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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1465-20245 jun 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
5 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1465-2024, sentencia de 5 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: las publicaciones no imputan directamente conductas ilícitas al funcionario municipal, sino que critican la conducción municipal, y no se acredita la autoría de la recurrida.

Texto íntegro

Concepción, miércoles cinco de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Compareció el abogado Antonio Andrés Alarcón Azócar, en representación de nombre reservado, recurriendo de protección en contra de nombre reservado, en su calidad de propietaria o usuaria de la Pagina de Facebook “LA VERDADERA OPOSICION”.

Señala que su representado es funcionario de la Municipalidad de Coronel, realizó sus estudios medios en el Liceo Industrial de Schwager, donde obtuvo el título de Técnico Electromecánico, con el cual pudo ingresar al mundo laboral; continuó estudios superiores, logrando ser Ingeniero en Riesgos e Ingeniero Civil Industrial. Posteriormente, obtuvo un Diplomado en Sistema de Gestión y especialistas en control de incendios en emergencias industriales y químicas en la Universidad de Texas U.S.A. durante los años año 2006 y 2007. Trabajó en el Departamento de Prevención de Riesgos como Ingeniero de Estudios Pesquera San José, durante los años 2004 a 2008 y el año 2008 ingresó a Portuaria Cabo Froward como Jefe Nacional del Departamento de Medio ambiente y seguridad Industrial el Zona de la 8a y 10a Región. El año 2019 postuló a través de concurso Público al Cargo de Director de Medio Ambiente de la Municipalidad de Coronel. Sin embargo, atendido su formación profesional y experiencia laboral en el mundo privado, el Municipio de Coronel le ofreció incorporarse a la Unidad SECPLAN, como Ingeniero Civil para formulación de Proyectos, desempeñándose en los fondos FNDR, Fríl, C- 33, SUBDERE y como ingeniero subrogante en la implementación de PLADECO comunal 2022 al 2026, lugar donde presta servicios hasta el día de hoy.

Indica que su representado señala lo siguiente “Con fecha 20 de enero de 2024, al presentarme en mi trabajo, me llegó el comentario que en una página de la aplicación Facebook, denominada “LA VERDADERA OPOSICION”, fue señalado como cómplice en irregularidades financieras, actos de cohecho y corrupción dentro del Municipio de Coronel, arrogándole facultades que un simple funcionario Municipal no tiene, como es llegar a avenimientos en causas judiciales, supuestamente para favorecer a terceros en perjuicio de dicha municipalidad.

Que la propietaria o titular de dicha Página de Facebook es la recurrida nombre reservado, quien a la fecha ya posee querellas por delitos de injurias y calumnias presentadas por otras personas, porque es habitual en ella esconderse detrás de este perfil de Facebook para denostar a personas sin ningún fundamento Hace presente que su representado tomó conocimiento el acto ilegal y arbitrario que se reclama el del 20 de enero de 2024.

Estima que actuar de la recurrida vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 numeral 4° esto es, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, porque la página miente descaradamente al vincular a su representado con ilícitos, señalando que su casa y oficina fueron allanadas; y que no existe ninguna investigación en Fiscalía en la cual nombre reservado sea investigado como autor, cómplice o encubridor de algún hecho ilícito.

Añade, que se además la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la integridad psíquica, ya que desde que aparecieron las publicaciones la gente lo señala como una persona corrupta, lo apuntan en la calle como si fuera un delincuente sentenciado por la justicia, al punto que fue contactado por un periodista de Radio Biobío para entrevistarlo sobre los ilícitos a los cuales se le vincularía y sobre el allanamiento de su oficina por la Policía.

Actualmente su representado ha debido iniciar tratamiento psiquiátrico, extendiéndole una licencia médica a raíz de su estado de salud mental, todo producto de las mentiras de la recurrida, quien sin ninguna investigación se ha dedicado a denostar la honra de nombre reservado, causando daño no sólo a él sino además a su cónyuge e hijos.

Termina solicitando se acoja el recurso, ordenándose a la recurrida eliminar toda publicación de cualquier red social, sea Facebook, Instagram, Tik-Toc o cualquier otra, en la cual nombre a nombre reservado, como también los comentarios de dichas publicaciones, y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar publicaciones que involucren al recurrente, o disponer las medidas conducentes al restablecimiento del derecho; con costas.

Informó la recurrida nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, en atención a que el perfil de usuario de “FACEBOOK” denominado como: “LA VERDADERA OPOSICIÓN”, es un perfil público y orientado a realizar una crítica política e informativa de los hechos noticiosos acontecidos en la comuna de Coronel y también a nivel nacional. Que en dicha red social, al ser de carácter público, existen varias personas que realizan distintas publicaciones y comentarios, en los cuales existen varios administradores de dicha plataforma virtual.

Asevera que no es autora de las publicaciones y comentarios efectuados el 19 de enero del año 2024, por ende, mal podría haber conculcado las prerrogativas y derechos fundamentales del recurrente.

Sostiene que artículo 19 N°12 de la Constitución Política de República, consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, derecho que también está establecido en el artículo 19 N°2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el número 1 de su artículo 13°, y en el artículo 1° de la Ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Hace presente que el recurrente pudo haber utilizado otras acciones o mecanismos jurídicos para averiguar con mayor precisión la autoría de quienes efectuaron dicha divulgación, como una querella por el delito de injurias graves con publicidad. Indica que en la especie no concurren los requisitos para la procedencia del recurso, a saber: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) respecto de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía, y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección que se impetra.

Termina solicitando el rechazo de la acción impetrada, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, ahora bien, el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en la publicación en una página de la red social Facebook, denominada “LA VERDADERA OPOSICION”, donde habría sido señalado como cómplice en irregularidades financieras, actos de cohecho y corrupción dentro de la Municipalidad de Coronel -donde presta funciones-, arrogándole facultades que un simple funcionario municipal no tiene, como es llegar a avenimientos en causas judiciales, supuestamente para favorecer a terceros en perjuicio de dicha municipalidad.

La recurrida, por su parte, reconoce la existencia de esa publicación, señalando que la misma ya no existiría en la página mencionada, donde ella es una de los administradores con que cuenta, dado que se trata de un “perfil público”, añadiendo que ella no es la autora de la publicación.

TERCERO: Que revisado el tenor de las publicaciones –transcritas en el recurso mediante los fotogramas de dos capturas de pantalla-, en concepto de esta Corte razonablemente no se colige el ataque o agresión a la honra e integridad moral del actor, como se acusa en el recurso, en la medida que en ellas no se imputan directamente conductas ilícitas a nombre reservado, sino que se da relevancia a una problemática comunal y se critica la conducción municipal de la comuna de Coronel, sin que tampoco pueda atribuirse la publicación a la autoría de la recurrida.

Y sobre esta última afirmación, ha de decirse que las copias del fallo de instancia dictado por el Juzgado de Garantía de Coronel, en causa RIT N° 1452-2022, y de la sentencia de esta Corte recaído en el recurso de nulidad rol N° 520-2024, de las que consta una condena penal respecto de nombre reservado, como autora de un delito de injurias graves, dicen relación con un hecho totalmente desligado de los materia del recurso de autos, motivo por el cual carecen de incidencia en cuanto a lo que se viene reflexionando.

CUARTO: Que, por lo demás, debe tenerse presente que los funcionarios públicos –cuya es la situación del actor-, se encuentran lógicamente sujetos al escrutinio público en cuanto al ejercicio de sus labores y a las connaturales críticas que de ello deviene, lo que constituye también una cortapisa para obtener la protección que se ha impetrado en el recurso en examen.

QUINTO: Que, entonces, y no pudiendo discurrirse en la especie sobre la base de un acto ilegal y/o arbitrario atribuible precisamente a la recurrida, solamente cabe concluir que la acción propuesta no se encuentra en condiciones de prosperar, razón por la cual se resolverá en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado

nombre reservado y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

No firma la ministra suplente Sra. Margarita Sanhueza Núñez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios en curso de la Academia Judicial.

Rol N° 1.465-2024 – Protección.-