nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
- Fecha
- 8 de marzo de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14595-2021, sentencia de 8 de marzo de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto alcaldicio que destinó a la recurrente a la bodega municipal, por carecer de fundamentos de hecho y configurar un acto arbitrario e ilegal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N°14.595-2021, doña nombre reservado, RUN RUT reservado, funcionaria municipal, domiciliada en domicilio reservado, y recurre en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, representada por su Alcaldesa doña Gloria Rivas Ortiz, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Funda el recurso en que es funcionaria de la municipalidad de Tomé, habiendo ganado en su oportunidad concurso para desempeñarse en la dirección de seguridad pública del municipio. Con la asunción en el cargo de la actual alcaldesa, fue destinada a la dirección de obras municipales, cosa que ella aceptó, al tratarse de un cargo a desempeñar en el mismo edificio y en funciones similares.
Luego, cuatro meses después de su anterior destinación, se le destinó a otra función, esta vez en la bodega municipal, dependiente de la dirección de administración y finanzas. En este caso, se trata de funciones muy distintas tanto de las de planta en la dirección de seguridad pública como de las que desempeñaba en dirección de obras. Se modifica el lugar de trabajo, ubicado a más de 1 kilómetro de distancia del edificio de la municipalidad, en dependencias de la bodega, todo lo anterior a través del decreto alcaldicio N° 7933 de fecha 19 de noviembre de 2021.
Se trata de un decreto alcaldicio que no se encuentra fundado, al no contener los motivos de hecho por los cuales se le destina a una función diferente y al ser carente de fundamentos lo estima arbitrario e ilegal. Por lo anterior, y siendo ella una persona que padece un problema lumbar, no cuenta en la bodega municipal con condiciones para trabajar adecuadamente, sin escritorio ni computador destinados a ella, tampoco implementos ergonómicos, a todo lo cual se suman condiciones insalubres, todo lo cual le lleva además a sentirse afectada sicológicamente, al pensar que se trata de un proceso discriminatorio hacia ella.
Solicita que, en definitiva, se acoja el recurso, adoptando las medidas que propone, dejando sin efecto el decreto aludido, con costas.
Informa doña Natalia Parra López, abogada, en representación de la recurrida Ilustre Municipalidad de Tomé, solicitando el rechazo del recurso.
Refiere al efecto, en síntesis, que en cuanto a sus funciones de la recurrente que se redistribuyeron, administrativamente apoyaba en algunas funciones a los inspectores técnicos de obras y al encargado de transparencia, funciones que actualmente y luego del traslado han vuelto a ser realizadas por los profesionales, no existiendo la designación de otro funcionario administrativo que realice tales labores. Al respecto la facultad de la autoridad para efectuar destinaciones en beneficio del servicio, se rigen por el artículo 8 de la ley 18.883, por tanto, la destinación de un funcionario a una nueva unidad debe considerar su experiencia laboral, su formación técnica y profesional en relación a la nueva unidad, sin detrimentos en su grado ni remuneraciones, lo que se ha cumplida a cabalidad.
En el caso específico, la funcionaria asignada al cargo en la Bodega Municipal, doña nombre reservado, desde el 16 de marzo del 2019 no se encuentra ejerciendo el cargo debido a problemas graves de salud y familiares que impiden continuar en el cargo de bodega municipal que asumió en virtud del decreto Alcaldicio N°6413 de fecha 8 de agosto del 2019. Además, doña nombre reservado quien mediante decreto N°5102 de fecha 12 de junio del 2019, gano concurso público para dicho cargo, tuvo que ser redestinada por tener 12 semanas de embarazo, y su estado de gravidez era de cuidado.
De modo tal, entonces se entiende que no ha existido una situación arbitraria por parte de la autoridad municipal ya que, si bien la recurrente detenta un nombramiento en calidad de planta grado 15 “administrativa”, sus funciones son genéricas, modificables por decreto ya que no están señaladas expresamente en relación al reglamento interno vigente a la fecha y que se elaboró según lo señalado en el artículo 49 bis de la ley 20.922 que modifica la ley 18.695 orgánica constitucional de municipalidades.
Argumenta además que la presente acción no es medio idóneo para una impugnación como la pretendida, pudiendo ejercer una acción de tutela en sede laboral. Cita al efecto jurisprudencia judicial y administrativa. Por todo lo anterior, no dándose un acto ilegal o arbitrario que transgreda derechos constitucionales y existiendo una jurisdicción específica para tratar materias como la propuesta, solicita el rechazo del recurso, con costas.
Informó doña nombre reservado, Directora Regional (s) del SERVEL, quien señala que la recurrente se desempeñó en dicha repartición pública en las fechas y oportunidades que indica, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2021.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la dictación del decreto alcaldicio N° 7933 de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se le destina a un lugar de trabajo diverso al que hasta ese momento servía, alegando que se trata de un documento que no se encuentra debidamente fundado, al no contener los motivos de hecho por los cuales se le destina a tal función y sin fundamentos de hecho, con lo que se estima por la recurrente que ello constituye un acto arbitrario e ilegal, siendo requisito indispensable el fundamento de tales decretos, máxime cuando dicen relación con el cambio de las circunstancias que, en el marco de la Municipalidad de Tomé, desempeñan los funcionarios municipales.
Adiciona que se trata de un lugar en condiciones precarias de salubridad; que no reúne las condiciones necesarias para su desempeño laboral, atendidas las patologías que refiere y que la bodega en cuestión se ubica a apreciable distancia de la municipalidad donde naturalmente debía prestar sus funciones.
TERCERO: Que la recurrida se excepciona alegando que las funciones encomendadas a la recurrente y que motivan la presentación del recurso, son similares y concordantes a las que corresponden, en atención al carácter de su nombramiento.
Además, alega que la facultad de la autoridad municipal para efectuar destinaciones en beneficio del servicio, se contienen en el artículo 8 de la ley 18.883, habiendo sido considerado para ello como fundamentos, su experiencia laboral, formación técnica y profesional en relación a la nueva unidad, sin que existan detrimentos en su grado ni remuneraciones. En cuanto a los fundamentos de hecho, se expone por la municipalidad recurrida que funcionaria originalmente asignada al cargo en la Bodega Municipal, desde el 16 de marzo del 2019 no se encuentra ejerciéndolo, debido a problemas graves de salud y familiares, que impiden desempeñar el cargo e igualmente otra persona asignada a tales funciones, tuvo que ser redestinada por tener 12 semanas de embarazo, y su estado de gravidez era de cuidado.
De esta manera, entiende que no ha existido una situación arbitraria por parte de la autoridad municipal ya que el nombramiento de la recurrente en calidad de planta grado 15 administrativa, dispone que sus funciones son genéricas, modificables mediante decreto alcaldicio, como ocurrió en la especie, acorde a lo dispuesto por el reglamento interno respectivo, elaborado conforme al artículo noveno de la ley N° 20.922 en relación al artículo 49 bis de la ley 18.695.
CUARTO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos fundamentales, más allá de las consideraciones acerca de la oportunidad del cambio de funciones que la recurrente objeta; y de las condiciones y ubicación del lugar de trabajo de que se trata en relación a eventuales patologías de la recurrente, en la especie se cuestiona el traslado en razón de la falta de fundamentación del decreto alcaldicio N° 7933 de fecha 19 de noviembre de 2021, que sirve de sustento a las nuevas funciones asignadas a nombre reservado.
QUINTO: Que durante la tramitación de la acción cautelar, al emitir la recurrida su informe, ha señalado que el nombramiento de la recurrente en sus nuevas funciones, en bodega municipal, se debe a que la funcionaria primeramente asignada a tal cargo, doña nombre reservado, desde el 16 de marzo del 2019 no se encuentra ejerciéndolo, debido a problemas de salud graves y a problemas familiares que impiden su desempeño, cargo que asumió en virtud del Decreto Alcaldicio N° 6413 de fecha 8 de agosto del 2019. Además, se indica que doña nombre reservado también asignada a tales funciones, mediante decreto N°5102 de fecha 12 de junio del 2019, tuvo que ser redestinada por tener 12 semanas de embarazo, con un estado de gravidez era de cuidado. Se refiere también en el informe de la recurrida, que para resolver el mencionado decreto se tuvo en consideración la experiencia laboral, formación técnica y profesional en relación a la nueva unidad, sin que existan detrimentos en grado ni remuneraciones.
De esta manera, con lo anterior se concluye que los recién señalados configuran los fundamentos tenidos a la vista al resolver la nueva destinación de la recurrente.
SEXTO: Que de conformidad a lo estatuido en el artículo 12 de la ley 18.695, artículo 11 bis de la ley 18.575, y de los principios contenidos en los artículos 4, 11, 17 y 21 de Ley N°19.880 que norman las bases de tramitación administrativa de los órganos de la Administración del Estado, las resoluciones dictadas por la autoridad deben ser el resultado de un proceso administrativo que evidencie y motive fundadamente las decisiones que se asuman, en términos tales que los interesados o afectados puedan precisamente sopesar el valor de los respectivos motivos, y así conocer las causas de las respectivas decisiones, especialmente de aquellas que directamente puedan afectarles.
En la especie, si bien los fundamentos del Decreto Alcaldicio N° 6413 de fecha 8 de agosto del 2019 han quedado de manifiesto durante la tramitación de la acción cautelar, en términos tales que constan fehacientemente del respectivo informe, no lo es menos que en su materialidad, el Decreto cuestionado carece de referencia alguna a los mismos, consistiendo la respectiva motivación en solo dar cuenta de la normativa que autoriza al Alcalde para su dictación, sin que se haga mención alguna a los fundamentos de hecho ahora expresados en el marco de la acción cautelar de protección.
SEPTIMO: Que de la manera que se viene indicando, al desconocer la recurrente cuáles eran los fundamentos de la resolución que cambia el destino y lugar de sus labores, en términos tales de ignorar su motivación, se configura un acto administrativo arbitrario e ilegal, que produce a su vez una afectación del derecho señalado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que se perfecciona a su respecto un trato desigual en relación a otros funcionarios cuyos destinos han variado en razón de resoluciones debidamente fundadas, razón por la cual corresponde acoger el recurso de protección, en los términos que a continuación se dispone.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, sólo en cuanto se resuelve que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 6413, de fecha 8 de agosto del 2019, que destinaba a la recurrente a prestar funciones laborales en la bodega municipal.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por rechazar la acción cautelar, al estimar que el Decreto Alcaldicio impugnado, N° 6413, de 8 de agosto del 2019, da cuenta del ejercicio de funciones propias de la autoridad de la cual emana, conteniendo en sí mismo una fundamentación suficiente, en términos tales que con su redacción y mérito, no se aprecia una vulneración de los derechos constitucionales de quien recurre.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redacción del Ministro Sr. Gonzalo Rojas Monje.
No firma el ministro Jaime Solís Pino, aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con permiso y ausente.
N°Protección-14595-2021.