nombre reservado con CMPC PULP S.A., ESSBIO S.A., SEREMI DE SALUD DE BIO BIO, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS.
- Fecha
- 19 de noviembre de 2019
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14698-2019, sentencia de 19 de noviembre de 2019
Resumen
Se acoge la protección contra CMPC Pulp y ESSBIO por descargas al colector; se rechaza respecto de la Seremi de Salud y la Superintendencia por fiscalizar dentro de sus competencias, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparecen los abogados Ricardo Andrés Frez Figueroa y Francisco Alonso Astorga Cárcamo, ambos domiciliados en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de CMPC Pulp S.A., representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de ESSBIO S.A., representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; Seremi de Salud de Biobío, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundamentando el recurso, expresan que el día 6 de junio del presente año, cercano a las 19:00 horas, los vecinos de la población Lautaro, en la comuna de Nacimiento, comenzaron a sentir malos olores, bastante fuertes e intensos, con una referencia, similar a huevo podrido, constatándose, además, distintos síntomas de afecciones tales como malestar generalizado dolor de cabeza, mareos, náuseas y algunos, ganas de vomitar, los cuales tuvieron su punto más fuerte a eso de las 19:00-20:00 horas.
Añaden que dichos malos olores provenían del alcantarillado público, específicamente aquel de las calles de la población, los que posteriormente fueron en aumento, llegando incluso a ser percibidos por los vecinos en el interior de sus viviendas, con malos olores emanando de sus WC.
Indican que los vecinos llamaron a bomberos, quienes luego de algunas horas de iniciado el incidente, llegan al lugar con la intención de realizar mediciones de gases que permitieran determinar cuáles fueron los niveles de contaminantes que se pudieron haber percibido a raíz de las emisiones que se habían presentado y que aún persistían con una intensidad ya menor y que, si bien, llegaron relativamente cercano a la hora del inicio del episodio de contaminación, las mediciones que pretendían realizar no pudieron ser ejecutadas sino varias horas después, ya que los instrumentos de medición no se encontraban debidamente calibrados.
Sostienen que, finalmente, a eso de las 23:00 horas el instrumento de medición se encontró operativo, ya que se presentó un voluntario capacitado para realizar dicho procedimiento, el que se realizó en una cámara del alcantarillado público ubicada en la domicilio reservado, a unos 100 metros de las instalaciones de la Planta Santa Fe y su resultado fue la determinación de presencia de 40 ppm de Ácido Sulfhídrico verificado a la hora de la medición en la cámara de alcantarillado.
Afirman que posteriormente, llegó una empresa llamada Análisis Ambientales (ANAM) que fue contratada por CMPC, luego de los parlamentos que realizó con la comunidad de Nacimiento en noviembre de 2018, a propósito de hechos similares ya ocurridos, la que utilizó un medidor de gases distinto al de bomberos, el cual arrojó la medición de 45 ppm de ácido sulfhídrico, indicando que en abril del presente año hubo un episodio similar, el cual arrojó 30 ppm de la misma sustancia, por lo que se trataría de un caso más grave que lo denunciado en dicha oportunidad.
Añaden que, además del llamado a bomberos, los vecinos hicieron un llamado a la Seremi de Salud de Biobío, quien envió a su fiscalizador, el señor nombre reservado, que tiene sede en Los Ángeles, que ya había concurrido en otras ocasiones por episodios similares, en noviembre de 2018 y en abril de 2019, quién ya había sido requerido por los vecinos, en una primera ocasión ante intoxicaciones por ácido sulfhídrico y, en un segunda y tercera, por intoxicación con metanol, debido a fallas de operación de caldera, generando incluso sumario sanitario, pero que dicho profesional sólo concurrió al lugar con una libreta y un lápiz, sin siquiera molestarse en tomar alguna medición por medio de equipamiento técnico, y por otro lado, no tomó declaración alguna a los vecinos del sector, ya que simplemente fue de “paseo”.
Aseveran que, a pesar de ser éste un hecho repetido y con mediciones más altas de las verificadas en episodios anteriores, el funcionario se negó en un principio a cursar el respectivo sumario sanitario por lo ocurrido, argumentando en efecto lo siguiente “es complicado y lo que ocurría generalmente era que después se citaba a la compañía, los abogados bajaban el sumario, posteriormente lo impugnaban por diversos motivos, buscaban resquicios.” y que, debido a la presión de los vecinos, quienes comenzaron a transmitir las redes sociales el momento de la fiscalización, finalmente se habría iniciado el sumario.
Expresan que el viernes 7 de junio se presentó la Superintendencia de Servicios Sanitarios a fiscalizar las dependencias de la ex-papelera, realizando una inspección para generar un acta de fiscalización respecto del episodio, desconociéndose el resultado de dicha fiscalización, sin contar con mayores antecedentes sobre cuáles fueron las instalaciones fiscalizadas o cuáles fueron los resultados finales de los análisis de dicha acción de fiscalización.
Señalan que la empresa ESSBIO igualmente concurrió al día siguiente al lugar, que algunos de los vecinos pudieron ver como ESSBIO estuvo en las dependencias de la ex papelera, y luego de eso personal de ESSBIO se trasladó a otras dependencias de CMPC, sin mencionar si era al aserradero contiguo o la fábrica de celulosa, presumen que a corroborar o descartar vinculación en el episodio, desconociéndose los resultados de dicha fiscalización, sin tener antecedentes que permitan claridad de lo ocurrido a los vecinos, habiendo transcurrido casi un mes desde el episodio de contaminación descrito.
Exponen que los vecinos de la comunidad e integrantes de algunos movimientos ciudadanos como el Movimiento Limpiemos CMPC han solicitado al gerente de sostenibilidad y asuntos públicos de CMPC, el informe con los resultados de las mediciones y las condiciones del vertimiento, dado que los profesionales de ANAM que participaron en las mediciones comprometieron esa misma noche para el mediodía del viernes 7 de junio hacer públicos los resultados a la comunidad, sin que esto ocurra a la fecha.
Refieren que, frente a los hechos descritos, se sospecha de parte de los vecinos que la causa del episodio de contaminación se habría originado de algún proceso productivo de la planta Santa Fe, la que se encuentra a pocos metros del lugar donde se realizó la medición que arrojó que lo que ocurrió fue un episodio de contaminación, y respecto de la cual existen antecedentes en la comunidad de que en algún momento la Ex Papelera INFORSA, que está dentro de las instalaciones del complejo, solicitó y estuvo por más de 10 años conectada a la red pública de alcantarillado, teniendo su conexión de descarga muy cercano al lugar donde se verificó el episodio de contaminación, lo que hace pensar que es probable que eventualmente de dicha conexión se hubiere generado algún vertimiento que pudiere haber ocasionado la presencia de ácido sulfhídrico en concentraciones que generaron diversos malestares y afecciones respiratorias y digestivas de los recurrentes y otros vecinos del sector cercano al lugar de la medición.
Expresan consideraciones acerca de la presencia de ácido sulfhídrico en el alcantarillado público, en niveles superiores a los permitidos en la normativa, las características de este gas, sus efectos en seres humanos y las medidas preventivas ante emanaciones, concluyendo que al verificarse una vulneración de la normativa que regula los niveles máximos de presencia y exposición de ácido sulfhídrico (H2S), de acuerdo a lo regulado en la ley 19.300, los malos olores y presencia de gases nocivos para la salud de las personas debe ser calificado y tratado como un episodio de contaminación.
Refieren que las afectaciones a la salud y la integridad de las personas fueron variadas y percibidas en diferentes niveles por vecinos de la población Lautaro, los que en sí, fueron coincidentes y marcan la tónica de episodios ya ocurridos con anterioridad, que se tradujeron en los siguientes malestares, en distintas intensidades: cansancio, decaimiento, tos y cambios respiratorios, dolor de cabeza, dificultad al respirar, opresión en el pecho, náuseas y mareos, malestar tensional y psicológico, insomnio, picazón, molestia ocular, todos los cuales, se condicen con los efectos descritos por la Achs y con los síntomas descritos en la hoja de riesgo de ácido sulfhídrico entregada por Oxiquim S.A..
En cuanto al derecho, hacen referencia a la legitimación activa de los recurrentes, a la competencia y al plazo.
En lo que concierne a las garantías constitucionales vulneradas en el caso, exponen que las acciones y omisiones de los recurridos han vulnerado gravemente los derechos fundamentales de los recurrentes, en específico el derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho a la salud y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, todo ello al superar las normas de emisión de gases y compuestos químicos sobre la norma al verter sus residuos tóxicos al alcantarillado público sin cumplir con los parámetros normativos ni disponiendo de medidas de seguridad mínima que resguarden a la población aledaña a su complejo industrial.
A su vez, sostienen que las instituciones estatales recurridas incumplieron sus deberes, sea por no adoptar medidas de prevención, sea por no ejercer sus deberes de control, de sistematización de la información pertinente, de fiscalización y de represión de conductas ilícitas conferidas por el ordenamiento jurídico, resultando evidente además, que no actuaron de manera coordinada.
Respecto del derecho a la vida e integridad física y psíquica, indican que se ve vulnerada, por una parte, por la degradación que realiza el complejo de CMPC en la comuna de Nacimiento, deteriorando drásticamente la vida y la integridad, tanto física como psíquica y, por otra, al disponer de sus residuos tóxicos y peligrosos al alcantarillado público sin respetar la normativa nacional en la materia.
Por su parte, afirman que las instituciones del Estado recurridas, vulneran los derechos de los recurrentes, al no ejercer las medidas de control, fiscalización y seguimiento adecuado de las sustancias nocivas vertidas al alcantarillado público, así como al medio ambiente en general, lo que no se agota en tomar acciones positivas para el resguardo de este derecho de manera de salvaguardar la vida, sino que tiene la obligación de ir evaluando dichas medidas y comparándolas con estándares fijados por la normativa nacional e internacionales en la materia, de manera que permitan no solo acceder a este derecho por sí solo, sino que al disfrute de los demás derechos humanos como consecuencia del derecho a la vida de una manera digna y plena.
Explican que lo que transforma en ilegal y arbitrario su actuación, no deriva únicamente del hecho de no haberse cuantificado científicamente dichos elementos, o que a raíz de ello, resulta imposible siquiera imaginar una elaboración eficaz de planes y programas que ayuden a disminuir los negativos impactos medioambientales de la zona, sino que además porque no existen medidas de medición, control y seguimiento de las emisiones y contaminación generadas en la comuna de Nacimiento.
Respecto del derecho a la protección de la salud, exponen que los recurrentes se han visto privados de su derecho pues la población que fue a atenderse al sistema de Salud fue diagnosticada vagamente, dados los síntomas presentados, recalcando que el episodio del 6 de julio de 2019 es sólo el último de innumerables episodios similares o quizás más graves.
Añaden que los organismos públicos recurridos también privaron del derecho de la salud a los recurrentes pues, teniendo conocimiento de esta circunstancias hace mucho tiempo, ésta no ha sido abordada de manera suficiente para cumplir con el mandato legal y constitucional, incurriendo en una omisión de tal envergadura que priva y perturba de manera impresentable el derecho a la salud, así como el derecho a la vida e integridad física y psíquica.
En cuanto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, explican que la acción de CMPC Pulp S.A. de verter agentes tóxicos y contaminantes al medio ambiente y, en particular, al alcantarillado público, por sobre la normativa, sumado a la omisión de tomar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de emergencias ambientales e intoxicaciones, evidentemente priva a la población de Nacimiento de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como del resto de garantías fundamentales vulneradas invocadas en el presente recurso.
Por su parte, el Estado al omitir cumplir su obligación de registrar, estimar y sistematizar los contaminantes a los que los y las habitantes de Nacimiento se ven expuestos, ya sea aquellos que se encuentran normados actualmente, como aquellos que no están siendo sistematizados y organizados de manera adecuada de acuerdo a su señalización en instrumentos internacionales, ha contribuido a la vulneración del derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.
Luego de efectuar una síntesis sobre las garantías constitucionales vulneradas, señalan respecto de CMPC, un conjunto de antecedentes históricos de contaminación.
Respecto de la eventual responsabilidad de la empresa de Servicios Sanitarios de Biobío (ESSBIO), expresan que ésta viene en ser relevante de ser revisada dado el hecho de que los eventos de contaminación se verificaron en una red de alcantarillado que según los antecedentes que se manejan serían de cargo de dicha empresa.
En cuanto a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) del Biobío, señalan que ha incurrido en una omisión del mandato de fiscalización y sanción establecido en la Ley 18.902, que “Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
Concerniente a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud del Biobío, afirman que su legitimidad pasiva es también clara, pues evidente es su vulneración al artículo 12° del Decreto con Fuerza de Ley (DFL) 1, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469”, el que señala: “Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tendrán las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud: 1.- Velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad. Asimismo, adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales. 2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren; 3.- Adoptar las medidas sanitarias que correspondan según su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y elaborar informes en materias sanitarias. Las normas, estándares e instrumentos utilizados en la labor de fiscalización, serán homogéneos para los establecimientos públicos y privados. (...)7.- Cumplir las acciones de fiscalización y acreditación que señalen la ley y los reglamentos y aquellas que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio.(...)”.
Concluyen pidiendo acoger el recurso de protección, procediendo a determinar:
1.- Todas las providencias que se estimen necesarias para dar total claridad a los episodios de contaminación que se vienen verificando desde a lo menos noviembre del año 2018, siendo el más reciente y objeto de este recurso, del día 6 de junio de 2019;
2.- Que se acojan las medidas preventivas e inmediatas orientadas a suspender cualquier probable fuente emisora de contaminación a la espera de que se clarifique finalmente cuál es la causa definitiva de dichos eventos.
3.- Que en definitiva se determinen las medidas de carácter permanente que aseguren las condiciones mínimas para que eventos de esta naturaleza no se vuelva a verificar, siendo la solución que a criterio de los recurrentes más entregaría tranquilidad y garantías a los vecinos de que estos episodios no vuelvan a ocurrir, el hecho de clausurar la conexión que existe desde la planta Santa Fe, separando los manejos de residuos de la empresa de los residuos domiciliarios de los vecinos de la Población Lautaro y sus alrededores de manera definitiva.
4.- En general, las medidas que este tribunal determine para restablecer el imperio del derecho frente a estos episodios de contaminación.
Informó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, (SISS), solicitando el rechazo del recurso.
Expone las facultades, atribuciones de la Superintendencia De Servicios Sanitarios y el marco legal que regulan los servicios sanitarios.
Sobre la denuncia de los recurrentes por emanaciones de gases, expone que se ha podido constatar que por la misma unión domiciliaria se disponen aguas servidas domésticas y riles de dos empresas CMPC Pulp SpA (Ex Inforsa) y CMPC SpA (Planta Aserradero Nacimiento) y que para aclarar el origen y responsabilidad en los olores molestos, se debió fiscalizar a las empresas indicadas en conjunto con ESSBIO S.A., estableciéndose lo siguiente:
a. Eventos de fecha 19 de noviembre de 2018 y 10 de abril de 2019 que produjo fuertes malestares en la población derivados de olores y emanaciones que provenían desde la planta Santa Fe de propiedad de CMPC, correspondiente a una falla de la chimenea en la línea de producción N° 1, esa situación fue denunciada a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), desconociéndose a la fecha el origen y los responsables de dichos olores.
b. Evento de fecha 25 de abril de 2019, sobre esta situación con fecha 26.04.2019 el Jefe Regional de esta Superintendencia vía correo electrónico solicita antecedentes a la empresa sanitaria, ESSBIO S.A., la que informa que el día 25.04.19 a las 20:53 horas ingresó un reclamo en el sistema de atención, registrado con el N° 11626986 y presentado por la Sra. nombre reservado residente del sector afectado, estableciéndose las siguientes acciones:
• El día de la denuncia personal del área de redes de ESSBIO revisó las cámaras de inspección públicas emplazadas en la Av. Lautaro, identificaron que el origen de estos olores provenía de la descarga proveniente de la unión domiciliaria de la Planta INFORSA (también llamada Planta Río Vergara).
• Durante el día 26.04.2019 se efectuó una fiscalización a las redes sanitaria interiores con personal del área ambiental de ESSBIO S.A., dejando registro en Acta N° 49, evidenciando que la Planta Río Vergara (PRV) está paralizada de sus funciones productivas desde el año 2014 y que las aguas servidas de la Planta Aserradero (instalación colindante con PRV) son dispuestas a la red de alcantarillado interior de PRV y mediante una planta elevadora de aguas servidas (PEAS) son impulsadas hacia la red pública de responsabilidad de ESSBIO, específicamente al colector emplazado en Av. Lautaro.
• Como consecuencia de la fiscalización efectuada por ESSBIO, la Planta Aserradero comprometió un informe remitido el día 06.05.2019 y puesto en conocimiento de esta Superintendencia con fecha 05.06.2019, concluyendo que el evento en cuestión podría deberse a la obstrucción en línea de descargas de la PEAS, comprometiendo un plan de acción para subsanar sus instalaciones, que contempla las motobombas y sistema de drenaje en el plan de mantenimiento preventivo, rutinas de operadores de efluentes, inspección del sistema de descarga de aguas servidas de la planta PRV y mejor control de nivel de la PEAS de manera disminuir el tiempo de represamiento de las aguas servidas.
Añade que, por su parte, el Municipio de Nacimiento emitió un OF. ALC. N° 376/2019 denunciado este evento ambiental no deseado a la Superintendencia del Medio Ambiente, el cual fue atendido por esta Superintendencia a través del ORD. SISS N° 3812/19 y por el cual se informa de la situación y de las medidas impartidas a ESSBIO a fin de que garantice el buen uso de sus redes y prevenga situaciones como las denunciadas.
c.- Respecto del Evento de fecha 06 junio de 2019, el alcalde de Nacimiento presentó un reclamo ante la Superintendencia, citando la emanación de gases desde cámara de alcantarillado de Av. Lautaro, responsabilizando a las descargas de la planta PRV y/o la falta de limpieza de alcantarillado de la empresa ESSBIO.
Con fecha 07.06.2019, la Superintendencia practicó una fiscalización en terreno, de la cual se da cuenta en las Actas N° 13.459, 13.460 y 13.461, y que se constata que los olores molestos son percibidos desde la red de alcantarillado, específicamente en la cámara de inspección emplazada en domicilio reservado, punto donde se empalma la unión domiciliaria de la planta PRV, por lo que se accede al recinto del industrial en compañía de la empresa sanitaria ESSBIO S.A.
En efecto, se evidenció que las aguas descargadas corresponden principalmente a las aguas servidas domésticas de las instalaciones de INFORSA (Papeles Rio Vergara o PRV), a una unión domiciliaria compartida que data del año 2003, pero que a partir del año 2014, ESSBIO sólo recibe Aguas Servidas de la Planta Aserradero, en cuanto a PRV actualmente tiene una dotación de 7 u 8 personas pero corresponde a personal de seguridad. La Planta Aserradero, tiene una dotación de 320 trabajadores, pero a la fecha no hay descargas en alcantarillado, voluntariamente suspendieron sus descargas y son trasladadas a la Planta de Tratamiento Aguas Servidas de Los Ángeles por limpia fosas, a partir del 07.06.2019, lo que se mantendrá hasta regularizar todas su instalaciones interiores, que según el informe remitido a esta SISS, se extiende por un plazo propuesto de 120 días.
En seguida, sobre PRV Y PLANTA ASERRADEROS, en el recorrido de las instalaciones no fue posible identificar la fuente generadora de los olores denunciados, sin prejuicio de lo anterior, ESSBIO informó al fiscalizador acciones preventivas para controlar nuevos episodios, efectuando mantenciones a los colectores públicos y calificación de las aguas vertidas por el industrial en el marco del DS MOP 609/98.
Por otro lado, refiere que CMPC informó que suspenderá sus descargas a la red pública de recolección, en su lugar dispondrá mediante camiones tipo fosas a la planta de tratamiento de aguas servidas (PTAS) de la ciudad de los Ángeles, hasta identificar la fuente de olor que afectan a la comunidad, comprometiendo un informe con empresa especializada en ingeniería sanitaria para evaluar sus redes interiores y su correspondiente normalización.
Sostiene que mediante Ord. N° 4493/19 la Superintendencia instruyó a ESSBIO S.A. informar a la Superintendencia la fecha que otorgó factibilidad a la empresa CMPC para disponer sus aguas servidas y si estaban en conocimiento que ambas empresas (Planta PRV y Planta Aserradero) compartían la unión domiciliara, las acciones que adoptará para resguardar sus redes y controlar futuros eventos de discontinuidad que afecten a los usuarios, el plan de mantención de redes para el año en curso y calificación del industrial según lo regulado en la norma de emisión vigente.
Indica que, de los antecedentes entregados en Carta Essbio SGRM 1077/19 se puede informar que la conducción para disponer las aguas servidas domésticas data del año 2003, según certificado de factibilidad otorgado por el prestador sanitario, la caracterización de las aguas vertidas por el industrial queda sujeto a regularización de instalaciones y procesos de instalaciones interiores de las plantas PRV y Aserradero, en cuanto a mantención preventiva de colectores, estos fueron ejecutados durante el mes de junio de 2019.
Con fecha 25.06.2019 un fiscalizador de la Oficina Regional SISS Biobío se apersonó en las instalaciones del industrial CMPC dejando refrendado en acta N° 74, para evaluar situación de las descargas de las aguas servidas, donde se constató que a contar del día 07.06.2019 continúan suspendidas las descargas a la red de alcantarillado, estas son dispuestas mediante fuentes móviles a la PTAS de Los Ángeles, afirmando que dicha condición se mantendrá hasta obtener un diagnóstico más acabado de sus redes interiores y subsanar los hallazgos identificados, para esa acción comprometieron un informe para el mes de agosto.
Con fecha 19.08.2019 es recibido en la oficina de partes de la SISS Concepción los informes de las Plantas Aserradero y PRV, detallando sus anomalías en redes sanitarias interiores, para ambos casos comprometen en un plazo de ejecución de 120 días para estandarización de sus redes y procesos.
Por último, refiere que la Superintendencia no tiene acceso a resultados de mediciones del parámetro ácido sulfhídrico en la red de alcantarillado monitoreado por el Laboratorio ANAM, en el entendido que es un servicio particular financiado por la empresa CMPC, desconociendo los puntos de medición y frecuencia en que se han desarrollado.
Respecto del ejercicio de la función fiscalizadora de la Superintendencia De Servicios Sanitarios derivados del reclamo, señala que ha efectuado constantes fiscalizaciones al sistema de recolección de aguas servidas de la concesionaria sanitaria Essbio S.A., también a la empresa CMPC, como asimismo a las PLANTAS ASERRADEROS y PRV.
Agrega que, además de efectuar fiscalizaciones periódicas a la concesionaria, levantar acta de fiscalización, ha instruido la mantención de su servicio de recolección de aguas servidas y que carece de antecedentes que ameriten la aplicación de sanciones sobre esta materia en contra de Essbio S.A. y CMPC, limitándose a investigar las causas de la emanación de los malos olores, poniendo en conocimiento dicha circunstancia, a fin de que los establecimientos industriales del sector afectado realicen las acciones destinados a concluir con ellos; otorgando recomendaciones y sugerencias para su implementación.
Afirma que no existe omisión arbitraria e ilegal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Informó al representante de CMPC Pulp SpA, afirmando que el recurso de protección yerra en cuanto imputa responsabilidad a la Planta Santa Fe y a la Planta PRV por la descarga de aguas servidas y/o riles al Sistema Público de Alcantarillado, haciendo presente que la Planta Santa Fe no efectúa descarga de ninguna clase de elemento o residuo al alcantarillado público administrado por ESSBIO, pues tanto sus residuos industriales como sus aguas servidas son tratadas en una Planta destinada al efecto, efectuando luego su descarga al río Biobío, en cumplimiento de lo dispuesto por sus autorizaciones ambientales y por el Decreto Supremo 90 del año 2001, que establece la Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, como se verá a continuación.
Indica, respecto de la Planta PRV que esta se encuentra totalmente inoperativa desde el año 2013, no generando ninguna clase de riles y que sólo descarga a la red pública de alcantarillado una descarga menor de aguas servidas proveniente del uso de los baños los cuales son utilizados por un único turno de guardias que custodian la seguridad del recinto, descarga que se efectúa en virtud de la factibilidad otorgada por ESSBIO a la Planta PRV, entidad que autorizó la descarga en la red de alcantarillado que administra de un caudal de desagüe de 67 m3 por día, ello para un total de 455 personas.
Señala que no es efectivo que su representada disponga en la red de alcantarillado elementos contaminantes que son ajenas a ella y que sean diversos de aquellos que son descargados por todos los otros usuarios de este sistema de recolección y que no son las descargas de las instalaciones de su representada las que han generado los hechos objeto del recurso, concluyendo que la Planta Santa Fe carece de toda potencial vinculación con los hechos denunciados, pues ni sus residuos industriales líquidos ni sus aguas servidas, son descargados en las instalaciones que se estiman como la fuente desde la cual se habría percibido el olor: el alcantarillado público, administrado por la empresa sanitaria ESSBIO.
Respecto de la situación actual de la Planta Papelera Río Vergara “PRV” (o Ex Papelera Inforsa), hace presente que la misma correspondía a una planta productora de papel, emplazada en una zona próxima a la Planta Santa Fe, la cual paralizó su producción a partir del año 2013, por tanto, no genera residuos industriales que puedan descargarse al Sistema Público de Alcantarillado de ESSBIO.
Señala que en relación a las escasas descargas de aguas servidas domiciliarias que provienen de la Planta PRV, las mismas cesaron hace más de dos meses atrás pues, a contar del día 7 de junio de 2019, la totalidad de las aguas servidas provenientes de la planta PRV son retiradas en camiones limpia fosas sin ser descargadas al alcantarillado, llevándose hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de ESSBIO, ubicada en la ciudad de Los Ángeles.
Concluye afirmando que, que si bien a la fecha de los hechos que fundan el recurso efectivamente se realizaban descargas de aguas servidas desde la Planta PRV al alcantarillado público operado por ESSBIO, dichas descargas no podrían haber generado los olores molestos relatados en el recurso, sin perjuicio de que en la actualidad no existe ninguna descarga a la red de alcantarillado que se genere desde la Planta PRV.
Respecto del evento de olores ocurrido con fecha 6 de junio de 2019, señala que su representada, en cumplimiento de los compromisos adoptados con la SISS, desarrolló una evaluación del estado de su red interna de evacuación de aguas servidas y que, sin perjuicio de que dicho informe da cuenta de la necesidad de efectuar mejoras para aumentar las pendientes de escurrimiento en algunos sectores para evitar que aguas de napas subterráneas puedan infiltrar la red, no da cuenta de ninguna clase de elementos que permitan aseverar que el origen de la problemática denunciada por los recurrentes se vincule a sus instalaciones o el mínimo aporte de aguas servidas que se genera desde sus instalaciones a la red pública de alcantarillado.
Concluye afirmando que la percepción de los olores se vincula exclusivamente a la red pública de alcantarillado; que no hay antecedente alguno que indique que los olores provienen de las instalaciones de la Planta PRV; que el aporte de aguas servidas de la Planta PRV es ínfimo, al existir desde 2013 sólo un turno de guardia que hace uso de sus instalaciones, ello teniendo en cuenta que la población Lautaro posee más de 2.500 habitantes; que las actas de fiscalización elaboradas por la SISS y la SEREMI de Salud no efectúan ninguna clase de constatación que permitan aseverar que el origen de la problemática se vincula a la actividad de su representada, ni respecto de la Planta PRV y menos respecto de la Planta de Santa Fe; que las mediciones de gases y olores efectuadas por organismos técnicos con posterioridad al incidente refuerzan las conclusiones ya señaladas; que desde el 7 de junio de 2019 su representada, así como el Aserradero de propiedad de CMPC Maderas SpA, dispone la totalidad de sus aguas servidas a través de camiones, en la Planta de Tratamiento de la ciudad de Los Ángeles y que, a pesar de ello se han registrado otros eventos de olores molestos a aguas servidas en la Población Lautaro.
Sostiene que la recurrente imputa la emisión de olores y/o residuos a su representada en base a una mera hipótesis no comprobada.
Expone un conjunto de razones por las cuales, en su concepto, el recurso debe ser rechazado en todas sus partes. (i) El recurso de protección respecto de CMPC Pulp SpA carece de objeto. (ii) El asunto objeto de la controversia se encuentra sometido al imperio del derecho. (iii) El recurso de protección no es el medio idóneo para resolver la controversia objeto de la acción deducida. (iv) No concurren en la especie los presupuestos para conceder la acción de protección.
Termina pidiendo el rechazo íntegro de la acción de protección intentada.
Informó la I. Municipalidad de Nacimiento y señaló, respecto de los episodios de emergencias ambientales e intoxicaciones masivas acaecidos en la comuna de nacimiento y el cumplimiento de las competencias medioambientales y sanitarias, que un “episodio crítico” de contaminación del aire se declara cuando se superan los valores que estén establecidos en la respectiva norma de calidad primaria del aire, haciendo presente que efectivamente, desde fines del 2018, se han verificado episodios de contaminación que han afectado la calidad del aire en la comuna; que cada uno de éstos ha sido reportado por la administración municipal a los órganos correspondientes y también a la empresa CMPC.
Refiere una serie de episodios de emanaciones de gases, terminando en el acaecido en el mes de junio del presente año, añadiendo que desde el Municipio se procede a informar a la Seremi de Salud de la Región del Biobío la denuncia al MINSAL sobre el “evento ambiental correspondiente a emanación de gases desde cámara de alcantarillado, ocurrido la noche del jueves 06 de junio de 2019, en domicilio reservado” de la comuna de Nacimiento, informando, asimismo, al SEREMI de Medio Ambiente, en su calidad de miembro del Consejo Ciudadano de Medio Ambiente de la comuna de Nacimiento, sobre emanación de gases ya señalada y que se ha enviado a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la denuncia respectiva mediante el Of. N° 466 de fecha 07 de junio de 2019.
Informó el Superintendente del Medio Ambiente (S), señalando que dichao servicio no ha recibido denuncias sobre el evento de contaminación referido en el recurso, pero que con fecha 30 de abril de 2019, recibió una denuncia presentada por don nombre reservado, Alcalde de la comuna de Nacimiento, por hechos similares, en la que se indicaba que, el día 25 de abril de 2019, en la población Lautaro, frente a la empresa Ex Inforsa, se habrían manifestado episodios de emanación de gases desde el alcantarillado público, lo cual motivó que acudiera el Cuerpo de Bomberos.
Señala que el art. 61 de la ley 20.417 se refiere a la superposición de competencias con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, refiriendo que en materia de control, fiscalización y sanción de normativas respecto a prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, queda entregado a esta última, operando entonces como una norma especial de exclusión, vinculándolo además con el art. 2 de la ley 18.902 de dicha Superintendencia.
Indica que no existiendo denuncias asociadas, no ha realizado fiscalizaciones vinculadas a dicho episodio.
Refiere que el complejo CMPC presenta 3 unidades diferentes, CMPC Planta Santa Fe de CPMC Pulp S.A., que cuenta con cuatro Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA); CMPC Maderas-Nacimiento de CMPC Maderas S.A., que cuenta con Cuenta con la RCA N°05/2005, con proyecto que tiene como objetivo ampliar la capacidad de secado de la Planta Nacimiento, para lo cual se contempla la instalación de dos calderas que usan como combustible biomasa e Inforsa de CMPC Pulp S.A., que corresponde a una planta de la categoría fabricación de papel, que actualmente se encuentra cerrada y sin producción y que cuenta con cinco RCA, una de las cuales se encuentra asociada al cierre del Ex vertedero interno de residuos industriales de la planta.
Menciona el detalle de las actividades de fiscalización que han sido realizadas en cada una de dichas unidades, a través de visitas inspectivas o revisión de información, entre 2014 y 2019.
Informa, además, que en el caso de la Unidad Fiscalizable CMPC Planta Santa Fe, la SMA realizó una actividad de fiscalización ambiental, con fecha 11 de abril de 2019, asociada a una contingencia de la caldera de Biomasa Línea 1, la cual generó emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles y que el informe de Fiscalización Ambiental de dicha actividad se encuentra siendo elaborado aún por la División de Fiscalización de la SMA.
Informa el Instituto Nacional de Derechos Humanos, con el objeto de ilustrar sobre los alcances del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y los deberes del Estado relativos a dicha obligación, para que este Tribunal lo considere en su resolución, en caso de ser pertinente.
Explica los estándares relativos a la garantía fundamental de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y los deberes del Estado relacionados, refiriéndose a un conjunto de instrumentos internacionales que reconocen de manera explícita la garantía de vivir en un medio ambiente sano y que si bien ninguno se traduce en una norma vinculante del sistema internacional de los derechos humanos para nuestro país, es posible encontrar distintas disposiciones desde las cuales se desprende, vía interpretativa, la consagración de un sistema de protección internacional del derecho a un medio ambiente saludable.
Refiere que Chile ha suscrito el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente su art. 11 que establece el derecho a vivir en un medioambiente sano, exponiendo las opiniones que se han dado por los Altos Comisionados, además del Comité de Derechos Humanos, así como otros instrumentos internacionales, como la Declaración de Río, y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Expone los principios rectores sobre empresas y los Derechos Humanos, así como la responsabilidad de éstas de respetarlos.
Finalmente analiza el estándar en nuestra Constitución en el art. 19 Nº8 y que ha establecido la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como la Corte Suprema.
Informó la Secretaria Ministerial de Salud Región del Biobío, señalando las facultades de fiscalización de dicha autoridad sanitaria en la materia objeto del recurso y que, concretamente respecto de las acciones de fiscalización practicadas a propósito de los hechos descritos en el recurso en comento, refiere que se han iniciado tres sumarios sanitarios en contra de la empresa CMPC Pulp S.A, por denuncia de olores molestos percibidos por la comunidad de nacimiento, entre el año 2018 y 2019.
Agrega que, con fecha 7 de Junio de 2019, se realiza visita de inspección por denuncia de olores molestos percibidos por la comunidad de Avenida Lautaro proveniente del sistema de alcantarillado de la sanitaria ESSBIO, donde se observó que existía una cámara de alcantarillado abierta con presencia de vecinos del lugar, Carabineros y Bomberos, los cuales no ejecutaron acciones de medición de gases, no existiendo por tanto, un valor de medición de algún gas, entregado por ellos, solo la empresa contratista ANAM de CMPC Pulp SPA, que llegó al lugar detectó gases de amoniaco y ácido sulfhídrico con su equipo analizador.
Añade que el fiscalizador de esta Autoridad Sanitaria, encontrándose en el lugar, percibió olores molestos atribuibles a estos gases, al interior de una vivienda particular ubicada en domicilio reservado, de propiedad de don nombre reservado, quien señaló que a las 18:00 horas aproximadamente del día 06 de junio 2019, comenzaron olores molestos como huevo podrido que emanaba desde el baño, lavaplatos y duchas, desde los ductos, motivo por el cual se inicia sumario sanitario.
Hace presente que la normativa aplicada en Sumario Sanitario es DTO N°144/61 art 1 que señala "Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario”; que el citado decreto no indica límites de emisiones de gases o contaminantes, ni tampoco obliga realizar mediciones de gases con equipos, sino solo acreditar lo señalado en el artículo con percepción de olfato, para determinar si se ha infringido la normativa.
Asevera que, en virtud de la normativa antes señala, queda establecido que dicha Autoridad Sanitaria cumplió cabalmente con la normativa, ejerciendo sus funciones según su competencia, al concurrir fiscalizador a constatar los hechos denunciados, el que no concurrió solo con una simple libreta y un lápiz como se señala en el libelo del recurso, si no que se apersonó con los implementos que todo fiscalizador debe llevar consigo, esto es actas de inspección y lápiz, pues como se señaló anteriormente, la normativa no exige medición, si no que basta con la constatación de existencia de gases, vapores humos, etc, que estén afectando la salud de la población para detectar una infracción e iniciar un sumario sanitario, situación que fiscalizador constató al entrevistar a vecino que se indicó anteriormente e ingresar a su inmueble.
Hace presente que fiscalizador concurrió a Urgencias de Hospital de Nacimiento, donde señalan no existir registros de personas que se presentaran con síntomas por los olores molestos ocurridos el 6 de junio de 2019.
Considera importante señalar que la empresa ESSBIO en fiscalización de fecha 25 de abril 2019, constató mediante acta de fiscalización N°49/2019, que empresa aserradero CMPC Maderas Planta Nacimiento, realizó descarga de sus aguas servidas a planta elevadora de aguas servidas al interior de instalaciones de empresa Ex Inforsa Perteneciente a CMPC PULP SPA, pasando por dos cámaras hasta llegar a la cámara de empresa sanitaria y que a raíz de la obstrucción en un tramo del medidor de caudal y planta elevadora de aguas servidas ESSBIO le pidió a la empresa medidas correctivas para evitar una reiteración de lo sucedido, teniendo presente que el ducto que llega a la cámara ubicada en Av. Lautaro viene desde la empresa Ex Inforsa, y para evitar otro evento y se realicen las medidas correctivas y de ingeniería al interior de la empresa, se clausuró ducto con cemento por parte de la empresa ESSBIO en la cámara del alcantarillado.
Informó el Ministerio del Medio Ambiente, explicando que existe un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), que corresponde a un catálogo o base de datos accesible al público, destinada a capturar, recopilar, sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente que son emitidos al entorno, generados por actividades industriales o no industriales y transferidos para su valorización o eliminación, de acuerdo al artículo 1 del D.S. N° 1/2013 del Ministerio del Medio Ambiente que “Aprueba reglamento del registro de emisiones y transferencias de contaminantes, RETC”.
Alude a los convenios internacionales suscritos por Chile y la incorporación de sustancias reguladas en el RETC; al contexto de la comuna de Nacimiento y el RETC, concluyendo que, de la revisión del Sistema de ventanilla única del RETC, se pudo constatar que el establecimiento “CMPC Celulosa Planta Santa Fe” no realizó la “Declaración Anual de Destinatario de Residuos” correspondiente al artículo 27 del Reglamento. Por otra parte, los establecimientos “PEAS Prieto”, “PEAS Pasto Lepe”, “PEAS Hemmelmann”, “PTAP Nacimiento”, y “PTAS Nacimiento” no han realizado la “Declaración Jurada Anual” correspondiente al artículo 16 del Reglamento.
Refiere que, dado lo anterior, mediante Of. Ord. N° 194278/2019 de la Subsecretaría del Medio Ambiente, se ha informado a la Superintendencia del Medio Ambiente dicha circunstancia, para que determine si corresponde dar lugar al ejercicio de sus competencias de acuerdo al artículo 35 letra m) de su Ley Orgánica, respecto del incumplimiento de la obligación de informar al RETC.
Informó la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Nacimiento, refiriendo que ha debido concurrir en algunas ocasiones ha debido concurrir en algunas ocasiones, al sector donde se ubica la Población Lautaro, ante el llamado de vecinos y donde se indicaba episodios por fuertes olores a gas; llegando la unidad al lugar con el equipo de medición Altair 5X, sin detectarse presencia de gases en el interior de los domicilios, tampoco en la vía pública, sino en cámara de alcantarillado.
Adjuntan mediciones obtenidas por sus equipos, haciendo notar que no son una empresa certificada en la medición de gases y que tampoco cuentan con los equipos necesarios para la medición de este tipo de emergencia, pues su equipo es básico y se ocupa en espacios cerrados. Añade que el aparato monitoriza los gases en el aire ambiental y en el lugar de trabajo, ha sido diseñado para utilizarse durante una evaluación de riesgos para evaluar la potencial exposición del trabajador a gases y vapores tóxicos y combustibles, así como a un nivel básico de oxigeno y determinar el control adecuado de gases y vapores necesario en un lugar de trabajo.
Informó la Empresa de Análisis Ambientales (ANAM), señalando que se trata de una empresa que presta el servicio denominado “Monitoreo Sensorial Continuo de Olores y Percepción de la Comunidad” para la empresa CMPC Pulp SpA, en la comuna de Nacimiento, y que tiene por objetivo monitorear olores provenientes de la Planta Santa Fe y la percepción de estos por parte de la comunidad.
Refiere que el 7 de junio de 2019 se realizó un monitoreo de gases a solicitud del Jefe de Turno de CMPC, debido a presencia de olores relacionados a aguas servidas que se encuentran al exterior del antiguo recinto Inforsa y particularmente dos al interior del mismo recinto, registrando los datos en la memoria del equipo.
Luego de explicar el procedimiento de monitoreo, señala que se en este caso se midió amoniaco, sulfuro de hidrógeno y Dimetil Sulfuro.
La concentración máxima de Amoniaco en la cámara exterior alcanzó 60,2; la de Sulfuro de hidrogeno fue de 38,1 y la de Dimetil Sulfuro de 4,3; en tanto que en la cámara interior, los valores fueron de 8,5, 2,0 y 1,3, respectivamente.
Informó el Ministerio de Salud, explicando primeramente sobre las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud, la Subsecretaria de Salud Pública y las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud en lo referente a la acción constitucional interpuesta.
A continuación, plantea la improcedencia de la presente acción de protección por falta de sus presupuestos de procedencia, específicamente por la no concurrencia de una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte recurrido.
Respecto de las acciones de fiscalización practicadas por la Seremi de Salud de la Región de Biobío, señala que se han iniciado tres sumarios sanitarios en contra de la empresa CMPC Pulp S.A, por denuncia de olores molestos percibidos por la comunidad de Nacimiento, ocurridos entre el año 2018 y 2019.
Refiere que el 7 de Junio de 2019, se realizó visita de inspección por denuncia de olores molestos percibidos por la comunidad de Avenida Lautaro proveniente del sistema de alcantarillado de la sanitaria ESSBIO y que el fiscalizador encontrándose en el lugar percibió olores molestos atribuibles a estos gases, al interior de una vivienda particular ubicada en domicilio reservado, de propiedad de don nombre reservado, quien señalo que a las 18:00 horas aproximadamente del día 06 de junio 2019, comenzaron olores molestos como huevo podrido que emanaba desde el baño, lavaplatos y duchas, desde los ductos.
Detalla, en igual modo que informó la Seremi, que la empresa Essbio determinó que se debían realizar mejoras para evitar nuevas situaciones de obstrucciones y que debían adoptarse medidas correctivas.
Sostiene que no se verifica en la especie una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable al Ministerio de Salud, que prive, perturbe o amenace los derechos del paciente, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, numerales 1°, 8° y 9°; por lo que no cabe sino indefectiblemente decretar su rechazo.
Informó el Hospital de Nacimiento, señalando que en relación al episodio referido en el recurso, no se ha recepcionado oficio solicitando análisis ambiental referente al caso.
Complementó su informe la Superintendencia Servicios Sanitarios (SISS), acompañando el plan de mantención preventiva de las redes de alcantarillado de ESSBIO S.A. – Nacimiento año 2019.
Respecto de las fechas de las mantenciones, señala que éstas se identifican el documento denominado “Mantenciones Ejecutadas” y sobre su verificación informa que el prestador ha efectuado mantenciones preventivas a 936 metros de redes de alcantarillado de Nacimiento y para el sector afectado el día 11 de junio del 2019 se realizaron mantenciones a 264 metros, del colector que afectó la población Lautaro.
Añade que se encuentra programado por parte de la concesionaria, efectuar durante el mes de noviembre próximo, la mantención de alrededor de 4.500 metros lineales de redes de alcantarillado en la localidad de Nacimiento, considerando ejecutar en dicha oportunidad, 1362 metros de mantención en el sector afectado, entre las calles Lautaro entre Julio Hermelmann y Los Carreras, con 674 metros y El Pino entre Lautaro y Caupolicán, con 689 metros.
Informó Essbio S.A. explicando primeramente el marco jurídico y regulatorio que la rige, negando a continuación la existencia de ilegalidad y arbitrariedad en su conducta.
Respecto del episodio del día 6 de junio de 2019, señala que cerca de las 22:35 se recibe un nuevo reclamo por olores molestos del mismo cliente de la Población Lautaro de Nacimiento, indicando que las mediciones realizadas por Bomberos en el lugar, arrojaron una cantidad cercana a 40 ppm de Ácido Sulfhídrico, haciendo presente al respecto que la medición se realizó directamente en la cámara de alcantarillado, por lo que no corresponde a la cantidad percibida por los vecinos al aire libre; que de acuerdo a lo informado por la empresa ANAM en su Informe, la metodología utilizada para la medición no corresponde a una metodología normada al igual q ue el procedimiento implementado por la empresa para su aplicación, que los resultados de las mediciones realizadas el 7 de junio de 2019, entre las 00:00 y 01:00 horas, por la empresa ANAM establecen una concentración promedio de 0.6 ppm de H2S (Ácido Sulfhídrico), y un peak, de una duración aproximada de 3 minutos, llegando a una concentración máxima de 38,1 ppm y que de acuerdo a Informe acompañado por Bomberos, entre las 23:05 del 6.6.2019 y las 00:54 del 7.6.2019, se indica un promedio de 1 ppm de Ácido Sulfhídrico y máximo 1 ppm a las 23:05.
Añade que al día siguiente, a primera hora, se realizó visita en terreno, junto a personal de la empresa CMPC, el Municipio, la Seremi de Salud y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en donde se puede constatar, nuevamente, de forma visual que el origen de los olores corresponde a descarga proveniente desde CMPC.
Expone que a raíz de dicha fiscalización, se levanta Acta N° 108836 y se inicia por la SEREMI de SALUD Sumario Sanitario en contra de CMPC Pulp SpA, en el cual mediante Citación N° 102333 se cita a su representada en calidad de testigo a prestar declaración el día 13 de junio de 2019 a las 11:00 hrs., prestando delaración el Subgerente Zonal de Los Ángeles, don nombre reservado prestó, presentándose descargos el 20 de junio, acompañando todos los antecedentes con los que contaba su representada a la fecha.
Indica que se levantó Acta N° 13459 de 7.06.2019 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en la cual se señala que al momento de la fiscalización no se perciben olores en red pública, siendo revisadas cámaras de inspección de calle Lautaro en dirección a instalaciones de planta Ex – Inforsa.
Refiere, además, que en conjunto con el municipio, se coordinó la revisión de las instalaciones de alcantarillado de los vecinos afectados para asegurar su buen funcionamiento, en consideración a que varios vecinos indican que emanan malos olores en sus viviendas, lo que evidenciaría una deficitaria instalación interior de aguas servidas, que si bien es de responsabilidad de cada propietario, con el ánimo de ayudar a la comunidad se ejecutó esta revisión en viviendas del sector la semana del 24 de junio de 2019.
Hace presente, que su representada con fecha 19 de julio inspeccionó las cámaras de alcantarillado de 2000 ml de colectores de la Población Lautaro de Nacimiento, como medida preventiva para evitar nuevos episodios como el relatado en recurso en comento y que Conjuntamente con esta inspección, y con el objeto de asegurar en forma definitiva la suspensión de descarga de aguas servidas por parte de CMPC al colector público, se procedió a clausurar en forma preventiva la Unión Domiciliaria de Aguas Servidas de CMPC Pulp S.A. Ex – Inforsa y que sólo con esta medida pueden asegurar que la empresa no ha vertido aguas servidas o de otra naturaleza al alcantarillado público.
Explica que la SISS ordenó a CMPC realizar una revisión completa de sus instalaciones sanitarias y proponer mejoras para controlar externalidades, y posteriormente ejecutar cronograma de acciones a implementar, tras lo cual ESSBIO debe proceder a realizar calificación de los efluentes dispuestos a la red de alcantarillado, y en el caso que no correspondan sólo a Aguas Servidas, proceder con el Equipo de RILes (Residuos Industriales Líquidos) a calificar las descargas y aplicar la normativa correspondiente, ejecutando un muestreo para saber si se cumple con D.S. N°609, ya que de lo contrario la empresa deberá implementar medidas al interior del recinto para asegurar su cumplimiento.
Además y con el objeto de dar cumplimiento a la normativa medioambiental, señala que su representado contrató a la empresa Biodiversa la ejecución de un Monitoreo de Olores los meses de julio y agosto de 2019, con el cual se concluye que los valores están dentro de la normativa D. S. N° 597/2001 del Ministerio de Salud.
Por lo anterior, concluye que no se puede estimar que el actuar de Essbio S.A. haya sido ilegal y/o arbitrario como lo indican los recurrentes en su presentación.
Alega extemporaneidad del recurso, fundado en que los hechos que los recurrentes indican como la causa de la supuesta vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, se originaron, como primer evento de olores molestos, el día 25 de abril de 2019 y que el problema con ESSBIO y el sistema de alcantarillado de aguas servidas, se arrastra desde noviembre de 2018, tiempo más que prolongado para intentar la acción constitucional de protección.
Termina pidiendo se declare que el recurso de protección interpuesto en estos autos es rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Compareció en calidad de tercero coadyuvante, el representante de CMPC Maderas SpA, fundado en que, si las instalaciones efectivamente pertenecen a la empresa CMPC Pulp SpA, la compareciente ha operado y utilizado las redes sanitarias privadas de la planta PRV, por lo que la adopción de cualquier medida en el marco del presente recurso con respecto a las operaciones de CMPC Pulp SpA tendrá efectos sobre su representada.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, la presente acción constitucional de protección tiene su origen en el episodio de emergencia ambiental e intoxicación masiva que se habría verificado con fecha 6 de junio del año 2019 y cuya ocurrencia –de acuerdo a lo planteado por los recurrentes– sería imputable a las acciones y omisiones ilegales y arbitrarias imputables a las recurridas, tanto por la generación de los gases y compuestos químicos que habría provocado el episodio contaminante como por el incumplimiento de deberes en esta materia, sea por no adoptar medidas de prevención, sea por no ejercer sus deberes de control y de fiscalización de conductas ilícitas conferidas por el ordenamiento jurídico;
2º. Que, como es bien conocido, para la procedencia de la acción constitucional de protección, resulta requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. A lo anterior hay que suma el hecho de que la acción haya sido interpuesta en tiempo oportuno;
3º. Que, en lo que atañe a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida ESSBIO S.A., aparece fundada en que los hechos que los recurrentes indican como la causa de la supuesta vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, se originaron, como primer evento de olores molestos, el día 25 de abril de 2019 y que el problema con ESSBIO y el sistema de alcantarillado de aguas servidas, se arrastra desde noviembre de 2018, tiempo más que prolongado para intentar la acción constitucional de protección;
4º. Que, planteada en dichos términos, la alegación deberá ser desestimada por carecer de todo fundamento, desde que el acto que se reprocha como ilegal o arbitrario acaeció el día 6 de junio de 2019 por lo que a la fecha en que fue interpuesto el recurso, no ha transcurrido el plazo previsto para la interposición de la presente acción constitucional, de lo que se sigue que dicha alegación habrá ser desestimada, sin que tengan incidencia alguna en la forma de computar el plazo, los eventuales episodios de contaminación ocurridos con antelación;
5º. Que los antecedentes aportados al proceso, apreciados de conformidad a la sana crítica, permiten tener por acreditados los siguientes hechos, cuyo análisis resulta relevante para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte:
a) Que el día 6 junio de 2019, en la comuna de Nacimiento, se registró un episodio de contaminación por emanación de gases desde la cámara de alcantarillado ubicada en Avenida Lautaro, frente al N° 200, correspondiente al punto donde se empalma la unión domiciliaria de la ex planta de Inforsa;
b) Que por la misma unión domiciliaria se disponen aguas servidas domésticas y riles de dos empresas CMPC Pulp SpA (Ex Inforsa) y CMPC SpA (Planta Aserradero Nacimiento);
c) Que las mediciones efectuadas al día siguiente del evento en la cámara de alcantarillado externa de la Ex planta de Inforsa, arrojaron una concentración de 60,2 de Amoniaco; de 38,1 de Sulfuro de Hidrógeno y de 4,3 de Dimetil Sulfuro;
d) Que, como consecuencia de la fiscalización a que dio lugar el referido evento, CMPC informó que suspenderá sus descargas a la red pública de recolección, en su lugar dispondría mediante camiones tipo fosas a la planta de tratamiento de aguas servidas de la ciudad de los Ángeles;
e) Que contra de la empresa CMPC Pulp SpA, se han iniciado tres sumarios sanitarios por denuncia de olores molestos percibidos por la comunidad de Nacimiento, entre los años 2018 y 2019. (informe Seremi de Salud Biobío);
6º. Que, los hechos referidos en la motivación precedente constituyen, a juicio de estos sentenciadores, antecedentes suficientes para presumir de manera fundada que el episodio de contaminación que ha dado origen a la presente acción constitucional tuvo su origen en la actividad desarrollada por la recurrida CMPC Pulp SpA en sus instalaciones, empresa que sería la causante, además, de un conjunto episodios previos de contaminación que han afectado a los vecinos de la población Lautaro de la comuna de Nacimiento y, en particular, a los recurrentes, todo lo cual evidencia la necesidad de adoptar las medidas de urgencia necesarias para de cautelar los derechos fundamentales de quienes habitan en los alrededores de la fuente contaminante.
Lo anterior se ve confirmado por la circunstancia de que los olores molestos son percibidos desde la red de alcantarillado, específicamente en la cámara de inspección emplazada en domicilio reservado, punto donde se empalma la unión domiciliaria ubicada en el recinto del industrial de la ex planta de Inforsa, habiéndose constatado que “se evidenció que las aguas descargadas corresponden principalmente a las AGUAS SERVIDAS DOMÉSTICAS DE LAS INSTALACIONES de INFORSA (Papeles Rio Vergara o PRV), a una unión domiciliaria compartida que data del año 2003, pero que a partir del año 2014, ESSBIO sólo recibe Aguas Servidas de la Planta Aserradero, en cuanto a PRV actualmente tiene una dotación de 7 u 8 personas pero corresponde a personal de seguridad” (Informe evacuado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios);
7º. Que, corrobora lo antes señalado la circunstancia de haber dispuesto la recurrida CMPC Pulp SpA Ex – Inforsa la suspensión de descarga de aguas servidas al colector público y, como se indicó en el informe evacuado por ESSBIO “…sólo con esta medida podemos asegurar que la empresa no ha vertido aguas servidas o de otra naturaleza al alcantarillado público”.
Si bien a la fecha se ha informado que no hay descargas en alcantarillado, pues, una vez ocurrido el evento contaminante, éstas fueron suspendidas y trasladadas a la Planta de Tratamiento Aguas Servidas de Los Ángeles por limpia fosas, de acuerdo a la informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, esta situación se mantendrá hasta regularizar todas su instalaciones interiores, que según el informe remitido por la propia Superintendencia, se extenderá por el plazo propuesto de 120 días por lo que no existe garantía de una clausura definitiva del ducto y, por lo mismo, no es posible sostener fundadamente que la presente acción constitucional haya podido perder vigencia y oportunidad, por lo alega la recurrida ;
8º. Que, por su parte, respecto de la recurrida ESSBIO, no ha sido controvertido por las partes que es la concesionaria de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas correspondientes a los servicios públicos entregados en la comuna de Nacimiento, de manera que, en su calidad de prestadora de servicios sanitarios, en el marco de la regulación legal de dichos servicios, le asiste responsabilidad por supervisar y asegurar que el funcionamiento de las instalaciones que se administra, toda vez que de acuerdo a lo expuesto y a los sucesivos episodios de contaminación acaecidos en dichas instalaciones, debe concluirse en que efectivamente existe incumplimiento normativo por parte de la empresa;
9º. Que, en efecto, los actos antes referidos amenazan y conculcan derechos garantizados por la Carta Fundamental, de que son titulares los recurrentes, en tanto afectan su integridad física y psíquica, así como su salud y su vida, a la vez que conculcan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que no cabe sino acoger la acción constitucional intentada, disponiéndose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados;
10º. Que el hecho de que los actos que han dado origen al presente recurso estén siendo investigados por la Seremi de Salud del Biobío y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, revela que estos órganos, han ejercido su función fiscalizadora, dentro de sus respectivas competencias, de modo que no es posible en esta instancia imputarles una conducta ilegal o arbitraria, debiendo desestimarse el recurso en lo que a dichas reparticiones públicas concierne, sin perjuicio del resultado de las correspondientes investigaciones administrativas en curso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que, desestimándose la alegación de extemporaneidad, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional de protección interpuesta por los abogados Ricardo Andrés Frez Figueroa y Francisco Alonso Astorga Cárcamo, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que las recurridas CMPC Pulp SpA y ESSBIO S.A., deberán adoptar las medidas en los términos que se expresarán a continuación, desestimándose la acción respecto de las otras recurridas:
a) Que la recurrida, CMPC Pulp SpA deberá abstenerse en lo sucesivo de efectuar descargas al colector público ubicada en Avda. Lautaro entre calles nombre reservado y O’Higgins de la comuna de Nacimiento;
b) Que la recurrida, CMPC Pulp SpA deberá proceder, en el plazo de 30 días, a realizar una revisión completa de sus instalaciones sanitarias, proponer mejoras para controlar sus descargas y posteriormente ejecutar cronograma de acciones a implementar para enfrentar situaciones de contingencia como la que dio origen a este proceso, debiendo informar a esta Corte de sus resultados.
c) Que la recurrida ESSBIO S.A. deberá informar a esta Corte, dentro del plazo de 15 días desde que la presente resolución adquiera firmeza sobre las acciones concretas que adoptará para el debido resguardo y mantención de sus redes y para la prevención y control de futuros episodios de contaminación, como el que dio origen a la presente acción constitucional.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.
No firma el ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
N°Protección-14698-2019.