nombre reservado con CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
- Fecha
- 11 de febrero de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14725-2021, sentencia de 11 de febrero de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena que las sumas descontadas erróneamente por cotizaciones de desahucio se devuelvan con el reajuste informado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por ser la única forma de actualizar su valor adquisitivo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de febrero de dos mil veintidós.
Visto:
Comparece don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo en contra de la Contraloría General de la República, representada legamente por el Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el Oficio N° 2710 de 18 de noviembre de 2021, emitido por el Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal, que le informa que procede la devolución de las cantidades indebidamente descontadas por concepto de cotizaciones para desahucio, esto es, la suma de $4.381.399, pero sin el reajuste debido.
Expone, que ingresó al Poder Judicial en el cargo de Auxiliar de Aseo de esta Corte de Apelaciones de Concepción, en el grado 19°, mediante Resolución N° 208 de 15 de octubre de 1981, en calidad de titular. Afirma, que por un error administrativo, desde su primer mes de trabajo - octubre de 1981- se le descontó de su remuneración una suma de dinero por concepto de desahucio establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, descuento que ascendía al 5,29% del sueldo base más la asignación de antigüedad, incrementado con un 13,05% en virtud del Decreto Ley 3501, descuento que se materializó de manera ininterrumpida hasta enero de 2020, época en la cual se detectó el error por parte de la Unidad de Personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En razón de lo anterior, presentó una solicitud ante el Contralor Regional del Biobío el 23 de agosto de 2021, la que fue ingresada bajo el folio N° 84.464, solicitando la devolución de lo descontado, acompañando un informe detallado de pagos por desahucio elaborado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en la que se establecen las sumas descontadas, por un valor nominal de $4.381.399, suma que solicitó le fuera devuelta debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor. Y mediante Oficio N° 2710 de 18 de noviembre de 2021, emitido por el Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal, se estimó procedente que la Tesorería General de la República le restituya la suma de $4.381.399, pero sin contemplar los reajustes ni intereses correspondientes, lo que vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a no ser discriminado por ninguna autoridad administrativa y el derecho de propiedad, toda vez que -a su juicio- el trato que la recurrida le ha dado es arbitrario, lo que dista del que se le ha dispensado a cualquiera otra persona en su misma situación, discriminándosele, al no aplicarse a su caso el principio general de la legislación, como lo es, la reajustabilidad de las obligaciones dinerarias, lo que obedecería al mero capricho de la recurrida, lo que le impide gozar y disponer de parte de sus remuneraciones.
Pide se ordene a la recurrida la devolución de la suma señalada debidamente reajustada.
Informó don Cristian Andrés Castillo García, abogado, en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señalando que don nombre reservado, actual Oficial 4º titular de esta Corte de Apelaciones de Concepción, ingresó al Poder Judicial el 15 de octubre de 1981 en el cargo de auxiliar de aseo, y desde su primera liquidación de sueldos correspondiente a octubre de 1981 la Oficina de Presupuesto de ese tiempo, inició el descuento por concepto de desahucio contemplado en el DFL 338 del 06 de abril de 1960, montos que se enteraron en la Tesorería General de la República, dado que así lo ordenaba la normativa vigente para los empleados públicos.
Expone que en enero de 2020 se detectó por su representada que no correspondía el citado descuento, considerando que el 01 de mayo de 1981 entró en vigencia el DL 3.500 que creó el sistema de Capitalización Individual y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, nuevo sistema que no contempla el régimen de desahucio, de acuerdo a lo anterior, se le notificó de inmediato al referido funcionario la suspensión de tal descuento a contar de las remuneraciones del mes de febrero del mismo año, procediéndose a la confección de un certificado -por parte del Encargado de Remuneraciones de la Administración Zonal de Concepción de la Corporación Administrativa del Poder Judicial- que refleja los montos descontados mes a mes, para que, si lo estimaba necesario, lo presentara a la Contraloría General de la República, y procediera a solicitar la devolución de ese descuento indebido, por encontrarse afecto al D.L. 3.500, que no contempla régimen de Desahucio para los Empleados Públicos.
Concluye señalando que el referido certificado que señala el detalle de lo descontado indebidamente, incluye el cálculo de los reajustes del periodo de manera meramente informativa, por cuanto no corresponde a su representada la determinación de la aplicación de dicho reajuste, por encontrarse fuera de su competencia.
Informó la Contraloría General de la República, Departamento de Previsión Social, Área de Control de Personal de la Administración, la que refiere que entre octubre de 1981 y enero de 2020, la Corporación Administrativa del Poder Judicial descontó de las remuneraciones del señor nombre reservado –funcionario administrativo del Poder Judicial–, montos por concepto de cotizaciones al denominado Fondo de Desahucio, regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, antiguo Estatuto Administrativo; descuentos efectuados erróneamente, puesto que desde mayo del año 1981 se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 3.500, aplicable al personal administrativo del Poder Judicial –entre otros–, que estableció un nuevo sistema de pensiones y que no contempla normas sobre desahucio.
En concordancia con lo anterior, continúa, mediante una presentación de 23 de agosto de 2021, nominada como referencia Nº 84.464 de 2021, el recurrente, don nombre reservado, solicitó ante la Contraloría General la devolución de los dineros descontados a sus remuneraciones por su empleador, el Poder Judicial, por concepto de aportes al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, durante el período antes mencionado, adjuntando a dicho requerimiento una planilla con el detalle mes a mes de los descuentos realizados, emitida por la Corporación Administrativa del Poder Judicial de Concepción y, además, copia de las liquidaciones de sueldo correspondientes al período. De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la normativa vigente y jurisprudencia administrativa aplicable en la especie, mediante el oficio Nº 2.710, de 18 de noviembre de 2021, esa Entidad de Control atendió el requerimiento del recurrente, instruyendo a la Tesorería General de la República la restitución al actor de los montos –en su valor nominal–, que fueron deducidos de sus remuneraciones por concepto de cotizaciones para desahucio, mientras se desempeñó en la Administración Pública.
Sostiene que la intervención de Contraloría General respecto de la solicitud del recurrente se enmarca en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336 y del artículo 4º de la Ley Nº 14.832 los que reproduce, con estricto apego y respeto al ordenamiento jurídico, no vislumbrando acto arbitrario e ilegal alguno, toda vez que las conclusiones del oficio recurrido constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y en el ejercicio de una actuación legítima del Organismo Contralor llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones.
Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa que invoca, una deducción indebida en las remuneraciones del funcionario, realizada por una manifiesta equivocación de la autoridad respectiva, constituye un justo motivo de error que llevó al funcionario a estimar que se encontraba en condiciones de ser titular del mencionado derecho a desahucio, por lo que resulta pertinente proceder a la devolución de las sumas descontadas. Sin embargo, en lo relativo a la reajustabilidad de los montos cotizados y ordenados restituir por el organismo que representa, se debe tener presente que la reajustabilidad monetaria y las situaciones en que debe aplicarse, se circunscribe a los márgenes fijados por el principio de legalidad, puesto que el legislador ha determinado expresamente las circunstancias en que la Administración debe considerar los efectos del transcurso del tiempo y variaciones de la economía, en el dinero. Al efecto reproduce el artículo 57 del Código Tributario y concluye que por el contrario, no existe norma expresa ni autorización legal para que la Contraloría General de la República aplique reajustabilidad e intereses a aquellos montos indebidamente descontados en las remuneraciones de los funcionarios, en la creencia, equivocada por cierto, de haber estado aportando fondos para acceder al beneficio de desahucio establecido en el artículo 102 del DFL 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda, lo que relaciona con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley 18.575 que establecen el principio de legalidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actuando dentro de su competencia, sin más atribuciones que las que la ley le ha otorgado expresamente. Asimismo, refiere los dictámenes que estima relacionados a la materia de autos.
Niega haber incurrido en vulneración de garantías constitucionales, toda vez que en los casos que menciona ha dispuesto la devolución del valor nominal de las sumas descontadas indebidamente.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías, preexistentes, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de arbitraria la decisión de la recurrida, Contraloría General de la República, en cuanto dispuso que la Tesorería General de la República debía restituir los fondos descontados indebidamente de sus remuneraciones, como aporte al Fondo de Desahucio establecido en el artículo 102 del DFL 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda, durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 1981 hasta enero de 2020, en circunstancias que se encontraba afiliado al nuevo sistema previsional creado mediante el D.L. 3500 que no contempla el desahucio.
TERCERO: Que, la recurrida ha reconocido que los descuentos efectuados a las remuneraciones del actor, destinadas al Fondo de Desahucio fueron improcedentes y erróneos, motivo por el cual dispuso que la Tesorería General de la República debía devolver al funcionario afectado los dineros descontados, en su valor nominal, en razón de no existir norma expresa que le otorgue facultades para disponer que lo sea, además, aumentada con el reajuste correspondiente a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor.
CUARTO: Que, en una situación similar, la Excma. Corte Suprema resolvió: “Que el reajuste de una obligación cuyo objeto consiste en la prestación de dar una suma o monto de dinero determinado, lleva implícita la actualización del valor nominal de la misma, debido a la disminución del poder adquisitivo que suele afectar a la moneda de curso legal como consecuencia de la depreciación relativa que, a causa de la inflación, ésta sufre durante el transcurso del tiempo”.
“En efecto, la reajustabilidad, por su propia naturaleza, no constituye un accesorio del capital, ni menos un aumento del mismo que pudiera considerarse como enriquecimiento, sino que tan sólo representa un factor de actualización destinado a mantener a salvo su capacidad adquisitiva proporcional en el mercado de bienes y servicios”. (Rol N°33.334 -2020 Sentencia 20/05/2020.)
La decisión antedicha, confirmó la de primer grado, dictada por esta Corte en los autos Rol N° 226 -2020, en la parte que había establecido que, “se le llama reajuste a todas aquellas correcciones que se le hace a una moneda corriente, con el fin de restaurar el poder adquisitivo que ésta tenía en sus inicios. Por lo anterior, mediante el reajuste, sólo se actualiza el valor de la moneda de curso legal, adquiriendo por el ende, el reajuste, la misma naturaleza o idéntica condición que la suma que corrige, no siendo un anexo o accesorio de éste, ni un aumento ni una prestación independiente”.
QUINTO: Que, por consiguiente, el recurso de autos habrá de ser acogido, disponiéndose que las sumas que fueron descontadas erróneamente de las remuneraciones del recurrente, le sean devueltas con los reajustes correspondientes, única forma de actualizar su valor adquisitivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Contraloría General de la República y se dispone que las sumas de dinero que dicha entidad ordena devolver mediante Oficio N° 2710 de 18 de noviembre de 2021, dirigido a la señora Tesorera General de la República, lo sean con el reajuste informado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que deberá calcularse hasta la fecha efectiva de su pago.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol Protección 14.725-2021.