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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14799-20244 sep 2024

Protección contra Comisión de Medicina Preventiva

Fecha
4 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14799-2024, sentencia de 4 de septiembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso solo en cuanto se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas y se ordena a la Superintendencia disponer un peritaje médico actualizado para resolver fundadamente su procedencia.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto:

Comparece nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN) y en contra de Superintendencia de Seguridad Social, (SUSESO) a las que les atribuye haber vulnerado los derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Explica, que el 25/04/2024, la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta NUM000 en virtud del cual confirmó el rechazo de las licencias médicas que a continuación expone, rechazos “ratificados por la Compin de Concepción y la Suceso de Concepción” (sic) dando como fundamento que de los antecedente proporcionados estiman Reposo no justificado, según ellos “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por licencias médicas N° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizado los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter CRÓNICO, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurando así una incapacidad permanente. Cabe destacar que la parte reclamante cuenta con 2 trámites de pensión de invalidez RECHAZADOS, ejecutoriados con fechas 25 de Septiembre del 2023 y 19 de diciembre de 2023, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 15% en cada uno de ellos, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter CRÓNICO e IRREVERSIBLE, por lo tanto , no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado”. Alega que las licencias médicas rechazadas fueron: 1.- Licencia número NUM005, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 2.- Licencia número NUM006, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 3.- Licencia número NUM004, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 4.- Licencia número NUM003, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 5.- Licencia número NUM007, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 6.- Licencia número NUM008, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 7.- Licencia número NUM011, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 8.- Licencia número NUM012, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 9.- Licencia número NUM013, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 10.- Licencia número NUM009, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 11.- Licencia número NUM002, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada. 12.- Licencia número NUM014, licencia apelada en Compin y SUSESO, rechazada.

A continuación reproduce el siguiente párrafo: “Que esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por licencias médicas N° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizado los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter CRÓNICO, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurando así una incapacidad permanente. Cabe destacar que la parte reclamante cuenta con 2 trámites de pensión de invalidez RECHAZADOS, ejecutoriados con fechas 25 de Septiembre del 2023 y 19 de diciembre de 2023, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 15% en cada uno de ellos, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter CRÓNICO e IRREVERSIBLE, por lo tanto , no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado”.

Argumenta que no ha sido sometida a peritajes médicos de ninguna índole ni por parte de Compin ni de SUSESO, señalando que no pueden aprobar licencias médicas ya que sus patologías son de carácter crónico e irrecuperable, se ha intentado obtener la pensión de invalidez en más de tres ocasiones obteniendo como resultado solo 15% de menoscabo de la capacidad de trabajo, señalando que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50% , por tanto en dictamen señala que se acuerda rechazar solicitud de pensión de invalidez ,esto es, lo que ha dictaminado en tres ocasiones la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central, en este sentido parece contradictorio ya que por parte de SUSESO y COMPIN se ha rechazado las licencias médicas de la Señora nombre reservado aludiendo de que sus enfermedades son de carácter invalidantes por lo tanto permanentes y crónicas, y a su vez se rechaza la pensión de invalidez, por este motivo la Señora nombre reservado queda en estado de indefensión absoluta, por un lado al no percibir en su patrimonio lo que corresponde al pago de doce licencias médicas rechazadas, y a su vez no obtener pensión de invalidez, demostrando así que sus patologías no son de carácter permanentes y si corresponde el pago de subsidio de sus licencias médicas ya que la licencias médica es un documento que puede ser extendido por un médico cirujano, cirujano- dentista o matrona, mediante el cual el profesional certifica que un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente para trabajar, prescribiendo reposo total o parcial, por un lapso determinado, con el fin de atender el restablecimiento de su salud. En este sentido si estaría (sic) calificada para pago del subsidio de sus últimas licencias médicas porque sus patologías como se demostraran a través de dictámenes de Comisión Médica Regional y Central, señalan que sus patologías no son de carácter crónico ni permanente como lo señala SUSESO en su último dictamen al rechazar las licencias médicas alegadas, existe una contradicción y arbitrariedad al señalar el motivo del rechazo de sus licencias médicas.

Estima que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e ilegales porque no son fundadas ya que se arriba por parte de la Compin y la Suseso respectivamente sin justificación ni argumentos claros alguno, además señalando que las patologías son de carácter crónico e irrecuperable privándola del subsidio por incapacidad laboral temporal, siendo que ha proporcionado todos los antecedentes médicos necesarios para justificar el reposo, los cuales han sido entregados personalmente en más de una ocasión, encontrándose debidamente actualizados, no he sido parte de peritaje social, en rechazo por parte de Superintendencia de Seguridad social señala que no aporto peritajes e informes médicos, los cuales si se aportaron no son ampliamente fundados ,sin descripción, arriban a conclusión arbitraria ya que la Compin y SUSESO no tienen facultad para examinar, dictaminar ni otorgar pensión de invalidez, ya que no es su competencia y es lo que están haciendo según lo señalado en último dictamen de SUSESO. Enseguida reproduce el informe del médico traumatólogo ortopedista nombre reservado.

Refiere que las licencias médicas respectivas no han sido objeto de pericia ni por parte del Compín, ni de la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, el acto administrativo debe necesariamente ser teligible (sic) para el ciudadano en orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada, ya que ninguna razón ni fundamento ha sido proporcionado al efecto.

En lo petitorio señala, “tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Isapre Colmena (sic), Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y en contra de Superintendencia de Seguridad Social declararlo admisible y en definitiva acogerlo en todas sus partes declarando arbitrario e ilegal la resolución recurrida, dejándolas sin efecto, y declarando en su reemplazo que las: Licencias médicas números: NUM005, NUM006, NUM004, NUM003, NUM007, NUM008 NUM011, NUM012, NUM013, NUM009, NUM002, NUM014 y proceder al pago total del subsidio por incapacidad correspondiente a ellas y que se proceda a la cancelación de las licencias médicas, o bien adopte las medidas que se estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas del recurso”.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta COMPIN Región del Biobío, la que en la parte pertinente señala respecto de los fundamentos de rechazo de las licencias médicas N° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010; que el sustento del rechazo se basa en criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. Paciente inicia reposo médico continuo por patologías traumatológicas en los periodos de 19.08.2022 al 23.04.2024, acumulando un total de 630 días de reposo laboral dichas patologías.

Destaca que las licencias médicas N° NUM011, NUM012, NUM013 Y NUM014 “no han sido pronunciadas en resolución de SUSESO N° NUM000; correspondiendo a licencias médicas gestionadas y autorizadas conforme a la Normativa, por esta COMPIN Concepción, por encontrarse, según certificado de fecha 14.03.2023, cursando primer trámite de pensión de invalidez; por lo que se autorizaron en los siguientes periodos: LM NUM011: Autorizada con fecha 24.07.2023; NUM012: Autorizada con fecha 20.03.2023;

NUM013: Autorizada con fecha 03.04.2023;

NUM014 :Autorizada15.03.2023.

En tanto que las licencias médicas N° NUM001,NUM002, NUM003,NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, se encuentran rechazadas por considerarse reposo médico muy extenso para patología sin reintegro laboral; por lo que la licencia médica no cumpliría rol terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.

Además afirma que, la paciente presenta tramites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fecha 10.08.2023 y 19.12.2023, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; lo que significa que la paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.

Y que los rechazos de las licencias médicas N° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 se basan, además, en que, de acuerdo con el estudio de los antecedentes médicos, indican que las alteraciones que presenta el paciente son de curso crónico y no susceptible de modificar con reposo médico y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dichas patologías, conforme a lo establecido en normativa vigente.

Afirma que la recurrente, solicitó su Calificación de Invalidez, siendo esta denegada. El primer trámite fue ejecutoriado con fecha 10.08.2023; la Comisión Médica ejecutorio su dictamen con un 15 % de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad de remanente le permitía un reintegro laboral Posterior a dicho dictamen; y posteriormente el rechazo de un segundo dictamen con fecha 19.12.2023, otorgando nuevamente un nuevo un 15% de incapacidad laboral.

De lo anterior colige que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de los rechazos de licencias médicas; se debe destacar que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado que consta con fecha 25.12.2020, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.

Ha pedido el rechazo del recurso por no existir acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado las garantías de la recurrente.

Informó nombre reservado, Abogada, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien alega, en síntesis, que esta acción es improcedente debido a que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo, explica el marco regulador de las licencias médicas y afirma que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica. En este último sentido, la Superintendencia ha dictaminado que en las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, ha efectuado una primera solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, se le pueden autorizar licencias hasta el término de la que estaba transcurriendo a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado.

Refiriéndose al caso de autos, afirma que el cuadro que aqueja a la Sra. nombre reservado ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo, debido a que las patologías presentadas han tenido un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y, por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que ha tenido.

Explica, que la conclusión antedicha se basa en los informes del médico tratante de la Sra. nombre reservado y en los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de más de 450 días, la Sra. nombre reservado presenta dictamen de invalidez, ejecutoriado de 25 de septiembre de 2023 y 19 de diciembre de 2023, emitido por la Comisión Médica Regional, de la Superintendencia de Pensión, por medio del cual reconoce un 15% de menoscabo de su capacidad de trabajo, por tanto, presenta lesiones de carácter crónico e irreversible por las patologías de las licencias médicas reclamadas en autos; al ser menor al 50%, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo la patología que presenta la interesado reviste un carácter crónico e irreversible y por ende no es susceptible de mejorar mediante reposo, resultando una eventual prolongación del reposo más allá de aquel que consta previamente autorizado, ya que dicha indicación evidentemente perdió su rol terapéutico y su carácter esencialmente temporal.

De lo anterior colige que la incapacidad de carácter permanente de la trabajadora impide el otorgamiento de más licencias médicas, pues vulnera lo previsto el artículo 1° del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud y en el artículo 1° del DS N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud, que señalan que la licencia médica se configura como derecho para patologías que provocan incapacidad laboral temporal.

Sostiene que previo estudio de los antecedentes concluyó que el reposo no se encontraba justificado, señalando: Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurando así una incapacidad permanente. Cabe destacar, que la parte reclamante cuenta con 2 trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fechas 25 de Septiembre de 2023 y 19 de Diciembre de 2023, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 15% en cada uno de ellos, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° NUM000, de 25 de abril de 2024.

Refiere que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad ni vulneración de los derechos constitucionales que alega la recurrente, en la decisión adoptada toda vez que a ella le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, conforme a la normativa que reproduce. Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.

Informó Maria Piana Fissore Presidenta Coordinadora Comisión Médica Regional de Concepción, quien expone que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, establecidas por el D.L. N°3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos, la Superintendencia de Seguridad Social.

Afirma que la función que el citado decreto ley ha conferido a las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central consiste, exclusivamente, en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo legal.

De lo anterior colige que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social. Destaca que el recurso, en su texto, no contiene reproche alguno a esa Comisión Médica Regional; tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias. Sin perjuicio de lo anterior, esa Comisión Médica Regional puede informar que la recurrente ha presentado tres solicitudes de pensión y calificación de invalidez. La primera de ellas en el año 2022, la cual fue rechazada; la segunda en el año 2023, también rechazada. En ambas oportunidades se configuró asma bronquial en 15%, hipertensión arterial en 1%, diabetes mellitus 1% y lumbago crónico 1%.

Su última solicitud la efectuó en el año 2024, oportunidad en la que señaló como principales enfermedades invalidantes asma bronquial, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, raquialgia crónica e hipoacusia con audífonos.

Dicha solicitud fue conocida por esta Comisión Médica Regional, el 22 de febrero del año 2024, reunida en Sesión N°44, oportunidad en la que estudió y discutió los antecedentes de invalidez de la actora, teniendo en consideración lo siguiente: “Mujer de 63 años, múltiples presentaciones, norma 2022, cubierto, LM desde septiembre 2022”.

Refiere que el médico integrante asignado al caso sugiere rechazar la solicitud, en atención a que su porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo es menor al mínimo establecido en la ley, el cual debe ser igual o superior al 50%. Esto fue compartido por los demás integrantes de la Comisión Médica, por lo que mediante Dictamen de Invalidez N°NUM015, acordó rechazar la solicitud de invalidez. En contra de este dictamen apeló la Sra. nombre reservado, motivo por el cual, se elevaron los antecedentes ante la Comisión Médica Central, la que se encuentra conociendo del citado recurso de apelación.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando.

En cuanto a la improcedencia:

Primero: Que, al informar la Superintendencia de Seguridad Social alegó en primer término la improcedencia de este recurso en atención a que, en su opinión, la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N° 18 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Segundo: Que, el argumento antedicho debe ser desestimado sin mayor dilación en atención a que el recurso denuncia la vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, estos son, la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, así como también el derecho a percibir el subsidio asociado a dichas licencias por parte de la afectada, materias que, por imperativo del artículo 20 del mismo texto legal, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, de modo que esta Corte debe emitir pronunciamiento a ese respecto, toda vez que se encuentran protegidas mediante esta acción cautelar, por mandato expreso de la norma constitucional antes citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto al fondo.

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

Cuarto: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social mediante la Resolución Exenta NUM000 de 25 de abril de 2024 que rechazó las médicas N° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, debido a que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado.

Esta conclusión se basa en que analizado los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter CRÓNICO, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, configurando así una incapacidad permanente. Cabe destacar que la parte reclamante cuenta con 2 trámites de pensión de invalidez RECHAZADOS, ejecutoriados con fechas 25 de Septiembre del 2023 y 19 de diciembre de 2023, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 15% en cada uno de ellos, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter CRÓNICO e IRREVERSIBLE, por lo tanto , no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado”.

Alega que no ha sido sometida a pericias médicas ni por parte de Compin ni de SUSESO, pero que se las rechazan porque sus patologías son de carácter crónico e irrecuperable; que ha intentado obtener la pensión de invalidez en tres ocasiones obteniendo como resultado solo 15% de menoscabo de la capacidad de trabajo, señalando que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50% , por tanto en los dictámenes se acuerda rechazar solicitud de pensión de invalidez, conforme a lo dictaminado en tres ocasiones la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central.

Estima la recurrente que las resoluciones que impugna constituyen “un acto administrativo arbitrario e ilegal porque es contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido como es que de los antecedentes proporcionados justifican el rechazo no tienen fundamento alguno”.

Ha pedido se acoja este recurso, se declare arbitrario e ilegal la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y “declarando en su reemplazo que las Licencias médicas números: NUM005, NUM006, NUM004, NUM003, NUM007, NUM008, NUM011, NUM012, NUM013, NUM009, NUM002, NUM014 y proceder al pago total del subsidio por incapacidad correspondiente a ellas y que se proceda a la cancelación de las licencias médicas” o bien adopte las medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Quinto: Que, por su parte, la COMPIN ha informado que las siguientes licencias médicas fueron autorizadas en las siguientes fechas: licencia médica NUM011 fue autorizada el 24 de julio de 2023; licencia médica NUM012 fue autorizada el 20 de marzo de 2023; licencia médica NUM013 fue autorizada el 03 de abril de 2023; y la licencia médica NUM014 fue autorizada15 de marzo de 2023.

Por consiguiente, al menos en lo que se refiere a las licencias médicas antes señaladas el recurso de protección ha perdido oportunidad, sin que exista medida alguna que esta Corte pueda adoptar respecto de ellas.

En lo que respecta a las licencias médicas N° NUM001,NUM002, NUM003,NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, se encuentran rechazadas por considerarse reposo médico muy extenso para patología sin reintegro laboral; por lo que la licencia médica no cumpliría rol terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo; y los trámites para obtener pensión de invalidez han sido rechazados, porque la incapacidad no supera el 15%.

Sexto: Que, a su turno, la Superintendencia recurrida manifestó que rechazó las licencias médicas a que se refiere esta acción, debido a que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Y en el caso que aqueja a la Sra. nombre reservado ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo. Y basa su conclusión en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado que alcanza a 450 días. Hace presente que la Sra. nombre reservado presenta dos dictámenes de invalidez, ejecutoriados con fecha 25 de septiembre de 2023 y 19 de diciembre de 2023, emitidos por la Comisión Médica Regional, de la Superintendencia de Pensión, por medio del cual reconocen un 15% de menoscabo de su capacidad de trabajo en cada uno de ellos, por tanto, presenta lesiones de carácter crónico e irreversible por las patologías de las licencias médicas reclamadas en autos.

Séptimo: Que, el artículo 21° del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”

Octavo: Que, en el caso de marras ninguna de las entidades que informaron en torno a este recurso señaló haber sometido a la recurrente a un peritaje, en el último periodo al que se refieren las licencias médicas cuestionadas, en relación con las dolencias que presenta, lo que le resta valor a los argumentos expuestos tanto en el informe de la COMPIN como en el elaborado por la Superintendencia de Seguridad Social.

Noveno: Que, lo anterior implica que se ha infringido, lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que exigen - para arribar a la respectiva decisión administrativa- que el órgano llamado a resolver la cuestión suscitada actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Décimo: Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, no contiene un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo, justifique la decisión de rechazo de las licencias médicas cuestionadas y al mismo tiempo, no cumple con lo dispuesto en las normas legales antes citadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales de la afectada, específicamente, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del reposo dispuesto por su médico tratante y del derecho al subsidio que le correspondería durante dicho reposo, a raíz de la patología que presenta, contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la carta fundamental.

Undécimo: Que, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene explicando, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, conforme a las reflexiones precedentes, sólo en cuanto, se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado, por un médico especialista, respecto de la recurrente, para que así la autoridad administrativa pueda resolver, con los fundamentos adecuados y actualizados, la procedencia o el rechazo de la autorización de las licencias reclamadas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara: a) Que se rechaza la alegación sobre improcedencia de esta acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. b) Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta NUM000 de 25 de abril de 2024, que confirmó rechazo efectuado por la Compin, respecto de las licencias médicas folios N° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, materia de este recurso, debiendo la referida Superintendencia disponer la realización de un informe pericial, que dictamine acerca de las enfermedades que padece nombre reservado, a fin de determinar la procedencia del reposo que corresponde a la capacidad residual de trabajo de la recurrente y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, se pronunciará, esta vez, fundadamente , acerca de las licencias médicas a que se refiere la acción deducida en estos autos.

No se emite pronunciamiento respecto de las licencias médicas folios N° NUM011 N° NUM012, N°NUM013 y N°NUM014 por haber sido autorizadas conforme a lo señalado en el considerando quinto de esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Atendida la materia a que se refieren estos autos y antecedentes adjuntos, procédase a su anonimización.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Se deja constancia que se dicta sentencia con esta fecha por haber estado con licencia médica la redactora, los días 27, 28 y 29 de agosto del año en curso.

N°Protección-14799-2024.