Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1479-20253 jun 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
3 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1479-2025, sentencia de 3 de junio de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se ordena a la COMPIN encargar un informe pericial médico y pronunciarse fundadamente, por ser arbitrario desestimar licencias sin antecedentes de contraste.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, tres de junio de dos mil veinticinco.

Visto:

Compareció el abogado Álvaro Jara Kessi, en favor de nombre reservado, jardinero, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 1, 2, 9,18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que su representado en el mes de septiembre del año 2022 comenzó su vínculo laboral desempeñándose como jardinero en el Cementerio Parque de Concepción, debido a esto en el año 2023 comenzó a experimentar dolencias en el hombro derecho, frente a lo cual le diagnosticaron “tendinosis del maguito rotador”, lo que lo llevó a obtener múltiples licencias médicas emitidas por su médico tratante. A su vez, afirma que derivado de su diagnóstico tuvo que asistir a diversas terapias kinesiológicas para mejorar la condición de su hombro, todo sin obtener resultado, ya que a juicio de su médico tratante Dr. nombre reservado, don nombre reservado “Asistió a 20 sesiones de kinesioterapia, con escasa evolución, e incapacidad de la abducción y rotación.”, por lo cual resolvió mantener las licencias médicas, debido a la incompatibilidad con su trabajo.

Añade que el último diagnóstico médico emitido, el 31 de marzo del año en curso, por el Cesfam O’Higgins, resolvió que don nombre reservado no se encuentra apto para reanudar la vida laboral, debido a las severas lesiones en su hombro derecho, entre otras patologías medicas crónicas que padece, esto es: diabetes mellitus tipo 2; gonartrosis (artrosis de la rodilla); hipertensión arterial; alcoholismo crónico en recuperación; trastorno ansioso – adaptativo y síndrome de hombro doloroso derecho (moderada Tendinosis de infra, supraespinoso y suvbescapular; porción larga del bíceps, con rotura parcial; Leve bursitis subacromio - subdeltoidea; y cambios degenerativos en el Artic. Acromioclavicular der.).

Asevera que debido a lo antes señalado se emitieron: licencia N° 104120212-9, para el periodo 27 de junio de 2024 al 26 de julio de 2024 (30 días), fue rechazada por la COMPIN, el 3 de julio de 2024. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el día 29 de julio de 2024 se rechaza el recurso de reposición; licencia N° 105353158-6, para el periodo de 27 de julio de 2024 al 10 de agosto de 2024 (15 días), fue rechazada por la COMPIN, el 8 de agosto de 2024. Luego se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el día 10 de octubre de 2024 se rechaza el recurso de reposición; Licencia N° 105917087-9, para el periodo de 11 de agosto de 2024 al 25 de agosto de 2024 (15 días), fue rechazada por la COMPIN, el 21 de agosto de 2024. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el día 29 de enero de 2025 se rechaza el recurso de reposición. Licencia N° 106503440-5, para el periodo 26 de agosto de 2024 a 24 de septiembre de 2024 (30 días), fue rechazada por la COMPIN, el 9 de septiembre de 2024. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el día 29 de enero de 2025 se rechaza el recurso de reposición; Licencia N° 107585013-8 para el periodo 25 de septiembre de 2024 a 24 de octubre de 2024 (30 días), fue rechazada por la COMPIN, el 3 de octubre de 2024. Se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 29 de enero de 2025 se rechaza el recurso de reposición; y Licencia N° 109132337-7, para el periodo 25 de octubre de 2024 al 23 de noviembre de 2024 (30 días), fue rechazada por la COMPIN, el 7 de noviembre de 2024, posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 26 de diciembre de 2024 se rechaza el recurso de reposición. Argumentándose, en todas, que los antecedentes médicos no justificaban el reposo prescrito, por lo que fueron rechazadas por COMPIN y ratificado dicha negativa por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-38195-2025, de fecha 24 de marzo de 2025, día en el cual el señor nombre reservado fue notificado.

Sostiene que, en la resolución administrativa señala que las licencias médicas rechazadas no se encontraban justificadas: “Que, analizados los antecedentes adjuntos, el informe médico del 22 de noviembre de 2024 no indica las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita adecuadamente procedimientos pendientes durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del proceso prescrito”.

Afirma que, lo anterior, pese a la existencia de un nuevo informe médico emitido el día 31 de marzo de 2025, en el cual se evidencia las patologías de su representado, esto es, que adolece más la incompatibilidad que estas patologías le causan para desempeñar su trabajo como jardinero. Alude, que el rechazo consecutivo de las licencias médicas ha generado en su representado serias dificultades económicas, debido a la imposibilidad de reincorporarse a sus labores diarias producto de las diversas lesiones fisiológicas que le ha generado esta situación, lo que afecta gravemente su vida personal.

Fundamenta que, la resolución de la SUSESO es injustificada, al mantener la decisión de la COMPIN de no pagar las licencias médicas al señor nombre reservado por considerar que el reposo no está justificado, sin atender, adecuadamente, a los antecedentes médicos presentados. La resolución de la SUSESO argumenta que el reposo no es justificado, sin que se haya realizado ningún tipo de peritaje o medida adicional para mejor resolver respecto al estado de salud del recurrente. La respuesta se limita a rechazar las licencias médicas, pese a que se acompañaron informes médicos del médico tratante.

Concluye que la SUSESO, al actuar de esta manera, no se ajustó a la legalidad vigente, puesto que no justificó ni desvirtuó adecuadamente la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico especialista tratante. Que este actuar es arbitrario por cuanto falta un análisis exhaustivo y ello vulnera los derechos del trabajador.

Cita normativa aplicable a este caso y, seguidamente, pide que se acoja este recurso y con ello se ordene que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-38195-2025, de 24 de marzo de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas a folios N°s 109132337-7, 107585013-8, 106503440-5,105917087-9, 105353158-6, 104120212-9, declarando en su lugar procedentes las licencias médicas extendidas a favor del recurrente, y en consecuencia decretar que debe percibir el correspondiente subsidio o bien, se paguen dichas licencias, sin perjuicio de que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a reestablecer el imperio del derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas.

Informó nombre reservado, Profesional, presidente regional COMPIN Provincial Concepción, indicando que el paciente inició reposo médico por patología traumatológica con diagnóstico de síndrome del manguito rotador, a contar del 30 de octubre de 2022 al 30 de abril de 2025, acumulando un total de 913 días de reposo laboral, de los cuales 605 se encuentran aprobados.

Sostiene que, en cuanto a las licencias médicas N°105353158-6, 105917087-9, 106503440¬5, y 107585013-8, estas fueron tramitadas y dictaminadas en COMPIN Metropolitana, por lo que le corresponde a esta pronunciarse al respecto y que COMPIN Concepción procedió a rechazar, en primera instancia, las licencias médicas N°104120212-9 y 109132337-7, por considerar que el reposo médico es muy extenso para patología traumatológica y que los antecedentes médicos aportados fueron insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; según el D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.

Asegura que el usuario presentó recurso de reposición ante la COMPIN Concepción, por las licencias médicas N°104120212-9 y 109132337-7, por lo que su representada procedió a evaluar nuevamente el caso; determinando “trabajador de 65 años, presenta reposo médico extenso injustificado, esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, correspondiente a certificado médicos de fecha 13.05.2024, 03.04.2024, 22.11.2024 emitidos por Medicina general mencionan las patologías padecidas por el Usuario, sin embargo no pronuncian sobre la capacidad funcional, evolución del paciente y/o tratamiento a realizar. Por otra parte, no presenta informe médico amplio y fundado emitido por especialista, considerando la prolongación de reposo correspondiente a 913 días; aporta informe de kinesiólogo de fecha 08.07.2024 que indica que se han realizado 23 sesiones de rehabilitación (no indica en qué periodo) sin embargo no señala la evaluación del estado actual de salud, se desconoce pronósticos y/o plan de reintegro laboral, que en definitiva, las licencias médicas no cumplen con rol terapéutico, lo cual no obedece al objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal.”.

Por tanto, refiere que, de acuerdo con lo expuesto y considerando que el concepto de la licencia médica indica que es de carácter temporal, tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral, su representada resolvió mantener lo dictaminado, en cuanto a la pertinencia del reposo médico prescrito para la recuperación y reintegro laboral, manteniendo el rechazo de las licencias médicas folio N°104120212-9 y 109132337-7. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010. En este orden de ideas, hace presente que el D.S. N°3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su ¡ornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano...”, vale decir, dice que es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. Que, en esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo. En vista de lo expuesto y de la revisión de los antecedentes, asegura que el pronunciamiento de su representada es justificado ajustándose a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación.

Finalmente, afirma que, en razón de un recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Seguridad Social, por el señor nombre reservado, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados ratificándose el rechazo de licencias médicas recurridas Arguye que, en base a lo expuesto, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los propuestos legales para acceder a la acción constitucional sumado a que no existe acto arbitrario, ni menos ilegal por cuanto el organismo administrativo que representa obro dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.

Informó el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), indicando, en primer lugar, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea, una vez vencido el plazo fatal y objetivo de 30 días corridos que se contempla para el ejercicio de la misma, toda vez que la presente acción fue interpuesta con fecha 22 de abril de 2025 y sostiene que el recurrente ya tenía conocimiento cierto del acto que reclama cinco meses antes de su interposición y que quiere modificar con esta acción constitucional, conforme a los antecedentes que detalla.

En segundo lugar, refiere que, la materia sobre la que realmente versa este recurso interpuesto dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo, precisa el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y seguidamente detalla los fundamentos médicos relevantes del expediente administrativo, para rechazar las licencias médicas del recurrente:

“Fundamentos de la resolución: Hombre de 64 años, con más de 600 días autorizados con dg de SMR, reclama 30 días a contar del 27/06/2024; presenta respuesta SIC de hospital de referencia donde se indica manejo no qx y continuar manejo en APS; no acredita adecuadamente realización de kine motora. Sin medidas pendientes. Se mantiene rechazo.”.

“Fundamentos de la resolución: Hombre de 64 años, con más de 600 días autorizados con dg de SMR, reclama 150 días a contar del 27/06/2024; no acredita kine durante el período reclamado a pesar del extenso reposo ya autorizado; no acredita estado actualizado de la derivación e informes no indican adecuadamente compromiso funcional; reposo no justificado.”.

Infiere que el reposo reclamado no se encuentra justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.

Finalmente, considera que, en el caso del señor nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, afirma que tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

En base a lo expuesto solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto a la extemporaneidad de la acción:

Primero: Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Segundo: Que la recurrida sostiene que el actor tomo conocimiento del acto que tilda de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de las licencias médicas, con cinco meses de anticipación a la interposición de la acción constitucional.

Tercero: Que, la actora impugna la Resolución Exenta N° R-01-S-38195-2025, de fecha 24 de marzo de 2025, siendo este el último pronunciamiento en virtud de la cual la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, el cual pone fin a la instancia administrativa, y constituye el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario y es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el plazo que regula el auto acordado sobre la acción cautelar de protección (Corte Suprema Rol N°8057-2024), con lo cual no puede estimarse como vencido el mentado plazo, al interponer la acción el 22 de abril de 2025, por lo que en consecuencia será rechazada la alegación de extemporaneidad de la recurrida.

En cuanto a la improcedencia de la acción:

Cuarto: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.

Quinto: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación no puede prosperar.

En cuanto al fondo:

Sexto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Séptimo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Octavo: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar el pago de 6 licencias médicas extendidas a contar del 27 de junio de 2024 y hasta el 23 de noviembre de 2024, por reposo no justificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-38195- 2025, de 24 de marzo de 2025.

Noveno: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se ordene tener por aprobadas las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido que corresponda proceder a los tramites para el pago de los subsidios correspondientes, puesto que la COMPIN y luego la SUSESO, basó su decisión de rechazo haciendo omisión a los exámenes e informes médicos emitidos por el profesional correspondiente, quien dispuso las respectivas licencias en atención a la patología que padece y que señalan los informes presentados por el profesional tratante.

Décimo: Que, al evacuar su informe, la COMPIN refiere que las licencias médicas recurridas por esta vía, fueron rechazadas por reposo injustificado. Por su parte, la SUSESO, expuso que por Resolución Exenta N° R-01-S-38195- 2025, de 24 de marzo de 2025, que resuelve la reconsideración presentada por la recurrente, y en lo pertinente, mantiene el rechazo de la COMPIN respecto de las 4 licencias médicas, por considerar que el reposo no se encontraba justificado, conclusión que basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

La recurrida, en síntesis, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.

Undécimo: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

Duodécimo: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquéllas se bastan a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlas y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

Decimotercero: Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aún si se tiene presente que el facultativo que ha emitido la orden que autoriza el descanso del paciente, corresponde a quien lo ha atendido directamente y tratado la patología que presenta.

Decimocuarto: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente.

En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.

Decimoquinto: Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por un facultativo sin ningún motivo adicional suministrado por la entidad criticada, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

Decimosexto: Que, en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y, además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Decimoséptimo: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I. Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción deducida por la recurrida.

II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se declara que esta deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue la práctica de un informe médico pericial acerca de las dolencias que padece la recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

No firma la ministra Viviana Iza Miranda, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Rol N°1479-2025. – Protección.