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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14826-20136 feb 2014

Protección contra Caja de Compensación 18 de Septiembre

Fecha
6 de febrero de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14826-2013, sentencia de 6 de febrero de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja, Bosques Arauco y Servicios Trile: no hubo acto ilegal ni arbitrario, el descuento de créditos sociales era obligatorio y no se acreditó prescripción.

Texto íntegro

Foja: 93 Noventa y Tres Concepción, seis de febrero de dos mil catorce.

VISTO:

Que a fojas 14 comparece nombre reservado, abogado, a nombre, favor y por don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todos motosierristas, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, enderezándolo en contra de Caja de Compensación 18 de Septiembre, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; en contra de Bosques Arauco S.A., representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de Servicios Trile Limitada, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en razón de los fundamentos que señala.

Manifestó que los recurrentes fueron trabajadores de las empresas Sociedad Forestal y Metalúrgica Vertientes Ltda. y la empresa Jara & Jara Ltda., hasta el mes de julio del año 2007; que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, en un período de un año y medio aproximadamente (fines del año 2004, 2005 y parte de 2006), otorgó créditos sociales a un gran número de trabajadores de las empresas referidas, lo que no es de común ocurrencia y siendo aún más irregular, los cheques correspondientes al importe de cada préstamo, no fueron retirados de esta institución por los beneficiarios de los mismos, sino por representantes de las entidades empleadoras, lo que hace, a lo menos, presumir la existencia de irregularidades; que los préstamos de dinero otorgados alcanzaron a $172.108.905.- comprometiendo a 68 trabajadores de la empresa Sociedad Forestal y Metalúrgica Las Vertientes Ltda., y de $61.477.558.- en el caso de la empresa Jara & Jara Ltda., involucrando a 32 trabajadores.

Agregó que lo anterior motivó que los dirigentes sindicales de la referidas empresas presentaran un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que pudo establecer la efectividad de la denuncia, razón por lo cual la recurrida se obligó a no iniciar juicio de cobro de esta sumas a ningún trabajador, conforme aparece en por ORD: 027142 de fecha 22 de abril del año 2008, del citado ente fiscalizador.

Indicó que los recurrentes hasta el mes de septiembre del año 2013, se desempeñaban como trabajadores de la recurrida Servicios Trile Limitada, quien presentó problemas económicos, por lo cual fueron desvinculados por la causal “necesidades de la empresa”, y así las sumas que correspondían en virtud de la terminación del contrato de trabajo, por subrogación han sido pagadas por la mandante de ésta y recurrida en estos autos Bosques Arauco S.A.

Expuso que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, informó deudas por concepto de crédito social, tanto a Bosques Arauco como a Servicios Trile Limitada, deuda que como se ha dicho se había obligado a no cobrar, y así se le descontó a los recurrentes al momento de firmar su finiquito, con fecha 12 de septiembre, por concepto de crédito social de la citada caja las cantidades que detalló. Todos estos finiquitos fueros firmados ante el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don nombre reservado, y en todos ellos los trabajadores realizaron su respectiva reserva de derechos, por los cobros citados. Respecto de los recurrentes don nombre reservado y don nombre reservado, se negaron a firmas los finiquitos, ya que se les pretendía descontar, sumas por concepto de crédito social de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, al primero la suma de $73.939 y al segundo la suma de $825.260.- Sostuvo que de esta forma la recurrida, Caja De Compensación 18 de Septiembre, ha vulnerado su compromiso adquirido, con el ente fiscalizador, siendo su actuar a todas luces arbitrario, e igualmente es ilegal toda vez que dichos créditos están total o parcialmente prescritos, lo que hace que no fueran actualmente exigibles, por lo que malamente se pueden descontar, siendo así, es la caja la que deberá accionar judicialmente si ello fuera procedente, y dar la oportunidad a los recurrentes de ejercer los derechos y defensas en un debido proceso.

Del mismo modo, afirmó que las recurridas Bosques Arauco S.A. y Servicios Trile Limitada han actuado en forma arbitraria e ilegal, ya que no obstante haber tenido conocimiento de los antecedentes expuestos y ante la negativa de los trabajadores en cuanto a que se le practicaran los descuentos, ellas igualmente procedieron a descontar las citadas sumas, cuyo origen es tan cuestionado y dudoso.

Finalmente, hizo presente que cuando los recurrentes fueron finiquitados por sus antiguos empleadores se les descontaron de sus finiquitos las sumas presuntivamente adeudadas por ellos.

Concluyó que se ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, ya que se ha afectado directamente su patrimonio.

Solicitó ordenar que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de descuento realizado por las recurridas, y que la Caja de Compensación 18 de Septiembre, debe restituir: a nombre reservado, la suma de $663.540; a nombre reservado, la suma de $1.257.405; a nombre reservado, la suma de $1.514.152; a nombre reservado, la suma de $1.406.050; y que las recurridas Bosques Arauco S.A., y Servicios Trile Limitada, deben extender los finiquitos a los recurrentes nombre reservado y don nombre reservado, sin descontar suma alguna en favor de la recurrida Caja de Compensación 18 de Septiembre; con expresa condenación en costas.

A fojas 21 Matías nombre reservado Zoroquiain Vélez, abogado, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, informó indicando que, en el Oficio Ordinario 027142 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), no se estableció la existencia de irregularidad alguna en las operaciones de crédito analizadas. Sin perjuicio de ello, en su calidad de empleadora, cursó una amonestación a quien se desempeñara como Agente de Concepción a la época de las colocaciones revisadas, Sr. nombre reservado, por no haber ejercido un control riguroso en la revisión del poder de quienes retiraron los cheques; sanción que se encuentra justificada aunque presumiblemente encuentra su origen en las relaciones de confianza que se generan entre el personal de la Caja y los representantes de las empresas afiliadas que concurren habitualmente a la agencia.

Agregó que en caso alguno la Superintendencia de Seguridad Social estableció "la efectividad de la denuncia" como lo plantea el recurrente; situación que se advierte de sólo revisar el Oficio Ordinario en comento; que es efectivo que su representada indicó que no se iniciaría juicio en contra de los trabajadores de empresas singularizadas en el Oficio, atendidas las supuestas faltas cometidas por personal de la Caja en la entrega de los cheques.

Sostuvo que llama profundamente la atención, la decisión adoptada por la administración de la época, refrendada por la Superintendencia de Seguridad Social, en relación a la negativa a efectuar acciones de cobro en contra de los solicitantes de las operaciones de crédito. Lo anterior, especialmente, atendido que no se establece en el Oficio Ordinario en comento la existencia de alguna irregularidad proporcional a la sanción autoimpuesta por la Caja y al hecho que tampoco se consigna en el Oficio: la existencia algún fraude o suplantación de identidad de los trabajadores reclamantes. Desde luego, ni en el presente recurso de protección ni en el Oficio Ordinario en comento, los recurrentes desconocen haber percibido los dineros provenientes de las operaciones de crédito; situación que refuerza aún más las aprensiones que surgen en relación a la decisión adoptada en su oportunidad. Además, tampoco se cita la existencia de alguna acción penal que pudiese explicar la decisión en comento.

Finalmente, señaló que se procederá a suspender por ahora cualquier acción de cobro -judicial o extrajudicial- en contra de los trabajadores recurrentes, sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva.

A fojas 63 el abogado Raúl Huenumilla Ramírez, en representación de Forestal Arauco S.A., sucesora y continuadora legal de Bosques Arauco S.A., informa el recurso, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que expone:

Señaló que los recurrentes se desempeñaron como trabajadores de la empresa Servicios Trile Limitada, representada por don nombre reservado, empresa que prestó servicios como contratista para Bosques Arauco S.A. hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual se le puso término anticipado a su contrato por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales (se adjunta carta de aviso de término de contrato).

Agregó que, el incumplimiento de Servicios Trile en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que prestaron servicios bajo dependencia y subordinación en régimen de subcontratación para Bosques Arauco S.A., y conforme lo dispone el artículo 183 C del Código del Trabajo, su representada pagó por subrogación a los recurrentes los conceptos adeudados por Servicios Trile Limitada, con los respectivos descuentos legales, entre los que se encontraban los informados por la Caja de Compensación 18 de Septiembre.

Indicó que Bosques Arauco S.A. no ha extendido finiquito alguno respecto de los recurrentes, puesto que, no es ni fue la empleadora de los recurrentes. Tal como señalan los recurrentes, éstos fueron trabajadores de Servicios Trile Limitada hasta septiembre de 2013, por lo que el finiquito es una convención escrita que debe ser firmada por el empleador y ratificada por el trabajador ante un Ministro de fe, esto es, debe ser suscrita por Servicios Trile Limitada, la empleadora, y los recurrentes.

Sostuvo que, atendido el incumplimiento de Servicios Trile Limitada, y conforme a las normas del trabajo en régimen de subcontratación, la empresa mandante, Bosques Arauco S.A., pagó por subrogación las prestaciones laborales y previsionales adeudadas. En esta operación, y en conformidad a la ley (artículos 58 inciso 1º del Código del Trabajo y 22 inciso 1º de la Ley Nº 18.833), se hicieron los descuentos informados, en este caso, por la Caja de Compensación 18 de Septiembre, los que detalla (coincidiendo con las sumas expresadas en el recurso).

Agrega que conforme al mérito de lo expuesto anteriormente, no es posible que su representada dé cumplimiento a la orden de no innovar ordenada por la Corte con fecha 15 de octubre de 2013, y notificada a Forestal Arauco S.A. con fecha 21 del mismo mes, pues su representada entregó los dineros descontados a la Caja de Compensación 18 de Septiembre, con fecha 10 de septiembre de 2013, por lo que estos dineros ya no se encuentran en poder de su representada.

Aseveró que la actuación de la Caja se encuentra apegada a derecho y no constituye una conducta ilegal y/o arbitraria, correspondiendo que el recurso sea desestimado.

A fojas 81 el abogado recurrente se desistió del recurso de protección respecto de la recurrida Servicios Trile Limitada, por no contar con domicilio que aportar de ella, a lo cual el tribunal accedió por resolución de fojas 82.

A fojas 85, la Superintendencia de Seguridad Social informó que mediante presentaciones de 27 de junio y 3 de diciembre de 2007, don nombre reservado, ex presidente del Sindicato Empresa Las Vertientes Limitada y de don nombre reservado, en representación del Sindicato Empresa Jara & Jara Limitada, denunciaron el presunto uso irregular del beneficio de crédito social, en que se habría incurrido al otorgarse a un gran número de trabajadores de las empresas referidas, para una finalidad distinta a aquella para la cual fue creado; asimismo, denunciaron que las referidas empresas no enteraron en la Caja los montos correspondientes a las cuotas de los créditos sociales solicitados por los trabajadores, pese a que fueron retenidos de sus remuneraciones, situación que se hizo evidente al finiquitarlos, pues se pretendió cobrar l totalidad del crédito impago, incluyendo las cuotas supuestamente pagadas, en la parte del crédito que a ellos correspondía.

Agregó que para recabar más antecedentes el Departamento de Inspección se constituyó en la Caja y solicitó los créditos sociales cuestionados, requiriendo informe acerca de las personas que retiraron los cheques correspondientes. Mediante carta de 11 de septiembre de 2007 la Caja cumplió lo ordenado. Con los antecedentes tenidos a la vista, los préstamos de dinero otorgados alcanzaban la suma de $172.180.905, comprometiendo a 68 trabajadores de Vertientes Limitada y de $61.477.558, involucrando a 32 trabajadores de Jara & Jara Limitada.

Añadió que, mediante el Ordinario Nº 2712, de 11 de enero de 2008, instruyó a la Caja para que investigara internamente las eventuales responsabilidades funcionarias, toda vez que en la denuncia realizada se afirmó que el personal de esa entidad, sucursal Concepción, tenían conocimiento de la verdadera finalidad de los préstamos que se autorizaron, señalándole a dicha Caja que debía informar tan pronto designara al Fiscal instructor a cargo de la investigación, así como también acerca del estado o resultado de los respectivos juicios ejecutivos de cobranza de los saldos impagos de los créditos sociales, debiendo indicar si dichas acciones de cobro se dirigieron también en contra de los trabajadores que se vieron involucrados en esta situación.

Indicó que se pudo comprobar que la Caja de Compensación denunciada en un período de un año y medio aproximadamente otorgó créditos sociales a un gran número de trabajadores de las empresas referidas, lo que no es de común ocurrencia y que aprobadas las operaciones, los cheques correspondientes no fueron retirados por los beneficiarios sino por representantes de las empleadoras, presumiendo la existencia de las irregularidades denunciadas.

Expresó que mediante carta de 20 de marzo de 2008 la Caja de Compensación remitió su informe relativo a la investigación ordenada, concluyendo que el Gerente Zonal nombre reservado y nombre reservado no estaban en conocimiento del destino que se le iba a dar a los créditos otorgados a los trabajadores y que no resulta procedente negar la concesión de un crédito, independientemente del destino que cada trabajador le puede dar; que algunos cheques girados, no obstante ser nominativos, fueron retirados por representantes de las empresas, sin contar con poder suficiente; que la Caja ha interpuesto demandas de cobros de los montos de los créditos retenidos a los trabajadores por las empresas Jara & Jara y Las Vertientes Limitada y que no se ha iniciado y no se iniciará juicio en contra de ningún trabajador de las referidas empresas. El Gerente nombre reservado fue amonestado por el descuido que el personal a su cargo demostró al entregar cheques a personas sin poder suficiente.

Manifestó que por Oficio Nº 127141, de 22 de abril de 2008, la Superintendencia aprobó dicha investigación, considerando particularmente que no se pueden negar créditos sociales si se cumplen los requisitos exigidos, independientemente del destino que cada trabajador le dé a los recursos solicitados y a que las demandas de cobros de créditos sociales solo se han dirigido en contra de los representantes de las empresas mencionadas, y que no se había iniciado ni se iniciará juicio en contra de ningún trabajador de las referidas entidades empleadoras.

Indicó que con posterioridad al referido dictamen no se registran nuevos reclamos como los relatados.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, los actos que reprochados por los recurrentes a las recurridas se pueden sintetizar de la siguiente manera: en primer lugar, el otorgamiento irregular de créditos por parte de la Caja de Compensación 18 de Septiembre a trabajadores de las empresas Las vertientes Limitada y Jara & Jara Limitada, entre los años 2004 a 2006 y, en segundo lugar, los descuentos calificados como ilegales y arbitrarios, realizados por Bosques Arauco S.A., a los recurrentes, trabajadores de Servicios Triles Limitada, al momento de ser finiquitados, en el mes de septiembre de 2013, atendida la información efectuada por la aludida Caja de Compensación.

TERCERO: Que, en lo que respecta a la primera imputación, atendida la época en que ocurrieron los hechos resulta evidente que el plazo de treinta días que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para accionar se encuentra largamente vencido, de modo que el recurso resulta extemporáneo y se desestimará en dicho aspecto.

CUARTO: Que, en lo concerniente a la segunda imputación, desde lo aseverado por las partes en sus presentaciones y de la información que fluye de los antecedentes acompañados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, es factible tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- Que el día 12 de agosto de 2013, Bosque Arauco S.A. comunicó a la empresa Servicios Trile Limitada el término anticipado e inmediato de los contratos de prestación de servicios que los ligaban desde el 1 de agosto de 2012 por las faltas cometidas.

Suceso que fluye de la carta de fojas 36.

2.- Que el día 12 de septiembre de 2013, Servicios Trile Limitada y nombre reservado acordaron y suscribieron finiquito de la relación laboral que los unía, desde el 4 de abril de 2012 al 12 de agosto de 2013, figurando un descuento por crédito social de la C.C.A.F. 18 de Septiembre por la suma de $663.540. El trabajador hizo reserva de derechos para reclamar por dicho descuento. El dinero recibido por el trabajador en razón de dicho finiquito fue pagado por Forestal Arauco S.A., como empresa principal.

Enunciado que emana del tenor del finiquito de fojas 4 (38), del certificado de deuda extendido por la Caja de Compensación de fojas 5 (37) y del recibo de pago de fojas 40.

3.- Que el día 12 de septiembre de 2013, Servicios Trile Limitada y nombre reservado acordaron y suscribieron finiquito de la relación laboral que los unía, desde el 4 de abril de 2012 al 12 de agosto de 2013, figurando un descuento por crédito social de la C.C.A.F. 18 de Septiembre por la suma de $1.514.152. El trabajador hizo reserva de derechos para reclamar por dicho descuento. El dinero recibido por el trabajador en razón de dicho finiquito fue pagado por Forestal Arauco S.A., como empresa principal.

Proposición que fluye del tenor del finiquito de fojas 4 (54), del certificado de deuda extendido por la Caja de Compensación de fojas 8 (53) y del recibo de pago de fojas 56.

4.- Que el día 12 de septiembre de 2013, Servicios Trile Limitada y nombre reservado acordaron y suscribieron finiquito de la relación laboral que los unía, desde el 4 de abril de 2012 al 12 de agosto de 2013, figurando un descuento por crédito social de la C.C.A.F. 18 de Septiembre por la suma de $1.406.050. El trabajador hizo reserva de derechos para reclamar por dicho descuento. El dinero recibido por el trabajador en razón de dicho finiquito fue pagado por Forestal Arauco S.A., como empresa principal.

Aseveración que se desprende del tenor del finiquito de fojas 9 (59), del certificado de deuda extendido por la Caja de Compensación de fojas 10 (58) y del recibo de pago de fojas 61.

5.- Que el día 12 de septiembre de 2013, Servicios Trile Limitada y nombre reservado acordaron y suscribieron finiquito de la relación laboral que los unía, desde el 1 de junio de 2012 al 12 de agosto de 2013, figurando un descuento por crédito social de la C.C.A.F. 18 de Septiembre por la suma de $1.257.404. El trabajador hizo reserva de derechos para reclamar por dicho descuento. El dinero recibido por el trabajador en razón de dicho finiquito fue pagado por Forestal Arauco S.A., como empresa principal.

Lo que se demuestra con el finiquito de fojas 43 y 44, certificado de deuda emitido por la Caja de Compensación de fojas 6 (42) y con el recibo de pago de fojas 45.

6.- Que al día 2 de octubre de 2013 nombre reservado registraba una deuda por crédito social con la Caja de Compensación 18 de Septiembre por la suma de $73.939. Fecha de la colocación 29 de noviembre de 2005, con aval de la empresa Sociedad Forestal y Metalúrgica Las Vertientes Limitada.

Hechos acreditados con la liquidación individual rolante a fojas 11 y certificado de deuda de fojas 47.

7.- Que al día 1 de octubre de 2013 nombre reservado registraba una deuda por crédito social con la Caja de Compensación 18 de Septiembre por la suma de $825.260. Fecha de la colocación 29 de noviembre de 2005, con aval de la empresa Sociedad Forestal y Metalúrgica Las Vertientes Limitada.

Enunciado que emana la liquidación de fojas 12 y 13, y del certificado de fojas 50.

8.- Que la Caja de Compensación 18 de Septiembre recibió, con fecha 10 de septiembre de 2013, las sumas de $663.540, $ 1.257.405, $592.832, $1.566.496, $1.514.153 y $1.406.050, en pago de los créditos de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respectivamente.

Proposición que emana de los comprobantes de recaudación de fojas 41, 46, 49, 52 y 62.

QUINTO: Que, por el contrario, de los antecedentes no es posible inferir fehacientemente si los trabajadores a cuyo favor se ha presentado la presente acción de protección recibieron o no todo o parte del dinero por los créditos que les fueron otorgados por la Caja de Compensación 18 de Septiembre; tampoco si desde que contrajeron la deuda se les descontó mensualmente todo o parte de ella; si con ocasión del término de la relación de trabajo con las empresas Vertientes Limitada y Jara & Jara Limitada se les efectuó algún descuento al momento del finiquito; y si tales obligaciones se encontraban vigentes o prescritas.

SEXTO: Que, así las cosas, no es posible emitir un juicio de reproche acerca de la validez jurídica del descuento realizado por Forestal Arauco S.A. a los recurrentes, para los efectos de pagar los créditos que estos mantenían con la Caja de Compensación 18 de Septiembre, de acuerdo a la información aportada por ésta. Por el contrario, en su calidad de empresa principal, responsable subsidiaria de las obligaciones de su contratista (Servicios Trile Limitada), en virtud de lo establecido en el artículo 183 C del Código del Trabajo, debió cumplir con las obligaciones laborales de ella y descontar el monto del crédito social adeudado, tal como lo ordenan los artículos 58 del Código del Trabajo y 22 inciso 1º de la Ley Nº 18.883.

Tampoco existe ilegalidad ni arbitrariedad en el comportamiento de la Caja de Compensación al proceder a informar a Forestal Arauco S.A. que existían deudas pendientes por concepto de crédito social, toda vez que no se ha demostrado que el otorgamiento de ellos carezca de eficacia jurídica, así como tampoco que tales deudas se encuentran prescritas.

SÉPTIMO: Que, de lo que se viene razonando, no existe un acto ilegal y/o arbitrario de las recurridas que vulnere o amenace el derecho de propiedad de los recurrentes, motivo por el cual la presente acción constitucional debe ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que la acción de protección planteada a fojas 14, es extemporánea respecto del reclamo por la supuesta irregularidad en la obtención de los créditos.

II.- Que se rechaza en lo demás el recurso de protección aludido.

III.- Que no se condena en costas a los recurrentes por haber tenido motivos plausibles para plantear la acción.

En razón de lo resuelto se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 20.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Rol 14.826-2013. Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LOS MIEMBROS DE LA SEGUNDA SALA DE VERANO, integrada por el Ministro Sr. Carlos Aldana Fuentes, Sr. nombre reservado y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a seis de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario