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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14642-202331 ago 2023

COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ZATRIGE SPA con DIRECCION DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE

Fecha
31 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14642-2023, sentencia de 31 de agosto de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la resolución de la Dirección del Trabajo: la controversia exige juicio declarativo sobre vicios en las notificaciones, ajeno a esta vía cautelar, sin perjuicio de acciones ordinarias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ZATRIGE SpA y dedujo recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGION DEL BIO BIO, en contra del acto administrativo consistente en la Resolución N° 258, de fecha 15 de junio de 2023 que estima es vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales de su representada contempladas en el artículo 19 Nº 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Explica que el 5 de abril de 2021 se inició proceso de fiscalización en contra de su representada en razón de una resolución del Juzgado del Trabajo de Concepción en causa laboral relativa a declaración de “Único empleador”, actuación que –sostiene- no se notificó válidamente a la representante legal de la recurrente por el funcionario actuante.

Con fecha 23 de junio de 2021, mediante Resolución de Multa N° 8522/2021/17 se cursó multa ascendente a 10 IMM, la que se “notifica” mediante Carta Certificada. Dice que de esta multa solamente se tomó conocimiento de manera indirecta en agosto del año 2022, cuando se inició proceso de cobro administrativo por la Tesorería General de la República.

Con fecha 17 de agosto de 2022 presentó solicitud de reconsideración fundada en el hecho de que la mencionada Resolución de Multa no fue notificada legalmente y además que se sustenta en errores de hecho, dado que la recurrente no tiene y jamás ha tenido trabajadores a su cargo.

Con fecha 13 de septiembre de 2022, mediante Resolución N° 452, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, “notificó” nuevamente por Carta Certificada, la decisión de desestimar el reclamo anterior fundado en su supuesta presentación en forma extemporánea. Cometiendo nuevamente una irregularidad el porteador de la correspondencia que afecta el derecho a defensa de su representada por lo irregular de su actuación.

Con fecha 22 de diciembre de 2022, se presentó nombre reservado de la Ley 19.880, artículo 60, fundado éste en la serie de irregularidades cometidas hasta ese momento, sobre todo en lo que se refiere a la forma de notificar cada una de las actuaciones administrativas precedentemente descritas.

Añade que, contrario al cumplimiento a cualquier norma legal relativa al plazo de que dispone la autoridad para resolver este tipo de recursos, recién casi seis meses después se ha resuelto dicho recurso negando nuevamente las peticiones de su parte.

Arguye que la recurrida comete una acción arbitraria e ilegal, toda vez que rechaza un recurso administrativo que buscaba invalidar la aplicación de una multa por hechos que su representada estaba imposibilitada de cumplir, puesto que no tuvo manera de tener conocimiento del requerimiento de documentación, por cuya no exhibición fue multada. En efecto, expone, la Inspección recurrida tomó la decisión de considerar como válidas actuaciones de notificación que han sido evidenciadas como irregulares y al margen de la ley, las que fueron entregadas a terceros sin ningún vínculo con la requirente y, por lo mismo, sin obligación de entregársela.

La negativa de la resolución recurrida se basa en la validación del acto de notificación de las actuaciones mencionadas precedentemente, es decir, que el fundamento de la negativa es justamente el vicio alegado y que conforme a la letra) del artículo 60 de la Ley 19.880 es habilitante para plantear el nombre reservado.

Adiciona que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida le impidió exhibir los documentos y participar en el proceso de fiscalización, a fin de defender los intereses de la empresa y dar cuenta del ejercicio de los derechos y deberes laborales correspondientes.

Sostiene que lo relatado da cuenta que se vulneraron las siguientes garantías constitucionales:

· La del Artículo 19 N° 2: que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, pues la recurrida ha actuado fuera de la ley vulnerando los derechos de la actora.

· La del Artículo 19 N° 3: que asegura a todas las personas la “igual protección ante la ley en el ejercicio de sus derechos”. Ello exige que se respete el debido proceso y sucede que el accionar del recurrido no hace sino vulnerar el ejercicio legítimo de un derecho legalmente constituido a favor de la afectada, logrando de paso un estado de indefensión tal, que no es dable salvar el perjuicio de ninguna otra forma, sino declarando dicho arbitrio como absolutamente ilegal.

· La del Artículo 19 N° 24: puesto que, a raíz de la aplicación de una multa por hechos imposibles de cumplir por su representada, ya que no fue notificada del requerimiento de documentos, se está afectando directamente, o como mínimo amenazando, el patrimonio de su representada, al obligarla a pagar una multa improcedente.

En definitiva solicita ordenar que se restablezca el imperio del derecho, declarando que el recurrido ha actuado al margen de la ley y que a consecuencia de estos actos se han vulnerado las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 19 N° 2, 3, y 24; y que por lo mismo deberá ponerse a fin a la irregularidad cometida y establecida en Resolución de Multa N° 8522/2021/17, de 23 de junio de 201, dejándola sin efecto, exigiendo así un comportamiento conforme a derecho.

Informó la abogada Melisa Tapia Macaya, en representación de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío, señalando que el 05.04.2021 se inició un procedimiento de fiscalización al recurrente, constatándose una infracción a la legislación laboral.

En virtud de lo anterior, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, a través de la fiscalizadora actuante, cursó al recurrente la Resolución de Multa N° 8522/2021/17 de fecha 23.06.2021, notificada por correo certificado, dirigida al domicilio de la empresa, domicilio reservado, de la comuna de San Pedro de la Paz, con fecha 24.06.2021, de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo.

Con fecha 17.08.2022, el recurrente, Comercializadora y Distribuidora Zatrige SpA, presentó solicitud de reconsideración por error de hecho, respecto de la Resolución de Multa señalada anteriormente, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, fundando su solicitud en que, la citada resolución de multa no fue notificada válidamente; y, alegó también que la empresa recurrente no puede ser sancionada por la Dirección del Trabajo en atención a que no ostenta la calidad de “empleador”. Acompañó a su presentación: constancias de Correos de Chile de la notificación de la resolución de multa.

Con fecha 13.09.2022, mediante Resolución Exenta N° 452 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, notificada por correo certificado, dirigida al domicilio de la empresa, domicilio reservado, de la comuna de San Pedro de la Paz, con fecha 20.09.2022, de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo, se resolvió la solicitud de reconsideración señalada anteriormente, declarándola inadmisible, en atención a que no se presentó dentro del plazo legal, esto es, treinta días hábiles administrativos, contados desde la notificación del acto.

Que, con fecha 22.12.2022, el recurrente, Comercializadora y Distribuidora ZATRIGE SpA, interpuso un nombre reservado, de acuerdo al artículo 60 de la Ley N° 19880, en contra de la Resolución Exenta N° 452, de 13.09.2022, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, fundando su recurso en que tanto la resolución impugnada, como la Resolución de Multa N° 8522/2021/17 de fecha 23.06.2021, no fueron válidamente notificadas, y además, la empresa recurrente no tiene la calidad de empleador, pues no tiene trabajadores bajo su dependencia.

Con fecha 15.06.2023 mediante Resolución N° 258 de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío, se rechazó el nombre reservado antes señalado, en atención a que revisados los antecedentes que dan origen a la resolución de multa, y las presentaciones y/o solicitudes efectuadas por la recurrente, quedó acreditado que el domicilio de la empresa es el ubicado en domicilio reservado; y es precisamente, a ese domicilio donde fueron practicadas las notificaciones de, la Resolución de Multa N° 8522/2021/17 de fecha 23.06.2021, y, de la Resolución Exenta N° 452 de 13.09.2022, ambas de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepcion, de manera que, de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo, las notificaciones serían validas o conforme a derecho. A mayor abundamiento, y, de acuerdo a la información obtenida en Correos de Chile, señala que ambas notificaciones fueron recepcionadas en el domicilio indicado, con fecha 25.06.2021 y 21.09.2022, respectivamente.

Luego argumentó para justificar que la presente vía está siendo utilizada como un sustituto jurisdiccional de acciones o procedimientos ordinarios que existen al efecto, pues la ley establece procedimientos ordinarios para recurrir contra resoluciones administrativas de los Servicios Públicos, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto, existiendo procedimientos específicos contemplados en el Código del Trabajo.

Negó la existencia de un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, ya que la Dirección del Trabajo, en el caso de la especie, se ha ajustado estrictamente a Derecho, conforme a sus facultades legales, y no ha conculcado los derechos del recurrente mediante actos ilegítimos o injustos, como pretende argumentar en el recurso.

Recalcó que de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo las notificaciones cuestionadas son válidas o conforme a derecho. A mayor abundamiento, y, de acuerdo a la información obtenida en Correos de Chile, ambas notificaciones fueron recepcionadas en el domicilio indicado, con fecha 25.06.2021 y 21.09.2022, respectivamente; y jamás se ha desconocido el domicilio por parte del recurrente en ninguna instancia administrativa ni judicial.

Por lo expuesto solicitó el rechazo del presente recurso por improcedente y por no existir actuación arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza de derecho constitucional alguno por parte del recurrido por cuanto ha actuado dentro del marco legal y la órbita de competencias, en uso de atribuciones y prerrogativas que son propias. Todo ello con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, lo que la recurrente plantea como acto ilegal y arbitrario, del que reclama, es que la recurrida le ha aplicado una multa con motivo de una fiscalización, respecto de la que manifiesta su disconformidad y, adiciona que no han sido atendidos sus reclamos en cuanto a que no le han sido notificadas debidamente las diversas decisiones adoptadas por la recurrida, ya que –dice- no le han sido entregadas las copias de las cartas certificadas emitidas al efecto; es por ello que, en definitiva, tacha de ilegal y arbitraria la Resolución N° 258, de 15 de junio de 2023 y notificada a esa parte el 15 de junio de 2023, mediante la cual se rechazó el nombre reservado por ella deducido.

CUARTO: Que, la recurrida respondió diciendo que realizó una fiscalización a la recurrente y que con motivo de ésta constató una infracción a la legislación laboral, por lo que se le impuso una multa, respecto de la cual la actora presentó una solicitud de reconsideración por error de hecho, afirmando no haber sido notificada válidamente, petición de reconsideración que fue desestimada en septiembre de 2022, por haber sido planteada fuera del plazo legal de treinta días. Luego, en diciembre de 2022, la actora interpuso un nombre reservado, el que fue rechazado el 15 de junio de 2023, tanto por no señalar ninguna de las causales específicas que lo hacen procedente, cuanto porque se estimó que –de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo- las notificaciones cuestionadas fueron practicadas conforme a derecho.

QUINTO: Que, siendo la presente una vía meramente cautelar de urgencia, que sigue un procedimiento desformalizado, en la que se insta por obtener protección rápida ante la vulneración de un derecho indubitado, no son pertinentes aquí alegaciones basadas en supuestos vicios de procedimiento, consistentes en la práctica de notificaciones posiblemente defectuosas, que se trae a la decisión de esta Corte; en efecto, la presente no es una instancia para rendir pruebas que luego de ser ponderadas ameriten declarar la existencia de dichos vicios u omisiones en la práctica de notificaciones en algún procedimiento.

SEXTO: Que, atendida la problemática reseñada en el libelo recursivo, lo planteado por el actor supone examinar los pormenores de las diligencias de notificación que él cuestiona, para luego determinar si se ha incurrido en los vicios procesales que denuncia, vicios que la recurrida niega y desestima.

Por consiguiente, ha de concluirse que toda la argumentación del recurrente se apoya en la declaración previa de la existencia de tales vicios y, por ende, se colige también que no estamos ante un derecho indubitado que demande su inmediata protección, sino ante una situación en la que se pide que esta Corte haga un juicio declarativo que constate la existencia de él.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, en una acción de esta naturaleza no puede pretenderse una declaración jurisdiccional como la que se busca en estos autos y en tales condiciones, corresponde que la actora ejerza las acciones ordinarias pertinentes, prescritas en la normativa del ramo, que garanticen un procedimiento adversarial que permita a quienes ello concierne exponer sus respectivas defensas, debatir, fundamentar y rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, como se dijo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente y cierta de derechos constitucionales, en virtud de actos u omisiones ilegales o arbitrarias.

OCTAVO: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar y forzoso resulta concluir que la acción cautelar entablada debe ser rechazada, tal como dispondrá, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida en autos.

Regístrese.

Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López.

No firma el ministro señor Juan Ángel Muñoz López, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con licencia médica.

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