nombre reservado con nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 6 de abril de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 148-2021, sentencia de 6 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la controversia sobre el dominio del predio debe resolverse en un juicio declarativo, no en esta vía cautelar, al no existir un derecho indubitado que amparar.
Texto íntegro
Concepción, seis de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece el abogado Felix Mauricio García Larenas, domiciliado en domicilio reservado y recurre de protección en representación de nombre reservado, agricultor, con domicilio en domicilio reservado, en contra de don nombre reservado, y además en contra quien sea el dueño o contratista de la faena ilegal de cosecha del fundo Chivicura de Santa Juana.
Sostiene que el recurrente nombre reservado, es dueño único, exclusivo e indiscutido del predio Hijuela N°2 Chivicura de la comuna de Santa Juana, el que está inscrito a su nombre a fojas 1039 n°466 del Registro de Propiedad de Santa Juana del año 2020, agregando que el la ubicación del predio se encuentra graficada en el plano de “ampliación predial” de la Hijuela N°2 del fundo indicado rol de avalúo n° 205-32 de la comuna de Santa Juana, elaborado por el Centro de información de Recursos Naturales –CIREN- del Ministerio de Agricultura-MINAGRI en base a los datos de propiedades rurales disponibles en CIREN y el Servicio de Impuestos Internos.
Señala el recurrente que al transitar por su predio, cercarlos y oponerse al ingreso de terceros extraños, ha ejercido legítimamente los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, pero no ha podido cosechar el bosque existente, contando con un el Plan de Manejo o Resolución N° 385/32-14/20 de 31 de agosto de 2020, librada por el Jefe Provincial de la Corporación Nacional Forestal a su favor, el que está amparado por su título de dominio vigente; sin embargo, desde el día diez de enero de 2021, los recurridos y terceros no identificados han ingresado violentamente al predio acompañados de numerosos contingente de personal, con la finalidad de cosechar, retirar y comercializar un paño de aproximadamente 14 hectáreas de madera de pino radiata del inmueble, sin aprobación del propietario y contra su voluntad.
Estima que los actos denunciados han sido realizados en forma tal que no se respeta la legislación vigente,, por lo que cabría de calificarlos, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República, como una situación fáctica que perturba el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, respecto tanto del predio mismo, al que se le impide el acceso como de la madera que se encontraba en él.
Finalmente estima que se ve afectado gravemente su derechos de propiedad sobre el predio, solicitando que se declare que los recurrido deberán respetar el derecho de dominio del recurrente sobre el predio y los bosques y maderas existentes en él y que deberán abstenerse de explotar o comercializar dichos bosques y maderas con exclusión del recurrente, todo con condena en costas.
Informa el abogado Nelson Marcelo Villena Castillo en representación del recurrido nombre reservado, quien es a su vez representante legal de Inversiones Inmobiliarias y Forestales Cuarenta y uno Sur Limitada, sociedad que es propietaria del inmueble denominado “Santa Cecilia”, ubicado en Chivicura, comuna de Santa Juana, según plano N° VIII-2-4595 agregado bajo el número mil setenta y uno al final del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, año mil novecientos ochenta y siente, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y nueve como treinta (39,30) hectáreas.
Arguye que la recurrente nunca ha cercado ni mucho menos ha plantado árboles en el inmueble de dominio de la sociedad Inversiones Inmobiliarias y Forestales Cuarenta y uno Sur Limitada, agregando que existiendo un plan de manejo anterior, intentó realizar la cosecha del paño de 14 hectáreas, indicando que en el predio Santa Cecilia, no existe plantación de Pino Radiata y que los recurridos no han efectuado cosecha alguna de esa especie.
Señala que lo que ocurre es que don nombre reservado, en forma ilegal, arbitraria y contraria a derecho, ha perturbado y amenazado la posesión del inmueble Santa Cecilia y de otros predios de dominio de otras personas ajenas al recurso de protección, lo que está siendo conocido en recurso de protección Rol 17.667-2020 del ingreso de la Corte de Apelaciones de Concepción y por ende si la recurrente pretende derechos sobre el predio, tendrá que recurrir a un juicio civil de lato conocimiento pues, conforme a lo indicado, no tiene un derecho indubitado respecto de sus pretensiones.
Sostiene que en cuanto a don nombre reservado,, no tiene participación en los hechos descritos en el recurso de protección, por cuanto su único vínculo es ser amigo del señor nombre reservado, pero ninguna injerencia u obrar ha realizado ni en nombre propio ni de terceros y que su presencia en el lugar no tuvo otra participación sino acompañar al señor nombre reservado, quien tenía el justo temor de ser agredido por el recurrente.
Informa nombre reservado Director Regional de la Corporación Nacional Forestal, quien indica que revisados sus sistemas de información de administración y fiscalización Forestal, el predio Hijuela N°2 Chivicua, Rol de Avalúo Fiscal 205-32 de la Comuna de Santa Juana, de propiedad de don nombre reservado, de una superficie de 147 hectáreas, posee un Plan de Manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal, según consta en Resolución N° 385/32 de fecha treinta y uno de agosto de 2020, para una superficie de 98,32 hectáreas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre.
2°) Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia que el actor hace de los supuestos actos de perturbación de su actividad explotación forestal en un predio de su propiedad.
El recurrido, por su parte, niega los hechos señalados y sostiene, en cambio, que es el recurrente quien realiza actos que vulneran los derechos de que son titulares sobre el predio de su dominio y sobre el cual el recurrente se atribuye derechos.
3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.”
Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas nombre reservado°7.122-2014; nombre reservado° 88.898-2016; nombre reservado° 22.970-2018; y nombre reservado°26.449-2018.
4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a los recurrentes, radicando la controversia entre las partes en el dominio que cada una afirma tener sobre el predio aludido, buscando la recurrente que se inhiba a la recurrida de efectuar actos de uso y goce sobre él, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.
5°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas nombre reservado° 148-2021 Protección.