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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14640-201818 jul 2019

Protección contra Ministerio de Energía

Fecha
18 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14640-2018, sentencia de 18 de julio de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra los ministerios de Energía y Salud: la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ya ejerce sus facultades fiscalizadoras por los hechos y no consta que el suministro eléctrico en Isla Mocha siga interrumpido.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos antecedentes, Rol Corte 14640-2018, sobre recurso de protección, comparece el abogado Patricio Ariel Cornejo González, en favor de doña nombre reservado, pequeña agricultora, domiciliada en domicilio reservado, Presidenta de la Agrupación de Artesanos de Isla Mocha, Secretaria Junta de Vecinos lado Norte Isla Mocha y Presidenta del Centro de Padres de la Escuela G-501 de la Isla Mocha, y en general a favor de todos los habitantes de Isla Mocha, interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Energía, representada legalmente por doña nombre reservado, Ministra de Energía, o por quien lo subrogue o reemplace, y contra el Ministerio de Salud, representado por el Ministro de Salud, don Emilio Santelices Cuevas, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso señalando que con fecha 16 de noviembre del año 2018 se suspendió el servicio de electricidad en la Isla Mocha, lo que trajo como consecuencia la perdida de alimentos, seguridad, bienestar, comunicación. Agrega que en conversaciones vía telefónica se informó del fallecimiento de una persona, debido a la falta de servicios básicos, que es transporte, telecomunicaciones, lo que es un abandono irreprochable a nivel nacional e internacional, considerando que todos son habitantes de la República de Chile.

Explica que los habitantes de la Isla Mocha, son un ejemplo en el ámbito ambiental, ya que se dio inicio a la ejecución del Proyecto Multinacional "Alianza por la Cero Extinción (AZE): "mantenimiento de los sitios más irreemplazables de la Tierra para la biodiversidad amenazada", que considera someter a los mencionados lugares a trabajos de conservación de tres especies de anfibios, dentro de los que está el sapito de Isla Mocha. Complementa este tipo de iniciativas las en favor de la Fárdela Blanca, un ave que anida exclusivamente en este territorio insular.

Relata que con fecha 25 de noviembre del año 2018, debido a la precariedad, peligro de la vida, de los habitantes de la Isla Mocha se presentó recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones, Rol N° 13824-2018, por la urgencia que esto significa y el peligro de la vida y salud de los habitantes de la isla. Con fecha 27 de noviembre del año 2018 la Corte dio a lugar a la orden de no innovar solicitada, sólo en cuanto a que la autoridad administrativa correspondiente deberá adoptar todas las medidas para proveer de suministro eléctrico, especialmente al Centro Asistencial de la Isla Mocha. Indica que el Intendente de la Región del Biobío solo solicitó ampliación de plazo para informar el recurso, y hasta el día de hoy la Isla Mocha sigue sin el servicio de electricidad y las autoridades no han realizado ninguna acción de mejoras.

Indica que en la especie el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual el Ministerio de Energía y el Ministerio de Salud conculca los derechos constitucionales de todos los habitantes de la Isla Mocha, es no contar con ambulancia para la población enferma, enfatiza que el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, no existe en ese lugar.

Señala que con fecha 30 de junio del año 2015 se publicó el Decreto N° 13, del Ministerio de Energía, que otorga la concesión administrativa para la explotación del yacimiento de hidrocarburos gaseosos, en la Región del Biobío, a la "Cooperativa de Generación, abastecimiento y distribución de Energía eléctrica Isla Mocha", cuya ejecución le corresponde al Ministerio de Energía junto a la Empresa Nacional del Petróleo. La Cooperativa se encuentra abandonada, no existe una administración vigente, indicando como responsable del abandono al Intendente como autoridad máxima del gobierno regional del Biobío, al Ministerio de Energía y al Ministerio de Salud Denuncia como derechos vulnerados el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas. Agrega que el corte del servicio de electricidad produce miedo, daño psíquico. A modo ilustrativo, dentro de un plazo de no más de 2 semanas, 2 habitantes de la Isla tuvieron que compartir un estanque de oxígeno.

Existe una afectación a la dignidad, tranquilidad psíquica, física, y de salud a doña nombre reservado de 89 años de edad, afectando el artículo 6º y 7º de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, según el Decreto N° 162, de fecha 7 de octubre del año 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, convenio suscrito con la Organización de los Estados Americanos OEA, tratado bilateral vigente.

Denuncia vulnerado, además, el artículo 19 N° 2, vale decir, la igualdad ante la ley. Los ciudadanos de la Isla Mocha, al hacer el pago del servicio de electricidad a la “Cooperativa de Generación, abastecimiento y distribución de Energía eléctrica Isla Mocha”, como consumidores del servicio se determina la incorporación al patrimonio del consumidor del bien incorporal constituido por el conjunto de derechos personales emanados de dicho contrato de prestación de servicios de servicios eléctricos y por consiguiente, la prestación del servicio de electricidad en forma continua afecta incuestionablemente un bien de carácter incorporal de índole patrimonial, con contenido económico. La conducta reprochada se traduce en un gravamen económico para el consumidor que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad que le asiste sobre los derechos que emanan del contrato entre los habitantes y la Cooperativa. Reitera que el Intendente no ha realizado su trabajo como corresponde, por lo que cabe calificarlo al tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, como arbitrario, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de la Vida y la integridad física y psíquica de todas las personas y el de propiedad que asiste a los recurrentes respecto del contrato de prestación de servicios eléctricos entre las partes, toda vez que dicha actitud determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, afecta en forma directa la vida de todos los habitantes y su patrimonio.

Añade que en el caso de marra la amenaza de perturbación de las garantías constitucionales de los números 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, por la falta de control en la cooperativa, y por ende, la falta de servicio eléctrico en forma continua.

Solicita que esta Corte adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle a su parte la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva, ordenar que se tomen las medidas necesarias para la continuidad del servicio eléctrico, evitando el daños a la salud, muertes, daños físicos, psíquicos, y cualquier tragedia, con expresa condenación en costas.

Informó doña nombre reservado, Ministra de Energía, quien señaló que la misma recurrente presentó otro recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Rol N°13.824-2018, lo que tiene importancia porque es la SEC, de acuerdo a la Ley N° 18.410, la entidad administrativa competente para fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, relacionadas con la generación, transporte y distribución de electricidad, y porque esa Superintendencia, con fecha 17 de diciembre de 2018, informó sobre hechos, que en sí corresponden a los mismos tratados en el recurso de protección de autos, por lo que es posible señalar que de las situaciones alegadas por la recurrente no es posible determinar que la suspensión del suministro eléctrico sea ilegal o contrario a la normativa vigente, ya que, como señala la Ley General de Servicios Eléctricos, en los sistemas aislados se reconoce la existencia de ciertos niveles o tolerancias de corte de suministro eléctricos a la continuidad de éste, los que son pactados entre los alcaldes y las empresas operarías de esos sistemas eléctricos.

Explica que este recurso es una reiteración de los hechos y supuestos de derecho invocados por la recurrente en dos procedimientos jurisdiccionales, una falta de determinación de la ilegalidad o arbitrariedad de la acción u omisión que habrían vulnerado las garantías constitucionales alegadas, lo cual acarrea consecuencias jurídicas que imposibilitan la viabilidad del recurso de protección de autos.

Sostiene que la acción de protección interpuesta carece de los requisitos de procedencia y esencia del recurso de protección. Cita considerandos de sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique que apoya su posición. Agrega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver las eventuales vulneraciones alegadas por el recurrente, relacionadas con el corte de electricidad que afectó a la Isla Mocha el 16 de noviembre de 2018 y los eventuales perjuicios sufridos por sus habitantes, dado que el legislador estableció un procedimiento especial para resolver las infracciones de las normas legales, reglamentarias o técnicas sobre electricidad, que en su tramitación y ejecución presenta un primer momento en sede administrativa; y un segundo momento en sede judicial, según lo dispuesto en la normativa que lo regula, esto es la Ley N° 18.410, artículos 3º N°17, 15, 18 A, y 19.

Reitera que la misma Ley General de Servicios Eléctricos establece que en los sistemas aislados se acordará la operación eléctrica con ciertas horas de suspensión del suministro eléctrico.

En cuanto al fondo, detalla los antecedentes técnicos del sistema aislado de autogeneración eléctrica de la Isla Mocha, señalando que la principal característica de un sistema aislado es su autonomía respecto a las actividades que dan forma a los sistemas eléctricos (generación, transmisión y distribución), motivo por el cual sus reglas no son asimilables a los otros sistemas, particularmente en cuanto a sus tarifas, a la calidad y seguridad del suministro o en cuanto a la generación de la electricidad. La propia ley lo exceptúa de los denominados "servicios públicos" por lo que no les son aplicables los elementos de la calidad de servicio eléctrico, como la seguridad de suministro, de la misma forma que se les aplica a los suministros de ese tipo de servicio público.

Relata que por escritura pública de 23 de diciembre de 2003, se constituyó la Cooperativa, siendo inscrita en el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En el año 2005, la Empresa Nacional del Petróleo emitió un informe de pruebas de producción y estimación de reservas de gas del Pozo Mocha Norte N° 3 ubicado en la Isla Mocha, el cual, si bien confirmó el carácter no comercial del pozo, señaló la factibilidad de explotar el gas natural en él contenido para satisfacer la demanda de energía eléctrica de la isla, por lo que por Resolución Exenta SEC N° 2522, del 29 de enero de 2014, se autorizó provisionalmente el proyecto denominado "Ingeniería Sistema Interconexión Isla Mocha" realizado por la Empresa Nacional del Petróleo, con la finalidad de disponer del gas natural en forma continua y así utilizarlo como sistema principal de generación eléctrica para el sistema aislado de la isla. Luego por Resolución Exenta N°0026/2014, de 4 de agosto de 2014 se aprobó el proyecto de "Interconexión de pozo Mocha Norte N° 3, de la Empresa Nacional del Petróleo". La misma autoridad, por Resolución Exenta N°0025/2014, de 4 de agosto de 2014, aprobó el proyecto de "Plan de Cierre, proyecto interconexión de pozo Mocha Norte N° 3, de la Empresa Nacional del Petróleo". Finalmente el 12 de enero de 2015, la Cooperativa solicitó a S.E. el Presidente de la República el otorgamiento de una concesión administrativa para la explotación de hidrocarburos gaseosos en la Isla Mocha con la finalidad de desarrollar un proyecto eléctrico para abastecer de energía eléctrica a los habitantes de dicha isla, proceso que culminó con la dictación por parte de este Ministerio del Decreto Supremo N° 13, de 9 de febrero de 2015.

Continúa su relato indicando que el control que no habría ejercido esa Secretaría de Estado, al cual se refiere en varias ocasiones el recurrente, no es parte de las competencias del Ministerio, sino que fue entregado por S.E. el Presidente de la República a los servicios con competencias fiscalizadoras específicas en la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa, que esa Secretaría de Estado ha efectuado una serie de gestiones, en torno a realizar, junto a otros servicios, inspecciones técnicas, para velar por el cumplimiento de la concesión y del suministro de energía en la Isla Mocha, además de coordinar la entrega del subsidio a la operación del sistema eléctrico aislado de la isla, emitir recomendaciones para la operación segura y continua del sistema eléctrico. Sin embargo, la Cooperativa presentó problemas en la administración y operación del sistema eléctrico, por lo cual el Gobierno Regional del Biobío solicitó a ese Ministerio que realizara una inspección técnica, con el fin de determinar el grado de cumplimiento de las normativas vigentes en relación a los tópicos observados por la Subsecretaría de Energía. Con esa finalidad, los días 16 y 17 de noviembre de 2016, profesionales de la I. Municipalidad de Lebu, de la SEC y de ese Ministerio inspeccionaron las instalaciones eléctricas de la isla, donde se detectaron diversos problemas que indica. Problemas que reiteraron en respuesta a la solicitud de información del diputado Sr. Manuel Monsalve Benavides, sobre la posibilidad de disponer de una fiscalización del servicio de distribución en la Isla Mocha, así como realizar auditorías con el fin de determinar el correcto uso de los recursos estatales.

La Subsecretaría de Energía, a través de la Resolución Exenta N° 167, de 19 de diciembre de 2018, reconoció el sistema de autogeneración de energía eléctrica de la Isla Mocha, determinó el monto máximo del subsidio asociado y aprobó el respectivo informe de reconocimiento, el cual contiene el cálculo del monto del subsidio para su operación.

Concluye indicando que no concurren en la especie los requisitos de procedencia del recurso de protección, ya que el recurrente no ha determinado con claridad el hecho u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, hace que el recurso de autos no pueda prosperar. Además es la propia Ley General de Servicios Eléctricos la que posibilita ciertas tolerancias de indisponibilidad del suministro eléctrico en los sistemas aislados, al reconocer que un alcalde y la empresa eléctrica respectiva puedan acordar el número de horas diarias de funcionamiento del servicio eléctrico. En lo que respecta a la falta de control en la que habría incurrido esa Secretaría de Estado, indica que, de acuerdo con el ordenamiento positivo vigente y el decreto que otorgó la concesión administrativa para explotar el gas natural, la fiscalización de las actividades respecto a la operación del pozo "Mocha Norte N° 3", no es de competencia de ese Ministerio, sino que se encuentra radicado en los servicios con competencias fiscalizadoras específicas en materia de seguridad hidrocarburífera, SERNAGEOMIN y SEC. Sostiene que no es posible aseverar que esa Secretaría de Estado haya incurrido en una falta de control, dado que las competencias fiscalizadoras no fueron conferidas a él y, sin embargo, ha efectuado gestiones y recomendaciones para la operación segura y eficiente, tanto en lo operativo como en lo económico, del sistema asilado eléctrico de la Isla Mocha.

Informó Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud indicando lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Chile respecto del recurso de protección. A continuación cita doctrina nacional y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Chile señalando que están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia v que goza de tramitación informal y sumaria, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad, las que no se verifican en la especie respecto de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud.

Sostiene la improcedencia de la presente acción de protección por no ser ésta la vía idónea para los fines perseguidos por el actor y carecer de legitimación activa al no ser una acción popular. Su ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía. El actor solicita mediante esta acción de protección, que se adopten todas las medidas necesarias para dar efectivo resguardo a las garantías constitucionales eventualmente conculcadas y se adopten medidas necesarias para la continuidad del servicio eléctrico, evitando el daño a la salud, muertes, daños físicos, psíquicos, y cualquier tragedia. Agrega que el presente recurso debe ser rechazado por estar presentado en términos de una acción de carácter popular, lo que es incompatible con esta acción deducida. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones que apoyan su posición.

Sostiene que las facultades del Ministerio de Salud, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y los Servicios de Salud están determinadas por el artículo 33 de la Constitución Política de la República, los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Relata que en el caso concreto de la Isla Mocha, es importante tener en cuenta que el Centro Asistencial, es de competencia directa de la Ilustre Municipalidad de Lebu, por encontrarse bajo la organización administrativa comunal de Lebu, quien a su vez depende del Servicio de Salud de Arauco. En este caso específico, del Departamento de Salud Municipal, a cargo de su jefatura del señor nombre reservado, es decir, existe una serie de estructuras orgánicas que funcionan de manera directa en la idea de asegurar la continuidad del servicio de salud destinado a la población a lo largo del territorio nacional, y en el cual, el Ministerio de Salud no ha concurrido de manera directa a provocar.

Arguye que no concurre una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte del Ministerio de Salud ya que consultada la I. Municipalidad de Lebu, y en específico el Departamento de Salud Municipal responsable del Centro Asistencial de la Isla Mocha, informaron que efectivamente hubo corte de energía eléctrica en la Isla Mocha, en la fecha señalada, no obstante, existía un equipo electrógeno en la Posta de Salud Rural de la Isla Mocha, el cual se encontraba en regulares condiciones y con problemas en la partida. Que la persona fallecida aludida, corresponde a don nombre reservado, quien falleció a las 02:00, realizando la constatación de la muerte el Técnico Paramédico nombre reservado, en compañía de Carabineros. El paciente de 84 años de edad era diabético, tenía insuficiencia cardíaca y llevaba alrededor de un año en condición de postrado. La causa del fallecimiento fue infarto al miocardio, por lo que la causa del fallecimiento no es atribuible al corte de energía. En el mes de diciembre, el Departamento de Salud de Lebu adquirió un nuevo equipo electrógeno para la Posta de Salud Rural de la Isla Mocha, el cual cuenta con mayor capacidad y autonomía, lo cual garantiza un mejor funcionamiento de la Posta en condiciones de cortes de energía eléctrica. En la primera semana de enero falleció de muerte natural, la Sra. nombre reservado. En ese momento estaba resuelto el corte de energía eléctrica que había afectado a la isla y la posta contaba con el nuevo equipo electrógeno, por lo que su fallecimiento tampoco es atribuible al corte de energía.

Concluye que es por todo lo anterior, que ese Ministerio ni alguna de las autoridades en materia de salud pública responsable de tomar acciones frente a casos como el denunciado, ha concurrido a la materialización de un acto u omisión ilegal y/o arbitraria, y que luego, se han adoptado medidas para futuras emergencias como la acontecida.

Sostiene que no concurre una afectación del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en su artículo 20, por cuanto en el caso de autos, la amenaza que se cierne sobre la vida de los pacientes, no puede ser atribuible o imputable al Ministerio de Salud, sino que está causada por la patología que lamentablemente los aquejaba. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para sustentar sus dichos.

Concluye señalando que respecto de la acción de protección de autos, en ningún caso, se verifica en la especie una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a la Subsecretaría de Salud Pública, que prive, perturbe o amenace los derechos del paciente, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, numerales 1 y 2; por lo que no cabe sino indefectiblemente decretar su rechazo.

Informó nombre reservado, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles haciendo presente que la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se rigen por la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el DFL N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Minería Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, la Ley Eléctrica; por su Reglamento, aprobado por decreto N° 327, de 1997, de Minería; y por un conjunto de otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que la complementan y que configuran el ordenamiento eléctrico, normativa toda cuyo cumplimiento, por aplicación del artículo 2º de la ley N° 18.410, corresponde fiscalizar a esa Superintendencia.

Explica que la Ley Eléctrica contempla diferentes sistemas eléctricos: los grandes sistemas interconectados, los sistemas medianos y finalmente los sistemas aislados. En este último caso se encuentra el sistema de Isla Mocha. La particularidad de un sistema aislado es precisamente su autonomía en materia de generación, transporte y distribución de electricidad. En ese sentido, las reglas que resultan aplicables no son las que se aplican al resto de sistemas, ni en tarifas, ni en la calidad del suministro o servicio, ni menos aun en las condiciones de generación eléctrica. El suministro entregado en dicha localidad no es un servicio público eléctrico, como la propia ley se preocupa de señalarlo en su artículo 8º.

Relata que mediante Resolución Exenta SEC Nº 2522, de fecha 29 de enero de 2014 se autorizó provisionalmente el proyecto denominado “Ingeniería Sistema Interconexión Isla Mocha” realizado por la Empresa Nacional del Petróleo, que consistió en la instalación de una estación de medición y regulación y construir las interconexiones entre el Pozo Mocha 3 y los generadores existentes, con la finalidad de disponer de gas natural en forma continua, para su uso en generación eléctrica como sistema principal y dejar el generador diesel como respaldo ante mantenimientos y/o eventuales contingencias. Por Resolución Exenta N° 54, de 11 de julio de 2014, el Gobierno Regional del Biobío, reconoce el sistema de autogeneración de energía en zona aislada y determina el monto de subsidio para su Operación. A su vez por Resolución Exenta N° 779, de 11 de agosto de 2014 el Gobierno Regional del Biobío aprobó el convenio de transferencia de recursos, subsidio para la operación de sistema de autogeneración de energía en Isla Mocha, con la Cooperativa de Generación Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica Isla Mocha. Luego el 30 de junio de 2015 por Decreto Supremo se otorga concesión administrativa para la explotación de un yacimiento de hidrocarburos gaseosos, en la región del Biobío, a la Cooperativa de Generación Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica Isla Mocha. El 13 de julio de 2017 la Subsecretaría de Energía reconoce el sistema de generación eléctrica de la localidad de Isla Mocha, como sistema de autogeneración de energía en zona aislada, para efectos de la aplicación de la partida de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2017, para luego aprobar el convenio de transferencia de recursos "Subsidio Sistema de Autogeneración de Energía Isla Mocha" a la entidad "Cooperativa de Generación, Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica Isla Mocha".

Hace presente que según lo establece la Ley Eléctrica en sus artículos 200 y 201, en este tipo de sistemas las condiciones generales de suministro eléctrico, de precio y calidad, se definirán directamente entre los alcaldes v las empresas eléctricas, además que según el convenio, el Gobierno Regional del Biobío estableció el subsidio a la operación del sistema de forma tal que los clientes pagan una fracción del costo real de operación del sistema, sin incluir cláusulas relacionadas con la continuidad del servicio prestado. Precisa que no obstante lo anterior ese Organismo Fiscalizador le corresponde resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, en tal sentido, la Dirección Regional del Biobío recibió el presentado por don nombre reservado por la continuidad y calidad del servicio, con cortes de suministro que superan las 6 horas con daños a artefactos y problemas para el desarrollo de las actividades comerciales y familiares de los vecinos, ante lo que se requirió informe a la Cooperativa la que manifestó que entre los días 18 al 22 de noviembre de 2018, sufrió desabastecimiento de combustible diésel a raíz de los incidentes ocurridos en la zona de Tirúa, lo que la llevó a racionar la generación en seis horas diarias, situación que fue informada a sus clientes a través de comunicación radial. Una vez subsanada la situación de abastecimiento, el sistema ha funcionado de manera correcta, con ciertas interrupciones propias de labores que realiza en sus faenas de abastecimiento y distribución.

Agrega que con fecha 08 de abril de 2019 personal fiscalizador de la Dirección Regional del Biobío de esa Superintendencia, en coordinación con la Secretaría Regional Ministerial de Energía y en conjunto con otros servicios, realizó una inspección al sistema eléctrico de Isla Mocha.

Puntualiza que al tiempo de expedirse este informe, no se dispone de antecedentes que evidencien que el suministro eléctrico se encuentre interrumpido en la localidad de Isla Mocha.

Destaca que esa Superintendencia, a través de su Dirección Regional del Biobío, participa en una mesa de trabajo a la que, además, concurren la Unidad de Acceso y Equidad del Ministerio de Energía, Seremi de Energía, Gobierno Regional del Biobío, Gobernación de Arauco, Municipio de Lebu, Cooperativa de Generación, Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica Isla Mocha y representantes de la comunidad. En dicha mesa fueron informadas las observaciones detectadas por ese Organismo Fiscalizador, así como también los plazos otorgados para subsanarlas.

Finalmente, señala, que ese Organismo Fiscalizador tiene conocimiento de que al menos, otras tres acciones de protección relacionadas con el suministro eléctrico que recibe la localidad de Isla Mocha, todas interpuestas ante esta Corte, las cuales han sido rechazadas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

3°.- Que el acto que se estima ilegal y arbitrario atribuido a los recurridos Ministerios de Energía y de Salud consisten en que con fecha 16 de noviembre de 2018, se suspendió el servicio de electricidad en la Isla Mocha; que en conversaciones telefónicas, se informó que falleció una persona debido a la falta de servicios básicos, que es transporte y telecomunicaciones, también afecta a la dignidad, tranquilidad psíquica y física y de salud a doña nombre reservado, de 89 años de edad.

4°.- Que esta Corte en tres oportunidades anteriores ha tomado conocimiento y dictado sentencias por las acciones de protección relacionadas con el corte de suministro eléctrico de la Isla Mocha. Estos recursos corresponden a los roles N°14.156, 13.823 -que es la misma recurrente actual- y 12.824, con sentencias definitivas de fecha 11 de abril de 2019, recursos rechazados interpuestos en contra de La Cooperativa de Generación, Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica, Gobierno Regional del BIOBIO y la Superintendencia de Electricidad y Combustible.

Dichos recursos incidían en el corte de suministro eléctrico en noviembre y diciembre de 2018, vale decir, en la misma fecha del presente recurso.

5°.- Que de acuerdo a los antecedentes reunidos en estos autos, en especial del informe de carabineros de la Isla Mocha, de fecha 14 de diciembre de 2018, sobre el estado de continuidad del servicio eléctrico de la Isla, constató que en el transcurso del 05 de diciembre a la fecha no se ha visto interrumpido el servicio de energía eléctrica por parte de la Cooperativa de Generación, Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica Isla Mocha.

Este informe es coincidente con lo informado por Carabineros en aquellos recursos, en el sentido que en las mismas fechas el servicio eléctrico está restablecido y en normal estado de funcionamiento. Concordante con lo informado en este recurso por la SEC en cuanto que al tiempo de expedirse el informe -20 junio de 2019, no se dispone de antecedentes que evidencien que el suministro eléctrico se encuentre interrumpido en la localidad de Isla Mocha.

6°.- Que, entonces, en cuanto a la petición del recurrente que se tomen las medidas necesarias para la continuidad del servicio eléctrico, esta Corte ninguna medida puede adoptar a este respecto, por estar solucionado la continuidad en el suministro, es decir, el recurso perdió oportunidad.

7°.- Que, no obstante aquello, los recurridos en este recurso son los Ministerios de Energía y de Salud, a quienes se les atribuye no haber realizado gestiones para solucionar los problemas eléctricos, existiendo falta de control a la Cooperativa de Generación, Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica, y la afectación psíquica, física y de salud, en general, a los habitantes de la isla Mocha 8°.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), dispone: “El objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustible será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea las señaladas en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan un peligro para las personas y cosas.”

9°.- Que la misma ley contempla en el artículo 2° N°7.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. N°11. “Comprobar los casos en que la falta de calidad o de continuidad del servicio se deban a caso fortuito o fuerza mayor.” N°12. “Amonestar, multar e incluso, administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente., y N° 13. “Fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión. La Superintendencia deberá llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos.”

10°.- Que como se puede observar claramente de las normas transcritas, la competencia para fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas es de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, quien por expresa disposición legal debe fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea las señaladas en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan un peligro para las personas y cosas.

11°.- Que no es competencia del Ministerio de Minería la fiscalización y supervigilancia en el cumplimiento, sino que está radicada específicamente y principalmente en la Superintendencia de Electricidad y Combustible, y en otros organismos como lo son el Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) y la Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo al Decreto Supremo N°13 de 9 de febrero del año 2015, que otorgó a la Cooperativa de Generación Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica isla Mocha, la concesión administrativa para la explotación de hidrocarburos gaseosos y Sistema de Generación Eléctrica a partir del Gas natural. En su artículo sexto de dicho Decreto, letra c) el concesionario está obligado por sí o a través de un tercero contratista, a cumplir con los requisitos mínimos para la puesta en servicio y operación del Sistema de Generación eléctrica a partir del gas natural y las facultades fiscalizadoras son de las entidades antes mencionadas.

12°.- Que, en este mismo orden de ideas, la responsabilidad que se le atribuye al Ministerio de Salud en el fallecimiento de una persona debido a la falta de servicios básicos, que es transporte y telecomunicaciones y la afectación psíquica, física y de salud en general a los habitantes de la isla Mocha, queda también, bajo la responsabilidad de la supervigilancia y fiscalización de la SEC, dentro de su competencia y atribuciones que no es tan solo restrictiva para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sean las señaladas en las disposiciones legales y reglamentarias, sino que se extiende su competencia para que el uso de los recursos energéticos no constituyan un peligro para las personas y cosas, por expreso mandato legal.

13°.- Que como ha quedado establecido en las respectivas sentencias de esta Corte, de 11 de abril de 2019, en los Recursos de Protección Rol N°13.823, 13.824 y 14.156, la SEG ejerció sus facultades fiscalizadoras, en virtud del reclamo N°181126-000377, de 26 de noviembre de 2018, el que dio lugar al caso TIMES N°1086748, por continuidad y calidad de los servicios en Isla Mocha. Actualmente, de acuerdo a lo informado por la SEG, en síntesis, con fecha 8 de abril de 2019, el personal fiscalizador de la Dirección Regional del Biobío de la Superintendencia, en coordinación con la Secretaría Regional Ministerial de Energía y en conjunto con otros servicios, que se adjuntan, realizó una inspección al sistema eléctrico de Isla Mocha, instruyendo a la Cooperativa en orden a que, en su calidad de operadora y responsable del sistema eléctrico de la Isla, debía subsanar las observaciones en materia eléctrica y de gas, descritas en el informe, debiendo remitir un Plan de Acción, con carta Gantt asociada, que dé solución a todas las deficiencias constatadas, en el plazo que al efecto se le fijó.

14°.- Que en el mismo informe se señala que a la fecha del mismo -20 junio de 2019- no se había recibido respuesta de parte de la Cooperativa, por lo que próximamente se adoptarán las medidas para definir la responsabilidad de esa empresa por la demora en la entrega de la información solicitada.

15°.- Que, de esta manera, la Superintendencia ha adoptado y está ejerciendo actualmente sus facultades fiscalizadoras por los hechos objeto del presente recurso, estando cometido al imperio del derecho ante el organismo especializado y facultado por la ley para ello.

Finalmente, al tiempo de expedirse el informe -20 junio de 2019, no se dispone de antecedentes que evidencien que el suministro eléctrico se encuentre interrumpido en la localidad de Isla Mocha.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso presentado por don Patricio Ariel Cornejo González, Abogado, en favor de doña nombre reservado, agricultora y Presidenta de la Agrupación de Artesanos de Isla Mocha, Secretaria de la Junta de Vecinos Lado Norte Isla Mocha, y Presidenta del Centro de Padres de la Escuela G-501 de la misma Isla, en contra de los Ministerios de Energía y Salud.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción el ministro Jaime Simón Solís Pino.

N°Protección-14640-2018.