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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1485-202414 may 2024

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ(VISTA CONJUNTA CON nombre reservado

Fecha
14 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1485-2024, sentencia de 14 de mayo de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena a la Municipalidad de San Pedro de la Paz coordinar con la junta de vecinos y los órganos competentes un plan de trabajo para la mantención y conservación del Humedal Bayona, por su omisión en preservarlo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado de nombre reservado, Región del Bio Bio, en favor de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado y de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, ambos vecinos de nombre reservado y domiciliados para estos efectos en domicilio reservado de nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, representada por su Alcalde don JAVIER GUÍÑEZ CASTRO, empresario microbusero, con domicilio representante y representada en Los Acacios 43, Villa nombre reservado, nombre reservado.

Señala que este recurso se interpone por la omisión ilegal de parte del Municipio en orden a realizar las acciones que la ley le encomienda y otorga con el objetivo de preservar, conservar y gestionar el cuidado del Humedal nombre reservado. Dicha omisión ha provocado una situación de contaminación medioambiental y peligro a la salud de los vecinos del sector, importando una privación y amenaza al artículo número 19 número 1 y 8 de la Constitución Política de la República.

Refiere que los recurrentes son vecinos y representantes de organizaciones territoriales y funcionales de la Comuna de nombre reservado. Dentro del trabajo periódico que realizan, desde hace varios meses notaron la presencia de cadáveres de coipos y carpas en la superficie del humedal Bayona nombre reservado del Valle lo que era indicativo de condiciones inapropiadas para el desarrollo vital de la fauna local. Del mismo modo, con preocupación notaron limpiezas realizadas por funcionarios municipales en la superficie del humedal realizada sin pertinencia técnica por cuanto dicho cuerpo de agua reviste características especiales respecto a los otros humedales de la Comuna como lo son el Humedal Los Batros o Junquillar.

En ese sentido buscaron apoyo en las autoridades encargadas de la limpieza y gestión del Humedal con cartas y solicitudes a la Dirección de Medio Ambiente, Alcaldía y Concejo Municipal sin recibir respuesta satisfactoria alguna. De este modo, recurren al apoyo de Fundación Manzana Verde, quien realiza el muestreo y estudio de las aguas del Humedal nombre reservado emitiendo su informe el día 6 de Febrero de 2024. Dicho estudio, avalado por “Global Water Watch Chile” y regido por estándares EPA, midió 2 parámetros a saber:

Parámetros físico químico con el laboratorio portátil “Lamotte Alabama water quality” el que contempla 6 parámetros: oxígeno disuelto, dureza, alcalinidad, pH, temperatura y turbidez Presencia de coliformes fecales, específicamente E. coli mediante la inoculación y cultivo de tarjetas R-card de Roth Bioscience Dicho informe arrojó una presencia de oxígeno de 1.8 ppm, una dureza de 300 mg/L CaCO3 y 20.000 colonias de E. coli en 100 ml de agua. En sus conclusiones indica una pobre calidad del agua y derechamente un riesgo para la salud de la fauna del humedal así como para las personas en circunstancias que en relación a la presencia de oxígeno, 5 ppm es el mínimo que resisten la mayoría de los animales que habitan estos ecosistemas (el estudio arrojó 1.8 ppm), una dureza extrema del agua con más de 300 mg/L CaCO3 y las más de 20.000 colonias de E. coli por 100 ml de agua en circunstancias que la norma chilena indica un máximo de 1.000 colonias por 100 ml de agua.

En ese contexto se recurrió mediante solicitudes que se acompañan a la I. Municipalidad de nombre reservado, a la Seremi de Medio ambiente Región del Bio Bio, a la Superintendencia de Medio Ambiente y al Servicio de Salud de Concepción. Todo lo anterior con miras a adoptar la medida urgente del cierre perimetral del humedal mientras se obtienen los estudios necesarios que permitan una limpieza y recuperación técnicamente pertinente del humedal. Dichas solicitudes no han tenido respuesta satisfactoria al día de hoy por cuanto se han manifestado a favor de la presentación de querellas, constitución de mesas de trabajo y realización de estudios para adoptar las medidas a seguir.

Cita normativa y jurisprudencia.

Respecto de la normativa aplicable señala la ley 19.300 de bases generales del medio ambiente. En ese sentido su artículo 1 reitera a nivel legal un derecho establecido a nivel constitucional cual es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, complementándolo con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

En ese sentido, hoy existe una protección sectorial cual es la ley 21.202 de Humedales Urbanos. En su artículo 2, dicho cuerpo legal establece la obligación de los Municipios que soliciten la declaración de la condición de nombre reservado de dictar una ordenanza general que contenga los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna.

A mayor abundamiento, el reglamento de la ley de humedales urbanos establecido mediante el Decreto 15 de fecha 30 de Julio del año 2020 del Ministerio de Medio ambiente indica que sus disposiciones son los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, para el resguardo de sus características ecológicas y su funcionamiento, y la mantención del régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo, integrando las dimensiones sociales, económicas y ambientales. Del mismo modo, en su artículo 15 indica la obligación de las Municipalidades de dictar, en el menor plazo posible, una ordenanza general que contenga los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados total o parcialmente, dentro de los límites de su comuna, lo que al día de hoy no ha ocurrido.

El mismo cuerpo legal profundiza en lo que se comprende como criterios mínimos al indicar en su artículo 3 en relación a la mantención de la superficie de los humedales urbanos: “Se deberá propender a la mantención de la superficie de los humedales urbanos, y con ello evitar la pérdida o disminución de la provisión de los servicios ecosistémicos que dichos humedales entregan, contribuyendo al bienestar y calidad de vida de la sociedad." Lo anterior refleja la necesidad, en concordancia con la legislación vigente, de contar con un plan de manejo, el cual es de responsabilidad excluye de la Municipalidad de nombre reservado en el caso en concreto.

Del mismo modo, indica que el nombre reservado nombre reservado fue declarado como tal por resolución exenta número 672 de fecha 17 de Junio de 2022 del Ministerio de Medio ambiente en respuesta a solicitud Municipal expedida por oficio alcaldicio número 790 de 24 de Septiembre de 2021.

Para finalizar el análisis legal, debemos enunciar del mismo modo la Ordenanza Municipal de Protección de los cuerpos y cursos de agua dulce y humedales de la Comuna de nombre reservado declarada por resolución número 53 de fecha 19 de Noviembre de 2015, donde no solo se le entregan facultades fiscalizadoras al Municipio para el cuidado de los cuerpos de agua dulce y humedales de la Comuna sino también entre otras medidas lo habilitan para capacitar monitores ambientales ad-honorem que coadyuven en la observancia de la ordenanza, algo latamente solicitado por la comunidad.

De esta forma, al enunciar la legislación e instrumentos vigentes aplicables, no solo existe amplias herramientas otorgadas al Municipio para hacerse cargo del cuidado, conservación y manejo del Humedal nombre reservado sino que más allá el municipio ha sido negligente al omitir la aplicación de todos y cada uno de los mecanismos que leyes, reglamentos, ordenanzas y políticas públicas sectoriales le han otorgado deviniendo dicha omisión en claramente ilegal La omisión es ilegal, lo indicado previamente entrega el marco legal bajo el cual se puede circunscribir el marco sobre el cual se aprecia claramente la densidad típica hoy requerida a nivel jurisprudencial para dar curso a la acción cautelar de protección. En efecto, podemos recopilar la ley 19.300, la ley 21.202, el reglamento de la ley 21.202 ,la resolución 672 que declara como nombre reservado al Humedal nombre reservado, el oficio alcaldicio número 790 de 24 de Septiembre de 2021 que solicita la declaración de nombre reservado del Humedal nombre reservado, la política pública de estrategia nacional de Biodiversidad 2017-2030 y la Ordenanza Municipal de Protección de los cuerpos y cursos de agua dulce y humedales de la Comuna de nombre reservado

De este modo, concluye que el municipio ha sido claramente negligente en hacer uso de las facultades legales y reglamentarias que tanto la ley, el Ministerio sectorial y la misma Municipalidad se han otorgado para poder gestionar de manera correcta y oportuna el cuidado del Humedal nombre reservado y por el contrario han omitido la realización de gestiones útiles que hubieran permitido oportunamente salvaguardar no solo el patrimonio medio ambiental de la comuna sino también la salud de los vecinos.

Garantías constitucionales conculcadas. En este caso, la falta de acción oportuna deviene en una omisión ilegal que hoy afecta el Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los vecinos así como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, protegidos por el artículo 19 N°1 y N°8 de la Constitución Política de la República, desde que su falta de acción oportuna, como diversos cuerpos legales y administrativos lo facultan, ha ocasionado una situación de riesgo medioambiental y de salud inminente para los vecinos y vecinas de la Comuna.

Finaliza solicitando acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en el ejercicio de legítimos derechos constitucionales y, en definitiva ordenar a la recurrida que haga uso de las herramientas legales que posee actualmente para ejecutar las acciones de cuidado realizadas con pertinencia técnica que permitan la recuperación, conservación y gestión del Humedal nombre reservado.

Informa el Servicio de Salud de Concepción, señalando que no es competente en la materia.

Informa la Superintendencia del Medio Ambiente, señalando que cabe tener presente que el artículo segundo de la Ley N°20.417 crea a la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica que, en su artículo 1°, define a la Superintendencia como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente, que tiene por objeto, de acuerdo a su artículo 2°, ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y la fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, encontrándose facultada, de manera exclusiva, para imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica.

En cuanto a lo solicitado, informa que, revisados los sistemas internos de información de la SMA, ha recibido 3 denuncias asociadas a los hechos materia de la acción de protección de autos, presentadas en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado. Las dos primeras presentadas con fecha 30 de enero de 2024, y la tercera presentada con fecha 9 de febrero de 2024. Estas denuncias fueron individualizadas con los números ID 65-VIII- 2024, 66-VIII-2024 y 89-VIII-2024 respectivamente.

En atención a las denuncias presentadas, mediante Ordinario N°OBB 036/2024, de fecha 5 de febrero de 2024, y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N°19.880, se remitieron los antecedentes a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, "Sernapesca"). Con fecha 8 de febrero de 2024, personal de la División de Fiscalización de la SMA, en conjunto con un profesional de Sernapesca de la Región del Biobío, concurrieron al lugar de los hechos con el objeto de llevar a cabo una inspección ambiental. Los hechos constatados en dicha inspección quedaron consignados en Acta de Inspección Ambiental adjunta al presente oficio, y que fue notificada a la Ilustre Municipalidad de nombre reservado mediante Ordinario N°OBB 037/2024, de fecha 12 de febrero de 2024.

A partir de la actividad de fiscalización realizada y aquellas que puedan llevarse a cabo en lo sucesivo, se procederá a la elaboración del respectivo informe de fiscalización ambiental que sirva de insumo para verificar o descartar la existencia de infracciones de competencia del Servicio.

Se hace presente que, las denuncias dirigidas en contra de la Ilustre Municipalidad se encuentran actualmente en tramitación, y la Superintendencia se encuentra desplegando actividades de fiscalización con el objeto de poder recabar una mayor cantidad de antecedentes y así poder darles una pronta resolución.

Informa la Municipalidad de nombre reservado, señalando, que conforme a muestreo y estudio de aguas realizado en forma particular se logró determinar una pobre calidad del agua y un riesgo para la salud de la fauna del humedal Bayona, así como para las personas; en lo que corresponde al informe de esta entidad, lo primero será hacer presente que el Humedal nombre reservado, corresponde a una fracción del ecosistema mayor, llamado Humedal Los Batros, cuenta con estudio de Impacto Ambiental y su resolución de calificación aprobado a través de Res Ex °N 184/2008 el cual inicia el proyecto inmobiliario de nombre reservado del Valle, que considera la construcción de 210 viviendas en 7 hectáreas de terreno; debido al propio proceso de urbanización, el humedal los Batros sufre fraccionamiento y por contrición del mismo y el diseño paisajístico del proyecto, se genera un “Nuevo” humedal que en la actualidad está reconocido como nombre reservado, mediante la Res Ex. N° 672 de fecha 17.06.22, del Ministerio de Medio Ambiente; el régimen hidrológico de este ecosistema, se basa en aportes pluviométricos y de aguas lluvias, por lo que, durante los meses de veranos, el nivel de la columna de agua disminuye, generando eventos de hipoxia-anoxia, es decir la columna de agua es tan somera, sumado a las altas temperaturas de las épocas estivales, por tanto, menos oxígeno se puede disolver en el agua y esto genera que la concentración de oxígeno disuelto disminuya ostensiblemente. Esta situación es posible identificarla a lo largo del país y durante la totalidad de la época estival, ya que tiene relación con variables física de temperatura ambiental, las cuales son difíciles de controlar; lo anterior se encuentra corroborado por Ord. N° BBIO 00093/2024 de Director Regional del Biobío del servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA, conforme al cual se informa al Seremi de Medio Ambiente del resultado de visitas inspectivas al Humedal motivado por denuncias de la comunidad y la propia Municipalidad de nombre reservado; entonces, se evidencia un ecosistema fraccionado, con urbanizaciones alrededor, (compactación del suelo) lo que impide el libre escurrimiento de las aguas subterráneas permitiendo la incorporación de agua con mayor porcentaje de oxigeno hacia la superficie, y por ende una mayor columna de agua, lo anterior genera que este ecosistema se vea impactado gravemente en la época estival al disminuir el agua disponible a nivel de napa subterránea, así como también de in put pluviométricos y de aguas lluvias; desde otra perspectiva, el recurso plantea la presencia de coliformes en el cuerpo de agua y que estos, a través de un proceso llamado aerosol (levantamiento del agua por oleaje, viento de entre una milésima y una millonésima parte de un milímetro que ascienden hasta la atmósfera) podría llegar a las y los vecinos de nombre reservado del Valle, afectando a todo el entorno; al respecto, con fecha 13 febrero de 2024 la Seremi de Salud de la Región del Biobío, a través de su Unidad de Saneamiento ambiental, en reunión con la comunidad de nombre reservado, a la que acudieron Seremi de Medio Ambiente, Seremi de Ciencias y Tecnología, Superintendencia de Medio Ambiente y Administrador Municipal de nombre reservado, se acordó realizar muestras de agua para los ingresos de aguas lluvias del humedal Bayona a fin de identificar el problema denunciado; se tomaron 9 muestras de agua para análisis bacteriológico, todas ellas tomadas en ingresos que constituyen aporte de aguas lluvias al humedal; del análisis resultó que los puntos que se encuentran por encima de la normativa representan descargas de agua al humedal Bayona. Es relevante destacar que el día en que se recolectaron las muestras, se identificaron 2 puntos de descarga de agua cuya procedencia es desconocida. Estos puntos utilizan una tubería de PVC de 110 mm de diámetro, sugiriendo que la contaminación por coliformes fecales podría originarse en estas ubicaciones y en las aguas pluviales provenientes del lado de los edificios; el análisis recomendó determinar la procedencia de las descargas de agua provenientes de los puntos cuya procedencia es desconocida y revisar el colector de aguas lluvias que ingresa al humedal. Esta zona es la que presenta presencia de coliformes fecales, una contaminación que abarca más de la mitad del humedal Bayona; es importante destacar que su representada desde el mes de enero de 2024 inició trabajos de inspección en conjunto con Essbio en las que participaron funcionarios municipales de las Direcciones de Medio Ambiente y de la Secretaría de Planificación Comunal, con el objeto de atender denuncias por malos olores y presunto derrame de aguas servidas en el cuerpo de agua, Laguna Grande y el Humedal Bayona, ambos de la comuna de nombre reservado; dichas revisiones se efectuaron con cámaras (TV), se realizó limpiezas de ductos mediante la cual se generó retiro de aguas contaminadas, una vez retirado todo el material las revisiones se enfocaron en determinar el origen de la materia orgánica y de qué manera se comunicaba con el colector de aguas lluvias; lo primero a tener presente es que los ductos revisados, no eran parte de la red de ESSBIO, sino el llamado “colector Sendos”, respecto del cual se desconocía su existencia, puesto que no se registra en el Plan Maestro de Aguas Lluvias (DOH), no existe en el catastro de redes secundarias de aguas lluvias (MINVU) y no está contemplado en el catastro que la empresa ESSBIO S.A. tiene de sus redes. Así, recién al tercer día de revisión, se pudo contar con una copia de un plano del Ex Sendos, el cual hace mención y describe el llamado “colector Sendos”; finalmente, las pruebas de humo de la cámara de inspección ubicada en esquina Colegio Concepción, colector Ex Sendos, (Los Acacios con Avda. nombre reservado) arrojó salida por una cámara ubicada en el centro de la calle Los Acacios, entre Avenida nombre reservado y calle Las Araucarias, confirmando que existía un tipo de conexión antigua; en general, se pudo constatar un flujo permanente de agua y por la similitud con el flujo que recorría aguas abajo, la limpieza del colector con camión vactor, el cese del flujo a los minutos que esto se realizó y a la prueba de humo realizada a la cámara de inspección, se desprende que serían aguas servidas de un colector de ESSBIO; con fecha 21 febrero de 2024 se realiza mesa de trabajo sostenida entre el Municipio, La Seremi de Medio Ambiente, Seremi de Salud, Seremi de Ciencias y tecnología, Sernapesca, y Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) a objeto de analizar el informe bacteriológico emitido por la autoridad sanitaria.

Refiere que es importante señalar que mediante Acuerdo de Concejo N° 688¬107-2015 se aprobó la necesidad de establecer una Ordenanza ambiental que regule el adecuado uso, preservación, conservación y aprovechamiento sustentable de cuerpos, cursos de agua y humedales de la comuna, en especial, el rio Biobío, las lagunas, grande, chica, junquillar y el Humedal asociado a ésta, además el Humedal Los Batros, del cual el Humedal Bayona, constituye una fracción; así, con fecha 19 noviembre de 2015 se dicta la Ordenanza N° 53 de Protección de los cuerpos y cursos de agua dulce y humedales de la comuna de nombre reservado, como un instrumento normativo especial que tiene por objeto regular la protección, conservación y preservación de los humedales y demás cursos y cuerpos de agua superficiales continentales ubicados dentro de los límites de la comuna;

Agrega que no es efectiva la omisión imputable a su representada en orden a un actuar negligente al no aplicar los mecanismos que la normativa le ha otorgado a efectos de proteger adecuadamente el Humedal nombre reservado.

Informa el SAG, señalando que el día 12 de febrero de 2024, se tomó contacto con la denunciante y se realizó visita de inspección al lugar, en la cual, no se constató la existencia de fauna afectada en ese momento, sin embargo, se observaron condiciones de hábitat adversas para la conservación de las distintas especies nativas que allí residen.

Debido a que las condiciones de mantenimiento de un nombre reservado, no está dentro de las competencias de este Servicio, se derivó la denuncia recibida y el informe generado a través del Ord. N° 202/2024, a la Seremi de Medio Ambiente y a la Municipalidad nombre reservado, a fin de que adoptaran las acciones que correspondan al caso.

Informa la Subsecretaria del Medio Ambiente, señalando, que el nombre reservado nombre reservado, inició su proceso de reconocimiento mediante solicitud Municipal a través del Ord. N°790/2021 de la Municipalidad de nombre reservado, y fue reconocido mediante la Resolución Exenta N°672, de fecha 17 de junio de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente. Este humedal posee una superficie aproximada de 1,5 hectáreas y, conforme a la información disponible en su expediente de reconocimiento, es hábitat de especies nativas, tales como el Puye (‘"Galaxias maculatus”), clasificado en estado de conservación “Preocupación Menor” y el Sapito de 4 ojos (“Pleurodema thaul”), clasificado en estado de conservación “Casi Amenazado”. Asimismo, alberga a otras especies endémicas como la Rana chilena (“Calptocephalella gayi”), clasificada en estado de conservación “Vulnerable” y la Ranita de ceja, de antifaz (“Batrachyla taeniata”), clasificada en estado de conservación “Casi Amenazada”, de acuerdo a la información entregada por la Municipalidad de nombre reservado en su Ficha Técnica de Solicitud de Declaración de nombre reservado. Cabe señalar, que el humedal se sustenta principalmente por aportes de las precipitaciones y los drenajes de aguas lluvias que desaguan en el humedal. De acuerdo a los resultados obtenidos en el estudio del estado trófico de los cuerpos de agua existentes en nombre reservado, realizado por el centro FULA de la Universidad de Concepción se puede concluir que la laguna evidencia una influencia de actividad antrópica y que puede ser clasificada como oligotrófica según la clorofila “a”, mesotrófica según el nitrógeno total e hipereutrófica según el fósforo total y disco secchi, además de evidenciar un alto contenido de coliformes fecales.

Agrega que con fecha 6 de febrero 2024, doña nombre reservado, Concejal de la Municipalidad de nombre reservado, y nombre reservado, Consejera Regional del Biobío, ingresan una carta a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente del Biobío señalando que han ocurrido “múltiples eventos” en el humedal nombre reservado, que han ocurrido constantemente desde el año 2023, y entre los cuales describen fallecimiento de especies acuáticas y avifauna, así como una preocupante degradación del nombre reservado.

Conforme al mérito de lo anterior, y si bien la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente (“SEREMI MA”) no tiene competencias para fiscalizar ni sancionar infracciones en humedales urbanos, en cumplimiento del principio de coordinación administrativa, coordina una reunión con diversos órganos con competencias en la materia, convocando a las secretarías regionales ministeriales del Biobío de salud (“SEREMI Salud”), de ciencias (“SEREMI Ciencias”), al Servicio Nacional de Pesca (“SERNAPESCA”), así como también al Municipio de nombre reservado y a los vecinos del sector, la que se realiza en una actividad de terreno el día 13 de febrero de 2024.

Paralelamente, la SEREMI MA, mediante su oficio Ord. N° 44, del 13 de febrero de 2024, ofició a la SEREMI Saludo, al SERNAPESCA, al Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”), a la SMA y a la Municipalidad de nombre reservado para recabar mayores antecedentes ante la mortandad de peces, promoviendo que los distintos órganos ejerzan sus respectivas competencias en relación a la situación del nombre reservado. En relación a los servicios oficiados, se debe destacar la respuesta de la Dirección Regional del SERNAPESCA, órgano que, mediante su oficio Ord. N° 93, del 20 de febrero de 2024, indica que ‘"presumiblemente, la muerte de los peces se debería a condiciones de hipoxia y/o anoxia, presentes en las aguas y fondo del humedal, considerando que este humedal mantiene, en la época estival, un bajo flujo de agua, lo que sumado a altas temperaturas, provocan que baje aún más el contenido de oxigeno de agua (hipoxia menor 3 mg/l o menor a 2mg/l según literatura), pudiendo estos factores haber propiciado las contingencias ocurridas”.

Por otro lado, la Oficina Regional del Biobío del SAG, en su Ord. N° 202, de fecha 14 de febrero de 2024, informa que, aun cuando no tiene competencias para fiscalizar las condiciones de mantenimiento de un nombre reservado, en visita a terreno del día 13 de febrero de 2024 "no se observó fauna afectada en ese momento, sin embargo, si se observaron condiciones de hábitat adversas para la conservación de las distintas especies nativa que allí residen”. Con fecha 21 de febrero de 2024, hubo una reunión entre la SEREMI Salud, medio ambiente y ciencias, la oficina regional del SERNAPESCA, en conjunto con el Municipio de nombre reservado. En dicha reunión, se aborda la necesidad de contar con mayor información respecto a la condición del humedal, ejerciendo cada órgano sus competencias respectivas. El listado de asistencia de esta reunión se acompaña al presente oficio.

Por otro lado, la SEREMI Salud, conforme a su Ord. N° 58, de fecha 11 de marzo de 2024 (Anexo 7), informa que el 13 de febrero de 2024 efectuó una toma muestras de agua en el humedal (en 9 puntos), indicando que 5 de las muestras no cumplieron con la norma técnica chilena Nch 1333 of 1987, para los parámetros de requisitos del agua para recreación con contacto directo. Además, señala la existencia de dos posibles puntos de aportes de efluentes contaminado, provenientes de ductos no identificados como canalización de aguas lluvias. Los resultados de los análisis de calidad de agua indicados en el N° 6 anterior, fueron entregados en una nueva reunión sostenida entre órganos públicos y la Municipalidad, con fecha 21 de marzo de 2024. En dicha reunión, de la cual se dicta un comunicado, se acuerdan algunas gestiones, entre ellas, que el Municipio realizará una investigación para verificar de donde provienen las descargas y retirará los peces muertos. Por otro lado, la SEREMI Salud señala algunas medidas preventivas para evitar contacto con el agua del humedal y de esta manera evitar algún tipo de afectación a las personas e incluso, también, de fauna. Finalmente, se hace presente que, desde ya, la SEREMI MA mantendrá acciones de coordinación para que los diversos órganos ejerzan sus competencias, con el objeto de buscar el debido resguardo del humedal.

Informa Sernapesca, señalando, que con fecha 13 de febrero de 2024, este Servicio recibió ORD. N°044 del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente región del Biobío, donde se señala que dicho Seremi había recibido antecedentes acerca del estado del nombre reservado Bayona, en nombre reservado, el cual habría sufrido un episodio de mortandad de peces, producido por anoxia debido a una disminución en la calidad de sus aguas, solicitando en definitiva si Sernapesca poseía estudios o información de las condiciones del humedal. En ese contexto, esta Dirección Regional de Sernapesca Biobío, responde a la referida Autoridad a través de ORD. N° BBIO- 00093/2024, de fecha 20 de febrero de 2024, señalando que se realizó una inspección en el Humedal Bayona el 09 de febrero de 2024, existiendo además otras dos inspecciones, realizadas el 16 de enero de 2024 y el 04 de abril de 2023. Indicando que se puede concluir que presumiblemente la muerte de los peces, se debería a condiciones de hipoxia presente en las aguas y fondo del humedal. Considerando que este humedal mantiene en la época estival, un bajo flujo de agua, lo que sumado a altas temperaturas provocan que baje aún más el contenido de oxígeno del agua (hipoxia menor 3 mg/l o anoxia menor a 1mg/l según literatura), pudiendo estos factores haber propiciado las contingencias ocurridas. Adjuntando los respectivos informes/actas de registro de las visitas inspectivas.

Informa el Minvu, señalando que en materia de aguas lluvias, que de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.525, en el área en la cual se ubica el Humedal nombre reservado, no existen proyectos de inversión que se encuentren en proceso de planificación o estudio por parte de esta Cartera de Estado.

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido por el D.F.L. N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la "Ley General de Servicios Sanitarios", el servicio público de provisión de agua potable y tratamiento de aguas servidas es de competencia de la empresa concesionaria "Empresa de Servicios Sanitarios del Bio- Bío S.A.", "ESSBIO"; por lo que no es competencia de la SEREMI informar al respecto.

Luego, en lo que respecta a proyectos habitacionales, puede informarse que en el sector inmediato del Humedal nombre reservado no existen desarrollos inmobiliarios que formen parte de la cartera de proyectos del MINVU, y que se encuentren asociados a alguno de sus programas habitacionales, ni en particular al Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda, reglamentado mediante el D.S. N° 49, (V. y U.), de 2011, o al Programa de Integración Social y Territorial, reglamentado por el D.S. N° 19, (V. y U.), de 2016, que son los programas de frecuente aplicación en la-zona. También se ha informado que la SEREMI, a la fecha de presentación de este informe, no tiene reclamaciones asociadas a permisos sectoriales habitacionales en el sector inmediato del Humedal nombre reservado. Finalmente, la SEREMI ha puesto en conocimiento del Nivel Central que la Ilustre Municipalidad de nombre reservado se encuentra en proceso de modificación de su Plan Regulador Comunal; y ha solicitado la intervención de la SEREMI como asesora técnica de dicho proceso de planificación territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.12 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el que prescribe que:

"/A contar del inicio de la elaboración del anteproyecto de Plan Regulador Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del anteproyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.

Actualmente la modificación del referido instrumento de planificación territorial se encuentra en la etapa de consulta pública de su Imagen Objetivo, de acuerdo con el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 2.1.5 y siguientes de su Ordenanza General.

Informa la Seremi de Salud, señalando que con fecha 09 de febrero de 2024, esta autoridad sanitaria, recibe vía oficina de partes, carta de la Junta de Vecinos “Bayona” - nombre reservado, la cual consistía en una denuncia sobre episodio de contaminación de Humedal Bayona, emplazado en la comuna de nombre reservado y se solicite se declare nombre reservado, por su parte en dicha presentación se indica Es importante destacar que el Humedal nombre reservado es un punto de encuentro y recreación para muchos habitantes de la comunidad. Diariamente, numerosas personas transitan por los caminos que rodean el Humedal, ya sea paseando a sus perros, utilizando el transporte público o simplemente disfrutando de un momento de tranquilidad en la naturaleza presentación que se acompañara en un otrosí. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, con fecha 13 de febrero del 2023, participo en reunión en conjunto con las SEREMIAS de Medio Ambiente, Ciencias y Tecnologías, Municipalidad de nombre reservado y Organizaciones Sociales Territoriales y Funcionales de la comuna, en la cual esta repartición pública, se comprometió a realizar un muestreo de las aguas del humedal Bayona, en concordancia a lo dispuesto en el Núm. 9 inciso 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referente el deber preferente del Estado de garantizar la ejecución de las acciones de salud (...); los principios rectores de la Administración Pública como eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, consagrados en la Ley Núm. 18.575/1986. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; lo prescrito en el artículo 3 DFL Núm. 725/68. Código Sanitario, en la cual se indica que AUTORIDA SANITARIA debe atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país y la Norma Chilena sobre requisitos de calidad del agua para diferentes usos - NCh1333/1987. De acuerdo a los compromisos adquiridos por nuestra institución pública, con misma fecha de la reunión con la Sociedad Civil interesada y los órganos públicos ya individualizados, está autoridad sanitaria, por intermedio de sus fiscalizadores, procedieron a realizar toma de nueve (9) muestras de agua para análisis bacteriológico, reporte que se acompañará en un otrosí, en el cual se concluye lo que a continuación se indica: “Según se evidencia en los resultados, los puntos que se encuentran por encima de la normativa (puntos rojos) representan descargas de agua al humedal Bayona. Es relevante destacar que el día en que se recolectaron las muestras, se identificaron 2 puntos de descarga de agua cuya procedencia es desconocida (puntos 39 y 42). Estos puntos utilizan una tubería de PVC de 110 mm de diámetro, sugiriendo que la contaminación por conformes fecales podría originarse en estas ubicaciones y en las aguas pluviales provenientes del lado de los edificios. Por otro lado, es importante señalar que en el lado que solo cuenta con un ingreso de aguas lluvias (donde se encuentran las casas), las muestras cumplen con la normativa vigente, registrando valores menores a 1000 [gérmenes/100 mi], subrayando así la conformidad con la normativa para aguas recreacionales con contacto directo. Se recomienda determinar la procedencia de las descargas de agua provenientes de los puntos cuya procedencia es desconocida (puntos 39 y 42) y revisar el colector de aguas lluvias que ingresa al humedal (punto 40). Esta zona es la que presenta presencia de conformes fecales, una contaminación que abarca más de la mitad del humedal Bayona, según los resultados obtenidos en el punto 41." Téngase presente, que los Humedales, son Ecosistemas asociados a sustratos saturados de agua en forma temporal o permanente, en los que existe y se desarrolla biota acuática y, han sido declarados Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar. Para efectos de delimitación, se considerará la presencia y extensión de la vegetación hidrófila. Tratándose de ambientes que carezcan de vegetación hidrófila se utilizará, para la delimitación, la presencia de otras expresiones de biota acuática, según lo prescribe el artículo 2 letra I) del Decreto Núm. 82/2010. Reglamento de Suelos, Agua y Humedales y, de acuerdo con el Decreto Núm. 15/2020. Reglamento de la Ley Núm. 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los Humedales Urbanos, define en su artículo 2. g) nombre reservado: todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano y, h) Humedal parcialmente dentro del límite urbano: humedal que presenta alguna porción de superficie dentro del límite urbano, no estando la totalidad del área contenida en él, indistintamente de su superficie.

Que, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa que regula a la AUTORIDAD SANITARIA en el caso de marras, artículos 3, 71 y 72 del DFL Nro. 725/68. Código Sanitario; siendo una prerrogativa exclusiva de la AUTORIDAD SANITARIA, el informar sobre las instalaciones sanitarias de viviendas, industrias o locales de cualquier naturaleza y aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a: a) la provisión o purificación de agua potable de una población, y b) la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros, debe señalar que la fiscalización y supervigilancia de HUMEDALES sean esto RURALES y/o URBANOS, no se encuentra dentro de las facultades de esta AUTORIDAD SANITARIA., sino de otros órganos de la administración del Estado que la misma Ley Nro. 21.202/2020. Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de proteger los Humedales Urbanos, en sus artículos 2 y 3, indica.

Ahora con respecto de la solicitud de DECLARACIÓN DE nombre reservado, debe remitirse a lo prescrito en el D.F.L. Núm. 725/1968. Código Sanitaria, artículo 36. Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia y, lo prescrito en el artículo 67. Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos. Con respecto al artículo 36 anteriormente expuestos, no se ha detectado un aumento notable de alguna enfermedad, vinculada al nombre reservado Bayona y en relación a lo dispuesto en el artículo 67, esta AUTORIDAD SANITARIA, en su reporte indica claramente que “(...) se recomienda determinar la procedencia de las descargas de agua provenientes de los puntos cuya procedencia es desconocida (puntos 39 y 42) y revisar el colector de aguas lluvias que ingresa al humedal (punto 40). Esta zona es la que presenta presencia de coliformes fecales, una contaminación que abarca más de la mitad del humedal Bayona, según los resultados obtenidos en el punto 41." Esa labor corresponde ejecutarla tanto a las instituciones públicas señaladas en el artículo 2 y 3 de la Ley Núm. 21.202/2020, ya referenciada. En consecuencia, de la solicitud de la organización social territorial ya individualizada, esta AUTORIDAD SANITARIA, no puede acoger la solicitud de declaración de nombre reservado, por no darse los presupuestos consagrados por la normativa sanitaria vigente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que lo concreto que se solicita en el recurso es acogerlo y, en definitiva, ejecutar las acciones de cuidado realizadas con pertinencia técnica que permitan la recuperación, conservación y gestión del Humedal nombre reservado en la comuna de nombre reservado.

Argumentan los recurrentes que el acto por el que recurren consiste en la omisión ilegal por parte del Municipio en orden a realizar las acciones que la ley le encomienda con el objetivo de preservar, conservar y gestionar el cuidado del Humedal nombre reservado.

Indicaron que este tipo de actos vulneran la garantía constitucional del artículo 19 de la Constitución Política de Chile en sus numerales 1° y 8°, “el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona” y el derecho asegurado a todo habitante de la República “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”.

TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, cabe señalar que el 23 de enero de 2020 se publicó la Ley N° 21.202 que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. De acuerdo al artículo 1 de la citada Ley, “El objeto de ésta es proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”.

En relación con la implementación de la Ley de Humedales Urbanos, el artículo 2 de la Ley, señala que “Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministro de Obras Públicas, definirá los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo”.

Luego el inciso 2° del artículo 2 de la Ley, dispone que “Las municipalidades deberán establecer, en una ordenanza general, los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, para lo que utilizarán los lineamientos establecidos en el reglamento indicado en el inciso anterior”.

CUARTO: Que en cumplimiento del mandato legal contenido en el inciso 1 del citado artículo 2, el 24 de noviembre de 2020 se publicó el DS N° 15 que establece el Reglamento de la Ley 21.202. Dicho Reglamento en su artículo 2 letra g), define a los Humedales Urbanos como “todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”.

En su artículo 15, el Reglamento dispone que “Las municipalidades deberán dictar, en el menor plazo posible, una ordenanza general que contenga los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados total o parcialmente, dentro de los límites de su comuna, para lo que utilizarán los lineamientos establecidos en los Títulos II y III del presente Reglamento”. Los lineamientos establecidos en los Títulos II y III del referido Reglamento corresponden a los siguientes criterios mínimos: a) Criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, y b) Criterios para la gestión sustentable y gobernanza de los humedales urbanos.

QUINTO: Que de la normativa reseñada en los motivos precedentes se colige que el principal objetivo de la ley N° 21.202 es proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, reconociendo su calidad de nombre reservado mediante el acto de esta autoridad ministerial, ya sea esta declaración efectuada de oficio o por solicitud municipal. En segundo lugar, la ley le otorga la facultad de incoar el proceso de declaración de nombre reservado y el deber de establecer una ordenanza general para los humedales urbanos que se encuentren toral o parcialmente dentro de su comuna, que debe alinearse con el Reglamento de la Ley N° 21.202 y contener los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos. Así el municipio tiene un rol importante en la protección y regulación de los humedales en su territorio, ya que, al ser el encargado de dictar la ordenanza general conforme a los criterios del Reglamento, debe establecer los criterios mínimos para su sustentabilidad y gobernanza, que permita mantener las mejores condiciones de estos ecosistemas.

Como ya se dijo, el Reglamento establece dos grandes grupos de criterios. El primero, relacionado con los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, conformados a su vez por tres subcriterios: aquellos que permiten resguardar las características ecológicas y el funcionamiento de los humedales urbanos, y que buscan la conservación, protección y/o restauración de las características ecológicas del humedal, la mantención de la conectividad biológica de los humedales urbanos y la mantención de su superficie; el segundo, conformado por el régimen hidrológico superficial y subterráneo de los humedales urbanos, configurado por la mantención del régimen y conectividad hidrológica de los humedales y el enfoque de manejo integrado de recursos hídricos, y que hace referencia a la forma de gestionar los recursos hídricos en general y a cómo debe incorporarse al humedal dentro del manejo integrado de los recursos hídricos de la comuna; y en tercer lugar, los criterios mínimos para el uso racional de los humedales urbanos, que buscan enfocarse en el desarrollo sustentable y la integración de estos ecosistemas como una infraestructura ecológica de las ciudades.

El segundo grupo de criterios está relacionado con la gestión sustentable y la gobernanza de los humedales urbanos. Al efecto el artículo 4 del Reglamento dispone que aquellas personas naturales o jurídicas, u organismos de la Administración del Estado que voluntariamente se obligan a gestionar un nombre reservado deberán considerar como criterios las participación efectiva y gobernanza para la conservación y protección de humedales urbanos; la gestión adaptativa y manejo activo del humedal; y la educación ambiental, formación integral e investigación para la protección y conservación de humedales urbanos. A su turno, el artículo 5 del Reglamento contempla la existencia de comités para la adecuada gestión de los humedales urbanos, los que pueden tener alcance nacional, regional o comunal. En el Título IV el Reglamento establece un procedimiento de reconocimiento de humedales urbanos por solicitud de uno o más municipios y en el Título V, un procedimiento de reconocimiento de oficio por el Ministerio del Medio Ambiente.

SEXTO: Que en estos autos la Ordenanza Municipal N° 53, denominada “Ordenanza Para la Protección de los cuerpos y cursos de agua dulce y humedales de la comuna de nombre reservado” dictada con fecha 19 de noviembre 2015 por la Municipalidad de nombre reservado, tiene como objeto regular la protección, conservación y preservación de los humedales y demás cursos y cuerpos de agua superficiales continentales ubicados en los límites de la comuna. Sin embargo aún no se aprueba el texto definitivo de la ordenanza específica de protección del Humedal nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades faculta a los municipios, en el ámbito de su territorio, desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la protección del medio ambiente, pudiendo colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a su protección, dentro de los límites comunales, encomendándole a la unidad encargada del desarrollo comunitario, entre otras funciones específicas, las que proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas la protección del medio ambiente, tales facultades deben ejecutarlas dando estricto cumplimiento de los principios de legalidad y juridicidad consagrado en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

OCTAVO: En este escenario no puede el municipio recurrido mantener solo una conducta pasiva frente al reclamo de sus vecinos en cuanto a su calidad de vida y entorno, más aún cuando éste, finalmente, favorece el desarrollo comunitario, la participación ciudadana y la protección del medio ambiente y, desde esta perspectiva, la Municipalidad de nombre reservado ha incurrido, a lo menos, en una omisión arbitraria en la realización de actividades concretas de coordinación con los vecinos y con otros entes públicos para preservar, conservar y gestionar el cuidado del Humedal de nombre reservado.

NOVENO: Que, acorde a lo que se viene reflexionando, el recurso habrá de prosperar del modo que se dirá, teniendo presente para ello la normativa a que se ha hecho referencia y, en lo que resulta más relevante, considerando que constitucionalmente el Estado (y sus órganos) se encuentran al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (artículo 1° de nuestra Carta Fundamental), y, además, que desde un punto de vista de razonabilidad, deviene como necesario en el caso de autos exigir una actividad más eficiente y eficaz al municipio recurrido, que con su omisión afecta, principalmente, el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes, garantía protegida en el numeral 1° del artículo 19 de la mencionada Carta. También se ve conculcada una de la garantía fundamental invocada por el recurrente como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N° 8 de nuestra Carta Fundamental, siendo relevante destacar al efecto que la titularidad de este derecho tiene un carácter erga omnes, lo que posibilita el uso del recurso de protección como una especie de acción popular o pública, en la medida que el derecho a la protección del medio ambiente es uno de aquellos cuya degradación afecta a toda la comunidad, ya que sus efectos impactan el medio en el cual todos vivimos. Por ello, sostiene el profesor Nogueira Alcalá: “los tribunales deben actuar en esta materia con el principio in dubio pro ambiente y en materia de legitimación activa en materia de recurso de protección con el principio in dubio pro accione” (Justicia Ambiental, Revista de Derecho Ambiental, Mayo 2010, N° 2, pág. 18). Tal como se resolvió en recurso de nombre reservado 1419-2024 del ingreso de esta Corte.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado en favor de nombre reservado y de nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la I. Municipalidad de nombre reservado, deberá adoptar, a la brevedad, todas las medidas de coordinación que fueren pertinentes, con la Junta de Vecinos correspondiente al sector donde se emplaza el Humedal Bayona objeto del recurso, como asimismo con los órganos de la administración con competencia sobre la materia, debiendo elaborar un plan de trabajo en conjunto que deberá ser presentado a esta Corte en un plazo de 30 días, desde que este fallo quede ejecutoriado con el objeto de propender a la mantención, conservación y del Humedal Bayona.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro.

N°Protección-1485-2024.