INMOBILIARIA E INVERSIONES DE JOURDAN LIMITADA Y OTROS con nombre reservado
- Fecha
- 13 de enero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14763-2020, sentencia de 13 de enero de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena retirar todo elemento que impida el acceso de los recurrentes a sus inmuebles por el camino clausurado en Yumbel, por estimarse arbitraria e ilegal la conducta del recurrido.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, trece de enero de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparecen Inmobiliaria e Inversiones de Jourdan Ltda., nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, por haber actuado este último en forma arbitraria e ilegal al haber clausurado el camino vecinal y público que se ubica en Las Rozas, Cruce Reunión, Predio Santa Juana, Comuna de Yumbel (Sector Los Membrillos), no permitiendo por el acceso a los propietarios de los distintos inmuebles del lugar, ni a nadie que no sea el que el recurrido autorice, lo cual significa una perturbación a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indican los recurrentes que, mediante escritura pública de compraventa de 08 de mayo de 2018, suscrita ante el Notario Público de Concepción Sr. nombre reservado, Inmobiliaria e Inversiones de Jourdan Ltda, adquirió el inmueble ubicado en Las Rozas, Cruce Reunión, Predio Santa Juana, Comuna de Yumbel, Región del Bio Bio, de una superficie aproximada de 4,93 hectáreas, cuyos deslindes e inscripción registral indican.
El inmueble antes señalado fue subdividido en diez lotes, lo cual fue autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Los Ángeles, según certificado Nº586 – LA, en conjunto con el Plano de subdivisión agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, encontrándose en consecuencia ajustado a derecho la subdivisión señalada, y de la cual se tomó anotación marginal en la inscripción de dominio. Ciertos lotes resultantes del proyecto de subdivisión han sido enajenados, los cuales han sido ofrecidos por la recurrente nombre reservado, en su calidad de corredora de propiedades y adquiridos por los recurrentes nombre reservado y nombre reservado respecto de los lotes Nº1 y 6, respectivamente El día 15 de Julio de 2020, el recurrente nombre reservado concurrió a su inmueble denominado Parcela o Lote Nº1, a fin de verificar el avance en la construcción de su casa habitación, cuestión que no pudo realizar, ya que un vecino lugareño del sector por orden de nombre reservado, le impidió el paso, informando que el recurrido cerraría el camino que era de su propiedad y que él determinaba quien podía o no pasar por el mencionado camino, en circunstancias que es un camino vecinal de uso público y cuya data es de décadas o tiempos inmemoriales. Luego, el 16 de julio de 2020, nuevamente el recurrente Sr. nombre reservado, concurre al lugar donde advierte que en un acto de absoluta auto tutela, y a todas luces arbitrario e ilegal y, claramente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, pues el recurrido Sr. nombre reservado, había procedido a cerrar mediante un cerco o portón compuesto de varas y 4 hebras de alambres de púas y con cadena y candado, el camino vecinal y público ubicado antes referido, por lo que procedió a informar de ello a otros parceleros como el recurrente nombre reservado, en calidad de dueño de la parcela o lote Nº6, como también al representante de la Inmobiliaria recurrente nombre reservado, lo cual fue verificado por estos últimos con fecha 18 de julio y 29 de julio respectivamente.
Indican los recurrentes que el acceso al camino sub lite, es el único ingreso que existe en el lugar para que ellos, parceleros y otras personas o vecinos que allí habitan puedan ingresar a sus viviendas o predios, haciendo hincapié que no resulta factible para los recurrentes optar por otra alternativa de ingreso, y los vecinos que no forman parte del loteo arriba ya señalado, ingresan y salen por el camino por que tienen llaves del candado que les permite su libre disposición, cuestión que no ocurre con los recurrentes y con otros parceleros del citado loteo o subdivisión, alterando unilateralmente el statu quo vigente, siendo en consecuencia el actuar del recurrido antojadizo y que atiende a su mero capricho, lo que deviene en una acción arbitraria y claramente ilegal.
En cuanto al derecho, los recurrentes invocan el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la Republica, así como el artículo 19 N°3, inciso 4º, N°21°, inciso 1º, y N°24, inciso 1º.
El recurrido ha incurrido en un acto consistente en la construcción de un cerco o portón que impide el acceso y libre tránsito arbitrario e ilegal que vulnera los referidos derechos constitucionales: a) respecto de la recurrente Inmobiliaria e Inversiones de Jourdan Ltda., el recurrido ha vulnerado el articulo 19 Nº21 inciso 1º de la Constitución, de momento que se le impide y perturba su derecho a desarrollar una actividad económica licita, como es la venta de inmuebles, lotes o terrenos, lo cual se traduce en una merma en sus ingresos. Por otro lado, el acto del recurrido vulnera también el derecho de propiedad de la Inmobiliaria consagrado en el artículo 19 Nº24 de nuestra Constitución Política, del momento que, siendo dueña de los lotes no enajenados, se le está perturbando la facultad de disposición del derecho de propiedad; b) respecto de nombre reservado, vulnera de igual forma el articulo 19 Nº21 inciso 1º de la Constitución, ya que siendo la forma en como la recurrente ejerce su trabajo de corredora de propiedades, hoy en día se encuentra inhibida de hacerlo, de momento que se encuentra imposibilitada de poder ingresar al proyecto de loteo para mostrar y ofrecer las parcelas que se encuentran a la venta; c) respecto de nombre reservado, dueño del Lote Nº6 y nombre reservado dueño del Lote N°1, afecta el derecho de dominio consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, de momento que perturba la facultad de uso que les concede su derecho real de dominio, ya que al no poder ingresar a sus inmuebles se le está impidiendo como propietario que pueda utilizar o servirse de la cosa.
Adicionalmente el recurrido nombre reservado, quien no tiene la calidad de dueño del camino sub lite, con su actuar vulnera el artículo 19 N°3, inciso 4 de la Carta Fundamental, ya que en un Estado de Derecho como rige en nuestro país, es la ley la contempla los procedimientos para obtener judicialmente el reconocimiento de un derecho y no recurrir a la ejecución de actos de auto tutela, ya que la facultad de juzgar es propia del sentenciador y pensar lo contrario sería validar el actuar o acto del recurrido en calidad de comisión especial, cuestión que la Constitución Política rechaza.
Concluyen pidiendo el acogimiento el recurso en contra de nombre reservado, ordenando al recurrido retirar el cierro que impide el libre tránsito por el camino vecinal dentro de tercero día, declarando que se permite el tránsito por el camino señalado, debiendo el recurrido abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el libre tránsito por tal camino, todo con costas.
Comparece Aracely Paredes Fuentes, abogado, en representación del recurrido nombre reservado, señala que, el inmueble singularizado como Predio Santa Juana, ubicado en el sector Las Rozas, Cruce Reunión de la comuna de Yumbel, efectivamente colinda al Este con el inmueble denominado Hijuela N°2 que corresponde en dominio y copropiedad a doña nombre reservado y doña nombre reservado, según inscripción de dominical que indica.
Informa el recurrido que efectivamente el día 16 de julio de 2020 una de las propietarias del inmueble singularizado como Lote o Hijuela N°2, que colinda al Este con el predio de los recurrentes, en uso de las facultades que le confiere el dominio, procedió al cierre de un paso que permitía el acceso al predio de don nombre reservado, propietario del inmueble de mayor cabida a que perteneció el terreno de propiedad de los recurrentes, antes de la adquisición por su parte. Dicho cierre lo efectuó materialmente nombre reservado, según constancia efectuada ante Carabineros del Reten Tomeco, Quinta Comisaría de Yumbel, con fecha 16 de julio del presente, quien es el cónyuge de una de las propietarias, quienes habitan el inmueble. En este escenario y tal como consta en el oficio respuesta de Carabineros Reten de Tomeco, de 18 de agosto de 2020, el recurrido tiene domicilio en la ciudad de Concepción, y su única relación con los hechos es que es el hijo de una de las propietarias, pero que no ha tenido ninguna participación en el cierre del acceso al inmueble propiamente tal, por lo que carece de legitimación pasiva, toda vez que no es autor de los supuestos hechos vulneratorios de garantías constitucionales que se alegan, sino los propietarios del inmueble quienes haciendo uso de sus facultades propias del dominio decidieron cerrar el acceso, debiendo haberse dirigido en contra de éstos últimos la acción constitucional de protección interpuesta, correspondiendo, por tanto, el rechazo del recurso de protección intentado por esta causal legal.
En cuanto al fondo del asunto, el recurrido reitera que la Hijuela o Lote N°2 colindante con el inmueble de propiedad de los recurridos, pertenece en dominio y copropiedad a nombre reservado y nombre reservado, y que, en el mes de julio recién pasado los padres del recurrido, quienes habitan el inmueble Lote o Hijuela N°2, en uso de las facultades propias del dominio procedieron al cierre de paso o acceso temporal que permitía el tránsito a través de su propiedad, a la hijuela colindante al Este de propiedad de la Sucesión nombre reservado, situación que generó el reclamo infundado de los propietarios colindantes y recurrentes.
Agrega el recurrido que no es efectivo que el inmueble Hijuela N°2, de propiedad de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, ambas nombre reservado, sea atravesado por un camino vecinal y público que constituye una servidumbre, cuya data es de décadas o tiempos inmemorables y menos aún que dicho paso o acceso sea el único que permita a los recurrentes ingresar a sus correspondientes inmuebles, pues no existe servidumbre legal alguna y la senda o faja de terreno se creó para el tránsito propio dentro del terreno de propiedad de las hermanas nombre reservado, que coincide con los cierros propios de división de potreros de su predio.
El acceso al predio colindante, Sucesión nombre reservado, hoy, en parte, propiedad de los recurrentes, fue permitido en forma excepcional hace aproximadamente dos años atrás mediante una conversación privada entre vecinos, acordado de palabra entre las propietarias y don nombre reservado, para efectos de que éste último y principalmente sus padres, pudieran transportar leña y otros materiales a su propiedad, acuerdo o autorización que se produjo al alero de la confianza y la cercanía que existe entre ellos dada su calidad de vecinos por muchos años, incluso desde que sus respectivos padres se encontraban con vida.
Indica el recurrido que de pronto comenzaron a ingresar personas extrañas, desconocidas, quienes a través de la propiedad de las señoras nombre reservado y nombre reservado, y sin autorización previa comenzaron a acceder a sus respectivos lotes, adquiridos a la Inmobiliaria que a su vez había comprado a sus vecinos, la Sucesión nombre reservado y frente a esta intromisión y en pleno uso de las facultades que les otorga el dominio, deciden cerrar dicho acceso a través del portón que se aprecia en fotografías que se acompañan.
Añade que lo que existe es un paso de acceso y así lo indica precisamente el ministro de fe, notario público, de la comuna de Yumbel que se constituyó en terreno a requerimiento de los recurrentes y no un camino vecinal público, cuestión no menos importante, dado el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para estar ante un camino público como el que se pretende, vulnerado en su tránsito. Los recurrentes tienen otras vías desde sus inmuebles para acceder a la ruta 146, Concepción Cabrero, En cuanto al derecho, el recurrido cita la Ley General de Caminos y el Código Civil, para sostener que la franja de terreno que existe en el interior de la Sucesión nombre reservado goza de la calidad de “camino privado o particular”, lo que origina para sus propietarios un régimen jurídico de exclusividad, aun cuando por mera tolerancia permitan el uso en general a otros vecinos. Este camino privado o particular se constituye como un natural reflejo del ejercicio de los derechos y atribuciones que emanan de la propiedad privada, destinando algunas franjas de su suelo para el desplazamiento interno o, incluso, decidiendo darle otro uso en virtud de las facultades inherentes al dominio, de modo tal que la conducta desplegada por sus propietarias no puede ser calificada de ilegal, ni mucho menos arbitrario.
Niega el recurrido la existencia d una afectación a las garantía invocadas por los recurrentes, así como de arbitrariedad o ilegalidad en el proceder de las propietarias del inmueble Hijuela N°2, en virtud de haber actuado estas en conformidad al pleno ejercicio de las facultades del dominio y sin que exista derecho alguno de los recurrentes que grave a su favor el predio ya mencionado.
Concluye pidiendo el rechazo de la acción de cautela constitucional con expresa condenación en costas.
Comparece nombre reservado, señalando que tiene su domicilio en la propiedad de nombre reservado, con quien se encuentra casado en sociedad conyugal, en el predio que se ubica en Las Rozas, Cruce Reunión, Predio Santa Juana, Comuna de Yumbel (Sector Los Membrillos), inmueble del cual su cónyuge es propietaria en conjunto con su hermana nombre reservado.
Indica el informante que con fecha 16 de Julio de 2020 y en uso de las facultades que el derecho de dominio confiere a su propietaria y en su calidad de administrador de la sociedad conyugal y de sus bienes propios, efectivamente procedió al cierre de un paso o acceso temporal, que conectaba a su propiedad con el predio colindante al oeste, que permitía el acceso al predio de nombre reservado, propietario del inmueble de mayor cabida a que perteneció el terreno de propiedad de los recurrentes, antes de la adquisición por su parte; constancia de este hecho se verificó en el retén de la localidad de Tomeco, Comisaria de Yumbel, efectuada el 16 de julio de 2020, documento que acompaña.
Agrega que no es efectivo que el inmueble Hijuela N°2, sea atravesado por un camino vecinal y público que constituye una servidumbre, cuya data es de décadas o tiempos inmemorables y menos aún que dicho paso o acceso sea el único que permita a los recurrentes ingresar a sus correspondientes inmuebles, pues dicha senda o faja de terreno se creó para el tránsito propio dentro del terreno de propiedad de su cónyuge y su hermana, que coincide con los cierros propios de división de potreros de su predio.
Sostiene que los recurrentes tienen otras vías de acceso a sus inmuebles para acceder a la ruta 146 Concepción Cabrero y que no existen hechos vulneratorios de garantías constitucionales, por cuanto su cónyuge y él han hecho uso pleno de las facultades que les concede el dominio, no existiendo servidumbres legalmente establecidas que graven la propiedad en favor de los recurrentes, existiendo además otras vías de acceso que éstos últimos pueden utilizar para ingresar a sus inmuebles.
En cuanto al derecho argumenta en idénticos términos que el recurrido nombre reservado, pidiendo el rechazo con costas del recurso.
Comparece nombre reservado, Directora General de Concesiones (S) del Ministerio de Obras Públicas, adjuntando Memorándum N°309, de 3 de diciembre de 2020, conforme al cual el camino motivo del conflicto, que en su presentación los abogados Umaña & Paredes indican como “Camino Privado a Predio nombre reservado”, correspondería según la lámina de expropiaciones que adjunta, a un camino aparentemente público, cuyo rol sería Q-736, el cual fue catastrado fotográficamente como se muestra en las Figuras N°8 y N°9, ubicándose en el km 19,380 de la Ruta 146 Concepción Cabrero. Dicho camino no se genera en su inicio en los terrenos de “Suc. nombre reservado”.
Se puede comentar además que dicho camino cuenta con infraestructura pública próxima como son señalización vertical, paraderos de buses y una pasarela peatonal, lo que indicaría que el tráfico de personas a pie que se genera en el sector es importante.
Dado que se encuentra fuera de la tuición de la Inspección Fiscal de la Ruta 146 Concepción – Cabrero, no se cuenta con antecedentes del camino identificado en la lámina de expropiación como Q-736, en lo que respecta a su trazado y longitud, más allá de lo allí registrado. Por ello no es posible emitir un pronunciamiento respecto a si el tramo de camino en litigio, alejado de la Ruta 146 en más de 800 metros, corresponde a un camino público o privado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la presente causa:
a) la existencia de un vía de acceso que se ubica en Las Rozas, Cruce Reunión, Predio Santa Juana, Comuna de Yumbel, la cual es utilizada por los recurrentes Inmobiliaria e Inversiones de Jourdan Ltda., nombre reservado y nombre reservado, para ingresar a inmuebles de su propiedad;
b) la circunstancia de que dicho acceso atraviesa el inmueble denominado Hijuela N°2, que es de dominio en comunidad de nombre reservado y nombre reservado;
c) el hecho de que nombre reservado, quien no reviste el carácter de recurrido, procediendo, según sus propios dichos, en su calidad de administrador de los bienes propios de nombre reservado, al cierre del acceso en cuestión, impidiendo con ello el paso de los recurrentes, instalando al efecto una puerta con candado, según da cuenta constancia dejada por él mismo en Carabineros de Chile, con fecha 16 de julio de 2020, documento acompañada en el proceso.
d) Que el recurrido de autos nombre reservado, si bien niega participación alguna en el hecho recién referido, legitima el accionar de nombre reservado de quién es hijo, así como también lo es de nombre reservado; y, e) la afirmación de que el origen de la vía en cuestión, al menos en versión del recurrido, se encuentra en una autorización dada a nombre reservado, antecesor en el dominio de los recurrentes, con excepción de nombre reservado.
CUARTO: Que, teniendo presente el escenario fáctico descrito, resulta ser lisa y llanamente, que nombre reservado procedió por sí y ante sí, a al cierre de la vía utilizada por los recurrentes - excepto nombre reservado -, para arribar a los bienes raíces de su dominio respectivo.
QUINTO: Que es ese y no otro el factum que aquí interesa para los efectos de la acción constitucional de que se trata. En la especie existía un statu quo que, mediante vías de hecho, fue alterado, impactando arbitraria e ilegítimamente en la accesibilidad de los respectivos inmuebles.
SEXTO: Que la conducta de nombre reservado evidentemente constituye una ilegalidad, en la medida que soslayó toda normativa legal, tanto civil como administrativa, en la cual necesariamente debió enmarcar su accionar. En su lugar adoptó conductas arbitrarias y autocráticas conforme se ha establecido en la presente causa, dado que, caprichosamente, obró como se ha venido relatando.
Lo anterior, independientemente de la calidad de camino público o privado que tenga dicho acceso, y de los derechos reales o personales sustantivos que a los intervinientes correspondan, calificaciones que escapan al objeto de un recurso de protección.
SÉPTIMO: Que el dominio del inmueble sobre el que se extiende la vía amagada, que se esgrime tanto por el ejecutor del acto, como por el recurrido nombre reservado como fundamento de la acción ejecutada, no es óbice para la calificación de arbitrariedad e ilegalidad expresada en los considerandos precedentes, pues el hecho de ser dueño de un bien, no le otorga imperio para amparar por sí mismo tal derecho real, labor reservada a la autoridad pública y a los tribunales de justicia, a riesgo de caer en la autotutela y la autocomposición.
OCTAVO: Que, de la forma expresada, se vulneró efectivamente el derecho de propiedad de los recurrentes Inmobiliaria e Inversiones de Jourdan Ltda., nombre reservado y nombre reservado, en cuanto restringió el ejercicio de sus atributos dominicales, al impedir o al menos dificultar el ingreso a sus inmuebles, derecho que se encuentra garantizado por el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que, sin lugar a dudas, lo que se resolverá alcanzará al autor confeso del acto ilegal y arbitrario, a saber, nombre reservado, quien, si bien no fue sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, tuvo ocasión de informar en la causa y, al revelarse como el agente directo y material de la inconducta denunciada, sobre él recaerá la obligación de acatamiento de la sentencia que se dictará, teniendo en consideración las amplias facultades que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el carácter desformalizado del mismo y la necesidad de otorgar a los amparados una solución prota y eficaz a su predicamento.
DÉCIMO: Que, en lo que atañe al recurrido nombre reservado, si bien éste ha negado participación alguna en la clausura de la vía, lo cierto es que no es ajeno a los hechos sub lite, ni tampoco es neutral frente a su acaecimiento, en la medida que su madre es copropietaria del inmueble y su padre el ejecutor de la inconducta que se establecido, revelando una posición y actitud frente a los hechos idéntica a la de su progenitor, como se colige del cotejo de sus respectivas presentaciones en la causa, las cuales, si bien no comparten un mandatario común, denotan evidentemente una misma pluma y un mismo logo institucional en sus respectivos libelos.
De hecho, resulta indiciario de lo antes expresado, la circunstancia que haya sido el propio nombre reservado, quién dejase a disposición de los recurridos una llave del candado instalado en el acceso a la vía, en cumplimiento de la orden de no innovar decretada por esta Corte.
UNDÉCIMO: Que, consecuencialmente, y sin que sean necesarias mayores disquisiciones, la protección impetrada habrá de ser otorgada del modo que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Inversiones de Jourdan Ltda., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, disponiéndose:
I.- Que nombre reservado deberá, dentro de tercero día de que la presente sentencia cause ejecutoria, retirar, a su costo exclusivo, todo elemento que impida o dificulte a los recurrentes, el acceso a los inmuebles de su propiedad a través de la vía que se ubica en Las Rozas, Cruce Reunión, Predio Santa Juana, Comuna de Yumbel (Sector Los Membrillos).
II.- Que nombre reservado y nombre reservado deberán abstenerse en lo sucesivo, de ejecutar cualquier acción que afecte la accesibilidad a los inmuebles, mientras no se resuelva de manera definitiva y bajo el imperio de la ley, los derechos que a cada de los intervinientes asiste.
III.- Que no se condena en costas al recurrido.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid Rol 14.763-2020 Protección.