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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14654-20245 jul 2024

nombre reservado con COMISION MEDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
5 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14654-2024, sentencia de 5 de julio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de SUSESO, ordenándose un peritaje médico y un nuevo pronunciamiento de la COMPIN sobre las licencias, por estimarse arbitrario el rechazo sin agotar sus facultades de requerir antecedentes.

Texto íntegro

Concepción, cinco de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece en la presente causa recurso de protección Rol N° 14654-2024 nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, motorista de barco mercante, domiciliado en domicilio reservado; recurre de protección en contra de en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, en adelante COMPIN, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda el recurso en que las recurridas, de manera arbitraria e infundada, pretenden impedir el ejercicio de su derecho a licencias médicas, con pago de su respectivo subsidio por el prestador de salud, con lo que se vulneran los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9, N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Señala al efecto, en síntesis, que ha presentado crisis de hipertensión constantes, imposibilitándole cumplir con los protocolos y exámenes médicos necesarios para asegurar que su salud era compatible con el desempeño de su trabajo a bordo. Su estado de salud no le permite cumplir con los cursos de supervivencia en el mar y combate contra incendios. Por lo anterior, se le otorgó las licencias médicas N° 97587564-1 y N° 98183414-3 extendidas por un total de 42 días a partir del 12 de enero de 2024, y la licencia N° 99310818-9 por un total de 30 días. Estas licencias fueron rechazadas bajo el argumento de reposo no justificado. En virtud de esta negativa para su pago, acudió a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que igualmente rechazó las licencias.

Finalmente, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunció por la Resolución Exenta N° R-01-S-65460-2024, que señala: "Que, en la especie, no se acreditó incapacidad laboral temporal en el período de las licencias médicas reclamadas, ya que cabe destacar que el interesado registra un primer trámite de declaración de invalidez tramitado ante las Comisiones Médicas del D.L N° 3.500 de 1980, el que fue resuelto con un 25% de incapacidad permanente. Por lo tanto, se estima que las alteraciones que presenta son de curso crónico e irreversible y le producen actualmente algún grado de incapacidad, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento se consideran definitiva, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa. Tal como se le ha señalado en dictámenes anteriores, solo en la medida que la parte interesada cuente con una resolución ejecutoriada de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, esta Superintendencia podrá revisar nuevamente la situación." Por lo tanto, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 97581564-1, 98183414-3 y 99310818-9.”

Estima el afectados sus derechos establecidos en los N° 1 y N° 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide dejar sin efecto la resolución exenta N R-01-S-65460-2024 de 23 de abril del 2024, adoptando las medidas que sean necesarias, y en definitiva, disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y ordenar el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N° s 97581564-1, 98183414-3, 99310818-9, sin perjuicio de la adopción de otras medidas.

Informó doña nombre reservado, abogada, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando, primeramente que se trata de un recurso improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. No siendo admisible en tal caso accionar de protección, dado que el propio artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, sin perjuicio, de que el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la seguridad social.

En cuanto al fondo, en síntesis, se refiere al marco normativo que rige una situación como la presente y expone que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. De conformidad a los artículos 3° 27° y 38° de la Ley Nº 16.395, refiere en detalle las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. En la especie, se trata del rechazo de las licencias en cuestión, por cuanto se trata de un reposo no justificado, pues la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, pero en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, y así se concluyó por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-65460-2024 de fecha 23 de abril de 2024.

Con lo anterior, no se ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno, no existiendo derechos constitucionales comprometidos, razón por la cual pide el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.

Informó igualmente nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Bio Bio, señalando, en síntesis, que procedió a rechazar Licencias Médicas N° 97581564-1, 98183414- 3 Y 99310818-9, por considerar reposo médico muy extenso para patología de carácter crónica, irrecuperable; por lo que licencia médica no cumpliría rol terapéutico; además paciente presenta dictamen de invalidez ejecutoriado; sin reintegro laboral con su capacidad de remanente. Lo anterior según D.S 7/2013.

Además el paciente presenta trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriado con fecha 02.08.2023, por la Comisión Médica Regional. Solicitó su Calificación de Invalidez, siendo esta denegada con fecha 02.08.2023; la Comisión Médica emitió su dictamen de un 25 % de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad de remanente le permitía un reintegro laboral Posterior a dicho dictamen.

Por lo anterior, no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de los rechazos de licencias médicas; que es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el trámite de calificación.

Informó finalmente don nombre reservado, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A, señalando nombre reservado, RUT N° RUT reservado, se encuentra desafiliado de la institución desde el 31/03/2006, en circunstancias que las licencias médicas reclamadas corresponden al año 2022.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencias médicas N° 97581564-1, N° 98183414-3 y N° 99310818-9, negativa con la cual la recurrida pretendería impedir el ejercicio de los derechos y percibir el pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1 y N° 24.

TERCERO: Que en relación a los puntos controvertidos, las recurridas han ha planteado la improcedencia del recurso de protección, por cuanto los eventos descritos se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es, al derecho a la seguridad social, excluido de la acción de protección.

Cabe señalar al respecto que la acción de protección se sostiene además en los numerales 1, y 24 de la citada norma de la Carta Fundamental, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada, razón por la cual, en ese contexto, resulta pertinente hacerse cargo de los fundamentos del libelo, analizando el fondo de la acción en relación a las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, correspondiendo por ello el rechazo de la alegación de improcedencia.

CUARTO: Que en cuanto al fondo, como primera cuestión, cabe consignar que de los antecedentes aportados por las partes, aparece que la decisión de las recurridas, en orden a rechazar las pretendidas licencias, se asienta en informes médicos y de invalidez oportunamente tenido por ellas a la vista, según el cual la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, pero en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico.

QUINTO: Que específicamente en relación a las licencias N° 97581564-1, N° 98183414-3 y N° 99310818-9, las recurridas alegan que para rechazar las licencias, se tuvo a la vista que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo más allá del antes autorizado, al tratarse de una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico, sin que se haya aportado antecedentes que justifiquen debidamente las mismas.

SEXTO: Que en relación a los argumentos expuestos por la Superintendencia y Comisión Médica recurridas, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada y pormenorizada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, SEPTIMO: Que de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver.

Por lo anterior, el acto administrativo recurrido, consistente en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-65460-2024, de 23 de abril de 2024, que confirmando lo actuado previamente por COMPIN, rechaza las licencias ya indicadas, carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que tales decisiones solo se asientan en antecedentes que no justifican la prolongación del reposo, en circunstancias que dichos antecedentes, pueden eventualmente obtenerse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 letra a) del Reglamento ya indicado, pues el órgano recurrido cuenta con facultades oficiosas para decretar medidas para lograr un mejor acierto de su decisión, disponer peritajes o exámenes y requerir antecedentes, precisamente en casos como el que se trata, para obtener así un elemento de convicción que otorgue mayor conocimiento de causa y razonabilidad a la decisión administrativa, máxime cuando en la especie existen licencias que han sido previamente autorizadas en relación al recurrente.

Este actuar vulnera el derecho de propiedad de quien recurre, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, lo que obviamente afecta su patrimonio.

OCTAVO: Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal, que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso de protección, formulada por la SUSESO.

II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Resolución Exenta N° R-01-S-65460-2024, de 23 de abril del 2024, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por la COMPIN respectiva, de un peritaje médico al recurrente, que se pronuncie acerca de las patologías que las respectivas licencias mencionan, y acerca de la necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN deberá nuevamente pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de las mismas licencias, debiendo con su mérito, expresar en detalle las razones que asienten la decisión que oportunamente se adopte.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol Protección N° 14654-2024.-