminada del registro el 1.8.2023. La anotación N° 4001, encuentra su origen en la querella interpuesta por ese Servicio, el 29.05.2019, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, en contra de la recurrente y otras 62 personas. Esta querella, corresponde a una ampliación de aquella presentada el 28.6.2017, que dio lugar a la causa RIT 370-2017.

Señala los fundamentos de la acción penal interpuesta contra la recurrente por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y que el 14 de octubre de 2022, se realizó audiencia de salida alternativa, en la que se aprobó la suspensión condicional del procedimiento debiendo cumplir en el período de dos años, las condiciones establecidas en la letra f), g) y h) del artículo 238 del Código Procesal Penal. El 15 de junio de 2023, la recurrente en el Folio N° 77323187007, requirió el alzamiento de las anotaciones 4001 y 52, que registraba a esa fecha. El 23.06.2023, mediante Oficio Ord. N° 77323379835, se informa que no corresponde alzar dichas anotaciones, “…pues según los antecedentes aportados no se configuran los requisitos para levantarlas, al no encontrarse cumplida la suspensión condicional”, haciendo referencia a la decretada en autos RIT 153-2017.

Sostiene la improcedencia de la acción, la inexistencia de la actuación ilegal o arbitraria, pues las anotaciones son una manifestación del ejercicio de las facultades generales de fiscalización que le asisten. En el año 2017, se registró la anotación causal 52, sobre “alerta o control preventivo por comportamiento tributario irregular” y en el año 2019, la anotación 4001, de “querellado”. Añade que efectuar una anotación es ingresar un código en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), aplicación informática del Servicio, cuyo objetivo es meramente informativo y de control, no son de carácter permanente y son alzadas una vez que termine la situación que le dio origen, según explica.

En relación al recurso, existe una suspensión condicional del procedimiento penal en contra de la recurrente, establecida por un plazo de dos años, a contar del 14 de octubre de 2022. Por lo tanto, la anotación relacionada con su calidad de querellada, se eliminará una vez que la salida alternativa se encuentre cumplida y se decrete el sobreseimiento definitivo.

En cuanto a los efectos de la anotación, señala que el recurrente indica que la anotación le impediría corregir la situación tributaria de su empresa, lo que no es efectivo, pues no existe ninguna restricción establecida por ley o por la autoridad administrativa para efectuar el pago de su deuda tributaria. El actor indica que no puede regularizar los pagos y convenios en la Tesorería General de la República producto de la anotación, sin embargo, la rebaja de intereses y multas y los convenios de pago, no proceden a todo evento, no es un derecho indubitado de todo ciudadano. La recurrente indica que su empresa encuentra limitada la emisión de facturas, sin embargo, ello no es efectivo, porque ha obtenido continuamente la autorización de folios para emisión de documentos tributarios, con posterioridad a la anotación 52 (junio de 2017) y 4001 (junio 2019), se le ha autorizado un total de 701 facturas, según detalla.

Sostiene también que no se conculcan las garantías de la recurrente.

En el folio 26, don nombre reservado, tesorero provincial de Los Ángeles, informa que nombre reservado y Otros nombre reservado, E. I. R. L, figura con una deuda de impuestos fiscales por el folio de formulario 21 N° 2129060, por un valor neto de $2.379.962 y considerado los recargos legales asciende a $8.392.983, demandada en expediente administrativo rol 10.446-2021 de la comuna de Los Ángeles.

La contribuyente figura con una exclusión tipo 6, establecida por el Servicio de Impuestos Internos, que la excluye de condonación y de convenio para pagar el folio de formulario adeudado.

Refiere la regulación de la política de convenios y condonaciones de la Tesorería General de la República y que si el contribuyente levanta la exclusión o anotación negativa ante el SII tendrá derecho a condenación y a un convenio de pago con condonación.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que el recurrente señala que el Servicio de Impuestos Internos incurre en un acto arbitrario e ilegal en cuanto se niega a levantar las anotaciones negativas N° 52 y 4001, en virtud de las razones expuestas en el Ordinario N.° 77323379835, de 23 de junio de 2023.

Los servicios públicos recurridos, en tanto, solicitaron el rechazo del a acción conforme a los fundamentos ya indicados.

4°.- Que el Servicio de Impuestos Internos a través del oficio ORD. N° 77323379835, de 23 de junio de 2023, rechazó la solicitud de la contribuyente de alzar sus anotaciones negativas N° 52 y 4001, fundado en: “Que, siendo analizada su presentación, podemos señalar que doña nombre reservado, Rut RUT reservado, es la socia y representante legal de la Sociedad nombre reservado y Otros nombre reservado, E. I. R. L., Rut RUT reservado, y según los antecedentes existentes en el Poder Judicial, consta que en la causa RIT N° 153-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, con fecha 14 de octubre de 2022 se dictó la suspensión condicional del procedimiento en los siguientes términos:

“Suspensión condicional del procedimiento:

RELACIONES: nombre reservado /Delitos tributarios reiterados del articulo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario.

Tiempo suspensión: 2 años.

Detalle Hitos:

• Artículo 238 CPP Letra f): Firmar una vez cada dos meses ante Carabineros de su domicilio. Comuníquese lo resuelto a la Tenencia Centenario de Los Ángeles.

• Artículo 238 CPP Letra g): Fijar un domicilio e informar al Ministerio Público cualquier cambio del mismo.

Apercibimiento: • Artículos 239 y 240 del CPP.: Sí.”

Así las cosas, la suspensión condicional se encuentra vigente, pues el tiempo de suspensión es de 2 años, plazo que aún no se cumple.

De este modo, no corresponde alzar dichas anotaciones, pues según los antecedentes aportados no se configuran los requisitos para levantarlas, al no encontrarse cumplida la suspensión condicional” (folio 1 N°2).

5°.- Que la recurrente invoca dos tipos de exclusiones por parte del Servicio de Impuestos Internos y para ello acompaña una impresión que da cuenta de las anotaciones “origen” “6” y “5”, que corresponden a “Contribuyente querellado” y “Contribuyente entraba la fiscalización del SII”, respectivamente, por concepto de formulario 21 folio 2129060, y cuyo efecto es que excluye condonación y convenio de pago (folio 1 N°3), conforme a la información disponible en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos al 18 de julio de 2023, según el certificado que aporta (folio 1 N°4).

La anotación 52 a que alude el recurrente no aparece en tales registros y con el mérito del documento aportado por la Tesorería General de la República, se tendrá por acreditado que la sociedad recurrente presenta sólo una exclusión originada en el Servicio de Impuestos Internos “tipo 6”, lo que se encuentra acorde a lo invocado por dicho servicio en el sentido que aquélla fue eliminada.

Así, la sociedad recurrente presenta sólo una exclusión originada en el Servicio de Impuestos Internos “tipo 6”, formulario 21 folio 2129060, y cuyo efecto es que excluye condonación y convenio de pago (folio 30 N°2).

6°.- Que el recurrente estima, en síntesis, arbitrarias e ilegales las razones del Servicio de Impuestos Internos para mantener las anotaciones negativas N° 52 y 4001. La primera, como se indicó, no se encuentra registrada como tal y en cuanto a la segunda, las motivaciones de la recurrida para mantenerla no resultan arbitrarias ni ilegales, pues hallan su fundamento en el hecho no controvertido que la contribuyente fue querellada en un proceso con motivo de un ilícito tributario y en el que accedió, el 14 de octubre de 2022, a la suspensión condicional del procedimiento (folio 12 N° 3, folio 13 N° 4). Esta salida alternativa del proceso penal que no supone a priori reconocer responsabilidad, pero sí exige cumplir una serie de requisitos durante cierto lapso, el que no ha transcurrido; pudiendo entonces presumirse legítimamente que aquélla asumió su responsabilidad en los hechos, sometiéndose a la actual política del Estado para la solución de conflictos en la materia.

7°.- Que en relación a esta salida alternativa y en la situación jurídica de la representante de la recurrente, esto es, que aún no transcurre el bienio antes señalado, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del Código Procesal Penal. El primero y en lo pertinente, dispone que cuando el imputado “fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales” y que cumplidas las condiciones de la suspensión condicional del procedimiento, según lo previsto en el inciso final del artículo 240, se extingue la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. Este sobreseimiento dictado al amparo del artículo 250 letra d), pues se habrá extinguido la responsabilidad penal del encausado “por alguno de los motivos establecidos en la ley”, pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, pero conforme al resultado de la investigación no habrá duda de que existió el hecho típico y que el imputado tuvo participación en él, sólo que su responsabilidad se ha extinguido por un motivo legal.

8°.- Que así las cosas, la calidad de querellada de la representante de la contribuyente en un proceso penal suspendido condicionalmente, determina que la mantención de su anotación como tal en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria de los servicios públicos recurridos, ni se ha afectado garantía constitucional alguna de la recurrente, como lo denuncia en su libelo, razón por la que la acción constitucional intentada será desestimada.

9°.- Que los demás documentos aportados no alteran lo concluido, pues no inciden en los hechos que determinan la decisión, como se desprende de su sola lectura.

10.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción de protección deducida por don Javier Villamán Tares, en representación de nombre reservado y Otros nombre reservado E.I.R.L., en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción Unidad Los Ángeles y de la Tesorería Provincial de la República Los Ángeles, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

No firma el abogado integrante señor Gonzalo Montory Barriga, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol protección 14.914-2023.