nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 4 de septiembre de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14609-2019, sentencia de 4 de septiembre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: el descuento por planilla para pagar el crédito social sigue vigente por el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y no lo afecta la revocación del mandato civil.
Texto íntegro
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
nombre reservado, dependiente, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, Talcahuano, recurriendo de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por la infracción a la garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Señala, que con fecha 28 de diciembre de 2017, la recurrida Caja de Compensación Los Andes, le otorgó un crédito de consumo por un monto aproximado de $3.063.557 (tres millones sesenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos) que se pagaría mediante 41 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de aproximadamente $116.273 (ciento dieciséis mil doscientos setenta y tres pesos), las que se descontarían por planilla por parte de su empleador.
Aduce que con fecha 12 de marzo de 2019, suscribió escritura pública, repertorio número 3196, ante Notario Público de Concepción, don nombre reservado, en virtud de la cual revocó el mandato a la recurrida, a fin de que no procediera al descuento de las cuotas en su remuneración, por parte de empleador, así como consta en el numerando segundo de dicho documento, el que señala: “segundo: Por el presente acto e instrumento y a contar de esta fecha, la compareciente viene en revocar y dejar sin efecto en todas sus partes el citado mandato, especialmente efectuar descuentos por planillas ante mi actual empleador”.
Plantea que, en virtud de dicha revocación de mandato, la recurrida no descontó, a través de su empleador, las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019, lo que permitiría concluir que la recurrida al ser notificada de la revocación del mandato, dio cumplimiento estricto al artículo 1663 número 3 del Código Civil, esto es, que el mandato termina por su revocación.
Agrega que, el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida se manifestó cuando en el mes de junio de 2019 se descontó la suma de $155.189 de su remuneración bajo el ítem “préstamo caja los andes”. Como consecuencia de lo anterior su patrimonio se vio directamente afectado, ya que se hizo un descuento de dinero de su remuneración sin justificación legal alguna.
Sostiene, además, que este descuento sería ilegal ya que el mandato que había constituido en favor de la Caja de Compensación Los Andes, al momento del otorgamiento del crédito, terminó con su revocación, y que esta última produjo sus efectos desde el momento en que no se efectuó el descuento de los meses de abril y mayo de 2019, de tal manera quedaría manifiesta la vulneración a la garantía constitucional al derecho de propiedad del artículo 19 número 24, al proceder al descuento de dinero de una remuneración en cumplimiento de un mandato que ya había terminado mediante su revocación.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, que se restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida cesar el acto arbitrario e ilegal de seguir cobrando las cuotas a través de su empleador, con expresa condena en costas.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien señala que con fecha 28 de diciembre de 2017 su representada otorgo a la recurrente un crédito, código 013CON100576249, por un capital inicial de $3.063.557 con una tasa de interés de 2,08%, pagadero en 41 cuotas y cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de enero de 2018.
Agrega que, las cuotas de los meses de enero a agosto 2018, cuotas de la N° 1 a la 8, se pagaron regularmente durante el periodo que va desde el 20 de febrero al 10 de septiembre de 2018 y que las cuotas de septiembre y octubre -N° 9 y 10 respectivamente- fueron diferidas por encontrarse la recurrente con licencia médica.
Añade que con fecha 10 de diciembre de 2018, 10 de marzo, 10 de abril y 10 de julio de 2019, fueron pagadas las cuotas de los meses de noviembre 2018 a febrero 2019, cuotas N° 11 a la 14.
Sostiene que con fecha 14 de agosto de 2019, la operación de crédito en cuestión, mantiene en estado moroso las cuotas de los meses de marzo a junio de 2019, vencida la del mes de julio de 2019 y aun por vencer las cuotas de agosto a junio de 2020, por lo tanto, en la especie existe un crédito plenamente vigente y que aún mantiene cuotas por vencer hasta junio del año 2020.
Explica que los créditos otorgados por las cajas de compensación tienen eminentemente un carácter social, asignándoseles para ello un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias, tales como asignaciones familiares, subsidios por cesantía y por incapacidad laboral, y otras facultativas, como por ejemplo bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y créditos social, todas estas funciones establecidas por la ley. En consecuencia, es la ley la que determina sus funciones, en específico en el artículo 19 de la Ley N° 18.833 en su número 3; en definitiva, señala que estos créditos constituirán un beneficio de bienestar social cuya finalidad estaría orientada a contribuir y satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar Alega que, si bien en la actualidad las cajas de compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero, otorgando prestamos de dinero, su sistema crediticio se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la ley 18.833 les ha determinado, agregando que las cajas de compensación no tienen fines de lucro y por lo tanto sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales, en otras palabras; su financiamiento, administración e inversiones tratan de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos, establecidos por la propia ley.
Plantea que, dada su naturaleza de entidad de previsión social, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, es así como el artículo 22 de la Ley 18.833 dispone “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una caja de compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja creedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Aduce que, en esta línea de razonamiento, su representada no requiere autorización por parte del afiliado para efectuar los descuentos tendientes al pago de las prestaciones de crédito social, por cuanto dicha prerrogativa emana directamente de un mandato legal.
Señala que, en la especie estamos frente a un crédito vigente, actualmente exigible, pactado a 41 meses plazo, y que mantiene aún por vencer cuotas hasta el mes de junio de 2020, de modo que cualquier descuento que en lo futuro pudiera producirse respecto de la recurrente, habrá de producirse con total apego a lo establecido en el artículo 22 de la ley que regula las cajas de compensación.
Concluye instando por el rechazo del recurso interpuesto en contra de Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en el- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en el accionar de la recurrida al proceder al cobro, vía descuento por planilla por parte del empleador, de dinero en razón de un mandato que ya terminó mediante su revocación.
TERCERO: Que, tal cual se expresa por la parte recurrida en su informe, la Caja de Compensación Los Andes otorgó con fecha 28 de diciembre de 2017 a la Sra. nombre reservado, un crédito de consumo código 013CON100576249, por un capital inicial de $3.063.557 (tres millones sesenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos) con una tasa de interés de 2,08%, pagadero en 41 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, las que se descontarían por planilla por parte de su empleador y cuyo primer vencimiento se verifico el 31 de enero de 2018. Las cuotas correspondientes a los meses de enero a agosto de 2018, se pagaron regularmente durante el periodo que va desde el 20 de febrero al 10 de septiembre de 2018 y las cuotas de septiembre y octubre, fueron diferidas por encontrarse la recurrente con licencia médica. Que en la actualidad la operación de crédito en cuestión, mantiene en estado moroso las cuotas de los meses de marzo a junio de 2019, vencida la del mes de julio de 2019 y aun por vencer las cuotas de agosto a junio de 2020, por lo tanto, en la especie existe un crédito vigente y que aún mantiene cuotas por vencer hasta junio del año 2020.
CUARTO: Que según lo establece el artículo 2165 del Código Civil, el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, sin necesidad de fundamentar su decisión de ponerle término, explicar las razones de su revocación o señalar las faltas en que haya incurrido el mandatario. La revocación del mandante sería un derecho que le concede la ley, por tanto, mediante su ejercicio no ofende al mandatario. Confirma lo anterior, el artículo 2173, inciso final, del mismo cuerpo legal, y es por ello que la actora está facultada para revocar un mandato civil.
Sin perjuicio de lo anterior, lo adeudado por los trabajadores o pensionados a una Caja de Compensación, por concepto de crédito social, deberá deducirse -por expreso mandato legal- de sus remuneraciones, por lo tanto en el caso de marras, la actora solo revocó un mandato civil, y no está facultada, bajo ningún respecto, para revocar o quitarle eficacia al mandato legal por el cual la Caja de Compensación Los Andes pide al empleador que haga los descuentos en la remuneración de la recurrente, en razón del crédito social otorgado. Esto sucede porque hay una necesaria correlación exigida por la ley, entre la naturaleza jurídica de la institución acreedora (institución de previsión social) y el sistema de descuento legal al afiliado, el que puede observarse tanto para las CCAF, AFP, Fonasa, Mutualidades, Isapres, AFC. y cualquiera otra institución de seguridad social. Este sistema de descuento legal, respecto de las obligaciones contraídas con instituciones de seguridad social, se sustenta en el principio de heteronomía de la voluntad que sostiene todo el derecho de la seguridad social, y no puede quedar al arbitrio de los particulares, no sólo por razones de seguridad jurídica, sino además por aplicación de normas y principios de orden público laboral, la seguridad social, estructurada como sistema, la que en razón de sus fines es complementaria al derecho del trabajo.
QUINTO: Que, lo indicado en las consideraciones que anteceden, a entender de estos sentenciadores, configura la existencia de un crédito otorgado por la entidad recurrida, Caja de Compensación Los Andes, actualmente exigible y con cuotas pendientes de pago, cuyo deudor es la recurrente, Sra. nombre reservado, el cual fue otorgado en conformidad al mecanismo establecido en la Ley N° 18.833, que regula a las cajas de compensación de asignación familiar, particularmente lo establecido en los artículos 21 y 22 del citado cuerpo de normas, sin que se divise, en consecuencia, acto arbitrario y/o ilegal cometido por la parte recurrida, al requerir el cobro de las cuotas pendientes de pago provenientes del crédito otorgado a la actora, mediante el descuento por planilla, efectuado mensualmente por su empleador.
En suma, el descuento requerido por la recurrida, a la empleadora de la recurrente, respecto de su remuneración mensual, a objeto de solucionar el crédito social cursado a ésta, tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, el que se encuentra plenamente vigente, y que en nada afecta la revocación del mandato civil efectuado por la actora, motivo que sustenta el rechazo de la presente acción cautelar, por la inexistencia de un acto ilegal y/o arbitrario.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el autoacordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.
No firma el ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse en comisión de servicios en curso de la Academia Judicial.
Rol 14.609-2019. Protección.
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