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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1484-202511 jun 2025

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
11 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1484-2025, sentencia de 11 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección por extemporánea: se acoge la excepción de la AFP por interponerse fuera del plazo fatal de treinta días desde la notificación del rechazo de la devolución de fondos, con costas al abogado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, once de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado PABLO PEÑALOZA PARRA, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, representado por don nombre reservado, con domicilio que indica.

El acto que reprocha de ilegal y arbitrario es el rechazo, por parte de la recurrida, con fecha 10 de julio de 2024, de la solicitud de devolución de sus fondos previsionales que, en su calidad de técnico extranjero, presentó el día 20 de junio de 2024, fundada en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.156 sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten”, la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, y que el certificado de afiliación del seguro social del país de origen, emitido por el Consulado de Venezuela en Chile, no se encontraba vigente ni apostillado. Acusa que lo anterior importa una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, que es la posibilidad de disponer de sus ahorros previsionales.

Alega que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria, la que puede ser verificada por la recurrida en la página web de la institución venezolana de previsión, a través de los links que indica, y que incorporar requisitos no expresamente establecidos en la ley, como exigir que el certificado de afiliación se encuentre apostillado, configura un actuar arbitrario e ilegal.

Agrega que la recurrida desconoce el hecho cierto de que actualmente no existen relaciones diplomáticas entre los Estados de Chile y Venezuela, lo que, siendo un obstáculo imposible de superar, constituye un caso fortuito.

Sostiene que dicho actuar ilegal y arbitrario de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados, respectivamente, en los numerales 2 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, por cuanto, la solicitud de retiro de fondos previsionales del recurrente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 18.156, siendo caprichoso el rechazo y la interpretación restrictiva que la recurrida hace de la disposición citada, indicando que, para la misma situación, otras Administradoras de Fondos de Pensiones han validado la constancia electrónica en la web, a través del ingreso del respectivo código de verificación. Cita jurisprudencia.

Finaliza solicitando que se ordene a la recurrida a reconocer válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y, dentro de un plazo razonable, efectuar la devolución de los fondos de pensiones solicitados por el recurrente.

Acompañó los siguientes documentos a su recurso; i) Notificación de detención de proceso de retiro de fondos; ii) Cédula de identidad para extranjeros; iii) Comprobante de solicitud de retiro de fondos previsionales para técnicos extranjeros; iv) constancia electrónica de afiliación previsional del país de origen; v) Cédula de identidad venezolana Informó la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A, por medio del abogado Daniel Santoni.

Sostiene que el presente recurso debe ser rechazado, por: i) improcedencia, pues no es la vía idónea para discutir la cuestión planteada por el recurrente, el que requiere de un juicio de lato conocimiento al no existir derechos indubitados, ya que, en último término, lo que se busca es la modificación de un cuerpo normativo, esto es, el DL 3500; ii) extemporaneidad, pues el hecho que denuncia el recurrente es de fecha 10 de julio de 2024, y el recurso se dedujo el 22 de abril del presente año, excediendo el plazo de 30 días que establece el Auto Acordado sobre tramitación de Recursos de Protección; y, iii) falta de legitimación pasiva, pues debió dirigirse en contra de la Superintendencia de Pensiones, que es el órgano Estatal a cargo de la supervigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En cuanto al fondo, relata que con fecha 10 de julio de 2024, la recurrida rechazó la solicitud de la recurrente de autos, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplía con las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones.

Indica que la Ley N° 18.156 permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile, retirar sus cotizaciones previsionales, de manera excepcional, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en ella, y que, por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, su representada debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos, en calidad de técnico extranjero, como consta de Oficio Ordinario N°5376, de 28 de marzo de 2025, que acompaña a su informe.

Cita a continuación la normativa vigente en la materia: i) Decreto Ley N° 3.500, que crea el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia y su Reglamento; ii) La Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II, Título XI, del referido Compendio de Normas.

Indica que el artículo 7° de la Ley N° 18.156 otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores técnicos extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1° de la misma: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

Agrega que el cumplimiento del primer requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Afirma que, de la normativa citada, queda claro que el actuar de la recurrida no resulta ilegal ni arbitrario pues ha velado porque se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente, por lo que no se ha configurado ningún agravio que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Finaliza solicitando el rechazo del presente recurso con costas.

Acompañó a su informe Oficio Ordinario N°5376 de fecha 28 de marzo 2025, de la Superintendencia de Pensiones Informó la Superintendencia de Pensiones.

Refiere que el recurrente no registra ante ese Organismo reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar.

Resume los hechos indicando que en su libelo pretensor el recurrente es poco claro y confunde los documentos que deben presentarse para efectos de la Ley N° 18.156, pues señala: i) Que el 10 de julio de 2024, la recurrida le habría informado que su solicitud de devolución de fondos se encontraba detenida debido a que la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitida por el Consulado de Venezuela en Chile, no se encontraba apostillada; ii) que acompañó a su solicitud una Constancia Electrónica de Cotizaciones la cual habría sido objetado por la Administradora, por encontrarse vencido a la fecha de su presentación; iii) que el certificado de afiliación, emitido por el Consulado de Venezuela y, posteriormente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, puede ser verificado y validado en el link que indica y acompaña captura de pantalla de la constancia electrónica de Cotizaciones.

Aclara que el certificado o constancia electrónica de cotizaciones no es emitido por el Consulado de Venezuela, sino por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es esa constancia la que se puede consultarse on line y que acompaña al recurso, pero no corresponde al Certificado De Afiliación, por lo que no queda claro cuál sería el fundamento de la detención del trámite de retiro de fondos formulado por la Administradora, esto es, si la falta de apostilla de la Constancia de Afiliación al IVSS, o la falta de vigencia de la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por ese instituto.

Explica que Ley N° 18.156 establece un régimen excepcional, y por lo tanto de aplicación e interpretación restringida, que establece la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en sus artículos 7 y 1°.

Por otra parte, de conformidad con el N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a dicha Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones y, en el ejercicio de dicha facultad legal, específicamente en relación con lo que en estos autos se discute y, teniendo presente el N° 1 del Título XI, del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, ha establecido que para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada (o apostillada, en su caso), en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Indica que para dicha interpretación se ha considerado especialmente la finalidad de este régimen de excepción, en cuanto solo resulta procedente en caso que el trabajador extranjero se haya mantenido afecto a un régimen previsional fuera de Chile, durante el transcurso de toda la prestación de servicios en el país, respecto de la cual pretende obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales, régimen previsional que le otorgue cobertura por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Señala que la invariable jurisprudencia de dicho Servicio ha establecido que, para acreditar la cobertura en el país de origen que exige la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, ni tampoco una cartola que dé cuenta de las cotizaciones previsionales enteradas en tal sistema, sino que debe consignarse en él, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere dicha disposición, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.

Explica que en el caso de autos el recurrente habría acompañado a su solicitud una Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por el Consulado de Venezuela, el que, sin embargo, no habría sido debidamente legalizado o apostillado, como requiere la norma citada, indicando que el documento objetado es el Certificado Electrónico de Cotizaciones, emitido por el IVSS, cuya fecha se actualiza cada vez que es verificado en la página web del Gobierno Venezolano.

Aclara que, conforme con la normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para retiro de fondos ante las Administradoras de Fondos de Pensiones, una vez expirado el plazo de vigencia señalado en su texto, no es útil para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156; así como tampoco es útil un certificado que no acredita cobertura durante todo el tiempo en que el trabajador extranjero prestó servicios en Chile y, en especial, durante los periodos respecto de los cuales se solicita la devolución de cotizaciones.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Por ende, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida que haya perturbado, privado o amenazado, el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

TERCERO: Que, el recurrente hace consistir el hecho fundante de tal ilegalidad y arbitrariedad en el rechazo, por parte de la recurrida, de su solicitud de devolución de los fondos de pensiones, ya que no se habrían cumplido con los requisitos que para tales efectos establecen los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156 pues, la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada por el recurrente, no es un certificado de afiliación, ni se encuentra apostillado o legalizado.

CUARTO: Que, la Ley N° 18.156 contempla un régimen excepcional en materia de pensiones que establece la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en sus artículos 7 y 1°.

Así, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.

Por su parte, el artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Sumado a lo anterior y, de conformidad con el N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Superintendencia de Pensiones está facultada para interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones y, en el ejercicio de dicha facultad ha establecido que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada (o apostillada, en su caso), en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

QUINTO: Que, de las normas legales citadas, antecedentes y documentos acompañados a estos autos, dentro de los cuales no se encuentra el Certificado de afiliación requerido en conformidad a la letra a), del artículo 1°, de la Ley 18.156, fuerza concluir que no ha existido acto ilegal o arbitrarito alguno imputable a la Administradora recurrida, quien ha obrado dentro de su competencia y en conformidad a la normativa que regula la materia, al momento de emitir su decisión en orden a rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales, por no cumplir el recurrente con los requisitos legales.

Por ende, no constatándose el supuesto de ilegalidad y arbitrariedad alegado, el presente recurso habrá de ser desestimado.

SEXTO: Que, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida SA solicitó se declare la extemporaneidad del recurso, y, al efecto, cabe precisar que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prevé –en lo que resulta aquí atingente- en su N° 1°, que la acción debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se hayan tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

Por ello, la doctrina coincide en comprender a este como un plazo que no puede ser interrumpido, de días continuos o corridos, no ampliable e improrrogable y principalmente, fatal.

SÉPTIMO: Que, según consta de los antecedentes de estos autos, el acto contra el cual se recurre, es la decisión de rechazar la solicitud del recurrente, en orden a obtener la devolución de sus fondos de pensiones, que la recurrida notifica, vía correo electrónico, con fecha 10 de julio de 2024 por lo que, siendo esta la fecha en la que toma conocimiento del hecho, como lo reconoce en su libelo pretensor, y habiéndose deducido la presente acción cautelar el día 22 de abril de 2025, su interposición resulta manifiestamente extemporánea.

OCTAVO: Que, así las cosas, el recurso también habrá de ser desestimado, por razones de extemporaneidad.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE ACOGE la excepción de extemporaneidad opuesta por la Administradora De Fondos De Pensiones Provida S.A.

II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones Provida S.A., con costas, las que serán de cargo del abogado, quien ha comparecido por si al promover la acción constitucional.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogado integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer.

Rol N°1484-2025. Protección.