nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO
- Fecha
- 12 de noviembre de 2024
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14800-2024, sentencia de 12 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el dictamen de la Dirección Nacional del Trabajo sobre la reducción de jornada, por no ser la vía idónea: la impugnación de resoluciones administrativas laborales corresponde a los tribunales del trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En folios 1 y 3, don Rodrigo Reyes Cortez, abogado, en representación de la empresa Muellaje SVTI S.A., domiciliada en domicilio reservado, de Talcahuano, deduce acción de protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por su director don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el Dictamen N°235 de 18 de abril de 2024, que interpreta diversas disposiciones de la ley N° 21.561 y, en lo pertinente, impide que los empleadores puedan efectuar una reducción de la jornada laboral en 12 minutos diarios, respecto de trabajadores con jornada laboral de 5 días. Solicita que se acoja la acción, se deje sin efecto el Dictamen N° 235 y se proceda a la aplicación íntegra del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.561 en orden a permitir al empleador, en caso de no existir acuerdo con los trabajadores o los sindicatos, distribuir en la jornada laboral la reducción de la jornada de trabajo, la que corresponde a una hora para el presente año; con costas.
Funda su acción en que el acto impugnado infringe el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.561, al hacer caso omiso al mandato legal de “considerar la distribución semanal de la jornada”. La cuestión sobre la cual versa el recurso constituye un punto esencial de la norma, el cual afecta el ius variandi y constituye una materia de reserva legal. La interpretación de la recurrida constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 63 N°20 de la Carta Fundamental y a su artículo 19 N° 21 y 24, según explica.
En el folio 11, don Erik Carrasco Jara, abogado, en representación de la Dirección Regional del Trabajo de Biobío, solicita el rechazo dela acción, con costas.
Expone que el 26 de abril de 2023 se publicó la ley 21.561 que, entre otras cosas, redujo la jornada de trabajo y que en virtud de las facultades legales del Servicio, contenidas en el D.F.L. N° 2 de 1967 y en el artículo 505 del Código del Trabajo, emitieron una serie de dictámenes respecto de dicha ley y que acerca del dictamen Ord. 235/08 de 18 de abril de 2024, éste aclara la fórmula que debía utilizar el empleador, en caso de no existir acuerdo con los trabajadores o las organizaciones sindicales, para la adecuación de la jornada diaria de trabajo con la finalidad de obtener su reducción semanal, según explica.
Argumenta la improcedencia del recurso de protección: éste es usado como sustituto jurisdiccional; es improcedente en cuanto a la naturaleza del acto recurrido; no existe un derecho indubitado que proteger en favor del recurrente; el dictamen N° 235/08, de 18 de abril de 2024 no incurre en acto ilegal ni arbitrario alguno que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional del recurrente, según detalla.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que la recurrente a través de esta acción urgencia pretende que se deje sin efecto el Dictamen N° 235/08, de 18 de abril de 2024 de la Dirección del Trabajo y se proceda a la aplicación íntegra del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.561 en los términos que señala.
El servicio público recurrido solicitó el rechazo de la acción con costas y conforme a los argumentos antes indicados.
4°.- Que el el Dictamen N° 235/08 de 18 de abril de 2024, del Director del servicio público recurrido, aclara la fórmula específica, en los términos que allí se consignan, “que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria de trabajo con la finalidad de obtener su reducción semanal, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores o las organizaciones sindicales, en virtud de lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley N°21.561, los que fijan una regla de gradualidad y proporcionalidad, respectivamente, en los términos del presente informe” (folio 11).
5°.- Que la ley N° 21.561, modificó el Código del Trabajo “con el objeto de reducir la jornada laboral” y entrará en vigencia en forma gradual, según las modalidades y plazos establecidas en su artículo 1° transitorio.
En lo relativo a la acción, las normas sobre la implementación de la reducción gradual de la jornada de trabajo, su artículo tercero transitorio, dispone: “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada”.
6°.- Que el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo, dispone: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen” y el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, manda que a su Director “le corresponderá especialmente”: “b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
El artículo 420 del código laboral prescribe: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:” en su letra “e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.
7°.- Que el recurso de protección no es un sustituto procesal de las acciones que la ley establece, sino que una acción de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a los derechos indubitados que en su artículo 20 enumera; de modo que el dictamen recurrido, dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y dentro de la esfera de su competencia, en cuanto a su impugnación, el artículo 420 ya citado, entrega al conocimiento de los tribunales especiales del trabajo “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social” y conforme a cuyo procedimiento, en su caso -mediante las probanzas debidas y entre legítimos contradictores- que debe resolverse el conflicto jurídico de intereses en que se sustenta la acción, particularmente, en este caso en que se trata de determinar el sentido y alcance de la ley citada, en cuanto a la reducción de la jornada de trabajo y respecto de la que, como indica el recurrido, se emitieron además otros dictámenes.
En tal proceso es donde la recurrente puede hacer uso de las acciones que contempla el ordenamiento jurídico y que estime pertinentes para revertir la situación que ahora pretende impugnar a través de esta vía de urgencia.
8°.- Que, por lo tanto, es improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, conforme se ha establecido precedentemente.
9°.- Que atendido lo concluido es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don Rodrigo Reyes Cortez, abogado, en representación de la empresa Muellaje SVTI S.A., en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol protección 14.800-2024.-