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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14606-201818 ene 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14606-2018, sentencia de 18 de enero de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de su cuenta de Facebook las publicaciones y comentarios difamatorios contra la titular, y abstenerse de hacer otras similares, por afectar su honra y privacidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, asistente social, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, conforme a nombre reservado de proclamación № 6362 de fecha 06.12.2018, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de protección en favor de doña nombre reservado, asistente social, Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualpén, domiciliada en domicilio reservado, quien en virtud de Providencia № 6500 de 04 de diciembre de 2018, de la Oficina de Partes de la Municipalidad de Hualpén, ejerció el derecho consagrado en el artículo 88 de la Ley № 18.883, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, solicitando a la Municipalidad de Hualpén que representa y a la que pertenece dicha funcionaria, para accionar por el acto arbitrario e ilegal al que está siendo sometida con motivo del desempeño de sus funciones; y que el presente recurso se dirige en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, conforme pasa a argumentar.

Expone que este recurso tiene como objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistente en la realización de una serie de imputaciones difamatorias, deshonrosas y la difusión de las mismas por internet, en descrédito de doña nombre reservado, tanto en el ámbito personal, como el ámbito público, en su condición de funcionaria municipal.

Explica que la recurrida en forma constante y sostenida en el tiempo, ha realizado una verdadera campaña de descrédito y deshonra hacia la persona de la Srta. nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de Hualpén, redundando en su prestigio y nombre, en el ámbito personal y social, y en sus funciones y desempeño profesional y laboral, efectuando descalificaciones ajenas a toda consideración profesional, objetiva y ética, las que la recurrida ha efectuado y difundido principalmente a través de la red social “Facebook”, calificaciones y denostaciones sin razón alguna. Al efecto, transcribe literalmente publicaciones realizadas a través del perfil de “Facebook”, el día 20 de junio, indicando que desde un perfil de Facebook falso se generó una información que la Sra. nombre reservado no duda en compartir y difundir en forma pública, donde se refiere con sobrenombre a la Srta. nombre reservado, aludiendo que su ética es muy parecida a la de una persona que ella define como “diabólica”, y llama a los funcionarios de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualpén, de la que la Sra. nombre reservado es su Directora, a cuidarse de ella, refiriéndose a ella como “diablo”. Agrega que en esa difusión compartió sin su consentimiento no solo una foto de la funcionaria municipal, sino que también de su hija de 2 años, exponiendo de forma muy grosera a su familia a una serie de reacciones en redes sociales que han causado en ella un gran impacto.

Cita y transcribe las publicaciones en la referida red social, efectuadas sin consentimiento de la Sra. nombre reservado de fechas 6 de agosto, 21 y 28 de noviembre, todas del año 2018; y que junto a todo este conjunto de injurias, compartió además, sin su consentimiento, fotos de la Srta. nombre reservado y de su hija de dos años, las cuales fueron utilizadas para intentar ilustrar y generar más humillación hacia su persona. Dichas expresiones fueron publicadas en diversos “perfiles” de la red social “Facebook”, utilizando la recurrente tanto su cuenta personal sin restringir o limitar el carácter público de sus comentarios, los cuales fueron compartidos y difundidos indiscriminadamente por un gran número de personas. En el mismo tenor de las injurias, cita publicaciones y comentarios de 8 y 9 de diciembre de 2018.

Indica que se está ante un conjunto de acciones encaminadas a desprestigiar y humillar a la funcionaria nombre reservado, mediante la utilización de fotos suyas y de su hija, sin autorización, con ofensas, insultos, agresiones verbales, imputaciones graves e infundadas y en forma pública, a través de redes sociales, dañando profundamente su prestigio personal, profesional y cuestionando temeraria e irresponsablemente su ética y causándole un enorme daño psíquico, emocional, tanto a ella como a su familia.

Expone que estas publicaciones sólo son una muestra del maltrato y denostación realizada por la recurrida en contra de doña nombre reservado, lesionando, perturbando e infringiendo su honra, imagen y vida privada protegidas en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución; su derecho de propiedad de imagen del mismo numeral en relación al numeral 24 del artículo 19, de nuestra Carta Fundamental; y además lesionando su integridad física y psíquica, consagrada en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución. Cita jurisprudencia.

Indica que las publicaciones no solo afectan la honra de la funcionaria en cuyo favor se ha interpuesto esta acción, sino que han ido en aumento y derechamente violentan su integridad psíquica y física, al ser constantemente denostada y degradada como persona y funcionaria municipal en forma pública y sin fundamento alguno, generándole un profundo pesar y sentimiento de angustia, pena y rabia por ser objeto de aquellos ataques; que lo anterior vulnera su derecho a la vida, la integridad física y psíquica, puesto que la Srta. nombre reservado ha visto afectada directamente su integridad psíquica, por cuanto, las continuas e insistentes publicaciones ofensivas, le han generado un cuadro de angustia y desánimo enorme y permanente, que ninguna mujer o persona alguna debe tolerar.

Estima asimismo, vulnerado el derecho a la honra, el cual es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, íntima e indisolublemente unido a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica; que la persistente y constante denostación de la funcionaria nombre reservado, realizada por la recurrida a través de “Facebook”, genera un perjuicio a la honorabilidad e imagen personal y afecta enormemente su imagen pública y profesional, buscando degradarla en su prestigio profesional, laboral, vida privada y familia, y cuestionar su ética y probidad.

Citando jurisprudencia, indica que en este caso en particular las citadas publicaciones afectan el derecho a la vida privada, pues se han difundido opiniones y descalificaciones hacia la persona, la imagen de doña nombre reservado en forma pública, a través de la red social “Facebook”, en internet, utilizando fotografías sin su consentimiento, incluyendo apelativos y denostaciones relativos a su ética, desempeño laboral, calidad profesional y hasta imputándome hechos de corrupción, consideraciones todas que están fuera de todo ámbito público o de su labor profesional y social, y por tanto no pueden ser objeto de reproche ni mucho menos de degradación pública alguna.

Agrega que las descalificaciones públicas efectuadas por la recurrida, han perturbado e infringido el derecho a la imagen de la Srta. nombre reservado, al cual tiene derecho toda persona y que se encuentra garantizado en el artículo 19 №4, en relación con el №24 de la Constitución Política; y que la recurrida al valerse de fotografías de nombre reservado, sin su autorización, para además denostar su imagen pública y profesional, vulnera su derecho a la propia imagen, así como el derecho de propiedad sobre ésta.

Afirma que las constantes descalificaciones realizadas en forma pública por internet, a través de “Facebook”, denostando, difamando, degradando e incitando la deshonra de su imagen como persona, profesional y funcionaria municipal constituyen un acto ilegal y/o arbitrario de la recurrida; que es ilegal toda vez que las descalificaciones proferidas por la recurrida han generado un daño a su integridad psíquica, imagen pública, social, profesional y ética, además de atentar contra su dignidad, violentándola como profesional, funcionaria municipal y persona, al valerse de opiniones infundadas, temerarias, irresponsables, profundamente ofensivas, fuera de todo contexto objetivo y racional; y que además, las descalificaciones proferidas por la recurrida, violentan y degradan como mujer a la funcionaria municipal en comento. Asimismo, sostiene que se trata de un acto arbitrario, por cuanto a través de descalificaciones infundadas, que obedecen a la mera apreciación cegada y subjetiva de la recurrida, buscan degradar su imagen y honra personal, además de su imagen y prestigio profesional y ética, con el solo fin de generar desconfianza, extender en forma indiscriminada aseveraciones carentes de fundamento, y para insultarla e imputarle hechos gravísimos en forma pública.

Pide se sirva tener por interpuesto el presente recurso y en definitiva, acogiéndolo, se ordene a la recurrida eliminar todo contenido infundado, publicado en descrédito personal y en deshonra de la imagen personal, profesional y pública de la Srta. nombre reservado, en la red social “Facebook”, a través de su cuenta personal y de cualquiera otra cuenta falsa o anónima utilizada al efecto; que se abstenga la recurrida de seguir realizando publicaciones de ese tipo referidos a doña nombre reservado, por cualquier vía; y que no comparta ni llame a compartir publicaciones ofensivas hacia doña nombre reservado; todo lo anterior, con expresa condenación en costas.

El abogado Luis Salamanca Raglianti, en representación y en favor de la recurrida doña nombre reservado, viene en informar recurso de protección interpuesto, solicitando se rechace en todas sus partes con costas.

Alega primeramente la improcedencia de la presente acción, pues su representada no ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario, ya que su actuar se ha desarrollado dentro de los límites y dentro de los parámetros que exige la ley y más bien obedece al ejercicio de su libertad de expresión, también en su cargo como Concejal del Municipio de la comuna de Hualpén, en su rol fiscalizador y su derecho-deber de informar a sus electores; y que corresponden al ámbito de la política específicamente a la crítica política.

Agrega que su derecho constitucional está consagrado en el artículo 19 numero 12°, esto es, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.

Refiere que el Código Penal y la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, contemplan los delitos de injuria y calumnia, delitos que sólo son objeto de acción de la justicia si el ofendido se querella, es decir, no se persiguen de oficio. Al efecto, afirma que no son injurias las apreciaciones personales que se hagan en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que el tribunal determine que hay un abierto propósito de injuriar, además del de criticar.

Estima que la libertad de expresión es uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática. Los límites de la crítica permitida son más amplios cuando se trata de un político, servidor o funcionario público que en el caso de un mero particular; que esta distinción responde a una realidad obvia: el político y el funcionario público, por el mero hecho de dedicarse voluntariamente a la vida y servicio público, se somete a unos riesgos que no tiene por qué padecer un ciudadano común y por la labor que ejercen con recurso públicos en beneficio de la sociedad. Ello no supone que quienes hacen de la actividad política su profesión, carezcan de la protección jurídica que el derecho al honor les aporta como derecho innato, imprescriptible e inalienable de la persona, sino que su ámbito de protección es más reducido que el de quienes no desean tener relevancia pública de tipo alguno. Una condena en este debate público puede disuadir y favorecer a la corrupción, de participar en la discusión pública y política de cuestiones que interesen a la sociedad en este caso a la comuna de Hualpén.

Indica que la libertad de expresión es aplicable no solamente a las informaciones o ideas acogidas como favorables o inofensivas o indiferentes, sino también a las que resultan opuestas, lastiman o inquietan, porque así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática; y que la Constitución establece como un derecho la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Las personas pueden también buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio.

Sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de su representada. En cuanto a la publicación de 20 de junio de 2018, en que su representada compartió a través del perfil personal de "Facebook", publicación que transcribe, dejando primeramente en claro que dicha publicación no es autoría de su representada, señala que la palabra “diabólica” que sindica la recurrente, como atentatoria de sus garantías constitucionales, tiene un primer significado en el diccionario de la RAE como “perteneciente o relativo al diablo”; que otro significado es “enrevesado, muy difícil”, estimando que no puede considerarse atentatorio a los derechos constitucionales, el uso de esta palabra, cuando dentro de sus significados se refiere a una persona difícil; y que no corresponde ni a una injuria ni calumnia, ni menos atenta a ninguno de los derechos constitucionales supuestamente conculcados.

En cuanto a la publicación de 06 de agosto de 2018, que también transcribe, señala que las ideas compartidas son ejercicio del derecho de libertad de expresión de su representada; que son además un llamado a la transparencia, a la crítica de la administración y a la corrupción; que no ve la ilegalidad en difundir antecedentes de un funcionario público, en su ámbito público y no particular o privado; y que la corrupción no es un delito tipificado en nuestra legislación, y en lo indicado por la recurrente el llamado es un ideal y llamado a no a la corrupción.

En relación a la publicación de 21 de noviembre de 2018, que asimismo transcribe, sostiene que no ve de qué forma se encuentran conculcados los derechos de la defendida de la alcaldesa de Hualpén, más si estaba indicando que un funcionario público no estaba en su lugar de trabajo; que lo dicho en cada párrafo que cita corresponde a una crítica política a un funcionario público; y que la recurrente lo interpreta a su antojo, señalando que es ironía.

Concluye indicando que no ha existido vulneración alguna de las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, al no existir actos ilegales ni arbitrarios. En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, señala que la señora nombre reservado en su carácter de servidora pública, está expuesta de manera distinta que un particular y su representada solo ha hecho en uso de su derecho a la libertad de expresión y a la crítica política de la administración y servicios de un funcionario público. En cuanto al derecho a la honra, reitera que la funcionaria es una servidora expuesta de manera distinta que un particular y su representada lo ha hecho en uso de su derecho a la libertad de expresión y a la crítica política de la administración y servicios de un funcionario público; y que el uso de los medios de comunicación también está dentro del ámbito de sus libertades de su representada.

Finalmente, indica que los actos denunciados por la recurrente son de diario ocurrencia en la política nacional e internacional y obedecen al ámbito público; y que el peligro de coartar la libertad de expresión y la crítica política, son los primeros pasos para llegar a estados totalitarios y poco sanos para una democracia en un Estado de derecho.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar o evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°.- Que el recurrente, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida, en las publicaciones consistentes en la realización de una serie de imputaciones difamatorias, deshonrosas por internet, utilizando la red social “Facebook”, a través de su cuenta personal, generando una campaña de descrédito y menoscabo de su integridad psíquica, física, vida privada y su honra, en descrédito de la recurrente tanto en el ámbito personal, como el ámbito público, en su condición de funcionaría municipal.

4°.- Que la recurrente adjuntó las imágenes digitalizadas o “pantallazos” de las siguientes publicaciones:

a) la de fecha 20 de junio de 2018, “Fuiste buena nombre reservado tu decisión tendrá que ver con los negocios truchos que te ofrecieron con la eggis…… Entra Como dideco la amiga íntima y con sobre nombre de MOTONETA nombre reservado POR QUE HABRÁ ACEPTADO ESTE CARGO SU ETICA ES MUY PARECIDO A LA DIABÓLICA nombre reservado QUE YA SE SABE ESOS NEGOCIOS DIDECO PREPÁRENSE LLEGO EL DIABLO .AHORA A CUIDARSE”.

b) Con fecha 06 de agosto del año en curso, “La reina de la transparencia, tiene las postulaciones a proyectos arregladas .... Que sucede con las personas que postulan a los proyectos de emprendimiento ¿??? NO A LA CORRUPCIÓN EN NUESTRA COMUNA UNA NEFASTA ADMINISTRACIÓN.’’ c) El 21 de noviembre de 2018, “Dos funcionarías municipales fuera de su lugar de trabajo. Quien las autorizó ??”

d) Fecha 23 de noviembre de 2018, “Directora fantasma de dideco nombre reservado ...Es experta en natación Nada en la mañana !!! /// Nada en la tarde !!! Cero aporte en dideco ... Tiene un sueldo millonario ... Sin hacer nada".

e) 28 de noviembre de 2018, “HOY SE VE EN CONCEJO LA MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA № 11. EN ESTA MODIFICACIÓN nombre reservado SOLICITA $60.000.000 . ESTA MILLONARIA CIFRA SUPUESTO PAGO DE DEMANDAS .... ESTAS DEMANDAS ESTÁN PAGADAS . HOY ELLA NO ESTARA PRESENTE , SE ENCUENTRA EN VIÑA DEL MAR JUNTO A SU AMIGA nombre reservado ... PARTICIPANDO DE ALGO QUE ELLA SIEMPRE CRITICO .... DEJO ESTA INFORMACIÓN SOLO COMO ANTECEDENTE .... ELLA SE LIBERA DE UNA VOTACIÓN EN CONCEJO. POR QUE SABE ES UNA MODIFICACIÓN QUE NO CORRESPONDE .... “OJO" DESPUÉS LOS CONCEJALES SON LOS CULPABLES... RENACE HUALPÉN".

f) El mismo día, 28 de noviembre, “nombre reservado hoy en viña del mar. Preocupada por nuestra comuna cuidando los fondos municipales junto a directora de dideco nombre reservado”, g) El sábado 8 de diciembre del año en curso, “HOY SE DESPIDE A PERSONAS PROFESIONALES CON UN GRAN COMPROMISO SOCIAL. SE DEJA A UNA INEPTA Y FLOJA COMO nombre reservado. ¡i¡¡ RENACE HUALPÉN!!!”

añade que: “Marcela, ella es una persona de muy malas costumbres, mentirosa, soberbia y arrogante. Son muchas cosas más... el grave problema es nuestra comuna y su desastre... ella y su mafia son tóxicos”.

h) 9 de diciembre de 2018, “nombre reservado, actual directora de dideco del municipio de Hualpén. FLOJA Y SIN PREPARACIÓN CERO COMPROMISO CON LA COMUNA... NO ES UN APORTE A LA MUNICIPALIDAD, NADA EN LA MAÑANA NADA EN LA TARDE.... NO TIENE LAS CAPACIDADES PARA SER DIRECTORA, AMIGA PERSONAL DE nombre reservado. ES UNA VERGÜENZA !!! RENACE HUALPÉN”

El mismo día: “Estos dos son unos parásitos del municipio de Hualpén....el esposo de nombre reservado.... Ella su amiga. Una floja y tonta, el cara de palo. /// RENACE HUALPÉN!!! UNA CRUEL MENTIRA.

5°.- Que, de los antecedentes consignados precedentemente aparece que efectivamente los días antes referidos se realizaron las publicaciones invocadas por la recurrente en la plataforma de Facebook a nombre de nombre reservado, por lo que en definitiva la cuestión planteada se traduce en establecer si con el accionar de la recurrida en los términos expuestos, se habría o no vulnerado el derecho o garantía constitucional invocados por la recurrente, esto es, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la vida privada y derecho a la propiedad sobre la propia imagen.

6°.- Que en lo referente a las expresiones vertidas en los mensajes publicados por la recurrida originados en las publicaciones aludidas, lo cierto es que aquellas deben ser consideradas dentro de las funciones que desempeña por una parte la recurrente, nombre reservado en su condición de Asistente Social, Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualpén, y por otra, la recurrida nombre reservado como Concejala del mismo Municipio, lo anterior permite precisar si el actuar de la recurrida se ha desarrollado dentro de los límites y de los parámetros que exige la ley en el ejercicio de su libertad de expresión, como Concejala del Municipio de la comuna de Hualpén, en su rol fiscalizador y que corresponden al ámbito de la política, específicamente a la crítica política, como lo sostiene la recurrida.

7°.- Que la Constitución en el artículo 19 numero 12, consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. La que deberá ser de quórum calificado.

8°.- Que conjuntamente con la libertar de emitir opinión, es la propia constitución que señala sus límites, particularmente al referirse que es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.” Entonces, las publicaciones vertidas deben apreciarse en dos fases, la primera si pueden ser constitutivas de delitos y la segunda constitutivas de abusos.

9°.- Que resultan evidentes que en el contexto en que aquellas se formularon y que son las contenidas en las letras a), d), g) y h) del motivo cuarto, son de naturaleza abusiva, de acuerdo a su definición en la RAE, del verbo abusar que es “Hacer uso de algo de modo excesivo o indebido”

En efecto, las expresiones de fecha 20 de junio de 2018, donde se dice que “Fuiste buena nombre reservado tu decisión tendrá que ver con los negocios truchos que te ofrecieron con la eggis…… Entra Como dideco la amiga íntima y con sobre nombre de MOTONETA nombre reservado POR QUE HABRÁ ACEPTADO ESTE CARGO SU ETICA ES MUY PARECIDO A LA DIABÓLICA nombre reservado QUE YA SE SABE ESOS NEGOCIOS DIDECO PREPÁRENSE LLEGO EL DIABLO .AHORA A CUIDARSE”.

Dichas manifestaciones –compartidas por la recurrida- genera una información con sobrenombre a la recurrente nombre reservado, aludiendo que su ética es muy parecida a la de una persona que ella define como “diabólica”, y llama a los funcionarios de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualpén, de la que la Sra. nombre reservado es su Directora, a cuidarse de ella, refiriéndose a ella como “diablo”.

10°.- Que estas expresiones se encuentran fuera de los límites de la libertad de opinión porque ellas son demostrativas al usar la expresión diabólica, que no lo son en la forma que la recurrida lo expone en cuanto que su contenido es que la palabra “DIABOLICA”, según la primera definición de diabólica en el diccionario de la real academia de la lengua española es perteneciente o relativo al diablo y que el otro significado de diabólica en el diccionario es enrevesado, muy difícil y que sería esta última definición a que se referiría la recurrida. Si bien está en lo cierto la recurrida en sus acepciones, el Diccionario también contempla una tercera como, “perverso (sumamente malo). Idea diabólica”. Es ante estas disyuntivas de definiciones que a las personas que les llegó la información la comprenderán, adoptando una u otra, y frente a esta elección pueden adoptar aquellas que constituyen un abuso a la libertad de expresión, como lo son la primera y tercera definición, lo cual constituye un abuso que produce daño, descalificación moral y menoscabo, no solamente a través de eventuales delitos con sanciones legales, sino a la desaprobación social. Las mismas consecuencias acarrea la otra utilización empleada por la recurrida con la expresión “diablo” que en su definición en la RAE contempla como primera definición “espíritu del mal”.

11°.- Que las demás expresiones que se consignan en las letras d), g) y h) del considerando 4°, esto es, d) Fecha 23 de noviembre de 2018, “Directora fantasma de dideco nombre reservado ...Es experta en natación Nada en la mañana !!! /// Nada en la tarde !!! Cero aporte en dideco ... Tiene un sueldo millonario ... Sin hacer nada". g) El sábado 8 de diciembre del año en curso, “HOY SE DESPIDE A PERSONAS PROFESIONALES CON UN GRAN COMPROMISO SOCIAL. SE DEJA A UNA INEPTA Y FLOJA COMO nombre reservado. ¡i¡¡ RENACE HUALPÉN!!!”

h) 9 de diciembre de 2018, “nombre reservado, actual directora de dideco del municipio de Hualpén. FLOJA Y SIN PREPARACIÓN CERO COMPROMISO CON LA COMUNA... NO ES UN APORTE A LA MUNICIPALIDAD, NADA EN LA MAÑANA NADA EN LA TARDE.... NO TIENE LAS CAPACIDADES PARA SER DIRECTORA, AMIGA PERSONAL DE nombre reservado. ES UNA VERGÜENZA !!! RENACE HUALPÉN”

En estas publicaciones de su sola lectura se advierte que contienen expresiones evidentemente abusivas que dañan a la recurrida, puesto que son menosprecio y denostación hacia su persona a la función que cumple en la municipalidad, expresiones que son de naturaleza denigrante y ofensivas que implican una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 4, como también al derecho de propiedad que le cabe sobre su imagen y que se conculca con la utilización sin su autorización de la fotografía publicada.

La Excma. Corte Suprema ha señalado: “Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no la enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que cabe residenciar su protección en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar.” (Rol N° 9970-2015, reiterada en la sentencia Rol N°18.676-2018, de 26 de noviembre de 2018.). En el mismo sentido sentencia Rol N°2536-2016 dictada el 5 de mayo de 2015.

12°.- Que las demás publicaciones señaladas en las letras b), c), e) y f) del razonamiento 4° no se desprende la gravedad o aptitud capaz de afectar los derechos conculcados, como la honra y la propiedad, como asimismo que justifique coartar la libertad de expresión de quienes la emitieron o compartieron en el contexto de la recurrida como Consejala de la Municipalidad de la comuna de Hualpén y la recurrente como Asistente Social, Directora de Desarrollo Comunitario de la misma.

En consecuencia el recurso será acogido, en la forma que se dirá a continuación.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantía Constitucional, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, en favor de doña nombre reservado, Asistente Social, Directora de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualpén, solo en cuanto se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a la afectada, que la recurrida deber adoptar todas las medidas necesarias para eliminar de su cuenta de red social Facebook las publicaciones concernientes a la recurrente nombre reservado, consignadas en las letras a), d), g) y h) del considerando cuarto de esta sentencia, y los comentarios anexos, que se han generado a propósito de la referida publicación, eliminación que deberá realizar dentro del plazo de 5 días contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia; y asimismo, la recurrida, en lo sucesivo, se abstendrá de realizar otras publicaciones de similar tenor por dicha u otra red social.

Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en esto autos con fecha 12 de diciembre de 2018.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.

No firma la ministra señora Yolanda Méndez Mardones, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

Rol N°14.606- 2018. Recurso de Protección.