nombre reservado con CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
- Fecha
- 18 de enero de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14600-2021, sentencia de 18 de enero de 2022
Resumen
Se rechaza la protección: la recepción de buena fe de pagos en exceso no exime del deber de restituir fondos públicos, sin arbitrariedad en el descuento.
Texto íntegro
FST/ari C.A. de Concepción.
Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece nombre reservado, Juez titular del Juzgado de Letras y nombre reservado, domiciliado “para estos efectos” en Almirante Latorre N°77, Curanilahue, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, representada por su Director (sic) nombre reservado, o por quien lo subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone, que luego de ser nombrado en el cargo de juez titular del Juzgado de Letras y nombre reservado, el 16 de agosto de 2021, asumió sus funciones y prestó juramento a través de videoconferencia el 24 de agosto último, ante el Presidente Subrogante de esta Corte de Apelaciones de Concepción, don nombre reservado. Hace presente, que anteriormente se desempeñó como juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en la Región de Antofagasta.
Afirma que estando en funciones en calidad de juez del Juzgado de Curanilahue, se percató que en la liquidación correspondiente al mes de octubre de 2021, en el acápite “descuento internos” se rebajó de su remuneración la suma de $253.311; en el mes de noviembre pasado se rebajó la suma de $205.388. Refiere que al principio lo atribuyó a una “especie de compensación” por un pago excesivo de zona entre Mejillones (80%) y Curanilahue (50%), pues en las liquidaciones de sueldo de los meses de agosto y septiembre de 2021, figuraba en su encabezado como perteneciente a la unidad del Juzgado de Letras de Mejillones. Sin embargo, el 18 de noviembre pasado, recibió en su bandeja de correo electrónico institucional, un correo enviado por el funcionario nombre reservado, encargado de remuneraciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal Concepción, indicándole que en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2021 fecha de su juramento como juez de Curanilahue, y el 30 de noviembre de 2021 el pago por asignación de zona generó un exceso por la suma total de $853.503, monto que debía integrar a la cuenta corriente de la recurrida, o bien autorizarla para que lo descontara de sus remuneraciones del mes de diciembre. Refiere que le indicó al funcionario, que no autorizaba dicho descuento en su siguiente remuneración, por cuanto la recurrida no tiene facultades para no pagar la asignación de zona que le corresponde legalmente. Ante ello, al día siguiente, el funcionario le envió los oficios circular 6RH N°155 de 8 de noviembre de 2021 y el N°93 de 28 de mayo de 2020, dirigidos por el Director de la recurrida, nombre reservado a los Administradores Zonales y Presidentes de las Cortes de Apelaciones del país, respectivamente de los que tomó conocimiento.
Más adelante, -continúa- el 30 de noviembre de 2021 el mismo funcionario le informó por correo electrónico que a pesar de no haberlo autorizado para que operara una compensación, de todas formas procedería a descontar dicho monto de sus remuneraciones correspondientes al mes de diciembre. Luego, el pasado 13 de diciembre, le comunicó que el monto a descontar se actualizó a la suma total de $1.216.696 pues debía agregarse un monto que aún no le han pagado, el cual corresponde a la asignación de zona del mes de diciembre. Hace presente que desde el 6 de octubre de 2021, se encuentra incluido en grupo de riesgo por Covid 19, según formulario suscrito por la Presidenta de esta Corte, doña nombre reservado y aún no se ha trasladado a residir en la comuna de asiento de su tribunal, manteniéndose en la ciudad de Santiago, desempeñando por teletrabajo las funciones de relator suplente en la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, hasta el 31 de diciembre de pasado.
Estima que la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Sostiene que la Circular 6RH N°93 de 28 de mayo de 2020 exige un requisito no contemplado en la Ley para el pago de la asignación de zona, el “asumir las funciones en forma presencial”, ya que, si bien el oficio indica que aquél resulta el requisito para el pago, distingue dos grupos de funcionarios, que comparten el hecho de realizar sus funciones por teletrabajo, pero unos asumieron presencialmente en alguna oportunidad el cargo, y los otros no, asumiéndolo también por vías remotas, lo cual constituye una distinción arbitraria, no sólo porque no expresa el motivo por el que a unos se les paga la asignación de zona y a los otros no, sino porque hace consistir la diferencia en un requisito que se arroga la facultad de calificar y que en ambos casos es el mismo. Entiende que ambos tipos de funcionarios no se encuentran trabajando en la “ciudad que reúna especiales condiciones derivadas del aislamiento y costo de vida”, sino en otra, pero uno alcanzó a asumir el cargo presencialmente y el otro no. Asevera, que si fuera efectivo que la razón que justifica el pago de la asignación de zona es el mayor costo de vida y aislamiento de la ciudad a la que el funcionario debe residir en razón de su cargo, en la medida que existan esas circunstancias y que la recurrida pudiera evaluar su concurrencia, en ambos casos los funcionarios no tendrían derecho a percibir esa asignación. Por tanto, no resulta razonable, que la recurrida realice esa distinción, aun cuando estuviera facultada legalmente para hacerlo. Manifiesta que el motivo que justifica el actuar de la recurrida, responde más bien a necesidades de economía presupuestaria, al negar la asignación de zona, asilándose en una interpretación de una norma que no resulta aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, pues éstos se encuentran regidos por el D.L. 3058 de 1979 en una normativa distinta a la que regula a los demás funcionarios públicos y que no realiza ningún tipo de descripción ni establece algún requisito para el pago de esta asignación, más que la asunción del cargo por el sólo ministerio de la Ley. Alega que la recurrida no cuenta con un mandato para compensar créditos, ya que la compensación como modo de exigir las obligaciones requiere que la deuda sea liquida y actualmente exigible, lo que no ocurre en este caso, controvirtiéndose justamente la existencia de algún tipo de deuda con la recurrida y que ésta se encuentra utilizando medidas de hecho, para recuperar lo que estima como un pago no debido al carecer de causa. Alude a las normas que estima aplicables a la situación de autos y manifiesta que los actos referidos vulneran la garantía de igualdad ante la Ley, por realizar distinciones arbitrarias entre funcionarios que se encuentran en una misma situación, dejando en una posición desmejorada a unos respecto a otros. También considera vulnerado su derecho de propiedad, al haber sido privado de una suma de dinero a la que tiene derecho de manera indubitada, puesto que la ley entrega esa asignación al cargo y la recurrida no sólo no lo paga, sino que además, compensa una supuesta deuda basada en errores de meses anteriores para perjudicar su remuneración actual, sin facultades para hacerlo.
Pide se acoja este recurso con costas, y declarándose ilegal el proceder de la recurrida, se deje sin efecto el Acuerdo adoptado por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en sesión del 7 de mayo de 2020, en relación al derecho al pago de asignación de zona; se ordene el pago mensual de la asignación que le corresponde, con prescindencia del lugar desde donde cumple sus tareas, sin necesidad de asumir presencialmente para dar curso a ello.
De igual modo, se ordene a la recurrida reintegrar todas las asignaciones de zona que ha descontado de las remuneraciones del actor o que ha dejado de pagar desde que asumió el cargo; absteniéndose de realizar compensaciones que el actor no ha autorizado.
Informó Cristian Andrés Castillo García, abogado, en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien expone, que el recurrente fue nombrado Juez Titular del Juzgado de Letras y nombre reservado mediante Decreto N° 1688 de 16 de agosto de 2021, función que asumió de forma telemática desde la ciudad de Santiago el 24 de agosto 2021. No habiendo asumido hasta la fecha presencialmente en Curanilahue.
En relación al pago de asignación de zona, refiere que el Decreto Ley Nº 249 de 1974 dispone en su artículo 7° los siguientes requisitos: a) Debe provenir del desempeño de un empleo, y b) El trabajador se debe ver obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales. De esta forma, el no residir en el lugar donde se desempeña el cargo, aunque después se sirva el cargo telemáticamente desde otra localidad, deja la asignación sin causa, uno de los elementos de existencia de la obligación de pago de la asignación de zona.
Hace presente que el artículo 2° de la Ley N° 19.133, publicada en el Diario Oficial de 30 de abril de 1992, ordenó que la asignación de zona se calculara para el personal del Poder Judicial sobre el sueldo base de la escala de sueldos fijada en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, y sobre la respectiva asignación de antigüedad, aumentado el monto resultante en un ciento por ciento.
Agrega que la modalidad de teletrabajo extraordinario vigente ha implicado que existan casos de personas que asumen cargos y los desempeñan en modalidad telemática desde ciudades distintas a la de asiento del cargo, manteniendo su trabajo en esa modalidad sin existir un cambio efectivo de su residencia, contrario al requisito de la norma para ser sujeto de asignación de zona y que respecto de esos casos, en sesión de 07 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, acordó:
“Consultar al Pleno de la Corte Suprema las dudas que el teletrabajo ha ocasionado en cuanto a la realización de tareas en ciudades distintas al asiento del tribunal y a la asunción de funciones a distancia”
“No procederá el pago de la asignación de zona mientras el funcionario no asuma sus funciones en forma presencial en la ciudad que reúna especiales condiciones derivadas del aislamiento y costo de la vida, y cuyo territorio se encuentre debidamente reconocido en la normativa vigente como una zona con derecho a la asignación”.
El Acuerdo antes transcrito fue comunicado a todos los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones, mediante oficio de 28 de mayo de 2020 y tuvo por objeto compatibilizar el artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales que exige a los jueces, residir constantemente en la ciudad de asiento del tribunal, con el teletrabajo, para proteger la vida y la salud de las personas. Por ello, cuando se asume presencialmente el cargo, existe causa para pagar la asignación de zona y para su mantención, aunque después el cargo se sirva desde otra localidad. En cambio, si no se asume presencialmente el cargo, la asignación de zona no se paga, porque hacerlo vulnera el citado artículo 311 y porque ese pago no tiene causa. Asimismo, mediante acuerdo de 20 de mayo de 2020, el Pleno de la Excma. Corte Suprema, tras la consulta planteada por el Consejo Superior de la C.A.P.J. resolvió: “… teniendo en consideración los antecedentes expuestos en relación al caso de un funcionario que ejerce el cargo de secretario de un tribunal de la ciudad de Punta Arenas, y que desempeña su función vía teletrabajo desde Santiago, respecto de la cual se discutió la procedencia de pagarle asignación de zona, se resuelve que, en las condiciones relatadas, tal pago es improcedente, mientras se prolongue la situación que se ha referido.”
De lo anterior deduce, que la resolución antes transcrita ratificó el criterio acordado por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en cuanto a la improcedencia del pago de asignación de zona cuando no se haya asumido el cargo de manera presencial.
Por otra parte, afirma que la Contraloría General de la República, mediante Dictamen E137146N21 de 09 de septiembre de 2021, señaló que “…según lo precisan los dictámenes N° 9.762, de 2020 y E37918, de 2020, es atribución de cada jefatura superior tanto disponer el trabajo remoto para sus funcionarios, como cesar esa medida de gestión, debiendo ambas decisiones ser adoptadas teniendo en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población en general. Con ello se busca evitar la propagación de la pandemia y mantener la continuidad del servicio, a fin de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad. Luego agrega, “De esta manera, es necesario hacer presente que, tal como se indicó en el dictamen N° E122745, de 2021, la decisión de autorizar el trabajo a distancia de los funcionarios en este contexto, es una medida extraordinaria de gestión interna que se emitió considerando la emergencia sanitaria que afecta al país y que no altera el lugar al que se encuentran destinados los servidores cuando prestan sus servicios presencialmente”.
“En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es preciso concluir que los funcionarios que realizan trabajo remoto desde otras localidades por razones sanitarias, tienen derecho a seguir manteniendo la asignación de zona correspondiente a la región a la que se encuentran destinados.”
De lo anterior deduce que no sería posible que el recurrente de autos pudiera seguir manteniendo una asignación de zona que no le corresponde percibir por cuanto no ha asumido presencialmente sus funciones por lo que no tiene derecho alguno que se deba mantener. Agrega, además, que mediante el Dictamen N° 42.106 de la Contraloría General de la República de 04 de agosto de 2009, estableció: “…para gozar de este beneficio –que tiene carácter compensatorio y adicional-, es menester que el servidor, en el desempeño de su cargo, esté obligado a residir en alguna localidad que, conforme a la ley, otorga el estipendio por reunir ciertas condiciones especiales, el que se devengará mientras se desempeñe en dicho territorio, requisitos que deben cumplirse en forma copulativa, ya que la disposición citada (artículo 7º del D.L. 249 de 1974) se funda en el hecho de que el empleado resida en la misma localidad en que cumple su cargo, pero en los casos en que esté ubicado en lugares diferentes, para determinar el derecho y monto de la asignación, debe estarse a aquél en que cumple sus funciones, pues éste es el que determina su procedencia, prescindiendo de la circunstancia de que habite efectivamente una localidad distinta”.
(…) En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que para establecer la procedencia del derecho a percibir la asignación de zona y determinar su monto, ha de estarse al lugar en que el funcionario desempeña su cargo.” Sostiene que el razonamiento de la Contraloría General de la República expresado en los dictámenes señalados concuerda con el criterio y las medidas adoptadas por el Consejo Superior informada a través del Oficio Circular 6RH N°93 de 28 de mayo de 2021 en el que se precisan las condiciones en que procede el pago de la asignación de zona en el contexto extraordinario de teletrabajo, de lo que deriva que mientras el actor no asuma sus funciones en Curanilahue no tiene derecho a percibir la asignación de zona correspondiente a dicha comuna. Y añade que mediante Oficio Circular 6RH N°98 de 12 de julio de 2021 se estableció el procedimiento de reintegro de remuneración pagada en exceso, lo que fue informado el 18 de noviembre de 2021 al recurrente.
En relación a los descuentos que acusa el recurrente, especifica que en octubre y noviembre de 2021 se le descontó al señor nombre reservado $253.311 y $ 205.388 respectivamente lo que corresponde al reintegro por pago en exceso de zona, correspondiente a la diferencia que se generó entre el 80% de Mejillones y el 50% de Curanilahue en el periodo 24 de agosto al 30 septiembre de 2021, y explica que el pago en exceso se produjo debido a que la certificación de asunción fue realizada el 7 de septiembre de 2021 y los procesos de pago de remuneraciones de agosto y septiembre ya estaban calculados.
También señala, que el 18 de noviembre pasado la Administración Zonal de Concepción le informó al Magistrado, que de acuerdo a su desempeño en modalidad de teletrabajo, corresponde reintegrar el total de la asignación de zona respecto a la ciudad de Curanilahue que recibió por los meses de agosto a noviembre de 2021, correspondiente a la suma de $853.502, considerando que en Santiago, lugar de su residencia, no procede el pago de dicha asignación. En respuesta a ese correo, el señor nombre reservado señaló que la CAPJ no tenía facultades legales para dejar sin efecto la asignación de zona por encontrarse con teletrabajo, lo cual no es efectivo, ya que su representada no ha dejado sin efecto la asignación de zona, por cuanto ella nunca existió para el recurrente.
Por lo tanto, al no tener respuesta positiva del magistrado, y en aplicación de lo dispuesto en el Oficio Circular 6RH N° 98, con fecha 13 de diciembre de 2021, la Administración Zonal de Concepción comunicó al actor que se le aplicaría el descuento en la liquidación de sueldo de diciembre por un monto de $1.216.696.-, que incluye 7 días de agosto y los meses de septiembre, octubre, noviembre y ajuste de asignación de zona de diciembre. De esta forma, se le informó al actor, mediante correo electrónico de esa misma fecha, que el descuento por concepto de Asignación de Zona, corresponde de acuerdo a los montos registrados en la Planilla de Reintegro, producidos por reliquidación de la Asignación de Zona de Mejillones, Santiago y Curanilahue, además, se agrega la diferencia de noviembre y un ajuste de asignación diciembre de 2021, quedando sin deuda al 31 de diciembre último. Y específica, que el monto de $363.194.- informado como asignación de zona del mes de diciembre y descontado en el mismo mes, -no corresponde a un reintegro por remuneración pagada en exceso-, sino que a un ajuste de la liquidación para evitar un pago indebido.
Expresa que la facultad de la Corporación Administrativa del Poder Judicial de descontar las remuneraciones pagadas en exceso, se deriva de lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, así como del inciso segundo del artículo 509 del mismo código. Expone, además, la normativa interna que existe en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para regular el procedimiento de reintegro de remuneraciones del personal activo por pagos en exceso el que también describe en detalle.
Destaca que los órganos públicos cuentan con la facultad de descuento de remuneraciones por sumas pagadas indebidamente, porque se trata de recursos fiscales y en consecuencia la protección y cuidado de esos recursos es mayor, ya que su personal está constituido por funcionarios públicos a quienes también les resulta exigible un mayor estándar de comportamiento, en este caso, excluyendo el enriquecimiento sin causa. Y cita al efecto el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 91.271 de 2016, señaló que incluso para un funcionario público que percibió remuneraciones de buena fe y con justa causa de error, reconoce que tales elementos no permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas que haya recibido indebidamente. Entenderlo de otra forma, sería dar pie a un enriquecimiento sin causa, que es el vaso comunicante del pago de lo no debido.
Pide el rechazo de este recurso en atención a que no existe un derecho preexistente indubitado a favor del recurrente y además, en atención a que el proceder de su representada no ha sido ilegal ni arbitrario, toda vez que ha ajustado su actuar a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249, a las facultades que le entrega la Ley y a los acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema, de manera que no se han vulnerado derechos fundamentales del recurrente.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección nombre reservado, Juez titular del Juzgado de Letras y nombre reservado, ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, representada por su Director, al descontar sin su autorización, una supuesta deuda por concepto de diferencia por asignación de zona; lo amenaza mediante correo electrónico de la medida antedicha; y le niega el pago de la asignación de zona que le corresponde en virtud de su cargo.
Refiere, en síntesis, que el 16 de agosto de 2021 fue designado para ocupar el cargo antes señalado y el 24 del mismo mes prestó juramento a través de video conferencia, ante el Presidente subrogante de esta Corte de Apelaciones. Anteriormente, ocupaba el cargo de Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones.
En el ejercicio de su cargo se percató que en la liquidación de su remuneración correspondiente al mes de octubre de 2021 le habían descontado $ 253.311 y en el mes de noviembre $ 205.388. El 18 de noviembre de 2021 recibió correo electrónico del encargado de remuneraciones de la recurrida, Zonal Concepción que le señaló que en el periodo comprendido entre el 24 de agosto y el 30 de noviembre de 2021 se le pagó asignación de zona en exceso, en total $853.503 valor que debía reintegrar a la cuenta corriente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, o bien autorizar para que se le descontara de sus remuneraciones de diciembre 2021, a lo que se negó.
Al día siguiente, el mismo funcionario le remitió Oficio Circular 6RH N°155 de 8 de noviembre de 2021 y N° 93 de 28 de mayo de 2020 suscritos por el Director don nombre reservado dirigidos a los Administradores Zonales y Presidentes de las Cortes de Apelaciones que tratan esta materia. Y el 13 de diciembre el mismo funcionario le comunicó que el monto total a descontar es de $1.216.696.
También señaló, que desde el 6 de octubre de 2021 se encuentra incluido en el grupo de riesgo por Covid 19 y todavía no se ha trasladado a residir a Curanilahue, manteniéndose en la ciudad de Santiago, desempeñando mediante teletrabajo el cargo de relator suplente de la Corte de Apelaciones de Arica hasta el 31 de diciembre de 2021.
Ha pedido que se restablezca el imperio del derecho declarándose que el proceder de la recurrida es ilegal y arbitrario, vulneratorio de las garantías fundamentales que invoca; que se deje sin efecto el Acuerdo del Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en sesión de 7 de mayo de 2020 respecto del pago de la asignación de zona, ordenándole que debe pagar dicha asignación mensualmente al actor; y se le reintegren todos los descuentos que se le han efectuado o se le ha dejado de pagar por dicho concepto desde que prestó el juramento de rigor el 24 de agosto de 2021.
Además, que se ordene a la recurrida “abstenerse de efectuar compensaciones” no autorizadas por el recurrente.
Y se instruya a la recurrida que disponga medidas similares a las antes mencionadas “a los demás funcionarios” que se encuentren en la misma situación descrita en el recurso.
Todo ello, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, la recurrida ha señalado, en síntesis, que el recurrente fue nombrado en el cargo de Juez titular del Juzgado de Letras y nombre reservado el 16 de agosto de 2021 y asumió dicha función de forma telemática desde Santiago, el 24 de agosto de 2021. Sin haber asumido presencialmente dicho cargo.
Refiere que debido a la modalidad de teletrabajo extraordinario vigente existen casos, como el de autos, en que la persona designada asume y desempeña su función vía telemática, desde ciudades distintas a la del tribunal que debe servir manteniendo dicha situación, sin existir un cambio de residencia.
Por consiguiente, el Consejo Superior de la Corporación en sesión de 7 de mayo de 2020 acordó: “No procederá el pago de la asignación de zona mientras el funcionario no asuma sus funciones en forma presencial en la ciudad que reúna especiales condiciones derivadas del aislamiento y costo de vida, y cuyo territorio se encuentre debidamente reconocido en la normativa vigente como una zona con derecho a la asignación”. Lo anterior fue comunicado a todas las direcciones zonales de su dependencia así como también a las Cortes de Apelaciones del país. Y además, fue corroborado por el Pleno de la Excma. Corte Suprema la que resolvió: “en relación al caso de un funcionario que ejerce el cargo de secretario de un tribunal de la ciudad de Punta Arenas, y que desempeña su función vía teletrabajo desde Santiago, respecto de la cual se discutió la procedencia de pagarle asignación de zona, se resuelve que, en las condiciones relatadas, tal pago es improcedente mientras se prolongue la situación que se ha referido.”
Afianza el criterio antes expuesto, con diversos dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República relacionados con el derecho a percibir la asignación de zona que concuerdan con lo decidido por la recurrida. Por consiguiente, quienes hayan percibido indebidamente la referida asignación deben restituirla, toda vez que se trata de fondos públicos, para lo cual se estableció un procedimiento.
Respecto de los descuentos que acusa el recurrente, explicó, que éste desempeñaba anteriormente el cargo de Juez de Letras titular de Mejillones cuya asignación es de un 80% mientras que la de Curanilahue alcanza solo el 50%. Por consiguiente, los descuentos correspondientes a la remuneración de octubre y noviembre de 2021 por $ 253.311 y $ 205.388 respectivamente, atañen a la diferencia que se generó entre las dos asignaciones de zona, vale decir, un 30%. Sostiene que ello ocurrió, porque la certificación de asunción fue realizada el 7 de septiembre de 2021 por lo que los procesos de pago de sueldos de agosto y septiembre ya se encontraban calculados.
Posteriormente, -continúa- se le comunicó al recurrente que debido a la modalidad de teletrabajo que emplea para el desempeño de sus funciones en Curanilahue, y teniendo como lugar de residencia la ciudad de Santiago, debía reintegrar el total de la asignación de zona percibida en agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2021. A lo que el recurrente de autos se negó, argumentando que la Corporación carecía de facultades para dejar sin efecto la asignación de zona.
Así las cosas, y de acuerdo con lo dispuesto en el Oficio Circular 6RH N°98 de 13 de diciembre de 2021 que instruye acerca del procedimiento de reintegro de remuneración pagada en exceso, se comunicó al recurrente el detalle de los descuentos que correspondía hacer.
CUARTO: Que, con los antecedentes incorporados a estos autos que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) El 7 de septiembre de 2021 el Administrador del Juzgado de Letras y nombre reservado emitió el Certificado que acredita que el recurrente nombre reservado, asumió funciones en modalidad teletrabajo, como Juez titular de dicho tribunal, el 24 de agosto de 2021.
b) Según el comprobante de liquidación de remuneraciones del recurrente correspondiente al mes de diciembre de 2021, bajo el rubro “descuentos internos” aparece la glosa “Reintegros” y el valor $ 1.216.696.- c) En antecedente administrativo Rol N° 335 -2020 de la Excma. Corte Suprema, mediante acuerdo de Pleno de 20 de mayo de 2020, refiriéndose al caso del Secretario de un tribunal de Punta Arenas, que desempeñaba sus funciones vía teletrabajo desde Santiago, respecto de la cual se discutió la procedencia de pagarle asignación de zona, el Tribunal Superior resolvió que, “en las condiciones relatadas, tal pago es improcedente, mientras se prolongue la situación que se ha referido”.
d) Conforme al Acta N° 786, en sesión de 27 de mayo de 2021 el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, integrado por el Presidente de la Excma. Corte Suprema, dos Ministras Consejeras del mismo Tribunal, actuando como Secretario el Director de la Corporación, con la participación del Contralor Interno, la representante de Ministros, Jueces y Relatores; la representante de Secretarios, Administradores, Jefes de Unidad, Consejeros Técnicos y Bibliotecarios, de los Empleados; el Jefe de Finanzas y Presupuesto, el Jefe del Departamento de Planificación y Control de Gestión y el Jefe del Departamento Jurídico, resolvió, -entre otras materias-, Aprobar el Procedimiento para Regular el Reintegro de Remuneraciones del Personal Activo por Pagos en Exceso, el que se describe en detalle y autoriza efectuar los descuentos correspondientes de la remuneración del funcionario de que se trate.
e) La asignación de zona correspondiente a la comuna de Mejillones alcanza al 80% en tanto que a la comuna de Curanilahue dicho porcentaje es igual a 50% de acuerdo a la Tabla vigente a contar del 1° de enero de 2021.
f) Por Oficio Circular 6RH N°93 de 28 de mayo de 2020, el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial comunicó a todos los Presidentes (as) de Cortes de Apelaciones, el acuerdo adoptado en sesión de 07 de mayo de 2020, respecto del derecho a pago de la asignación de zona a funcionarios que asuman su cargo y que permanezcan transitoriamente en su lugar de origen cumpliendo sus funciones por teletrabajo, que complementa el Oficio Circular 6RH 107 de 22 de junio de 2017; en cuanto no se tiene derecho a percibir asignación de zona mientras el funcionario no asuma sus funciones en forma presencial en la ciudad que reúna especiales condiciones derivadas del aislamiento y costo de vida y cuyo territorio se encuentre debidamente reconocido en la normativa vigente como una zona con derecho a la asignación” (…).
Y agrega, (…) “Esta disposición rige desde la fecha de asunción del funcionario, y en ningún caso, desde la fecha del Acuerdo del Consejo Superior, debiéndose revisar todos los casos de asunciones de cargos que se encuentren materializados a través de la modalidad de Teletrabajo a la fecha, con el fin de efectuar los reintegros o ajustes remuneracionales que correspondan”.
“Cabe destacar que lo acordado por el Consejo Superior no afecta el derecho de aquellos funcionarios que asumieron sus cargos en forma presencial y que por cualquier causa se encuentran prestando servicio a través de modalidad de teletrabajo extraordinario en una ciudad distinta a la de asiento del tribunal”.
g) Mediante Oficio Circular 6RH N°98 de 12 de julio de 2021 el mismo Director de la CAPJ comunicó a todos los Administradores (as) Zonales de la Institución, el Procedimiento de Reintegro de Remuneraciones relativo a sobre pagos realizados en exceso a los funcionarios actualmente activos que fuera acordado en sesión de 27 de mayo de 2021 aludido en la letra d) precedente.
h) Mediante Oficio Circular 6RH N° 155 de 8 de noviembre de 2021 el Director de la CAPJ reiteró a todos los Administradores Zonales de dicha entidad las instrucciones dadas a través del Oficio Circular 6RH 93 de 28 de mayo de 2020 señalado en la letra f) precedente. Y solicitó difundir la información entre los tribunales de cada jurisdicción.
i) El 18 de noviembre de 2021 el funcionario encargado de remuneración de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal Concepción comunicó al recurrente de autos, vía correo electrónico que el pago de la asignación de zona generó un exceso por el periodo 24.08.21 al 30.11.2021 por la suma de $853.502 haciéndole presente que Santiago no tiene asignación de zona, de modo que le remite la planilla de reintegro junto al procedimiento para efectuar la devolución respectiva, ofreciéndole las alternativas correspondientes y culmina pidiéndole autorización para descontar las sumas pagadas en exceso de la remuneración de diciembre de 2021.
j) El recurrente respondió la misiva antedicha el 18 de noviembre de 2021 manifestando su desacuerdo, reprochando a la Corporación Administrativa del Poder Judicial que no tiene facultades “para dejar sin efecto” la asignación de zona por estar en modalidad de teletrabajo. Y que se reserva las acciones para requerir el pago y reclamar el bono de traslado cuando arriende un departamento en Concepción, por lo que no autoriza que se le descuente de sus remuneraciones la supuesta deuda, pues no la reconoce como tal.
QUINTO: Que, la asignación de zona es un estipendio otorgado mensualmente a los funcionarios públicos para el desempeño de un empleo en el que se ven obligados a residir en una comuna que reúne condiciones especiales derivadas de su aislamiento o del costo de la vida.
Así, el Decreto Ley N° 249 de 1973 del Ministerio de Hacienda que fijó la Escala Única de Sueldos para quienes se desempeñen en organismos del sector público, y que señaló determinadamente; definió, en su artículo 7° la citada asignación de zona en los siguientes términos: “El trabajador que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de la vida recibirá la asignación de zona que a continuación se indica para los lugares que en cada caso se señalan: (…) Y en el inciso final, señaló, “La asignación de zona se devengará mientras el trabajador conserva la propiedad de su empleo en la provincia o territorio correspondiente”.
Y respecto de la situación a que se refiere este recurso, cabe recordar que el Decreto Ley 3.058 de 1979 del Ministerio de Justicia, que Modificó el Sistema de Remuneraciones del Poder Judicial, dispuso en su artículo 7° “El personal a que se refiere el presente decreto ley, que cumpla los requisitos exigidos por las disposiciones legales correspondientes, mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican, de acuerdo a las normas que establece la legislación pertinente en actual vigencia: a) Asignación de antigüedad; de zona;” (...).
SEXTO: Que, asimismo, el inciso primero del artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales manda: “Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios”.
Y la norma del artículo 313 del mismo texto autoriza el cese de dicho “deber” durante los días feriados.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “residir” significa, asistir personalmente en determinado lugar por razón de su empleo, dignidad o beneficio ejerciéndolo.
SÉPTIMO: Que, debido al brote del Coronavirus (COVID-19) catalogado como pandemia, que amenaza la salud de toda la población, la autoridad administrativa hubo de adoptar medidas extraordinarias, tales como, declarar el estado de excepción constitucional de catástrofe con las consecuencias que de dicho estado se derivaron; la promulgación de la Ley N° 21.226 que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones a que ella se refiere.
Por las mismas razones, la Excma. Corte Suprema, en el ejercicio de sus facultades directivas y económicas, con el objeto de mantener la prolongación del servicio judicial y al mismo tiempo, cuidar la salud de sus funcionarios y del público que concurre a tribunales debió adoptar las medidas de resguardo necesarias. Con tal objeto dictó el Acta 41 de 13 de marzo de 2020, que contiene el “Auto Acordado que regula el Teletrabajo y el uso de video conferencia en el Poder Judicial”.
En dicho documento se estableció que el teletrabajo, “consiste en una modalidad de organización laboral que permite respecto de la institución, asegurar la continuidad de sus operaciones, y respecto de los funcionarios y las funcionarias, dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, con la particularidad de que éstas se desarrollan en un lugar físico distinto al del asiento habitual de la dependencia judicial a la cual pertenecen, o sin existir desplazamiento físico para realizar tareas correspondientes a otro tribunal, normalmente a través de medios tecnológicos para prestar servicios, respectivamente, a su propia unidad judicial o a otra distinta.”
Cabe destacar que desarrollar las labores por medio del teletrabajo corresponde a una prerrogativa institucional, con el acuerdo voluntario del funcionario. Los Jueces también fueron incluidos en esta modalidad de teletrabajo debiendo contar para ello con la autorización del Presidente de la Corte respectiva y a solicitud del juez. Y en razón de dicha voluntariedad, el funcionario puede poner término a dicha forma de trabajo, circunstancia que se atenderá a la brevedad posible.
OCTAVO: Que, como se puede apreciar, el desarrollo actual de la actividad judicial no obliga a los jueces a concurrir presencialmente a las dependencias donde se encuentra el Juzgado que deben servir, sino que bien pueden, -para proteger su salud-, cumplir sus obligaciones desde su hogar, el que bien puede estar ubicado en una localidad distinta de aquella donde ejerce jurisdicción.
Tal es el caso de autos, en que el recurrente ni siquiera asumió el cargo de Juez de Letras y nombre reservado de modo presencial, sino que -de acuerdo a sus propios dichos- lo hizo a través de video conferencia, lo que fue corroborado por la letrada que concurrió a estrados en su representación, quien aseguró que el señor nombre reservado nunca ha concurrido a Curanilahue, ni tampoco a Concepción.
NOVENO: Que, así las cosas, en las particulares circunstancias antes descritas, y a la luz de la norma que define el concepto “asignación de zona”, no corresponde pagar al recurrente tal estipendio, debido a que no ha cumplido, - por voluntad propia- con la exigencia que la ley ha establecido para su pago. En otras palabras, para desempeñar el cargo de Juez de Letras y nombre reservado, no ha fijado su residencia en dicha comuna, sino que ha mantenido su morada en Santiago, lugar desde donde ejerce teletrabajo.
De lo anterior se colige, que en el ejercicio de tal cargo nunca ha estado en disposición de ser acreedor de dicho pago, de modo que el dinero que recibió por dicho concepto debió ser restituido a la entidad encargada, la recurrida Corporación Administrativa del Poder Judicial, toda vez que se trata de fondos públicos del Fisco de Chile, de los que no se puede apropiar bajo ningún respecto.
DÉCIMO: Que, por otra parte se debe consignar, que respecto de lo que el recurrente denomina “compensación” en la realidad, nunca ha sido objeto de ella.
En efecto, tal como lo indica el recurrente, antes de asumir como Juez de Curanilahue, se desempeñaba en igual cargo en la localidad de Mejillones. Y como se sabe, el porcentaje de asignación de zona de esta última es igual a 80%, en cambio, para Curanilahue la asignación de zona alcanza solo al 50% lo que equivale a una diferencia de un 30%. Sin embargo, se le continuó pagando el 80% en el periodo 24 de agosto al 30 de noviembre de 2021, lo que llevó a que en la liquidación de octubre se reintegrara el exceso correspondiente a agosto y septiembre; en tanto que en la liquidación de noviembre se reintegrara el exceso de octubre, por las sumas de $253.311 y $ 205.388 respectivamente, valores que corresponden al reintegro por pago en exceso de la asignación de zona (30%).
Ahora bien, dicho pago en exceso se debió a que el Certificado de Asunción fue realizado el 7 de septiembre de 2021, tal como se dejó establecido en la letra a) del fundamento cuarto de esta sentencia, y los procesos de pago de remuneraciones de agosto y septiembre ya estaban calculados.
Por consiguiente, los descuentos que se le hicieron de las remuneraciones de octubre y noviembre se encuentran ajustados a derecho.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la carencia de facultades que el actor le atribuye a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para “dejar sin efecto” (sic) la asignación de zona que -en su opinión- le corresponde, se debe destacar, en primer término, que la recurrida no ha dejado sin efecto la citada asignación dineraria, sino que ha pedido que el recurrente devuelva las sumas que percibió indebidamente, a la luz de las disposiciones legales referidas anteriormente en esta sentencia.- Y como se sabe, la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de los tribunales del país le corresponde a la Excma. Corte Suprema, a través de un órgano denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, que depende exclusivamente del Máximo Tribunal. Las facultades de las que se encuentra investida la citada Corporación son tan amplias como sus objetivos, encontrándose enumeradas tan sólo aquellas que el legislador calificó de “especiales” en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales. Para llevar a cabo sus funciones cuentan con un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de Informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno, organizados en departamentos.
El encargado de dirigir dicho organismo es el Consejo Superior, cuyo Presidente es el representante legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
DUODECIMO: Que, así las cosas, solo resta recordar, que el artículo 8° de la Constitución Política de la República manda: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
El principio antedicho se encuentra específicamente contemplado en el artículo 52 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa”.
Y en su inciso segundo define: “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
A continuación, en el artículo 53 de la misma ley, al referirse al recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades, detalla una serie de manifestaciones a través de las cuales ello queda en evidencia, -entre otras-, “en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, corresponde tener en consideración las normas que se han reproducido en el motivo anterior, cuando se trata de resolver por medio de este arbitrio recursivo, la existencia de “ilegalidad o arbitrariedad” en el proceder de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuando ésta, en uso de las facultades de administración de recursos públicos, ha elaborado un procedimiento para recuperar aquellas sumas de dinero que, –en las especiales circunstancias de trabajo que existen en el país debido a la pandemia- erróneamente entregó, a quien no le correspondía percibirlas.
DËCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, si el recurrente recibió de buena fe los pagos en exceso que se le hicieron a título de asignación de zona, tal circunstancia no lo exime del deber de restituir dichos fondos públicos mal percibidos, lo que descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad en el proceder de la recurrida.
Por consiguiente, el recurso habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente señora Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por haber terminado su suplencia y retomado funciones en su tribunal.
Rol Protección N° 14.600-2021.