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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14911-202417 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14911-2024, sentencia de 17 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la construcción de una leñera en un predio cuyo dominio está discutido en dos causas civiles, por no existir un derecho indubitado que la sede cautelar pueda amparar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 14.911-2024, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Nancy Eliana Jofre Hidalgo, representación de doña nombre reservado, pensionada, en contra de nombre reservado.

Funda su recurso señalando que el recurrido ha realizado nuevas obras dentro del perímetro que ilegalmente cercó, consistentes en una leñera techada con una carpa azul, en que ha almacenado una gran cantidad de leña, pues está empleando dicho lugar como fábrica de astillas para leña según dan cuenta las fotografías que se adjuntan a esta presentación. De esta situación, su representada tomó conocimiento el día 27 de abril de 2024, en que, concurrió al predio de su representada, para la realización de un reconocimiento pericial, ordenado en causa civil ROL C-176-2023, caratulada “nombre reservado/nombre reservado” de ingreso del Juzgado de Letras de Santa Juana. Al preguntar al recurrido y a su mandante, pues dice que levantó el cerco por instrucción de doña nombre reservado, señalaron que el fallo del recurso Rol 20.744-2023, únicamente les había ordenado quitar el cerco, señalando expresamente la abogada que los representa nombre reservado presente en el lugar y diligencia, que nada dijo la corte sobre la leñera techada y la leña existente dentro del cerco, esta, recién construida, por lo que sólo eso harían y lo demás no lo retirarían. Esto constituye claramente un intento de burlar lo sentenciado en causa rol 20.744-2023, en que, en vez de cumplir con lo ordenado, han realizado nuevas obras ilegales sobre el predio de su representada.

Pide que se acoja la presente acción constitucional, ordenarle cesar los actos de autotutela en contra de su representada o sus dependientes, quitar leñera techada con una carpa azul que ha instalado en el predio, retire y se abstenga de instalar cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de su representada o sus dependientes por su predio y cese cualquier acto arbitrario y/o ilegal que perturbe, amenace o prive a su representada de sus derechos constitucionales afectados, o bien, en subsidio, se sirva esta Corte adoptar las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, todo ello con costas.

Informó nombre reservado, quien alega en primer término la excepción de incompetencia de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción atendido al numeral 1° del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de la lectura del recurso de protección no se advierte cuál sería la competencia de este Ilustrísimo tribunal para conocer del asunto, ya que en este caso no existen derechos indubitados que puedan ser protegidos por la presente acción, por el contrario, se trata de derechos sobre los cuales existe una controversia, en la que un tercero ajeno a este recurso ya ha iniciado acciones ante tribunales civiles, las cuales se encuentran pendiente de fallo, para obtener que la recurrente cese en los actos perturbatorios que le afectan la posesión de su terreno y además le indemnice los perjuicios morales y patrimoniales causados. En efecto, el derecho de propiedad sobre el terreno que la recurrente reclama por medio del presente recurso de protección y en la cual estaría construido el galpón no se condice con la documentación acompañada, ni con el certificado de dominio vigente, ni con los planos acompañados por la recurrente. El mencionado galpón está construido dentro de un terreno heredado por sucesión por causa de muerte de doña nombre reservado y que actualmente en virtud de derechos hereditarios le pertenece a doña nombre reservado, terreno que la recurrente mediante la presente acción y la acción de protección Rol 20744-2023 ha alegado que le pertenecen, sin tener como acreditar dicho hecho, ya que toda la documentación acompañada dice relación con otros terrenos colindantes al objeto de este recurso. Debido al actuar de la recurrente doña nombre reservado interpuso una querella de amparo ante el Juzgado Letras y Garantía de Santa Juana, en causa RIT C-176-2023, para que la recurrente cese en los actos tendientes a apoderarse de su terreno y que es lo que precisamente ha intentado por medio de estas acciones de protección.

Agrega que doña nombre reservado, presentó la querella de amparo con fecha 26 de septiembre del año 2023, la que debido a innumerables cambios de domicilio de la recurrente solo se logró notificar el día 10 de abril del año en curso, presentando en el intertanto la recurrente con fecha 29 de noviembre de 2023, la acción de protección RIT 20744-2023, logrando por medio de esta vía la demolición del cerco que delimitaba el terreno de doña nombre reservado, que precisamente era uno de los fundamentos de lo que se quería evitar con la querella de amparo. Se hace presente que dicha querella de amparo hace referencia a los mismos terrenos, en particular a la propiedad que sirve de fundamento a este recurso, reiterando y dejando expresa constancia que el terreno que reclama la recurrente, en el cual estaría construido el galpón no se condice con la documentación que ella acompaña y que por el contrario la ubicación del galpón se encuentra en terrenos de la propiedad de la cual es titular de derechos doña nombre reservado, como sucesora de derechos hereditarios de doña nombre reservado tal como se concluye en informe pericial evacuado por el PERITO JUDICIAL TOPOGRAFO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL en causa C-176-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana don nombre reservado, con fecha 06 de mayo del año en curso, para mayor ilustración se adjunta plano de levantamiento topográfico allegado a dicho informe en el que consta que el GALPON objeto de este recurso de protección se encuentra ubicado dentro de la HIJUELA N°1 332, 28 M2 que figura en los títulos de dominio allegados a nombre de doña nombre reservado y de los cuales actualmente es titular de derechos su mandante doña nombre reservado. Sobre los hechos que motivan el presente recurso, no existen por parte de la recurrente derechos indubitados, por el contrario, se trata de derechos en la que existe una controversia en la cual existe una causa en actual tramitación, razón por la cual para su resolución no procede esta acción de protección.

En segundo término, por existir una estrecha relación entre la presente y la que actualmente se encuentra pendiente en sede civil C -176-2023, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, opone la excepción de litispendencia por conexidad o litispendencia impropia. En efecto, el vínculo existente entre ambas partes es evidente, de forma tal que, analizado como lo será, se desprende de forma clara la interdependencia entre las mismas. En cuanto a la identidad legal de las partes, si bien en materia civil la demandada es quien actúa como recurrente en la presente y, a su vez, quien figura como querellante en aquélla es la mandante del recurrido aquí, se trata finalmente una controversia entre las mismas partes legales. Por un lado, doña nombre reservado y doña nombre reservado (Mandante del recurrido). En lo que dice relación con la causa de pedir, entendiéndola como el antecedente jurídico o material en que se sustenta el derecho que se reclama en estos autos, la causa es el derecho de dominio que la recurrente pretende proteger y, en sede civil, la causa de pedir ha sido la posesión que su representada ha solicitado tutelar mediante la querella de amparo. Si bien, a simple vista pareciera tratarse de causas de pedir diversas, un análisis a fondo da cuenta que se trata de la misma, pues en ambas lo que se pretende cautelar es la posesión, dado que el dominio no puede entenderse sin la posesión inscrita por lo menos. Por último, en lo que respecta al objeto pedido como el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende, en el recurso de protección la recurrente pretende que se garantice su posesión pacifica del derecho de dominio que dice tener, siendo el mismo objeto perseguido por la mandante de su representado en la causa civil ya referida. Con todo, la litispendencia por conexión, no exige la triple identidad estricta a la que se refiere el art. 177 del CPC, y que conceptualizan la litispendencia propiamente tal, sino que “exista entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. Finalmente, la litispendencia aquí esgrimida busca evitar duplicidad de juicios, evitar juicios inútiles, favorecer la unidad y continencia del proceso, la economía procesal, y, sobre todo, impedir que se generen sentencias contradictorias. (Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso civil chileno.

En tercer término alega la excepción de falta de legitimación activa por parte de la recurrente. En efecto en la presentación la recurrente señala ser la única heredera de su madre doña nombre reservado y por lo tanto ser la única dueña del terreno que individualiza, sin embargo, para acreditar dicha circunstancia solo acompaña un certificado de dominio vigente en el cual figura como dueña la madre de la recurrente y un certificado de nacimiento de la recurrente para acreditar dicha circunstancia, lo que a todas luces resulta insuficiente para acreditar la capacidad para ser titular de la acción. No ha acompañado ni siquiera certificado de posesión en la cual la recurrente figure como heredera de la persona que figura en el título de dominio acompañado y solo acompaña un comprobante de solicitud F2118 ante el Servicio de Impuestos Internos de Santa Juana respecto de una propiedad denominada LA QUINTA SECTOR BALSEADERO, solicitud de fecha 22 de noviembre del año 2023, sin acompañar la resolución que tenía plazo estimado de entrega el día 12 de enero del año 2024. Por lo que a todas luces resulta insuficiente para acreditar la legitimación activa para la interposición de la presente acción de protección. Todo esto, también conforme a lo expresado por la propia recurrente, al contestar demanda de juicio precario entablado por doña nombre reservado en causa Rit C-147-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, al alegar su falta de legitimación pasiva, por lo que, a contrario sensu, si en dicho caso se alega la falta de legitimación pasiva para contestar una demanda por ser la heredera de su padre, no puede, en este recurso de protección gozar de legitimación activa, acompañando documentación que no acreditan el derecho de propiedad que reclama y en el que solo figura como titular del dominio vigente la madre de la recurrente.

En cuanto al fondo señala que la recurrida alega que ha realizado nuevas obras, consistentes en una leñera techada con una carpa azul, en que ha almacenado una gran cantidad de leña, utilizándolo como fábrica de astillas realizando obras ilegales sobre el terreno de la recurrente. Sobre este punto reitera que no puede existir ilegalidad, ni arbitrariedad ya que la leñera se encuentra emplazada en terrenos de propiedad de su mandante doña nombre reservado y se ejecutan estos actos en ejercicio de las facultades propias del derecho de dominio de usar gozar y disponer como es el caso de autos. Tampoco existe la intención de burlar lo resuelto en la acción de protección 20744-2023, tal como se ha indicado ha cumplido lo ordenado derribando el cerco objeto de dicha acción de protección, en la cual se alegó como fundamento que privaba el acceso a su propiedad, sin embargo, en esta instancia es necesario hacer presente que las fotografías acompañadas por la recurrente son del todo tendenciosas y no relatan la veracidad, ya que siempre se señaló que se le privaba el acceso a la propiedad no obstante, dicha casa prefabricada tiene la vía de acceso por otro sector tal como da cuenta el propio modelo de la casa prefabricada acompañada por la recurrente y la fotografía de la casa emplazada por el acceso norte, por lo que nunca estuvo privada del acceso a su propiedad ya que lo que la fotografía ilustraba era la parte trasera de la propiedad que colindaba con el terreno de la propiedad de su mandante, en el cual en la actualidad se ubica el galpón el cual se está utilizando precisamente con la finalidad de ejercer actos posesorios en nombre de su mandante, ya que reitero ella no puede hacer por razones de salud y distancia geográfica. Destaca que antes de la remoción del cerco la recurrente tenía espacio para salir, sin embargo, actualmente puede circular libremente pero pasando por terrenos de propiedad de su mandante. Reitero que la ocupación que hago de ese terreno es solo en virtud del poder que me dio la titular de derechos sobre dicha propiedad, constando con mandato judicial para ello, respaldado además por certificado de dominio vigente y plano de la propiedad y ahora además respaldado por informe pericial realizado por perito judicial designado por un tribunal de la República que demuestra que el terreno es de propiedad de mi mandante y no de la recurrente.

Finalmente, indica que su domicilio se encuentra al frente de los terrenos en cuestión y que en él cuenta con un gran galpón para guardar y almacenar leña por lo que no necesita usufructuar de otro terreno, lo anterior lo hago solo en cumplimiento del mandato que le ha sido conferido y para que el terreno no se encuentre en estado de abandono y después un tercero, como es el caso de la recurrente pretenda regularizarlo y apoderarse de él.

Todo lo anterior demuestra que no existe una actuación ilegal o arbitraria de su parte que haya afectado los derechos de la recurrente, por el contrario, ha actuado estrictamente bajo el imperio de la ley, no pretendiendo en ningún caso ser dueño del inmueble, sino que, actuando en calidad de administrador del mismo en virtud de mandato especial autorizado ante notario, otorgado por una persona legítimamente autorizada para ello, ejerciendo en su nombre actos posesorios, no existe de su parte ningún acto que afecte la integridad física de la recurrente, es un hombre de la tercera edad, minusválido de la visión de un ojo y este último tiempo muy afectado de salud pasando muchos días internado de gravedad en una clínica de la región por lo que las imputaciones que se le realizan son del todo falsas y repercuten directamente en su estado de salud.

Solicita el rechazo de la acción de protección, al no ser efectivos los hechos sobre los cuales se funda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETNCIA, LITIS PENDENCIA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

2°) Que en cuanto a la alegación de incompetencia opuesta, desde ya será desechada por cuanto la norma constitucional al establecer la posibilidad de recurrir de protección, lo hizo indicando, “ … sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad, o los tribunales correspondientes otros derechos.”, lo que redunda en que, esta Corte, sí puede, a través de esta acción de naturaleza urgente y cautelar, conocer de eventuales vulneración de garantías fundamentales como son las atribuidas en el presente caso, independientemente de la posibilidad de accionar por otras vías.

Asimismo, no correrá mejor suerte la excepción propuesta de litis pendencia; si bien es efectivo que se ventila la causa Rol 176-2023 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana sobre querella posesoria, no es menos efectivo, que se trata de una acción de naturaleza diversa a la que actualmente nos ocupa. En efecto, lo buscado con la querella es la restitución de la posesión del bien, en tanto en esta última, siendo una acción constitucional de carácter eminentemente cautelar y de urgencia, lo pretendido es el resguardo del legítimo ejercicio de garantías y derechos indubitados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal. En todo caso, tampoco puede prosperar, por no existir equivalencia entre las partes; el exordio en análisis fue dirigido en contra de nombre reservado por actos ejecutados por él, y en la causa del Juzgado de Santa Juana, éste no es parte, ni como demandante ni como demandado, por lo que la igualdad exigida en este orden no concurre.

Ahora bien, en lo relativo a la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente, afincada en que señala ser la única heredera, y por tanto dueña del terreno que individualiza; tal alegación también será desestimada pues, lo cierto es que, en estos antecedentes, no se desconoce por la recurrida que la recurrente de la especie podría ser heredera y lo impetrado -falta de legitimación activa-, es un instituto que no resulta conciliable con la naturaleza desformalizada de esta clase de arbitrio.

EN CUANTO AL FONDO.

3°) Que en la actual acción de protección, el acto que se tilda como arbitrario e ilegal lo constituye la construcción de una leñera dentro de un perímetro ilegalmente cercado, que por resolución judicial dictada en un recurso de protección se había ordenado retirar.

4°) Que, la recurrida ha indicado que los terrenos en los que se edificó la leñera denunciada, no son de propiedad de la recurrente, sino de doña nombre reservado, de quien él es mandatario en virtud de un mandato especial que esta última le otorgó para administrar la propiedad que singulariza, a fin de evitar actos vandálicos ejecutados por la recurrente como el intento de usurpación de la propiedad en cuestión y destrucción de cercos, lo que hoy es conocido por la justicia penal y civil.

5°) Que de lo sostenido en el recurso, lo informado por el recurrente y de los antecedentes allegados, especialmente de las causas traídas a la vista, se infiere que:

a. Que doña nombre reservado el 26 de diciembre de 2022, dedujo demanda de precario en procedimiento monitorio en contra de doña nombre reservado, en causa Rol 147-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, por la ocupación de esta última del inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Balseadero S/N predio Santa nombre reservado, Santa Juana, con los deslindes que singulariza. La que hoy se encuentra archivada.

b. El 26 de septiembre de 2023, doña nombre reservado, en causa rol C-176-2023, demanda de querella de amparo a doña nombre reservado respecto del mismo inmueble indicado en la letra anterior, causa que se encuentra en tramitación.

c. Doña nombre reservado el 11 de mayo de 2023, confirió mandato amplio a don nombre reservado para que en su nombre y representación proceda a la administración del inmueble de su propiedad individualizado más arriba.

d. El 29 de noviembre de 2023 doña nombre reservado interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, por la instalación ilegal de un cerco en la propiedad que adquirió por sucesión por causa de muerte, ubicada en el Sector Balseadero de la comuna de Santa Juana, con la superficie y datos de inscripción que indica, el que fue acogido disponiéndose que el recurrido debía retirar el cerco que instaló.

6°) Que como se advierte de los hechos establecidos surge de inmediato que la propiedad en la que se emplazó la construcción de la leñera, cuyo acto se reprocha como arbitrario e ilegal, es objeto de discusión, lo que incluso ha provocado el ejercicio de dos acciones civiles, una de las cuales se encuentra en tramitación.

7°) Que, como se dijo y dada su naturaleza cautelar, en este procedimiento sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo.

Por lo mismo, tratándose de derechos que están controvertidos –como es el caso- y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, en un procedimiento contencioso de lato conocimiento o a la autoridad sectorial respectiva.

8°) Que, bajo este escenario la sede de la acción constitucional de protección no es la vía para obtener lo pretendido por la recurrente, pues en el caso en análisis, tal como se dijo, no hay un derecho indubitado o incontrovertido que asile las postulaciones de la actora contenidas en su recurso.

9°) Que lo decidido no es contrario a lo resuelto en el recurso de protección Rol N° 20.744-2023 (de esta Corte), dado los términos en que éste fue acogido, y lo aquí denunciado.

10°) Que, así las cosas y conforme a lo que se viene diciendo, el recurso no habrá de prosperar, razón por la cual se pasará a resolver en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que:

I.- Que se rechazan, sin costas, las excepciones de incompetencia, litis pendencia y de falta de legitimación activa opuestas por la recurrente.

II.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Nancy Eliana Jofre Hidalgo en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.

No firma la ministra suplente señora Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

N°Protección-14911-2024.