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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14631-202314 feb 2024

nombre reservado con nombre reservado (VC 14645-2023)

Fecha
14 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14631-2023, sentencia de 14 de febrero de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no existe un derecho indubitado: hay controversia sobre los deslindes de los predios y no se acreditó el lugar preciso de los hechos, materia que debe ventilarse mediante acciones posesorias ordinarias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción scc Concepción, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el abogado Jorge Andrés Poblete Muñoz, en representación de nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de nombre reservado y nombre reservado, por los actos arbitrarios e ilegales consistente en la construcción de cercos y la ejecución de una excavación que bloqueó de acceso un predio del que su representado es dueño comunero, que impiden a su representado ejercer su legítimo derecho de propiedad.

Explica que su representado es dueño en comunidad de un predio ubicado en la comuna de Hualqui, denominado Fundo Toquihua, de una superficie aproximada de 300 hectáreas. Este terreno fue adquirido por sus actuales dueños a Forestal y Agrícola Toquihua Limitada, empresa que pertenece a su familia hace más de 50 años, pasando a ser copropietarios de dicho inmueble con familiares cercanos. El inmueble está constituido por diversos retazos, según deslindes que individualiza. Añade que los recurridos el fin de semana del 16 al 18 de junio, y hasta la fecha, junto a otros sujetos de los que no tiene antecedentes, sin tener derecho alguno y de forma arbitraria, han instalado cercos en el sector del centro del fundo con el límite Oeste, esto es, el predio Santa Lastenia de propiedad de otros familiares de apellido nombre reservado. La superficie que ha sido cercada se encuentra emplazada dentro del fundo Toquihua y no corresponde a ningún retazo de los que han sido delimitados para subdivisión. Se trata de un espacio de terreno elegido por el recurrido de forma arbitraria y sin derecho alguno con una gran extensión, de aproximadamente 5 hectáreas. También se han ejecutado faenas de limpieza con maquinaria pesada cuyas motivaciones son desconocidas por su representado y faenas que consisten en excavaciones que impiden el acceso al sector.

Estas acciones –acusa-, violentan el derecho de propiedad de su representado, que se encuentra contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita, se acoja el arbitrio y se disponga que deberán proceder a retirar el cerco instalado en el Fundo Toquihua de propiedad de su defendido, además, demanda que se ordene que se deshaga toda excavación que bloquee el acceso y que impiden a su patrocinado ejercer su legítimo derecho de propiedad; o se autorice a su defendido a desarmar y quitar el referido cerco y deshacer cualquier faena que bloquee el acceso a su predio, restableciendo el derecho, permitiendo en definitiva la libre circulación por el predio.

En abono a sus pretensiones, acompaña como prueba, los siguientes documentos:

1.- Set de 13 fotografías en documento pdf que dan cuenta de existencia de cerco y faenas de limpieza y excavación.

2.- Tres declaraciones juradas de testigos de los hechos.

3.- Plano del fundo Toquihua en el que se grafica el sector de las faenas ilegales.

4.- Copia de inscripción de dominio de la propiedad inscrita a fojas 4 con el número 4 del año 2023 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante.

SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, la abogado Marcela Contreras Carrasco, en representación de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, señaló que en su calidad de abogado asumió la representación de nombre reservado, (tía del recurrente), de nombre reservado, (prima del recurrente) y de nombre reservado,(prima del recurrente). Mediante mandatos amplios y con administración de bienes, estas personas le encargaron la gestión de liquidar la herencia que les corresponde, en representación del difunto marido y padre, respecto de bienes quedados al fallecimiento de sus abuelos y suegros, a título personal y como accionistas de la sociedad familiar Empresa Forestal y Agrícola Toquihua Limitada.

Adiciona que desde el año 2018, ha tenido contacto directo con los demás herederos de una gran masa hereditaria, los que son principalmente primos de sus mandantes, entre ellos, el recurrente y primos de quienes acompaña declaraciones juradas. Atendido el tiempo y la gran cantidad de bienes de esta masa hereditaria, sus representadas terminaron por comprar en el año 2022, a la empresa familiar Toquihua, cuatro terrenos y ofrecieron renunciar por completo a las acciones y derechos que actualmente les corresponderían en la misma empresa. Luego de la compra, los terrenos fueron medidos por un profesional, de acuerdo a lo detallado en cada una de las escrituras e inscripciones previas, conforme a los antecedentes de la sección de Avalúos del Servicio de Impuestos Internos y Dirección General de Aguas, efectuándose las inscripciones de dominio correspondientes y agregándose los respectivos planos actualizados con coordenadas y propietarios colindantes.

Sin embargo, surgió un conflicto por el hecho de que su parte efectuara en terreno la medición con un ingeniero y se actualizaron los planos en el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, mediciones que no dejaron satisfechos a otros comuneros.

Por escritura pública de fecha 29 de marzo de 2022, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, compraron a empresa Forestal y Agrícola Toquihua Limitada, los terrenos que singulariza.

Añade que las propietarias de dichos predios le otorgaron mandato general con administración de bienes, el que delegó, con conocimiento y aprobación de sus mandantes, en el recurrido nombre reservado. Por otra parte, refiere que nombre reservado es un promitente comprador de sus mandantes respecto de una porción de terreno de 9 hectáreas, colindante con el fundo Toquihua, a quien le hizo entrega personalmente del terreno, debidamente medido y demarcado, quien, conforme a las marcas entregadas por su persona, en representación de sus mandantes, ha cercado la parte que prometió comprar y tiene en dicho terreno parte de sus animales.

En resumen, el recurrente ejerce un recurso en contra de dos personas que no han hecho nada ilegal ni arbitrario, pues conforme a los títulos vigentes de sus mandantes, los recurridos han actuado dentro de su propiedad y con previo conocimiento de las legítimas propietarias. Habiéndose presentado planos que dan cuenta de una supuesta superposición de terrenos, lo que implicaría un peritaje en un juicio civil de demarcación y cerramiento, no siendo el recurso de protección el mecanismo legal idóneo para resolver respecto de la usurpación, de daños, demarcación y cerramiento de predios.

TERCERO: Que, informando al tenor del recurso doña nombre reservado y doña nombre reservado, dan cuenta de la misma secuencia de hechos referidos en el informe de Marcela Contreras Carrasco, añadiendo que prometieron vender a nombre reservado parte del predio Santa Lastenia, y se le entregó materialmente la cantidad de 9 hectáreas. Lamentablemente, los demás herederos, principalmente nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y el marido de ésta, no han dejado de hostigarlo y perturbar su derecho al uso y goce del terreno que ellas prometieron venderle y exponen que si bien, se acusa de usurpación y de daños a nombre reservado y de nombre reservado, ello, les parece deshonesto pues en el caso del Sr. nombre reservado tiene todo el derecho de ocupar el terreno que, le fue entregado a principios de 2023 y que ocupa para criar su propio ganado y en el caso de don nombre reservado, aducen que es quien en los últimos años ha tenido a su cargo la administración de sus predios.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos o condiciones de fondo: a) legitimación activa y pasiva; b) se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; c) se establezca la ilegalidad -esto es, contrario a la ley- o arbitrariedad -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- de esa acción u omisión; d) que de aquellas se cause un directo e inmediato atentado -esto es, privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; e) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y f) que se ejerza dentro del plazo fatal previsto por el Auto Acordado de la Corte Suprema que regula el Recurso de Protección.

QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

En efecto, sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.

SEXTO: Que, del mérito de las alegaciones de las partes, fluye prístino que existe una manifiesta discordancia acerca de los límites de las propiedades en que se aducen, habrían tenido lugar las vías de hecho que motivan la presente causa, existiendo, como se ha señalado en estrados, litigios pendientes ante el Ministerio Público y una superposición de los deslindes de las propiedades en los planos de subdivisión de los predios, habiendo hitos poco claros (como los citados en el propio arbitrio que se analiza, que da cuenta que los límites de los predios se relacionan no con una ubicación física en el terreno, sino con el terreno vecino que individualiza sólo con el apellido de su propietario), lo que dificulta la singularización de los deslindes y fronteras entre las diversas propiedades y retazos de los terrenos que son materia de una extensa sucesión hereditaria. Es en razón de esta circunstancia, que tanto la recurrente como los recurridos reputan que los hechos ocurren dentro de terrenos propios imputándose recíprocamente perturbar el ejercicio del derecho de propiedad del legítimo detentador del predio.

SÉPTIMO. Que, tal como señala la parte recurrida, es criterio asentado en nuestra jurisprudencia que el presente arbitrio sólo procede para restablecer el imperio del derecho en casos en que exista un derecho indubitado, cuyo no es el caso porque como se ha señalado precedentemente, existe controversia acerca de los deslindes de los predio y la parte recurrida aduce haber obrado dentro de la esfera de sus competencias, dentro de un predio en el que legítimamente se encontraba habilitada para actuar del modo que lo hizo, lo que conduce al rechazo de la presente acción, por no ser esta la vía para establecer declarativamente derechos permanentes en favor de las partes, los que deberán ventilarse mediante las acciones posesorias ordinarias de demarcación y cerramiento que resulten pertinentes.

OCTAVO: A mayor redundar, al no encontrarse establecidos los deslindes y tampoco haber claridad en la prueba aportada a la Litis acerca del lugar preciso en que tuvieron lugar las acciones u omisiones que se invocan como ilegales o arbitrarias (las que no se encuentran geo referenciadas), no resulta posible dictar medidas como las solicitadas en el recurso y en estrados –como destruir infraestructura o prohibir el acceso de determinadas personas al lugar-, que implicarían necesariamente adoptar una posición definitiva acerca de un tema controvertido, sin los antecedentes necesarios, lo que no se compadece y excede con largueza los estrechos márgenes de la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Jorge Andrés Poblete Muñoz, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Redactada por el Ministro Suplente Christian Carvajal Silva.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-14631-2023.