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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14811-202313 dic 2023

nombre reservado con PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE EMPRESA REFINERÍA ENAP BIOBIO VÍCTOR SEPÚLVEDA CRUZAT

Fecha
13 de diciembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14811-2023, sentencia de 13 de diciembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección porque no hay derechos indubitados: la condición de socio del recurrente debe discutirse ante el juez laboral en un procedimiento de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción dcs Concepción, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

1°) Compareció en estos autos de protección el abogado Gonzalo Álvaro Fuentealba Galloso, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, empleado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo Recurso de Protección en contra del Presidente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Biobío, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, conforme a los siguientes antecedentes que expone:

a) El 3 de noviembre de 2021, el actor fue contratado por la empresa INDEPRO IP S.A., que actúa como contratista de la Refinería ENAP Biobío (en adelante ENAP o la Refinería), correspondiendo que el recurrente prestara sus servicios materiales de operador y conductor de vehículos en la Refinería que funciona en esta región, en régimen de subcontratación en el contexto del contrato suscrito entre ambas empresas denominado “Servicio de Mantención Mayor de Tanques de Almacenamiento ENAP 2020-2024”, correspondiente a la licitación N° TR31091720;

b) El 13 de enero de 2022 INDEPRO IP S.A. cedió y transfirió a la empresa IP Montajes y Transportes Spa, el referido contrato de prestación de servicios, por ese motivo el 28 de febrero siguiente, el actor, junto con las empresas señaladas suscribieron anexo de contrato de trabajo, mediante el cual IP Montajes y Transportes Spa s., se convertía en la nueva empleadora del recurrente para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, manteniendo éste continuidad de servicios en la Refinería, reconociéndosele su antigüedad desde el 3 de noviembre de 2021;

c) Señala que el 28 de marzo de 2002 se fundó en la ciudad de Talcahuano, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Biobío, (también El Sindicato o SITECOP). El actor, en su calidad de trabajador de una empresa contratista de la Refinería ENAP, se afilió a esa organización sindical en noviembre de 2021, por lo que se aplicaron descuentos de su liquidación de remuneraciones de $ 6.000 mensuales a contar de diciembre de 2021, por concepto de cuota sindical;

d) Refiere que a fines de agosto de 2022, algunos compañeros de trabajo del recurrente manifestaron su descontento por las malas gestiones de los delegados sindicales nombre reservado y nombre reservado, por lo que se organizó una reunión con el presidente del Sindicato, donde se le explicó que debía citar a una asamblea de trabajadores afiliados con la directiva sindical, la que nunca se concretó. Posteriormente, se inició una huelga en la Refinería, promovida por el Sindicato al que pertenece el actor, movilización en la que éste participó y cuya finalidad era equiparar las condiciones laborales de los trabajadores de planta con los trabajadores de las empresas contratistas; esta movilización terminó con un protocolo de acuerdo suscrito en abril del año en curso, acordándose, entre otros beneficios, un bono por término de negociación para los trabajadores de las contratistas pagadero por ENAP en 2 cuotas: al 15 de julio de 2023, por $1.123.521.- y al mes de enero de 2024, por $900.000.

Añade que en mayo pasado, el Sindicato del recurrente, ENAP y su empleadora, la empresa IP Montajes y Transportes Spa, iniciaron un proceso de negociación colectiva que terminó en un contrato colectivo, entre cuyos beneficios se acordó pagar un bono por término de conflicto de $900.000 en dos cuotas, los días 15 de junio y 15 de julio último;

e) Señala en el mes de junio pasado consultó a su empleadora sobre el pago de la primera cuota del bono señalado, respondiendo la jefa de Recursos Humanos que a partir de ese mes no se le descontaría la cuota sindical, al ser excluido de la nómina de trabajadores parte de la negociación colectiva, al no ser parte del Sindicato; ello según instrucciones recibidas de parte del presidente del SITECOP -que es el recurrido en esta acción-. Agrega que aparte de esa información, el actor nunca recibió notificación o aviso formal de la directiva sindical, informándolo su desafiliación, menos los motivos que justificarían tal sanción; tampoco fue sometido a investigación, sumario, acusación formal o procedimiento sancionatorio, donde se le imputaran cargos y se le haya permitido formular defensas o descargos acerca de alguna conducta estimada como culpable de su parte y que justifique perder la calidad de socio de esa organización sindical;

f) Asevera que su representado ignora la época, las circunstancias y los motivos por los cuales se le pretende desconocer y privar, ilegal y arbitrariamente, de sus garantías constitucionales, tales como el derecho de sindicación, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, siendo la única circunstancia que le permitió informarse real y efectivamente de la situación descrita, el 30 de junio del presente, cuando recibió su liquidación de remuneraciones de parte de su empleadora, la empresa IP Montajes y Transportes Spa, en la que no aparece descontada la cuota sindical, ni pagado el bono por término de negociación al que ya se hizo referencia. Asimismo, al desconocerle ilegal y arbitrariamente su calidad de socio del SITECOP, se le impidió obtener el pago de la primera cuota del bono por término de negociación que ENAP pactó con los trabajadores de las empresas contratistas, que asciende a la suma de $1.123.521.- y que fuera pagado el 15 de julio del presente, lo que significó sufrir tanto discriminación arbitraria, como un perjuicio patrimonial, al ser privado de un legítimo derecho laboral;

g) En cuanto al derecho señala que el actor es un trabajador dependiente de la empresa IP Montajes y Transportes Spa., además, es socio del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de ENAP Biobío, siendo objeto de los derechos y obligaciones que emanan de su contrato individual de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que su relación laboral se rige por el derecho colectivo, según los artículos 212 y siguientes de la misma codificación. En esas condiciones, hasta mayo de 2023, su empleadora descontó de su remuneración la respectiva cuota sindical de acuerdo al artículo 256 del citado código, no obstante ese aporte y contribución al patrimonio sindical, éste ignora los motivos de su presunta desafiliación a fines de junio de este año y de la pérdida de sus legítimos derechos;

h) Sostiene que el actor se afilió al Sindicato, de acuerdo con el artículo 32 de los estatutos de esa organización y su presunta desafiliación habría sido contraviniendo el artículo 34 y el Título XI de esa misma reglamentación, infringiendo, además, las normas constitucionales que garantizan el principio del juez natural y el debido proceso, consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, agregando que su exclusión, de facto y sin formalidad alguna, de la organización sindical presidida por el recurrido, es un acto de auto tutela ilícito que implica un menoscabo laboral y una conducta discriminatoria, en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, afectando su derecho a sindicarse, garantizado en el artículo 19 N° 19 de nuestra Constitución.

Por otra parte, el desconocimiento de su calidad de socio del Sindicato, vulneró su derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del citado artículo 19, al impedir acceder a los beneficios patrimoniales derivados de las diversas negociaciones colectivas en que fueron parte el Sindicato presidido por el recurrido, la empresa ENAP y la empresa IP Montajes y Transportes Spa., afectando, además, su derecho a la vida, dado que se sustenta materialmente de la remuneración que obtiene de su trabajo, la que emana de su contrato individual y de los instrumentos colectivos de los que es parte.

Finalmente, sostiene que se afectó su derecho a la igualdad, porque en su calidad de socio de la organización sindical señalada, se le deben reconocer todos los derechos contemplados en el Código del Trabajo, en igualdad de condiciones que los demás socios, mientras no exista un procedimiento sancionatorio afinado que lo prive legalmente de su condición de afiliado, siendo la sola omisión de información por el recurrido de su presunta desafiliación del Sindicato y de la pérdida de sus derechos sindicales un comportamiento arbitrario e ilegal, que lo priva, perturba y amenaza en el goce de las garantías constitucionales antes señaladas;

i) Acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su recurso, solicita a esta Corte acoger esta acción con costas, ordenando al recurrido: “a.- que respete y reconozca la calidad de socio de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Bío-Bío para todos los efectos legales; b.- que informe a la empleadora de don nombre reservado, la empresa contratista IP Montajes y Transportes Spa, R.U.T. RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, que el recurrente mantiene la calidad de socio del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Biobío para los efectos del pago de los beneficios laborales emanados de los convenios colectivos suscritos entre ambas instituciones; c.- que informe a la empresa mandante ENAP Biobío, R.U.T RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, que don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado tiene la calidad de socio del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Biobío para los efectos del pago de los beneficios laborales emanados de los convenios colectivos suscritos entre ambas instituciones. Todo lo anterior, sin perjuicio de las providencias que US. Ilustrísima juzgue necesarias a fin de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente.”(SIC);

2°) Por el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Empresas Contratistas de ENAP Biobío (también el Sindicato o SITECOP), representado por su presidente nombre reservado, informó el abogado Álvaro Domínguez Montoya, todos domiciliados en domicilio reservado, señalando lo siguiente:

a) El Sindicato niega expresamente que los hechos descritos en el recurso de protección hayan ocurrido de la forma como ahí se indican, correspondiendo que el actor los acredite, en base al principio señalado en el artículo 1698 del Código Civil, agregando que sin perjuicio de las afirmaciones vertidas en este informe, de la aceptación expresa de determinadas circunstancias de hecho y jurídicas formuladas por la contraria, su parte asume una defensa negativa en todo lo que no reconozca expresamente, por lo que nada de lo afirmado por el recurrente es efectivo en cuanto al fundamento de sus pretensiones y aquellas conjeturas no aceptadas expresamente. Añade que el actor omitió una serie de circunstancias y antecedentes referidos directamente con el presente asunto y, en algunos casos, tergiversando la realidad en beneficios de sus pretensiones;

b) Refiere que SITECOP es un Sindicato Interempresa que agrupa a trabajadores de diversas empresas contratistas que prestan servicios en régimen de subcontratación para ENAP Biobío, siendo sus funciones la representación de trabajadores/as en distintos procesos de negociación colectiva -reglados o no reglados-, junto con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral en sede administrativa y judicial, siempre en defensa de los intereses de sus afiliados/as, dependientes de las empresas contratistas que trabajan en las instalaciones de ENAP, de ello se han generado instrumentos colectivos con cobertura universal y particular para sus afiliados, para, en este segundo caso, regular con los distintos empleadores de sus afiliados/as, convenios y contratos colectivos que normen condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones entre trabajadores y empleadores vinculados en un contexto de subcontratación;

c) Sobre el caso del actor nombre reservado, afirma que él no forma parte del Sindicato desde inicios del año 2023, ya que éste habría presentado verbalmente su renuncia ante la directiva sindical señalando como razones para ello, los problemas que tenía con los delegados sindicales nombre reservado y nombre reservado, con quienes había una mala relación que entorpecía las gestiones que realizaban esos delegados; por ejemplo: presión constante y bajo amenaza, a la directiva del SITECOP, para la expulsión de los delegados sindicales de la empresa IP Montajes y Transportes SpA., exigencia de la que la directiva sindical no podía cumplir de forma unilateral y arbitraria, puesto que esos son cargos elegidos mediante procedimientos públicos y reglados, situación que el recurrente no entendió, pese a las reiteradas explicaciones que se le dieron al respecto. Frente a ello, el recurrente reaccionó desproporcionadamente, señalando mediante improperios e insultos que se cambiaría de Sindicato, y que renunciaba al SITECOP, en consecuencia, ninguna vulneración hubo del derecho a la libertad sindical del actor, puesto que su renuncia a la organización fue una decisión que éste adoptó libremente;

d) Sostiene que el presente recurso es extemporáneo, ya que los hechos que motivaron su interposición -el supuesto no pago de los bonos de término de negociación-, fueron detectados por el recurrente el 15 de junio de 2023, fecha que éste reconoce como aquella donde se haría pago de la primera cuota del bono de término de negociación, producto del proceso que hubo entre el SITECOP y la empresa IP Montajes y Transportes SpA., de acuerdo al relato del propio actor. De esta forma, y habiéndose presentado esta acción el 17 de julio último, la misma se interpuso fuera del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, que señala el Acta N° 94-2015, de 17 de julio de 2015, por lo que ella es extemporánea, ya que se trata de una condición objetiva, de acuerdo al fallo de la Excma. Corte Suprema que cita y reproduce en lo pertinente;

e) Asevera que no hay derecho indubitado, preexistente e indiscutido, el cual debe concurrir para la procedencia de esta acción cautelar, cuya finalidad es la tutela de garantías y derechos cuya existencia no se está discutida, así, si el derecho cuyo amparo se reclama carece de liquidez o certeza, se debería desestimar el recurso al no estar fundado en un derecho indubitado, siendo necesario acudir a un juicio de lato conocimiento y no a esta instancia de protección, ello porque el derecho reclamado está discutido por el Sindicato, ya que tanto la supuesta sindicación del actor al SITECOP, como su participación en los procesos de negociación colectiva y huelga de la organización con ENAP Biobío y en la supuesta negociación que hubo entre el SITECOP y la empresa IP Montajes y Transportes SpA., son hechos cuya existencia y veracidad no le constan a su representada. Así las cosas, el recurrente pretende consolidar como hechos pacíficos aquellos que no lo son, surgiendo, entonces, la necesidad de acudir a un procedimiento contencioso de lato conocimiento para asentar la sindicación del actor y el supuesto derecho de propiedad que tiene respecto de los bonos de término de negociación que reclama, además, establecer la responsabilidad de quien corresponda por el supuesto no pago de dichos bonos. Todo ello para resguardar los derechos o intereses que surjan o pudieran surgir respecto de terceras personas que no son partes en esta acción cautelar;

f) Citando jurisprudencia, reitera que para resolver esta controversia se requiere acreditar la pre existencia de los hechos que sostiene el recurrente, sin embargo, el Sindicato, niega tanto su afiliación a la organización, como su derecho a los bonos que reclama; además, también habría que determinar la eventual responsabilidad del SITECOP, pero todo esto, no se puede determinar en este tipo de procedimiento, máxime si el recurrente no acompañó antecedente escrito alguno sobre esos puntos, por lo que no cabe acudir a esta vía como un mecanismo preventivo, abstracto y general, ya ello significaría exceder la naturaleza y finalidad de este arbitrio constitucional, ya que lo perseguido es la declaración de un derecho, lo que sólo se obtendría acudiendo a procedimiento de lato conocimiento, por lo que pide el rechazo de este recurso con costas;

3°) Por ENAP Refinerías S.A., informó el abogado Juan Pablo Muñoz Soto, señalando lo siguiente:

a) Es efectivo que dentro de la Refinería existen trabajadores de empresas contratistas que forman parte del Sindicato SITECOP, sin embargo, su representada ignora si el recurrente de autos formó o forma parte de dicha organización sindical, agregando que el sindicato SITECOP, al que alude el recurso, forma parte de la Federación Nacional de Trabajadores Subcontratistas (en adelante FENATRASUB), que es una organización sindical de grado superior, cuya función y finalidad principal es la representación de sindicatos y trabajadores dependientes de algunas de las empresas contratistas que presentan servicios para ENAP Refinerías en régimen de subcontratación, particularmente en su establecimiento Refinería Biobío;

b) Destaca que ENAP y, particularmente la Refinería Biobío, validó el diálogo social con los trabajadores y las organizaciones sindicales de las diversas empresas contratistas y subcontratistas, siguiendo con ello las recomendaciones de la OIT, en cuanto a que los conceptos “dialogo social” y “trabajo decente” se plasmen en diversos acuerdos voluntarios que permitan compatibilizar el respeto y la deseable mejora de las condiciones laborales mínimas, para que la prestación de servicios en régimen de subcontratación se desarrolle en términos de respeto y armonía;

c) En ese contexto, el 30 de noviembre de 2017 ENAP y FENATRASUB suscribieron en el “Acuerdo Marco por un Diálogo Social y Trabajo Decente”, en virtud del cual las partes establecieron un conjunto de condiciones y beneficios laborales en favor de los trabajadores subcontratados que laboran en la Refinería y que serían exigidas por ENAP a las empresas contratistas, mediante su incorporación en las bases de licitación, contratos comerciales y sistemas de gestión suscritos con las empresas contratistas. Posteriormente, el 14 de abril de 2021, las partes suscribieron un nuevo acuerdo marco que reemplazó el anterior, mejorándose las condiciones laborales y de remuneración de los trabajadores subcontratados;

d) Agrega que en el mes de mayo de 2022, FENATRASUB se manifestó en las instalaciones de la Refinería, mediante la toma de sus accesos, con el objeto de revisar y mejorar las condiciones de este “acuerdo marco”, lo que generó un proceso de diálogo entre ENAP y FENATRASUB, sin la participación directa del SITECOP, por lo que no se ha celebrado ningún acuerdo entre ENAP y esa organización en los términos señalados por el actor;

e) Esta negociación con FENATRASUB culminó el 3 julio de 2023, con la suscripción del denominado “Acuerdo Marco por un Dialogo Social y Trabajo Decente”, instrumento en el que se establecen diversas prestaciones y compromisos aplicables a los trabajadores pertenecientes a esa multisindical, federación a la que pertenece el SITECOP. La cláusula quinta del acuerdo marco indica que la vigencia del mismo regirá desde el 1 de diciembre de 2023 y hasta el 30 de noviembre de 2026;

f) Finalmente, la informante ENAP, señala ignorar el contenido algún acuerdo entre el SITECOP y el empleador del recurrente, que implique estar al tanto del pago de las prestaciones alegadas por éste, como de los requisitos para su otorgamiento;

4°) Por la empresa IP Montajes y Transportes SpA., informó nombre reservado, señalando al efecto:

a) La empresa que representa realiza actualmente labores de mantención y reparación de estanques en las dependencias de la compañía ENAP, en las que se desempeña el actor nombre reservado, trabajador de IP Montajes y Transportes SpA., quien, además, estuvo afiliado al SITECOP, desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2023. Añade que en ese contexto, el 18 de abril pasado llegó comunicación de ese Sindicato, señalando expresamente que dicho trabajador no era parte de esa organización en la nueva negociación, según consta en imagen que se contiene en el informe;

b) Añade que en mayo pasado se inició un proceso de negociación colectiva, el que culminó con el acuerdo de pagar un bono por término de negociación de $900.000 mil pesos, pagaderos en dos cuotas, los días 15 de junio y 15 de julio del presente año. El contrato colectivo se firmó el 2 de junio pasado entre SITECOP y la empresa que representa y tiene vigencia hasta el año 2025; durante las negociaciones se les reiteró que el trabajador nombre reservado no pertenecía al SITECOP, en razón de lo cual no debía recibir los beneficios acordados en la negociación ni el bono de término. Dado lo anterior, a contar del mes de junio del presente año, se dejó de descontarle al nombrado nombre reservado las cuotas sindicales;

c) Señala que para confirmar la desafiliación del trabajador nombre reservado al Sindicato SITECOP, desde la empresa se envió correo electrónico fechado 22 de mayo de 2023, a la casilla electrónica correo reservado, con copia a otros 6 destinatarios, preguntando sobre la continuidad o no de dicho dependiente en el Sindicato, ya que se debía realizar la primera liquidación de sueldo sin el descuento de su cuota sindical, agregando que la empresa IP Montajes y Transportes SpA., dejó de descontar la cuota sindical mensual del trabajador señalado en el mes de junio de 2023, en virtud de los informes presentados por el SITECOP y que fueron registrados en la Dirección del Trabajo. Asimismo, el recurrente señala en su libelo que se dio cuenta de lo denunciado por la falta de pago de los bonos en sus liquidaciones, ya que la primera cuota se fijó para el 15 de junio, sin embargo, hasta el 17 de julio de 2023, fecha de presentación del recurso, transcurrieron más de 30 días, periodo en donde su representada no recibió preguntas ni consultas del trabajador, para conocer los motivos de por qué no se le estaba descontando su cuota sindical;

d) Especifica que la empresa que representa no puede tomarse atribuciones del Sindicato, menos puede pasar a llevar la independencia sindical, no pudiendo incluir o retirar trabajadores de la lista de dependientes afiliados a un Sindicato, nómina que el SITECOP les entregó al inicio de la negociación, y que definió los trabajadores que formaban parte de la negociación y del acuerdo. Por tanto, su empresa depende de la información que le entregue SITECOP, para realizar los descuentos mensuales por cuotas sindicales en las liquidaciones de sueldo de los trabajadores afiliados a la organización;

e) Finalmente hace presente que este recurso de protección fue deducido contra el Presidente del SITECOP, no contra la empresa que representa, ni contra ENAP, siendo ambas entidades terceros en este recurso para todos los efectos legales, ya que el acuerdo a que se arribó con SITECOP involucra a los trabajadores que dicho Sindicato informó y declaró expresamente, no siendo pertinente agregar a estas alturas algún nuevo trabajador. Concluye el informe, acompañando los antecedentes que menciona en el primer otrosí de la presentación;

5°) Por la Inspección del Trabajo de Talcahuano, informó nombre reservado, señalando que revisado el sistema informático DT Plus, de ese Servicio, no existen activaciones de fiscalizaciones, ni en el año 2022, ni en lo que lleva corrido el año 2023, interpuestas por nombre reservado, contra la empresa IP Montajes y Transportes SPA., o contra ENAP. Asimismo, en el expediente del Sindicato SITECOP, no hay antecedentes en torno a la desafiliación del recurrente desde dicha organización sindical. En relación con el contrato colectivo de 2 de junio de 2023, acordado entre IP Montajes y Transportes SPA., y el SITECOP, se observa que al nombre y apellidos del recurrente, escrito en el listado de involucrados, le antecede una nota indicando que el recurrente y otros trabajadores, “no pertenecen al sindicato SITECOP”. Añade que la actual normativa laboral no exige a las organizaciones sindicales informar a la Inspección del Trabajo, sobre el número o la identidad de los miembros que consten en sus respectivos registros de socios.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad.

PRIMERO: Al informar este recurso, el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Empresas Contratistas de ENAP Biobío sostuvo que el mismo es extemporáneo, ya que se funda en el hecho del no pago de los bonos de término de negociación, lo que fue conocido por el recurrente el 15 de junio de 2023, fecha señalada por éste como aquella donde se haría el pago de la primera cuota del bono acordado entre el SITECOP y la empresa IP Montajes y Transportes SpA. Sin embargo, la acción se interpuso el 17 de julio siguiente, es decir, fuera del plazo fatal de treinta días corridos señalados en el Acta N° 94-2015, los que se cuentan desde aquel 15 de junio, por lo que no se cumpliría una de las condiciones objetivas para su procedencia, debiendo ser rechazado por extemporáneo.

SEGUNDO: Se desestimará la alegación opuesta por SITECOP, toda vez que no existen antecedentes que determinen con precisión la fecha en que el actor tomó conocimiento de las conductas que reclama, por lo que, dado el carácter tutelar de esta acción, es más razonable abocarse al conocimiento del fondo del recurso, que resolverlo en base a cuestiones formales.

II.- En cuanto al fondo.

TERCERO: El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

CUARTO: La presente acción se dedujo por nombre reservado y en contra del presidente del SITECOP, por el actuar ilegal o arbitrario del recurrido de haber desafiliado unilateralmente al actor del referido Sindicato, lo que significó que éste no percibiera el pago de un bono acordado entre su empleador y esa organización sindical, a propósito del término de un proceso de negociación colectiva. Conforme a este contexto, el recurrente estima vulnerados los derechos y garantías contemplados en los numerales 2), 3), 19) y 24) artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el recurrido niega los hechos afirmados en el recurso, señalando que el actor no forma parte del SITECOP desde inicios del año 2023, época en que éste habría presentado verbalmente su renuncia ante la directiva sindical, dando como razones de ello, los problemas que tenía con los delegados sindicales de la empresa para la cual trabajaba. En cuanto al no pago de los bonos, se alega por la recurrida que ese asunto no corresponde a un derecho indubitado, por lo que la presente vía no sería la idónea para discutir la procedencia o no de esa prestación.

QUINTO: Además de lo señalado por las partes recurrente y recurrida, se recibió informe de Refinería ENAP Biobío en su calidad de empresa contratista, de la empleadora del actor y de la Inspección del Trabajo de Talcahuano.

Refinería ENAP Biobío, empresa contratista, señaló ignorar el contenido de algún acuerdo entre el SITECOP y la empleadora del recurrente, que le signifique estar al tanto del pago de las prestaciones alegadas por el actor y de los requisitos para su otorgamiento.

La empresa IP Montajes y Transportes SpA., empleadora del actor, informó que éste estuvo afiliado al SITECOP, desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2023; en ese contexto, el 18 de abril del presente año llegó comunicación de dicho Sindicato, señalando expresamente que el trabajador nombre reservado no era parte de esa organización sindical en la nueva negociación colectiva iniciada en el mes de mayo pasado, proceso que culminó satisfactoriamente, acordando las partes el pago de un bono por término de negociación de $900.000 mil pesos, pagaderos en dos cuotas, los días 15 de junio y 15 de julio del presente año. Cabe agregar que el informe de la empresa contiene un listado de trabajadores sujetos al proceso de negociación, donde no consta que el recurrente pusiera su firma a continuación de su nombre contenido en ese listado, lo que sí hicieron otros trabajadores.

La Inspección del Trabajo de Talcahuano informó que en sus registros no hay activaciones de fiscalizaciones solicitadas por nombre reservado ni en contra de la empresa IP Montajes y Transportes SPA., ni contra Refinerías ENAP Biobío. Asimismo, en los antecedentes del Sindicato SITECOP, no hay datos sobre la desafiliación del recurrente a esa organización sindical. En relación con el contrato colectivo suscrito el 2 de junio de 2023 entre la empresa IP Montajes y Transportes SPA., y SITECOP, se observa el nombre y apellidos del recurrente impreso en el listado de involucrados, al que le antecede una nota indicando que éste y otros trabajadores, “no pertenecen al sindicato SITECOP”.

SEXTO: De los documentos acompañados por la recurrente y demás informantes de esta causa, se obtienen los siguientes antecedentes:

a) El actor se afilió al SITECOP el 10 de noviembre de 2021, organización sindical fundada en Talcahuano el 28 de marzo de 2002. El artículo 32 de los estatutos de dicho Sindicato, establece que podrán pertenecer a éste, los trabajadores de empresas contratistas de la empresa Refinería ENAP Biobío S.A., o su continuadora legal; se ingresa al mismo por solicitud del trabajador, la que debe ser aceptada por los demás socios en asamblea ordinaria;

b) El actor mantiene contrato vigente con su empleadora IP Montajes y Transportes SPA., desde el 1 de marzo de 2022. Asimismo, en su condición de socio del SITECOP, se le descontó de su remuneración mensual de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, la cuota sindical ascendente a $ 6.000 mensuales; en la liquidación de junio 2023 no figura descuento alguno por cuota sindical;

c) En la cláusula décimo tercera del Contrato Colectivo celebrado entre un grupo de trabajadores de la empresa IP Montajes y Transportes SPA., con dicha empleadora, suscrito el 18 de abril de 2023 y registrado en la Oficina de Partes de la Inspección del Trabajo de Talcahuano el 20 de abril siguiente (documento acompañado por la empleadora del actor y por la Inspección del Trabajo de Talcahuano), consta que se pactó entre las partes un bono de cierre de negociación en los siguientes términos: “Para este convenio colectivo se contempla un bono de $1.500.000 líquido por trabajador asociado a esta negociación colectiva según anexo 1.”. El anexo 1, corresponde al listado de trabajadores afectos al proyecto de contrato colectivo y notas aclaratorias. La nota N° 3 señala: “Loa (sic) ítems 5, 7, 8, 9,… 31 no pertenecen al sindicato SITECOP”. En este listado de 49 trabajadores, figura con el N° 5 el actor nombre reservado, quien no aparece firmando esa nómina, misma situación de los trabajadores que figuran –entre otros-, con los números 7), 8), 9) y 31);

d) El correo electrónico despachado el 22 de mayo de 2023, desde la cuenta “nombre reservado correo reservado. Para: Sitecop correo reservado.”, con copia a otros seis destinatarios que se indican, señala lo siguiente: “Estimados Señores Sitecop. Como hemos conversado en varias ocasiones y para hacer más transparente la negociación colectiva en curso, favor su ayuda en la formalización de la continuidad o no de don nombre reservado Rut: RUT reservado, al sindicato Sitecop, ya que ha la fecha no tenemos algún documento oficial por ustedes que nos indique su desafiliación al sindicato. Desde ya gracias.” (Sic).

SÉPTIMO: El artículo 323 del Código del Trabajo dispone: “Artículo 323. Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.”

A su vez, el artículo 420, letra b de la misma codificación señala: “Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: (…); b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;”;

OCTAVO: De lo expuesto, antecedentes apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y normas reproducidas, queda en evidencia que las cuestiones planteadas por el recurrente en su arbitrio fueron discutidas y controvertidas por quienes informaron el recurso deducido, entendiendo esta Corte que, en la especie, no hay derechos indubitados que favorezcan al actor y que puedan ser protegidos a través de esta acción tutelar, de naturaleza sumaria, breve, desconcentrada y desformalizada.

Es más, el propio abogado del actor manifestó en estrados que solicitaba acoger la acción deducida, al menos, mientras se decidía "en el procedimiento respectivo", la condición de socio de su representado, argumento que corrobora la inexistencia de derechos indubitados.

NOVENO: En consecuencia, careciendo el recurrente de un derecho indiscutido que pueda ser tutelado por esta vía, requiere, para el reconocimiento de los derechos que reclama, ocurrir ante el juez competente quien, mediante un procedimiento de lato conocimiento y bilateral donde cada parte pueda formular sus cargos y descargos, sea oída y rinda prueba, adoptará a su término la decisión que en derecho corresponda.

De consiguiente, la presente acción de protección interpuesta será desestimada.

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se desestima, sin costas, la alegación de extemporaneidad de esta acción, opuesta por la parte recurrida.

II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por el abogado Gonzalo Álvaro Fuentealba Galloso, en representación de nombre reservado, y en contra del Presidente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Biobío, nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

N°Protección-14811-2023.