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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1460-201615 mar 2016

Protección contra Servicios “Equifax Chile” Limitada

Fecha
15 de marzo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1460-2016, sentencia de 15 de marzo de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra Equifax y la Dirección del Trabajo: la empresa solo publica la información que le entrega ese organismo en cumplimiento de un contrato, sin actuar arbitraria ni ilegalmente, y no le corresponde determinar la prescripción de las deudas.

Texto íntegro

Concepción, quince de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fs. 7 comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, en nombre reservado, empresario, recurriendo de protección en contra de Servicios “Equifax Chile” Limitada, representada legalmente por nombre reservado, y en contra de la Dirección Regional del Trabajo Región del Bío Bío, representada legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio.

Indica que, según consta del informe “Platinum” de 13 de enero de 2016, la empresa Equifax ha informado como morosidades impagas por un total de $83.868, correspondientes a multas por declaraciones sin pago publicadas en el Boletín Laboral. Por otro lado, señala que, según consta del documento “Búsqueda de información sobre mora previsional, las deudas relativas a la AFP Provida corresponden al período de mayo del año 2009, no constando deudas relativas al I.P.S. ( ex I.N.P.).

Señala que ni las obligaciones de carácter previsional impagas, ni las multas impuestas por instituciones como la Dirección del Trabajo, pueden ser publicadas por instituciones de tratamiento de datos personales así como tampoco por el Boletín Laboral.

Finaliza señalando que, del documento denominado “Búsqueda de información sobre Mora Previsional”, aparece que las deudas con AFP tienen más de cinco años, razón por la cual no corresponde se efectúe publicación alguna al efecto, ya que sólo pueden informarse tales obligaciones en la medida que no hayan transcurrido más de cinco años desde que la obligación se hizo exigible, A fs. 31 informa Manuel de la Prida Contreras, abogado, en representación de la recurrida, Servicios Equifax Chile Limitada, señalando que el recurso de protección debe ser rechazado, en primer lugar, por extemporáneo, ya que según consta del propio informe “Platinum” acompañado por la recurrente, las publicaciones cuya eliminación pretende mediante este recurso son de 16 de diciembre de 2015, y la presente acción constitucional fue deducida recién el 02 de febrero del año en curso.

Señala, en segundo lugar, que el recurso debe ser rechazado por improcedente, al existir un procedimiento legal para reclamar, previsto en la ley N° 19.628.

Indica, en tercer lugar, que debe desecharse el recurso respecto de su representada, por cuanto el banco de datos responsable de los datos materia de esta acción es la Dirección del Trabajo a través de un boletín laboral de infractores a la legislación laboral y previsional y que, en el giro de su actividad, Equifax procesa y transmite en línea, el denominado “Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional” con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la Dirección del Trabajo con las multas e imposiciones adeudadas a los trabajadores, información enviada por la Dirección del Trabajo a “Equifax” con indicación de los nombres de los infractores y/ o morosos; Rut; monto adeudado, etc., sin que su representada tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea.

Expone, además, que el recurso debe rechazarse por cuanto “Equifax” ha obrado en todo momento de buena fe, diligentemente y con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales, y, finalmente expone que el recurso de protección debe ser rechazado por cuanto no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.

A fs. 66 informa Alejandra Donoso Salas, abogado, por la recurrida Dirección del Trabajo, señalando que es indiscutible que el tratamiento de los datos provisionales constituye información esencial con la que debe contar este Servicio para cumplir las funciones propias que le ha encomendado la ley, esto es, fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, instando por el cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores, a fin de ingresarlas en la cuenta individual de los imponentes y permitir que éstos accedan a los beneficios de seguridad social, en conformidad con lo dispuesto en las normas que reglamentan los respectivos regímenes previsionales, sean éstos administrados por el Instituto de Previsión Social o por las Administradoras de Fondos de Pensiones. De esta forma, con la información remitida por los organismos previsionales más la información referente a multas laborales aplicadas por sus fiscalizadores y que se encuentren impagas, la Dirección del Trabajo genera la base de datos de infractores laborales y previsionales.

En este sentido, expone que el 15 de noviembre de 2010, la Dirección del Trabajo, suscribió contrato con “Equifax Chile” S.A. ( ex Dicom S.A.) para la elaboración, administración, distribución y difusión del “Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional”; en el que se establece que la Dirección del Trabajo, en cumplimiento de sus objetivos institucionales, recopila de las instituciones previsionales las nóminas de empleadores morosos en el pago de las respectivas cotizaciones. Del mismo modo, indica, que cuentan con información que dice relación con los empleadores morosos en el pago de las multas administrativas que cursa producto de su labor fiscalizadora, así como las cursadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA). Es así, como dicha información da origen al “Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional” que contiene información pública referida a los infractores de las normas ya indicadas, Expone, finalmente, que el Instituto de Previsión Social y Administradoras de Fondos de Pensiones, sólo pueden eliminar del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional a los deudores morosos que acrediten el pago de lo adeudado con sus respectivos recargos legales, o a aquellos que acrediten la extinción de la obligación por otro modo legal, manteniendo la información periódica que se entrega a la Dirección del Trabajo de la nómina de deudores morosos, no procediendo la eliminación de esta lista, de aquellas deudas prescritas.

A fs. 72 se traen los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.- 2°) Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.- 3°) Que el recurrente estima como ilegal y arbitrario el hecho que la recurrida incluya y se niegue a eliminar de la base de datos que administra las anotaciones de deudas previsionales que se encuentran prescritas;

4°) Que el artículo 19 del DL. 3500 establece que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que sobre cotizaciones a las Administradoras de Fondos de Pensión se impone a los empleadores. Por su parte, la ley N° 18.933 tiene el mismo criterio imperativo respecto de las cotizaciones de salud;

5°) Que, en consecuencia, la recurrida actúa en virtud de la información que le proporciona la Dirección del Trabajo, entidad que no ha sido recurrida en este procedimiento, lo que lleva desde ya a declarar la ausencia de arbitrariedad, en tanto no ha procedido por un mero capricho. Asimismo debe descartarse la ilegalidad, en cuanto las publicaciones que realiza son aquellas que en cumplimiento al contrato celebrado con la Dirección del Trabajo publica a través de un Boletín, como puede leerse de las cláusulas primera y segunda de dicha convención cuya copia se agregó a fojas 20 y siguientes, con lo cual, no puede exigirse que analice en cada caso la procedencia o no de la publicación, como sería entrar a determinar la eventual prescripción de la obligación que se estima incumplida, materia que va más allá de su cometido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 7 por Jorge Montecinos Araya, en nombre reservado, en contra de Servicios Equifax Chile Limitada., y la Dirección Regional del Trabajo Región del Bío Bío.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.

Rol Nº1460-2016 Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Sra. Matilde Esquerré Pavón.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a quince de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario