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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14698-202330 oct 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
30 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14698-2023, sentencia de 30 de octubre de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del médico recurrente contra el cirujano recurrido, porque la vía constitucional no es la adecuada para resolver la controversia y existe un sumario administrativo en curso sobre el supuesto acoso laboral.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, médico cirujano, -con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en degradarlo de su titularidad de cirujano a la posición de “ayudante”, asignarle duplicidad de funciones, omitiéndolo del equipo quirúrgico, y aislándolo de las reuniones de comunicación con dicho equipo.

Fundamentando su recurso, manifiesta que como médico cirujano se ha desempeñado en distintos centros hospitalarios y clínicos, y que desde el 01 de enero de 2001 forma parte del grupo de profesionales médicos con calidad jurídica de carácter indefinida del Hospital Clínico Guillermo Grant Benavente de Concepción, en el cargo de Cirujano General. Por otra parte, refiere que durante todo su desempeño profesional siempre ha sido calificado en LISTA 1, sin que a la fecha existan reparos, reclamos o denuncias hacia su persona, sea de parte de sus pares o de pacientes.

Expresa que en los años en que se ha desempeñado como médico en el Hospital Regional, ha realizado y asumido diversas funciones y responsabilidades, participando en cirugías, en acciones clínicas pedagógicas tanto para pasantes, como respecto de internos, de estudiantes y de becados; en atenciones modalidad Consulta Médica a pacientes agendados desde Policlínicos, y también de Pre y Post Operados y en recuperación; además, de intervenir en cirugías programadas, también interviene en cirugías adicionales que corresponden a casos de listas de esperas que son contemplados en las compras del servicio y a las que se asignan médicos para que las lleven a cabo, generalmente dentro de las garantías GES en otro establecimiento y que deben ser previa y correctamente coordinadas para evitar la imposibilidad de realizarlas por tener que estar a la misma hora en otra función dentro del Hospital Clínico Guillermo Grant Benavente.

En este contexto, refiere que el 15 de junio de 2023, cuando se le notificó vía correo electrónico la “Tabla Quirúrgica", que es el documento de carácter resolutivo que instruye las cirugías de la jornada- constata que en el campo de datos de “Cirujano y Ayudantes”, figuraba en calidad de “Ayudante”, explicando que ambos cargos no tienen el mismo nivel de responsabilidad, titularidad o participación, pues la calidad de “cirujano” es la función que corresponde al profesional de trayectoria suficiente para ser quién tutela bajo su responsabilidad la intervención y sus alcances en pabellón y al equipo comprendido para la cirugía, en tanto que “ayudante”, similar al sentido propio de la palabra, es el profesional que carece de participación activa en ''primera línea'', quedando supeditado a que opcionalmente se le requiera.

Sostiene que en la fecha y forma antes indicada, se enteró que de manera discrecional, encubierta o subrepticia, se le ha destituido, desplazado, o degradado a la calidad de AYUDANTE, la que incluso corresponde al mismo nivel de “BECADO”, esto es, de aquél que aún no posee la especialidad médica; e incluso, de “Alumnos” que están terminando sus estudios de Pregrado de Medicina. Además de lo anterior, también pudo verificar que ese día le asignaron la calidad de ayudante en dos cirugías, dependiendo la segunda de éstas a los tiempos que las anteriores cirugías en tabla se tomaran en pabellón. Esto último, explica que es una dinámica de la cual está al tanto todo el equipo de cirugía y para ello disponen de un WSP, a través del cual se les debe comunicar si tal o cual cirugía se realiza o se suspende, sin embargo, ese día no sólo se le desplazó a la calidad de AYUDANTE, si no que tampoco se le comunicó del estado de las últimas cirugías, situación que finalmente derivó en la suspensión de esta cirugía adicional. Posteriormente, advirtió que ya no formaba parte del grupo de WSP del equipo de Cirugía, el que depende jerárquicamente del recurrido Dr. nombre reservado.

Refiere que a pesar de haberle solicitado al recurrido que le explicara qué estaba pasando, solamente lo ignoró, optando por deslindarlo profesional y personalmente a una segunda o tercera categoría, mediante acciones denostativas, empeñándose en hacerlo padecer de una literal guerra psicológica, negándole el saludo, participación en sus funciones y aislándolo, pues no sólo le impide integrar con sus colegas pares, sino que tampoco le permite acceder a la información necesaria para ejercer sus labores en el equipo de salud del que forma parte, sin permitirle igualdad ante sus pares médicos, por el contrario, bloqueándolo y obstruyendo su desempeño.

Señala que estos actos ilegales y arbitrarios, que ya llevan más de 20 días, se han transformado en una verdadera persecución, menoscabándolo a tal nivel, que le han ocasionado una tremenda angustia y ansiedad, por lo que en junio pasado prefirió tomar un breve periodo de vacaciones con la esperanza que estas acciones en su contra cesarán, sin embargo, cuando regresó se encontró que nuevamente aparecía en las Tablas Quirúrgicas -que acompaña al recurso- en calidad de AYUDANTE, y a sus consultas de las razones de aquel cambio de su calidad, sólo recibió del recurrido respuestas evasivas e incluso sarcásticas, dejando en claro que estas situaciones para él no tenían peso alguno que ameritaran revisión.

Estima que al no existir ningún fundamento plausible a las acciones del recurrido en su contra y que además según la evaluación que le realizó el Instituto de Salud de Laboral (ISL), no padece enfermedades de ningún tipo, sólo cabe preguntarse si en definitiva lo que castiga el recurrido es su edad por tener 72 años, es decir, si la condición del transcurso de su edad biológica valida esta persecución y trasgresión de sus derechos constitucionales, ya que considera que ha sido soterradamente acusado, juzgado y sentenciado pretéritamente en su calidad de individuo y médico, por parte del recurrido, nombre reservado, no habiéndose conformado legal o administrativamente alguna comisión válida que pudiera calificar algún atributo de su persona como invalidante para seguir en el ejercicio de su actividad de cirujano. Asevera que el actuar del recurrido ha pisoteado su dignidad en el más amplio de los sentidos, ya sea por la única y soberana razón de ser persona; o en la acepción más amplia, por haber ejercido tantos años y ser digno de un trato humano acorde a su aporte como ciudadano y profesional, sin reconocer ni dignificar a su persona otorgándole esta nueva categoría de AYUDANTE.

Hace presente que a raíz de una “duplicidad de funciones” que se le asignó en Tabla Quirúrgica de 06 de julio de 2023, la explicación del recurrido fue que se trataba de ''(...) desafortunados errores involuntarios... '', sin considerar que le impuso una obligación que era imposible que pudiera cumplir, al dejarlo en el mismo tiempo y espacio cronológico en dos instituciones de Salud distintas, lo que implicó la suspensión de una cirugía, lo que teme que pueda ser usado como argumento que por condición de su edad o capacidades determine que tampoco puede actuar como de AYUDANTE en alguna cirugía, o que esto pueda afectar sus calificaciones, como incipientemente ha venido tratando de hacerlo el recurrido en los ítems discrecionales y discriminatorios y que a él no le parecen, como es ''su apariencia y presentación personal''.

En resumen, afirma que por los actos u omisiones arbitrarias o ilegales del recurrido sufre privación, perturbación o amenaza de derechos y garantías constitucionales. Específicamente, desde la notificación de TABLA QUIRÚRGICA de fecha 15 de Junio de 2023, se le amenaza con el impacto psicológico asociado; desde ese mismo momento, se le priva de un trato de igualdad ante la ley, como también del derecho a un debido proceso, por estimar que la disminución discriminatoria de su ejercicio laboral es el símil de una sanción; además, la publicación de estas Tablas Quirúrgicas a todos los servicios, ha dañado el derecho a opinión, al ser deslindado y acallado de forma irónica por vía mail; afectándose también su derecho de propiedad. Todo lo anterior referido a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 12 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda la ilegalidad de estos actos en lo dispuesto en el artículo 46 inciso 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que al efecto transcribe. Añade que se trata de acciones tácitamente impuestas como ''castigos arbitrarios” para sacarlo por agotamiento de su integridad psicológica, ya que en ningún caso obedecen a haber sido mal calificado, ni por haber sido objeto de algún sumario administrativo, sino que es la jefatura directa del servicio de cirugía quién se arroga las acciones de hostigamiento, menosprecio y autoritarismo, vulnerando toda normativa al respecto y emitiendo resoluciones denostativas de su calidad de funcionario público, puesto que cada Tabla Quirúrgica es un acto administrativo de la jefatura de cirugía.

La degradación de su titularidad de cirujano a la posición de Ayudante, dice que carece de fundamentación, lo que vulnera el artículo 8 de la Carta Fundamental, y también los artículos 11 inciso 2º, y 41 incisos 4º y 6º, todos de la Ley Nº 19.880, que establecen la obligación de fundamentación y motivación del acto administrativo, y que al efecto transcribe.

En este orden de ideas, expone que los hechos en los que se funda el acto administrativo deben ser ciertos y reales; y que la tabla quirúrgica de 15 de junio de 2023 así como las siquientes, carecen por completo de razonabilidad por ausencia de una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión de separarlo de la posición titular de la praxis de médico cirujano y rebajarlo a la de AYUDANTE, sin perjuicio que se le omite, aleja, aísla e ignora de todas las formas posibles, guardando un verdadero silencio administrativo que lo vulnera.

Finalmente y, en base a todo lo expuesto, solicita que se acoja el recurso y se declare: 1) Que la asignación de su persona en calidad de AYUDANTE, es arbitraria e ilegal, y vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la constitución política de la república y que por lo mismo se deja sin efecto, esa calidad; 2) Que el Sr. nombre reservado no debe actuar como comisión especial, generando y ejecutando actos en su contra arbitrarios e ilegales, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el Nº 4 del artículo 19 de la Carta fundamental, y por lo mismo que se le conmine a que no incurra en mantener esas acciones en su contra que lo relegan de formar parte del equipo de cirujanos del servicio; 3) que se condene en costas al recurrido.

INFORMA EL RECURRIDO nombre reservado.

Señala que con fecha 18 de abril de 2023, don nombre reservado, Médico Cirujano con 23 años de servicio en el Hospital Guillermo Grant Benavente, comunicó a la Unidad de Relaciones Laborares del Hospital Guillermo Grant Benavente, supuestos hechos constitutivos de acoso y maltrato laboral, relacionados con el Equipo de Cirugía General, y específicamente en contra de su persona, actualmente Jefe del Equipo de Cirugía, designado por el Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Regional de Concepción.

Refiere que es efectivo que el doctor nombre reservado fue asignado como ayudante en cirugía, como todos los otros colegas cirujanos con más experiencia del equipo de trabajo, y que ello se debe a que la calidad de docente asistencial de ese Hospital, los compromete a dejar en tabla como primer cirujano a los Becados de Cirugía en formación. Al respecto, hace presente que no existe ningún tipo de animadversión en contra del recurrente, sino todo lo contrario, valora inmensamente el trabajo que realiza con el equipo.

Agrega que su labor como Jefe de Equipo es administrar lo mejor posible las horas quirúrgicas de cada uno de los integrantes, para así optimizar los pabellones y lograr el mejor rendimiento del Servicio de Cirugía.

En este aspecto, señala que el artículo 64 del Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, aplicable supletoriamente a la situación de autos, establece lo siguiente:

“Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.”

De esta forma, esta disposición establece las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, por lo que como jefe del equipo, tiene la obligación de velar por la norma legal citada, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, organizando el equipo a su cargo, velando siempre por la eficiencia y eficacia del servicio, no constituyendo ello, en caso alguno un acto discriminatorio o arbitrario, sino más bien un deber funcionario.

Por lo expuesto, sostiene que “el acto en contra del cual se ha recurrido” ni siquiera vulnera las garantías constitucionales señaladas en la acción de protección, por cuanto se encuentra en tramitación un Sumario Administrativo producto de denuncia por acoso laboral presentada el 18 de abril de 2023, ante la Unidad de Relaciones Laborales del Hospital Guillermo Grant Benavente, para determinar la existencia de posible responsabilidad administrativa.

En mérito de lo informado, pide el rechazo del recurso de protección con expresa condena en costas.

POR EL HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE, LA ABOGADA MARIA ANTONIETA GAVILAN SEPULVEDA, expidió el informe solicitado prácticamente en idénticos términos a los del recurrido.

Posteriormente, a requerimiento de esta Corte de Apelaciones, precisó que, el sumario administrativo al que se ha hecho referencia en su informe, y que se instruyó mediante Resolución Exenta 6948/2023, se encuentra en etapa investigativa.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3º.- Que, ahora bien, en lo tocante a los actos que en el recurso se atribuyen al recurrido Sr. nombre reservado, y se tildan de ilegales y, además, arbitrarios, el recurrente los hace consistir, en síntesis, en los siguientes: que se le degradó de su titularidad de “cirujano” a la posición de “ayudante”, sin haber recibido del recurrido ninguna respuesta o explicación a sus consultas sobre dicho cambio; que le han asignado duplicidad de funciones, imponiéndole una obligación imposible de cumplir al dejarlo en el mismo tiempo y espacio cronológico en dos instituciones de salud distintas; que se le ha omitido del equipo quirúrgico que jerárquicamente depende del recurrido, aislándolo de las reuniones y de comunicación con dicho equipo, eliminándolo incluso del grupo de WhatsApp a través del cual se comunican y coordinan para las cirugías.

Por su parte el recurrido Sr. nombre reservado, reconoce que el Dr. nombre reservado fue asignado como ayudante de cirugía, al igual que “todos los otros colegas cirujanos con más experiencia del equipo de trabajo”, indicando que la razón de ello es que el Hospital Guillermo Grant Benavente tiene la calidad de docente asistencial, lo cual los compromete a dejar en tabla como primer cirujano a los Becados de Cirugía en formación. Además, sostiene que como Jefe de Equipo debe administrar lo mejor posible las horas quirúrgicas de todos los integrante para lograr el mejor rendimiento del Servicio de Cirugía, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, aplicable supletoriamente a la situación de autos.

Finalmente, niega que exista de su parte algún tipo de animadversión en contra del recurrente; y que, por otra parte, el 18 de abril de 2023, el recurrente puso en conocimiento de la Unidad de Relaciones Laborares del Hospital Guillermo Grant Benavente, supuestos hechos constitutivos de acoso y maltrato laboral, relacionados con el Equipo de Cirugía General, y específicamente en contra de su persona, lo que dio origen a un Sumario Administrativo para determinar la existencia de posible responsabilidad administrativa.

En el mismo sentido que el recurrido informó el Hospital Guillermo Grant Benavente, precisando que efectivamente con fecha 18 de abril de 2023, el Dr. nombre reservado comunicó a la Unidad de Relaciones Laborares del Hospital Guillermo Grant Benavente, la existencia de supuestos hechos constitutivos de acoso y maltrato laboral hacia su persona por parte del Jefe del Equipo de Cirugía, Dr. nombre reservado, situación que dio origen a la instrucción de un sumario administrativo mediante Resolución Exenta 6948/2023, y que se encuentra en etapa investigativa.

4º.- Que de lo afirmado por las partes y los antecedentes allegados al recurso, se puede colegir que son hechos pacíficos los siguientes:

a.- Que el recurrente es médico cirujano con una trayectoria de 23 años y varios meses de servicio en el Hospital Guillermo Grant Benavente, en el cargo de cirujano general, y con una trayectoria profesional en la que siempre ha estado calificado en lista Nº 1;

b.- Que, en la Tabla Quirúrgica de 15 de junio de 2023, el recurrente figura como “Ayudante” y no en calidad de “Cirujano”, cargo que ostenta a lo menos desde el 01/01/2001;

c.- Que el recurrido Sr. nombre reservado es actualmente Jefe del Equipo de Cirugía, cargo en el que fue designado por el Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Regional de Concepción;

d.- Que, en su calidad de Jefe del Equipo de Cirugía, y por las razones referidas en el motivo precedente, el recurrido Sr. nombre reservado, reconoce que asignó al Dr. nombre reservado como “ayudante de cirugía”.

5º.- Que de la apreciación lógica y razonada de los antecedentes allegados a los autos, así como de los fundamentos del recurso y lo peticionado en éste, resulta evidente que existe una controversia entre las facultades que invoca el recurrido fundado en el artículo 64 del Estatuto Administrativo, Ley Nº18.834 y lo que plantea el recurrente en orden a que dicho cambio lo degrada por no corresponder a su cargo de Cirujano y por no existir ningún fundamento que avale tal decisión, como no sea el actuar arbitrario e ilegal del recurrido con la intención de menoscabarlo en su dignidad de persona y de profesional.

En este orden de ideas, resulta útil tener presente que el marco jurídico que regula el trabajo de los profesionales médicos que se desempeñan en el sistema público a nivel de Servicio de Salud, -como recurrente y recurrido-, está determinado por la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Ley 15.076 Estatuto para los médicos, texto refundido y sistematizado por el D.FL. Nº1 del Ministerio de Salud; Ley 19.664 y supletoriamente por la Ley 18.834, Estatuto Administrativo; de este grupo de normas se desprende, por una parte el derecho del recurrente en relación a la estabilidad en el empleo que implica el derecho al cargo y a la función (artículo 89 del Estatuto Administrativo D.F.L.29 que fija texto refundido y sistematizado de la Ley 18.834), sin perjuicio del deber de “cumplir las destinaciones y las comisiones que disponga la autoridad competente” (artículo 61 letra f) del Estatuto Administrativo), como también, la posibilidad del funcionario de impugnar estas decisiones por las vías pertinentes en el caso de estimar que no se ajustan a la legislación.

De esta forma, lo que cabe es determinar si la asignación ordenada por el Jefe del Equipo de Cirugía respecto del actor, puede o no entenderse dentro del ámbito de las facultades y discrecionalidad que la ley y en este caso el artículo 64 antes citado le otorga, o si por el contrario, las excede por no ser funciones de la misma jerarquía como lo sostiene el recurrente. Planteado así el asunto, y considerando que además se pide de esta Corte que declare que la asignación en calidad de AYUDANTE es arbitraria e ilegal, es un asunto que excede la naturaleza cautelar del recurso intentado, por cuanto implicaría entrar a dirimir sobre la interpretación y alcance de las diversas normas que regulan esta litis, lo que no resulta procedente a través de esta vía.

6º.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es también necesario dejar asentado que tanto del tenor del recurso, como de los antecedentes acompañados, no se advierte que esta “asignación” en calidad de “ayudante” sea un hecho permanente, esto es, que se le haya destinado a un nuevo cargo o función, sino más bien parece ser una situación relativa a algunas ocasiones.

Respecto a la duplicidad de funciones, es efectivo que tal situación ha ocurrido en su caso, como lo es también que se le explicó que aquello fue “un error”, mas no la intención causarle menoscabo.

Por otra parte, de los antecedentes acompañados no se puede dar por acreditadas las demás situaciones de acoso laboral, malos tratos, o menoscabo que señala haber sufrido, ni tampoco el detrimento y consecuencias que esto le ha producido, como angustia, depresión. Sobre este punto, cabe señalar que en el documento “Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744”, se indica como fecha de “Inicio de los síntomas de la Enfermedad” el 18 de marzo de 2023, (el acto que motiva el recurso lo sitúa a partir del 15/06/2023), calificándose su situación como “enfermedad común”, indicándose que el cuadro que presenta (trastorno mixto de ansiedad y depresión, “no se relaciona de manera directa a la exposición de un riesgo laboral.”

7º.- Que, finalmente, según lo informado tanto por el recurrido como por el Hospital Guillermo Grant Benavente, el recurrente comunicó el 18 de abril de 2023 las situaciones de acoso y malos tratos laborales, lo que dio origen a la instrucción de un sumario administrativo el que, según lo precisado por el Hospital, se encontraría actualmente en etapa de investigación a fin de determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar.

8º.- Que, conforme a lo argumentado, el presente recurso de protección no podrá prosperar, tanto por no ser la vía para determinar la controversia, como por existir un sumario administrativo en curso sobre los hechos relativos al supuesto acoso laboral informado por el recurrente en contra del recurrido Sr. nombre reservado, razón por la cual no cabe pronunciarse sobre la vulneración de las garantías constitucionales que se indican agraviadas y que ameriten ser remediadas mediante la acción constitucional de urgencia de que se trata.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, médico cirujano, en contra de don nombre reservado, Regístrese, notifíquese y archívase en su oportunidad.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

N°Protección-14698-2023.