nombre reservado con SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
- Fecha
- 18 de enero de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14735-2023, sentencia de 18 de enero de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó licencias médicas por reposo no justificado, ordenando tenerlas por aprobadas y pagar los subsidios. Una nueva evaluación médica no reflejaría la situación de salud mental de 2021.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece el abogado Luis Oróstica Muñoz, abogado por la Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, cédula de identidad NºRUT reservado, desempleada, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, por el acto arbitrario e ilegal mediante el cual confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por su médico tratante, con lo cual ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de los cuales la recurrente es titular.
El acto ilegal y arbitrario contra el cual se reclama es la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-81153-2023 de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas Nros. RUT reservado, 51011361-6, 52517430-1, y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 10 marzo de 2021, por reposo no justificado.
Señala que la Resolución Exenta que reclama, concluye en lo pertinente, que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas no se encontraba justificado, conclusión que basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá́ del periodo de reposo ya autorizado por la misma causa.
Expone que el año 2019, la recurrente fue diagnosticada con un cuadro depresivo por su médico tratante luego de su segundo embarazo, otorgándole una primera licencia médica el 06 de febrero de 2019. Encontrándose con este cuadro depresivo, se entera de un tercer embarazo de 4 meses de gestación. A esa época se encontraba al cuidado exclusivo de sus hijos de 7 años y de 7 meses, respectivamente, situación que agudizó su cuadro depresivo, generándole un cuadro adaptativo mixto, por lo que continuó en tratamiento con el Dr. nombre reservado, médico psiquiatra del Hospital Las Higueras, quien le realizó atenciones de manera intermitente por las restricciones sanitarias debido al Covid-19.
Con fecha 27/09/2019, y a propósito de su embarazo inició el pre-natal de su tercer hijo, el que nació en octubre de ese año, sufriendo durante el parto una severa hemorragia que derivó en una histerectomía, debido a la cual presentó una serie de complicaciones posteriores, culminando una lenta y dolorosa recuperación. Entre las complicaciones que presentó se encuentran: anemia, bronquitis aguda, faringitis aguda, faringitis vesicular enterovírica, rinofaringitis, y rinofaringitis aguda.
Indica que el post natal lo inició el 24 de octubre, pero luego del parto y la extirpación del útero, se le agudizó aún más su cuadro depresivo, debiendo ser atendida por fono consulta, debido a lo cual el médico tratante le otorga una serie de licencias médicas fundadas en episodios graves que le impedían retomar sus labores, según el siguiente detalle: El 25/01/2023 el médico psiquiatra tratante, Dr. nombre reservado, Jefe de Policlínico, informa: “Usuaria con sintomatología ansiosa en relación con el cuidado de sus hijos y contexto de pandemia, con escasas redes sociales, irritabilidad, insomnio como síntomas principales”.
Refiere que debido a este cuadro depresivo su representada estuvo en tratamiento psiquiátrico todo el año 2020 y 2021, siendo atendida por los Dres. nombre reservado y nombre reservado, quienes prescribieron tratamiento farmacológico -Sertralina 50 mg. y Quetiapina 25 mg-, y otorgándole durante el transcurso del tratamiento licencias médicas, a propósito del cuadro adaptativo que sufría tras su tercer parto, siendo en su gran mayoría aprobadas y pagadas sin mayor problema. Sin embargo, las licencias médicas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021 fueron rechazadas. Finalmente, en agosto de 2022 la recurrente fue dada de alta por su médico tratante, retomando su vida laboral con normalidad.
Sostiene que las decisiones de rechazo de las licencias médicas reclamadas carece de fundamento, pues se limitan a indicar que los reposos no se encuentran justificados, haciendo referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin mayor fundamento o motivación.
Desde este punto de vista, arguye que la Resolución recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario puesto que para concluir que el reposo no estaría justificado, sólo se basa en el mérito de los antecedentes estudiados por esa Superintendencia, pero sin que se le hubiere realizado a la recurrente ningún peritaje previo y sin que tampoco hubiese contado con algún informe de sus médicos tratantes donde se indicara que estaba en buen estado de salud para reincorporarse al trabajo. Tal es así que las decisiones de rechazo de las licencias médicas se adoptaron con prescindencia de las conclusiones del médico tratante, y más grave aún, sin indicar las razones o fundamentos por los cuales los informes médicos no permiten establecer la incapacidad laboral, lo que inevitablemente las hace devenir en arbitrarias.
Por otra parte, arguye que en su oportunidad la COMPIN no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo N° 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, norma que dispone la posibilidad que la Isapre o COMPIN a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros. Tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 16 del referido Decreto Supremo, en orden a que: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que no ocurrió́́ en el caso de autos.
Además, esta situación influyó negativamente en la recuperación de la recurrente, pues durante 4 meses no pudo someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, a realizar los reclamos ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, además de hacer frente a diversas obligaciones, lo que le gatilló un estado emocional y físico muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influyó en la extensión de la necesidad de reposo.
Así las cosas, el acto arbitrario e ilegal contra el cual se recurre, infringe los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, En base a lo expuesto, solicita se acoja la presente acción constitucional y se declare que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales antes referidas, ordenando en consecuencia a la recurrida autorizar las licencias médicas Nºs. RUT reservado, 51011361-6, 52517430-1 y Nº RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, y proceder a su pago por la entidad competente, sin perjuicio de otras medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho.
Acompañan al recurso los siguientes antecedentes: 1) Res. Ex. N° R-01-IBS-81153-2023, emitida el 16 /06/2023; 2) Informe médico de 25/01/2023 emitido por Dr. nombre reservado; 3) Informe médico de 02/08/2022 emitido por el Dr. nombre reservado; 4) Formulario de registro de requerimiento de solicitud ante Hospital Higueras, folio 12827; 5) Ficha clínica emitida por Hospital Higueras, respecto de la paciente nombre reservado; 6) Copia de Formulario de apelación de la recurrente.
Informa por COMPIN Región del Bío BÍO, doña nombre reservado, indicando que la recurrente estuvo con reposo médico continuo por patología psiquiátrica desde el 25.11.2020 al 07.07.2021, acumulando un total de 225 días, de los cuales se autorizaron un total de 105 días de reposo laboral. En cuanto a la licencia médica NºRUT reservado, fue dictaminada en COMPIN Metropolitana.
Explica que las licencias Nºs. RUT reservado, 51011361-6 y 52517430-1, fueron rechazadas por la no justificación del reposo médico prolongado, y resultando insuficientes los informes médicos aportados de fechas 09.03.2021, 07.04.2021 y 30.06.2021, para respaldar la extensión de dichos reposos médicos, además, que no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica.
A lo anterior, se tiene también presente la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes, y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Refiere que la recurrente presentó recurso de reposición en COMPIN Concepción por el rechazo de las licencias médicas antes señaladas, el cual se resuelve que con los antecedentes clínicos aportados no se justificaba la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, por lo que se resolvió mantener el rechazo por parte de esa COMPIN, considerando, además de lo indicado en el párrafo precedente, el concepto de licencia médica conforme al artículo 1º del D.S. 03/1984, y estimando que en base a ello, el periodo prolongado del que ha hecho uso la recurrente no está cumpliendo con el objetivo de la licencia médica que es un reposo de carácter temporal.
Agrega que la SUSESO ratificó el rechazo de las licencias médicas reclamadas a través de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-81153-2023 de 16/06/2023.
Hace presente que su representada ha actuado según las facultades otorgadas mediante los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. Nº 3/84, sobre Reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. Nº7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Finalmente, señala que la licencia médica NºRUT reservado, fue dictaminada en COMPIN Metropolitana.
Acompaña al informe expediente administrativo de la usuaria.
Informa por la Superintendencia de Seguridad Social, el abogado don Sebastián de la Puente Hervé, solicitando en primer término se declare la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea.
En efecto, postula que en el expediente administrativo código PAE R-101334-2021, la actora recurrió a la Superintendencia el 8.07.2021, reclamando en contra de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO por confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, 51011361-6 y 52517430-1, extendidas por un total de 90 días a contar del 10 de marzo de 2021, por reposo no justificado, decisión que se confirmó por la Superintendencia a través de la Res. Ex. Nº R-01-UME- 142228-2021, de 24.10.2021. De esta decisión, el 19.01.2021 la actora solicitó reconsideración del dictamen anterior de la Superintendencia, Esta presentación se resolvió por su representada mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS-46947-2022 de 19.04.2022, ratificando lo ya resuelto anteriormente.
Posteriormente, consta del expediente administrativo código PAE R-153888-2022, que la recurrente acudió a la Superintendencia el 12.09.2022, solicitando reconsideración de la Res. Ex. Nº R-01-IBS-46947-2022 de 19.04.2022, y reclamando en contra de la citada Comisión Médica que confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, por reposo no justificado. De esta solicitud, la SUSESO mediante Resolución Exenta NoR-01-IBS- 05961-2023 de 16/01/2023, nuevamente confirmó el rechazo de las licencias, conclusión basada en que: “los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran los informes médicos emitidos por médicos psiquiatras con fecha 30/06/2021 y 02/08/2022, no permitían establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 105 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, el informe médico anteriormente mencionado resulta insuficiente, en tanto no logra justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga, por cuanto no describe evolución clínica a lo largo del reposo laboral, no describe respuesta o ajustes del tratamiento farmacológico. No se acredita derivación o ingreso a GES para manejo por equipo multidisciplinario, ni se acredita atención por psicología”.
Finalmente, consta en el expediente administrativo código PAE R-51553-2023, que el 1.03.2023 la interesada solicitó ante su representada reconsideración del dictamen anterior de 16.01.2023. Tal solicitud fue resuelta mediante Resolución Exenta No R-01-IBS-81153- 2023 de 16.06.2023, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas por estimar que el análisis de los informes y antecedentes médicos aportados no permite variar lo ya dictaminado por esta Superintendencia, ya que no existen elementos que justifiquen la extensión del reposo por un período superior al antes acogido por la misma causa”.
De lo expuesto, sostiene el informante que la recurrente tenía conocimiento cierto del hecho que sus licencias médicas fueron rechazadas, a lo menos 6 meses antes de interponer la presente acción de protección, con la dictación de la Resolución Exenta NoR-01-IBS-05961-2023, de 16/01/2023 que le fue notificada el 26.01.2023 a su correo electrónico, por lo que pide se la rechace, con costas, por haber sido interpuesta extemporáneamente. Cita al efecto diversa jurisprudencia .
En subsidio, solicita se declare que el recurso de protección es improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el cual no está amparado en la numeración taxativa que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental, de manera que tratándose de una materia integrante del derecho a la Seguridad Social, no es admisible recurrir de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso, con costas.
En subsidio de las alegaciones anteriores y en cuanto al fondo del asunto, dice que debe rechazarse también el recurso por no existir arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesta que ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades, ajustándose rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de acuerdo al marco jurídico-normativo que regula la materia de autos y en cuyo contexto los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la SUSESO, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.
Además, dice que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como herramienta de protección de derechos indubitados preexistentes.
Arguye que en el caso de la Sra. nombre reservado, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado; por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.
Hace presente que, respecto de “la licencia reclamada” (sic) el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los cuales la SUSESO emitió su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en los respectivos expedientes administrativos, en cuyo mérito resolvió́ su representada, previo estudio de los antecedentes médicos del caso, y que respaldan la conclusión contenida en los dictámenes emitidos por la Superintendencia.
El estudio de los antecedentes de la situación de la recurrente, se realizó por la SUSESO se efectuó a través de sus profesionales quienes, en síntesis, concluyeron que los informes médicos no aportaban “elementos psicopatológicos que justifiquen reposo prolongado ni plan de tratamiento orientado a reintegro laboral. Sin rol terapéutico de LM, sin derivaciones a GES ni psicoterapia.” Tales antecedentes que se transcriben en el informe, fueron emitidos por los médicos Dr. nombre reservado, Dra. nombre reservado, Dr. nombre reservado y Dr. Diego Barttlete, con fechas 21 de octubre de 2021, 18 de abril de 2022, y 11 de enero y 16 de junio de 2023, respectivamente. Además, los dos primeros médicos informaron respecto de las 3 primeras licencias, y los restantes lo hicieron sobre las 4 licencias reclamadas.
Por último, arguye que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de su representada pues como ya se indicó́, sólo se limitó́ a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, por cuanto ésta no ha efectuado reclamación administrativa por el rechazo de sus licencias médicas. Además, afirma que su representada no ha impedido de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud y, respecto al derecho de propiedad, expresa que el otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio de incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso, pues para ello deben cumplirse los requisitos contemplados en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el caso de autos, la recurrente carece de un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas que por tanto no generan el derecho que esgrime la actora. De hecho, de estimarse que la sola emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, es suficiente para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempladas en el DS. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, conclusión que es a todas luces inaceptable.
En mérito de lo expuesto, y en subsidio de las anteriores peticiones, solicita tener por evacuado el informe , y en su mérito, rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección, con costas.
Informa por la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M.), su Presidente (s), don nombre reservado.
Señala que analizada la base de datos del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa de la recurrente, se desprende que la LM Nº RUT reservado, se rechazó ya que se presentó sin antecedentes que justifiquen mayor reposo al ya autorizado, y respecto al recurso de reposición de dicha licencia, se desprende que el informe médico aportado por la recurrente, no permite establecer incapacidad laboral más allá del periodo de reposo ya autorizado: sin rol terapéutico, sin información de GAF, sin detalles de ajuste farmacológico a lo largo del reposo, sin certificado derivación a programa de salud mental en APS, sin carnet de psicoterapia, sin lista de espera. Por lo anterior, se rechaza.
Agrega que el caso objeto del presente recurso ya ha sido analizado por la SUSESO, quien confirmó el rechazo de las licencias reclamadas.
Acompaña al informe el listado maestro de licencias médicas Fonasa de la recurrente, periodo 2021.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Acerca de la alegación de extemporaneidad:
1°.- Que la alegación de extemporaneidad planteada por la SUSESO, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo reclamado por el recurrente es la resolución exenta Resolución Exenta Nº R-01-IBS-81153-2023 de fecha 16 de junio de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas materia de estos autos, de manera que como la acción de protección se presentó el 16/07/2023, necesario es concluir que se ha interpuesto dentro del plazo fatal de treinta días corridos establecidos al efecto, sin que pueda atenderse a los demás pronunciamientos de la recurrida en sede administrativa y por ella invocados.
En cuanto a la improcedencia de la acción:
2º.- Que, de igual modo, la alegación de improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO, será rechazada sin más trámite, puesto que en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que tiene la recurrente a los beneficios de seguridad social, sino que el recurso se ha interpuesto por el rechazo de sus licencias médicas que se indican, lo que según se expresa en el texto del recurso, ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora, contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que por imperativo del artículo 20 de la Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción, por lo que esta alegación debe ser también rechazada.
En cuanto al fondo:
3º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4º.- Que son hechos no controvertidos en autos los siguientes:
a.- Que tal como consta del expediente administrativo acompañado por la COMPIN y la SUSESO, las licencias médicas cuyo pago reclama la recurrente se le extendieron por un total de 120 días entre el 10 de marzo y el 7 de julio de 2021, con diagnóstico de “Episodio depresivo moderado”, y la última por “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Las licencias fueron rechazadas por Fonasa por reposo prolongado.
b.- Del rechazo de las licencias la recurrente reclamó ante la COMPIN Concepción, quien mantuvo el rechazo resuelto por Fonasa, por: “reposo prolongado, sin antecedentes que respalden o justifiquen la extensión del reposo ya autorizado; antecedentes insuficientes”. La licencia médica NºRUT reservado, fue dictaminada por Compin Metropolitana, quien también confirmó su rechazo por no acompañar antecedentes que justifiquen extender el reposo médico más allá del ya autorizado, e indicando que: “informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral más allá del periodo ya autorizado con rol terapéutico el cual alcanza a 105 días por igual diagnóstico, información de GAF, sin detalle de ajuste farmacológico a lo largo del reposo, sin certificado de derivación a programa de salud mental en APS, sin carnet de psicoterapia, sin lista de espera, rechaza”.
c.- Que lo resuelto por la COMPIN, fue confirmado por la SUSESO, reiterando lo dictaminado al pronunciarse sobre las reconsideraciones presentadas por la recurrente. En este contexto, la resolución recurrida indica lo siguiente: Resolución Exenta Nº R-01-UME-81153-2023 de 16.06.2023: “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas Nºs RUT reservado, 51011361-6, 52517430-1 y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el análisis de los informes y antecedentes médicos aportados no permite variar lo ya dictaminado por esta Superintendencia, ya que no existen elementos que justifiquen la extensión del reposo por un periodo superior al antes acogido por la misma causa.”
d.- Que del expediente administrativo acompañado se verifica que la recurrente acompañó a sus recursos administrativos, los siguientes antecedentes: 1) Hospital Higueras Unidad de Psiquiatría y Salud Mental, de 25/01/2023, informe suscrito por Dr. nombre reservado, Médico Psiquiatra, Jefe de Policlínico. Señala que la paciente Sra. nombre reservado ha recibido atenciones en esa unidad de psiquiatría por Trastorno Adaptativo Mixto, siendo tratada por el Dr. nombre reservado desde el 19/08/2010; ingresa derivada desde CESFAM Leocan Portus, portando además embarazo de 28 semanas; recibió atenciones de su psiquiatra de manera intermitente dado las restricciones sanitarias (Covid-19); el 16/12/2020 se registra fonoconsulta: sintomatología ansiosa, irritabilidad, insomnio, se inicia tratamiento farmacológico que detalla; 10/06/2021: cursando cuadro adaptativo mixto, se le cursa lm. El 05/11/2021, en ausencia de su médico tratante, es atendida por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado, quien le extiende lm RUT reservado desde el 5 de noviembre por un mes. En enero de 2022, la atiende su médico tratante, Dr. Palma, ajusta fármacos, indica tratamiento por dos meses más, y luego suspender fármacos y luego alta, el que se le dio en agosto de 2022. 2) Informe de 2/08/2022 de Dr. nombre reservado, médico psiquiatra de Servicio de Salud Mental Hospital Higueras, quien ratifica lo indicado en el informe anterior de 25/01/2023. 3) Ficha Clínica de la recurrente que confirman las atenciones de salud mental.
e.- Consta asimismo del expediente administrativo, que durante el año 2021, a la recurrente se le autorizaron licencias médicas por el mismo diagnóstico de las que reclama en estos autos, entre el 25 de diciembre de 2020 al 9 de marzo de 2021 y luego, desde el 6 de octubre al 4 de diciembre de 2021.
5º.- Que de acuerdo al tenor del recurso, el acto arbitrario e ilegal se hace consistir en la Resolución Exenta Nº R-01-UME-81153-2023 de 16.06.2023, emanada de la SUSESO, que ratificó el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado, 51011361-6, 52517430-1 y RUT reservado, por estimar que dicho acto carece de fundamento pues se limita a indicar que los reposos no se encuentran justificados y que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, descartando los informes emanados de su médico psiquiatra e incluso del Jefe de Policlínico del Hospital Higueras Unidad de Psiquiatría y Salud Mental, Dr. nombre reservado, y en el cual da cuenta que la recurrente era usuaria de esa Unidad del Hospital. En este aspecto, y tal como se indica por la recurrente, se reprocha por la Compin y por la SUSESO, la falta de antecedentes para resolver, sin embargo, no consta que en ningún momento se hubiere instado por la realización de una peritaje tendiente a determinar la real condición de salud de la actora y la consecuente necesidad del reposo solicitado, más aún si en definitiva el fundamento de la resolución es que los antecedentes presentados no permitían establecer un reposo más allá del autorizado, lo que evidencia una clara la falta de fundamentación que priva de contenido a la resolución de 16 de junio de 2023 que se impugna, sobre todo porque se adopta una decisión con absoluta prescindencia de los tratamientos y diagnósticos de los médicos tratantes.
6º.- Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “… En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.”
7º.- Que tanto la Compin como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, le son aplicables las disposiciones de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2, y 3 del citado cuerpo legal.
El inciso 1º del artículo 3 señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.
El artículo 11 inciso 2º de la misma ley, expresa, a su turno, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
A su vez, el artículo 41 inciso 3º, señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4º agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Lo anterior para dar cumplimiento al principio de transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos interpuestos por la recurrente ante la SUSESO.
Y lo anterior, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito esencial que no se constata en las actuaciones de las recurridas.
8º.- Que, si bien los rechazos emanados de la COMPIN y de la SUSESO, fueron realizados por las entidades que señala la ley, lo cierto es que no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones, máxime considerando que se trata de licencias médicas continuas, extendidas -salvo una- por un mismo profesional de la especialidad, que trataron a la recurrente en un Hospital público desde el año 2019 por la misma patología, y sin que en ningún momento se hubiere ordenado una pericia realizada directamente por especialistas de esa Superintendencia, con el objeto de haber obtenido los “nuevos antecedentes” “u otros antecedentes”, considerando que ese es el argumento esgrimido para no haber reconsiderado el rechazo de las licencias, y como por demás se establece en el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN.
En este sentido, desde el punto de vista de fundamentación, la conclusión es que no se cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo.
Lo cierto es que el Dictamen recurrido, en definitiva transforma en carga de la trabajadora acreditar que el reposo que le fue otorgado por su médico de la especialidad, es justificado.
Además, resulta a lo menos insólito que se indique que los informes médicos no señalan tratamiento psicoterapéutico, ni esquemas farmacológicos, ni derivación a GES, etc., pues al parecer se olvida que las 4 licencias médicas se otorgaron el año 2021, es decir, en plena pandemia y con una situación de crisis o urgencia hospitalaria y de atenciones médicas. Lo anterior no puede dejar de llamar la atención, más aún si la decisión que adopta la SUSESO es previo estudio de los antecedentes, a través de lo informado por “sus profesionales” cuyas profesiones no se indican y que analizan “el caso” de la actora emitiendo informes en octubre de 2021, abril del 2022 y enero y junio de 2023, respectivamente, sin embargo, al parecer “los antecedentes” en se basaron fueron solamente los informes médicos, sin haber requerido complementación de los mismos, ni menos la necesidad de evaluar directamente a la actora, lo que mínimamente se podría esperar, en vista de la gravedad de los efectos que acarrea el rechazo de una licencia médica, es un estudio acabado que permita adoptar una decisión más racional y acertada.
Lo anterior, teniendo presente el artículo 21 del citado “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN” contenido en el D.S. N°3 de 1984, dispone en su artículo 21 que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
Atendida la jerarquía de la SUSESO sobre la COMPIN, en mejores condiciones ha de estar para decretar diligencias útiles y necesarias para resolver, tales como realización de exámenes, peritajes y otras peticiones complementarias, nada de lo cual se dispuso por ninguno de estos Organismos.
9º.- Que en tales condiciones, la negativa al pago de los subsidios asociados al rechazo de las licencias médicas por el periodo reclamado, aparece arbitrario e injustificado, en tanto no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar a esa época, la real condición de salud del usuario.
10º.- Que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo que amerita que ella sea calificada a lo menos de arbitraria, por desestimar permisos médicos concedidos por facultativo sin ningún motivo adicional, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial sometiéndolo a evaluaciones médicas accesorias. De paso, deja en la indefensión a la recurrente, al no tener certeza de cuál o cuáles eran los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por Superintendencia.
El proceder antes señalado ha vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir los subsidios correspondientes por el tiempo no trabajado, cuestión que obviamente ha afectado su patrimonio.
11º.- Que, por las razones antes anotadas, y teniendo en consideración que el periodo reclamado dice relación con licencias médicas del año 2021 y por patologías de salud mental, el recurso será acogido sin más, por cuanto el ordenar ahora que se le practique a la recurrente una evaluación médica no resulta pertinente puesto que en caso alguno podría reflejar la situación real que en esa época le aquejaba.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción.
II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Luis Oróstica Muñoz, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo este último Organismo dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-81153-2023 de fecha 16 de junio de 2023, que confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas Nºs.RUT reservado, 51011361-6, 52517430-1, y RUT reservado, resolviendo en su lugar tenerlas por aprobadas y disponiendo el inmediato pago a la recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-14735-2023.