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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14886-202030 sep 2020

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRÚA Y OTRO

Fecha
30 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14886-2020, sentencia de 30 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Intendencia del Bío Bío y la Municipalidad de Tirúa, por estimarse que la acción cautelar no es la vía idónea para conocer del despido de una trabajadora regida por el Código del Trabajo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la INTENDENCIA DEL BÍO BÍO, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. MUNICIPALIDAD DE TIRÚA, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Provincia de Arauco.

Funda su recurso indicando que desde el año 2009 ingresó al Programa denominado “Inversión en la Comunidad”, el que actualmente se rige por el Decreto N°1 de 2010 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus posteriores modificaciones, el que es administrado por la Intendencia Regional y tiene como objetivo, entre otros, el financiamiento de obras en el ámbito local, mediante proyectos intensivos en el uso de mano de obra, contratada al efecto y que presenten un claro beneficio comunitario. También persigue amortiguar los elevados índices de desempleo en zonas determinadas; generar puestos de trabajo de carácter temporal preferentemente en regiones o comunas en que la situación de cesantía es igual o superior al promedio nacional, siendo la vinculación de los trabajadores a través de las normas del Código del Trabajo. La conducción se realiza a través de la Intendencia y se materializa en cada comuna, a través de un convenio con la Municipalidad respectiva o con organizaciones que administran cupos de trabajadores. En el caso particular, la Municipalidad de Tirúa administra cupos de trabajo, dentro de los cuales se encuentra la recurrente.

Sostiene que mientras prestó servicios nunca tuvo mayores problemas, no obstante el 28 de mayo del presente se le notificó que la Intendencia, a través del Ordinario N° 734, disponía su desvinculación del Programa, aduciendo incumplimiento de las normas establecidas en el Decreto N° 1 de 2010 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en específico, alegando que incumplía lo dispuesto en el artículo 2 Letra b, esto es, ser un "trabajador desempleado", es decir, no tener otro empleador fuera del Programa.

Precisa que se le estaba depositando en su fondo de AFP montos distintos a los que por contrato le corresponden, cuestión que se inició en el mes de enero y se mantuvo hasta el mes de mayo. Dada esta notificación y sin que se le haya dado posibilidad de defenderse, comenzó a averiguar esta situación y logró advertir que por un error de una empresa local, se depositaban estos montos a su cuenta de AFP, pero pertenecían a su hijo. Esto último no fue notificado a la Municipalidad para que informara a la Intendencia y pudiese mantener vigente su contrato en el Programa.

Añade que en la Intendencia se le señaló que la Municipalidad debía hacer llegar a ellos una declaración notarial de la empresa aceptando el error y subsanando el tema previsional, a efectos de validar su versión. Precisa que el 20 de julio de 2020 se le notificó que por oficio N° 931 de la Intendencia se autorizaba el pago de sus remuneraciones hasta el mes de junio, sin embargo no así la renovación de su contrato para el periodo de julio a diciembre.

Estima que los recurridos cometieron un acto arbitrario e ilegal al ordenar su desvinculación, sin que hubiese un proceso para poder hacer sus descargos y sin pagarle indemnización alguna, incumpliendo, de esta manera, las normas del Programa y vulnerando, asimismo, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja el presente recurso, en todas sus partes, ordenando a los recurridos reintegrarla a sus funciones en el programa de inversión a la comunidad o en su defecto indemnizarla en la forma debida.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE TIRUA, expresando que el 30 de abril del año 2020 la Intendencia del Biobío envió un correo electrónico a la Municipalidad de Tirúa, señalando que conforme al Decreto N° 1/2010 y sus modificaciones y tras revisión de información recibida, se detectó a beneficiarios con dos empleadores, solicitando cartolas de pago de imposiciones en AFP de los últimos doce meses. Entre estas personas se encontraba doña nombre reservado y que, en su caso, el 15 de mayo de 2020, a través de oficio N° 731, se ordenó desvincularla por incumplir con el artículo 2°, letra F, inciso segundo, del Decreto 1/2010 del Ministerio del Trabajo, dado que la Municipalidad a través de sus medios de verificación pudo constatar que doña nombre reservado se desempeñaba en otras funciones sin problemas. La decisión fue suspenderla de sus funciones desde el día 2 de junio de 2020 a fin de aclarar situación. Fue notificada la recurrente, la cual decidió apelar ese mismo día.

Añade que el 9 de junio de 2020, se solicitó por parte de la Intendencia a la señora nombre reservado una serie de documentación. Luego de ello, el 1 de julio de 2020, la Municipalidad ofició a la Intendencia por el caso de la señora nombre reservado, solicitando intervenir en el proceso y en un plazo acotado realizar un proceso de recepción de antecedentes y verificación. Finalmente, el 14 de julio de 2020, mediante Oficio N° 931, se le señaló que la Intendencia había cumplido todos los procedimientos, culpando a la Municipalidad de no fiscalizar y finalmente se autoriza el pago del mes de junio, pero que no se puede renovar el contrato para el periodo de julio a diciembre de 2020 respecto de la recurrente. Añade que el 20 de julio de 2020 se notificó este último oficio a doña nombre reservado y se le indicó la no renovación de su contrato para la próxima cobertura.

Afirma que la Municipalidad buscó apegarse y resolver la continuidad o término del contrato de la recurrente conforme a la legislación laboral y allegado a un proceso en el cual por lo menos tuviese derecho a defensa y argumentar su postura, ello sobre la base de una doble contratación. En consecuencia, solicita el rechazo del presente recurso.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, INTENDENTE REGIÓN DEL BIOBÍO, señalando, en primer lugar, que el presente recurso no especifica el o los actos ilegales y/o arbitrarios respecto del cual(es) se interpone, indicando que el recurrente pretende sustituir procedimientos establecidos en la ley, reglados en el Código del Trabajo, respecto a la validez o no del término de la relación laboral que mantuvo vigente para con la Municipalidad de Tirúa, terminada el 1 de junio de 2020.

En cuanto al fondo, afirma que el Programa Inversión en la Comunidad tiene como objetivo el financiamiento de obras en el ámbito local, mediante proyectos intensivos en el uso de mano de obra, contratada al efecto y que presenten un claro beneficio comunitario. Este se encuentra regulado por el Decreto N° 1 de 2010 y sus posteriores modificaciones, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Decreto que establece los objetivos, líneas de acción y procedimientos del Programa Inversión en la Comunidad.

Precisa que el Programa considera varios componentes o líneas de acción, entre ellos, la ejecución de proyectos por transferencia directa de recursos por medio de las distintas Intendencias del país, mediante las cuales se financiarán directamente, vía asignación de recursos a las Intendencias, proyectos presentados por éstas, tanto por Gobernaciones o Municipalidades, los cuales deberán cumplir los criterios señalados en los números 1 y 2 del citado Decreto. Añade que cada proyecto se ejecuta por coberturas, los que normalmente corresponden a un periodo de 6 meses, los cuales son suscritos entre el municipio respectivo y esta Intendencia Regional.

Abunda, indicando que entre las obligaciones de los municipios se encuentran, entre otras: acreditar y fiscalizar que las personas que se contraten para la ejecución del (de los) proyecto(s) cumplan los requisitos señalados en el número 2 del Decreto N° 1/2010, modificado por el Decreto N° 79/2013, debiendo adoptar las medidas pertinentes para el cabal cumplimiento de estos requisitos por cada uno de los beneficiarios/as y durante toda la ejecución del proyecto. La calidad de trabajador desocupado es avalada mediante inscripción vigente en la respectiva Oficina Municipal de Información Laboral, que consigna el artículo 73° de la Ley N° 19.518, o en las Instituciones que en la Municipalidad cumplan funciones similares.

Precisa que en el ámbito de sus competencias, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto N° 1/2010, el Director Ejecutivo del Pro empleo (Programa Inversión en la Comunidad), informó a la Intendencia Regional, mediante Ord N° 314-3, de 30 de abril de 2020, que durante el período diciembre de 2019-febrero de 2020, se detectaron algunos hallazgos; entre otros, que la recurrente se encontraba recibiendo remuneraciones por otro empleador en los periodos en él indicados. (Punto N° 4, Id 46, del Oficio 314-3 antes citado). En mérito de lo indicado, añade, mediante ORD N° 734, de 18 de mayo de 2020, se informa al Alcalde de la comuna de Tirúa respecto del hallazgo detectado, en virtud de lo cual el administrador municipal, mediante Oficio N° 390/2020, de 20 de mayo de 2020, procedió a suspender la relación laboral para con la recurrente, mientras se recopilan los antecedentes y se resuelve la situación de ésta, a efecto de determinar si se encuentra incumpliendo o no con los requisitos del Decreto N° 1/2010 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asevera que extrañamente tanto el municipio como ahora la recurrente, señalan la imposibilidad de ésta de defenderse, pese a que fue notificada por el propio Municipio de la suspensión de sus funciones, institución quien por convenio suscrito con esta Intendencia Regional debía, precisamente, regularizar, aclarar y fiscalizar esta situación, más no la Intendencia Regional.

Afirma que para que un acto u omisión sea considerado arbitrario es necesario que carezca de razonabilidad y no tenga fundamento alguno, lo que no es dable concluir en el caso de marras, por cuanto las decisiones adoptadas tienen un fundamento razonable, el cual se encuentra plasmado en los oficios remitidos, así como en el respectivo finiquito suscrito por la recurrente. Cosa distinta es que a la recurrente no le guste la decisión arribada.

Precisa en cuanto a la ilegalidad alegada, que no se citan los preceptos que pueden ser infringidos, ni menos, cómo se infringieron. Sin embargo, en el caso sub-lite ha ocurrido todo lo contrario, donde el accionar es tendiente a resolver necesidades de índole social según su normativa y orgánica.

Indica, que esta no es la vía idónea para conocer del despido de un trabajador regido por el Código del Trabajo, relación laboral que se encuentra latamente regulada en cuanto a la reclamación y defensa de sus derechos en el procedimiento que rige la materia, por cuanto el presente recurso no es declarativo y/o constitutivo de derechos, sino que busca precisamente garantizar el pleno ejercicio de aquellos de carácter indubitado.

Finaliza indicando que, en la especie, no ha existido vulneración de los derechos de la recurrente, reconocidos y amparados en el capítulo III de la Constitución Política de la Republica, como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

2.- Que, la recurrente estima que los recurridos cometieron un acto arbitrario e ilegal al ordenar su desvinculación, sin que hubiese un proceso para poder hacer sus descargos y sin pagarle indemnización alguna, vulnerando de este modo las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

3.- Que, la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea esta la vía idónea para conocer del despido de un trabajador regido por el Código del Trabajo, relación de subordinación y dependencia que se encuentra disciplinada en el código del ramo, latamente regulada en torno al procedimiento y medios de defensa de los derechos de los trabajadores, no siendo el recurso que nos ocupa declarativo y/o constitutivo de derechos, sino que, más bien, garante del pleno ejercicio de aquellos derechos de carácter indubitado.

4.- Que, en efecto, la recurrente está haciendo uso de las herramientas o acciones legales que estima adecuadas para reprochar su despido; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, que, como se dijo, no constituye la vía idónea para dicho objetivo.

5.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas por parte de la recurrente.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el deducido por nombre reservado en contra de la INTENDENCIA DEL BÍO BÍO y de la I. MUNICIPALIDAD DE TIRÚA, ambas debidamente representadas, por las razones antes indicadas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante, quien no firma por encontrarse ausente.

Rol 14.886-2020.